Gaceta Oficial
6.017
Extraordinario
del 30 de Diciembre del 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY
DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
PÚBLICAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley
tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias
del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como
órgano rector de la planificación pública en el estado, en función del empleo
de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de
los planes, programas y proyectos para la transformación del estado, a través
de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica,
democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la
sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social.
Naturaleza
Artículo 2. El Consejo
Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, es el órgano
encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes
estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de
desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados del órgano
rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la
participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución,
seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la república y la ley respectiva.
Principios
Artículo 3. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como
herramienta fundamental para la construcción de la nueva sociedad, se inspira
en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los
principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica,
interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social,
transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y
efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad,
diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber,
sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la
mujer, de los niños, niñas y adolescentes, así como de toda persona en
situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la
soberanía nacional.
Lineamientos
Artículo 4. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el
cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos:
1. La especificidad de cada estado y de sus
municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la
población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales
propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo
territorial que defina las pautas sobre la explotación racional de los
recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo
tecnológico, el desarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación
eficiente de los servicios que impulse y promueva el proceso de
desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de
Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan
las leyes.
La adecuación y vinculación de los planes
municipales de desarrollo, y los planes comunales de desarrollo al contenido
del Plan de Desarrollo Estadal.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de
la presente Ley, se entiende por:
1. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Máxima instancia
de participación y decisión de la comunidad o de un movimiento u organización
social comunitaria, conformada por la reunión de personas para el ejercicio
directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter
vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que
corresponda.
2. Banco de la Comuna: Organización
económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere,
financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no
financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las
políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo,
bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del
Modelo Productivo Socialista.
3. Comisiones de Trabajo: es una forma de
organización del Consejo Local de Planificación Pública, constituidas por los
consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria, tomando en
cuenta a los sectores representados en el órgano y a las características
socioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos
locales.
4. Comité de Economía Comunal: Es la instancia
encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del
Consejo Comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entre las
organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos
socioproductivos.
5. Comuna: Espacio
socialista, que como entidad local, es definido por la integración de
comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales,
usos, y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las
actividades productivas que les sirven de sustento y sobre el cual ejercen los
principios de soberanía y participación protagónica, como expresión del poder
popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo
endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
6. Comunidad organizada: constituida por
las expresiones organizativas populares de los movimientos y organizaciones
sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas, trabajadores
y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas,
mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de
base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por
la Ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de participación ciudadana.
7. Consejeros o consejeras: Son los
ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al
Consejo Local de Planificación Pública.
8. Consejo Comunal: Instancia de
participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y
las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que
permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y
justicia social.
9. Consejo de Economía Comunal: Instancia
encargada de la promoción del desarrollo económico de la Comuna, conformada por
cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivas suplentes, electos o
electas entre los integrantes de los Comités de Economía Comunal de los
Consejos Comunales de la Comuna.
10. Consejo de Planificación Comunal: Órgano destinado
a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que
comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan
de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como la
participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución,
seguimiento, evaluación y control de dicho plan.
11. Corresponsabilidad: Responsabilidad
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en
el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social,
comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
12. Diagnóstico Participativo: Instrumento
empleado por las comunidades para la edificación en colectivo de un
conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que las
afectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la
localidad que puedan ser aprovechadas en beneficio de todos.
13. Estado comunal: Forma de
organización político social, fundada en el Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República, en la
cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico
de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar
la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad
socialista. La célula fundamental de conformación del Estado Comunal es la
Comuna.
14. Gestión económica comunal: Conjunto de
acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera
participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas
relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de
las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por
los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para
ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: Consejos Comunales,
Comunas, Ciudades Comunales, Federaciones Comunales, Confederaciones Comunales
y las que, de conformidad con la Constitución de la República y las Leyes,
surjan de la iniciativa popular.
16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de
producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público
o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la
satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la
producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y
servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene
significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.
17. Planificación Participativa y
Protagónica: Nueva
cultura de participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos
públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control
de la gestión pública en todos sus ámbitos.
18. Poder Popular: Ejercicio pleno
de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social,
cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y
desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de
organización, que edifican el Estado Comunal.
19. Presupuesto Participativo: es el mecanismo
mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan
y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan de
Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir
el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y
propuestas de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el
Consejo Local de Planificación Pública.
20. Propiedad social: El derecho que
tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con
posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una
vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y
naturaleza propia son del dominio del Estado, bien por su condición estratégica
para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su
aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las
necesidades humanas, el Desarrollo Humano Integral y el logro de la Suprema
Felicidad Social.
21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los
recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las
organizaciones socioproductivas, en satisfacer las necesidades colectivas de la
comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
22. Sala Técnica: es una unidad de
apoyo especializada del Consejo Local de Planificación Pública, conformada por
un equipo multidisciplinario de habitantes del Municipio, seleccionados o
seleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y
experiencias, vinculados al desarrollo de potencialidades y a los lineamientos
estratégicos del Municipio establecidos en la presente Ley.
23. Sistema Económico Comunal: Conjunto de
relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de
bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las
instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a
través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social
comunal.
24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y
articulación de las instancias de planificación participativa en los distintos
niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar
las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución
de la República y la ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno,
los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
los Consejos Locales de Planificación Pública, los Consejos de Planificación
Comunal y los Consejos Comunales.
Marco
de referencia
Artículo 6. Los consejos
estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, para el
cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:
1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
2. El Plan de Desarrollo Estadal.
3. El Plan Operativo Anual del estado.
4. El Presupuesto Consolidado del estado.
5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para
el período al cual corresponda.
6. Los planes sectoriales y regionales de los
diferentes órganos y entes de la Administración Pública que tengan asiento en
el estado.
7. Los demás instrumentos previstos en la Ley
Orgánica de Planificación Pública y Popular.
Capítulo
II
De la
organización de los consejos estadales de planificación y coordinación de
políticas públicas
Sede
Artículo 7. El Consejo
Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrá su sede
en la capital del estado, y podrá sesionar en cualquier municipio de dicho
estado, cuando así lo apruebe el Pleno Consejo.
Composición
y escogencia
Artículo 8. Los consejos
estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán
integrados por:
1. El Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que
formen parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los
ministerios del Poder Popular que tengan asiento en el estado.
4. Una representación de la Asamblea Nacional,
elegida por y entre los diputados y diputadas nacionales, electos y electas en
la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos,
elegidos y elegidas conforme a lo que establezca el Reglamento Interior y de
Debates.
5. Una representación del Consejo Legislativo
Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo, escogidos y
escogidas conforme a lo que establezca el reglamento Interior y de Debates.
6. Los presidentes o presidentas de los concejos
municipales que formen parte del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo
Local de Planificación Pública existentes en el estado, escogidos o escogidas
mediante la siguiente composición:
a. Un consejero o consejera entre los y las
integrantes de los consejos comunales, elegido o elegida por la representación
de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
b. Un consejero o consejera entre los y las
integrantes de los consejos de planificación de las comunas, elegido o elegida
por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
c. Un consejero o consejera o entre los y las
integrantes de los parlamentos comunales elegido o elegida por la
representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
8. Un o una representante de los movimientos y
organizaciones sociales, de: campesinos y campesinas, trabajadores y
trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores y
cultoras.
9. Un o una representante de las comunidades y
pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, elegido o elegida conforme
a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.
Los voceros o voceras de las instancias del Poder
Popular y de los movimientos y organizaciones sociales solo podrán ser electos
o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a
participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los
miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
Instalación
de los consejos estadales
Artículo 9. El Gobernador o
Gobernadora de cada estado convocarán la instalación del Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a
partir de la toma de posesión de su cargo. El Consejo Estadal deberá instalarse
en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día de la toma de posesión
del Gobernador o Gobernadora. La Duración del mandato de este órgano de
planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos o
reelectas.
Capítulo
III
De
las Competencias y Funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas
Competencias
Artículo 10. Las competencias
de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas
son las siguientes:
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional
de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Promover ante las instituciones del estado
respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control
de la gestión pública, la incorporación a sus discusiones a los ciudadanos y
ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de
agregación.
3. Discutir, aprobar y modificar el Plan de
Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad
con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el
marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
4. Establecer y mantener la debida coordinación y
cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y
comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
5. Evaluar el efecto económico y social del gasto
público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
6. Actuar de manera coordinada con los ejes
estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y
su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de
desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los
límites políticos administrativos del estado y sus municipios, para la
articulación de la gestión pública.
7. Proponer a la representación estadal en el
Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes
y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las
comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación
Interterritorial.
8. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo
Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo
Estadal.
9. Formular recomendaciones y observaciones a los
Planes de Desarrollo Local y comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo
Estadal.
10. Promover la transferencia de competencias y
servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder
Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
11. Promover, en materia de planificación, la
realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso
humano institucional y a la comunidad organizada.
12. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y
de Debates.
13. Conocer el informe anual de gestión del
Gobernador o Gobernadora.
14. Rendir cuenta anual de su gestión.
15. Las demás que le sean asignadas por ley y el
reglamento respectivo.
Modo
de funcionamiento
Artículo 11. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, funcionarán en
Pleno y en comisiones de trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias
establecidas en el artículo precedente.
Quórum
de instalación
Artículo 12. La instalación
del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno
de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia del Presidente
o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la Constitución de cada
Estado.
Toma
de Decisiones
Artículo 13. Las decisiones
del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple,
siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del
Presidente o Presidenta tendrá un valor doble.
Sesiones
Artículo 14. El Pleno de los
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
sesionará, al menos, una vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones
extraordinarias a que pueda convocar el Presidente o Presidenta o un tercio de
sus miembros. En este último caso, el Presidente o Presidenta estará obligado u
obligada a convocar en el plazo de una semana, desde la recepción del escrito
en que consta la voluntad de dichos miembros.
Comisiones
de Trabajo
Artículo 15. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a efectos de
la elaboración del Plan de Desarrollo Estadal y del control de su cumplimiento,
podrán funcionar en Comisiones de Trabajo. La creación, composición y
competencias de estas Comisiones de trabajo serán establecidas por el Pleno, en
los términos que determine el Reglamento de Funcionamiento y de Debates.
Apoyo
Institucional
Artículo 16. Para el
funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, la Gobernación garantizará:
1. La infraestructura y condiciones necesarias para
la celebración de sus sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para
el desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del
Director o Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los
Directores de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la
información y los estudios técnicos que les soliciten tanto el Pleno como las
Comisiones de Trabajo del respectivo Consejo Estadal.
3. La coordinación con los demás entes públicos
miembros del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación,
apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad
organizada, en materia de planificación del desarrollo.
Capítulo
IV
De la
Cooperación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas con otros Órganos de Planificación
Cooperación
y Asistencia
Artículo 17. En el desarrollo
de sus competencias, tanto el Pleno como las Comisiones de Trabajo podrán
solicitar la cooperación y asistencia de las distintas instancias municipales,
estadales y nacionales, que estarán obligadas a prestarlas en el ámbito de sus
competencias. Igualmente, podrán solicitar a la Dirección de Planificación y
Presupuesto de la Gobernación la asesoría de especialistas en las materias
objeto de la actividad del Consejo Estadal.
Cooperación
con el Consejo Federal de Gobierno
Artículo 18. Los Consejos Estadales
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas deberán trabajar
coordinadamente con el Consejo Federal de Gobierno. En cumplimiento de este
deber, deberán presentar cuantos informes les requiera el Consejo Federal de
Gobierno en las materias relacionadas con el Plan de Desarrollo Estadal, el
desarrollo territorial equilibrado y la dotación de obras y servicios
esenciales para las comunidades de menor desarrollo relativo.
También podrán presentar informes y estudios ante el
Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar
inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.
Cooperación
con los consejos locales de planificación pública
Artículo 19. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, deberán
trabajar coordinadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública de
los municipios integrantes del respectivo estado, en el ámbito de las
competencias de cada organismo y, a ese fin:
1. Los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas atenderán en la resolución de dudas y
aclaratorias que le soliciten los Consejos Locales de Planificación Pública
para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de
desarrollo.
2. Los Consejos Locales de Planificación Pública,
deberán informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal
y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas.
3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrán
efectuar recomendaciones a los Consejos Locales de Planificación Pública, para
la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los Consejos Locales de planificación pública
deberán realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del
Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.
Capítulo
V
De la
Financiación y Control de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas
Recursos
Presupuestarios
Artículo 20. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrán como
fuente de financiamiento los recursos que se le asignen en la Ley de
Presupuesto del Estado, sin menoscabo de otras asignaciones que provengan de
organismos públicos nacionales o internacionales, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
Control
Presupuestario
Artículo 21. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán
sometidos al control que rige la materia presupuestaria y financiera, tanto en
el ámbito estadal como nacional, según fuera el origen de los recursos.
Capítulo
VI
De
las Sanciones
Obligación
de puesta en funcionamiento
Artículo 22. El Gobernador o
Gobernadora de cada estado que contravenga las obligaciones establecidas en la
presente Ley, se considerará incurso en incumplimiento de los deberes inherentes
a su cargo, siendo objeto de las sanciones previstas en las disposiciones
relativas a la función pública.
Obligación
de Cooperación y Asistencia
Artículo 23. Los miembros de
los Consejos Estadales de planificación y coordinación de políticas públicas y
cualesquiera otros funcionarios o funcionarias que incumplan los deberes de
información, cooperación y asistencia establecidos en la presente Ley, serán
objeto de las sanciones previstas en las disposiciones estadales y nacionales
relativas a la función pública.
Disposiciones
Transitorias
Primera. Los consejos
estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, constituidos
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, realizarán un
proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.
Segunda. Los consejos
estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán
elaborar su reglamento interno de funcionamiento dentro de los sesenta días
continuos a su instalación, con el propósito de adecuarlo a los preceptos
establecidos en la presente Ley.
Disposición
Final
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días
del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la
Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de Conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta
días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151°
de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
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