Gaceta Oficial
N° 38.263
De fecha 01 de
Septiembre de 2005
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. El objeto de la presente Ley será
regular el ejercicio de la enfermería segúnestas disposiciones, su Reglamento,
las normas de ética profesional, losacuerdos, tratados, pactos y convenciones
suscritos por la República sobre la materia.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se
entiende por ejercicio de la enfermería, cualquieractividad que propenda a:
1. El cuido de la salud del individuo, familia y
comunidad, tomando en cuenta lapromoción de la salud y calidad de vida, la
prevención de la enfermedad y laparticipación de su tratamiento, incluyendo la
rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y
desarrollo en que seencuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar
físico, mental, social yespiritual del ser humano.
2. La práctica de sus funciones en el cuidado del
individuo, donde ésta sesustenta en una relación de interacción humana y social
entre el o laprofesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la
comunidad. Laesencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar,
promover lasalud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona.
3. Ejercer sus funciones en los ámbitos de
planificación y ejecución de loscuidados directos de enfermería que le ofrece a
las familias y a lascomunidades.
4. Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de
la docencia e investigación,basándose en los principios científicos,
conocimientos y habilidades adquiridasde su formación profesional,
actualizándose mediante la experiencia yeducación continua.
Las funciones que determinan las competencias de
los o las profesionales de laenfermería serán las establecidas en el manual
descriptivo de cargos,aprobado por el Ministerio con competencia en materia de
salud, así como enel Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3. El enfermero o enfermera es un
profesional egresado de una universidad,instituto o colegio universitario
venezolano, de acuerdo con las leyes especialessobre la materia, con
conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las
personas, familias y comunidades durante todas las fasesdel proceso de
crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad,durante la
discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como lagestión del
cuidado y servicio.
Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta
Ley comprende además del ejercicioprofesional de la enfermería, las áreas de la
docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios de
salud, ya sean públicas o privadas.
Capítulo
II
Del
Ejercicio Profesional
Artículo 5. Para el ejercicio de la profesión
de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere:
1. Haber realizado estudios técnicos o superiores,
los cuales se comprobaránal:
a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en
Enfermería expedido por unauniversidad venezolana reconocida, de acuerdo con
las leyes especiales sobrela materia.
b. Poseer título de Técnico Superior Universitario
en Enfermería expedido porinstituto o colegio universitario reconocido, de
acuerdo con las leyes especialessobre la materia.c. Poseer el título de Técnico
Medio en Enfermería expedido por un centro oinstituto educativo medio y
diversificado, de acuerdo con las leyes especialessobre la materia.
2. Registrar el título correspondiente en las
oficinas públicas que establezcanlas leyes e inscribirlo en el Ministerio con
competencia en materia de salud.
3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento.
Parágrafo Único: En caso de haber obtenido los
títulos referidos en esteartículo en una institución educativa extranjera,
éstos deberán ser revalidadosen la República Bolivariana de Venezuela, de
acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República.
Artículo 6. Todo profesional calificado, de
conformidad con lo establecido el artículo 5 deesta Ley, está en el derecho de
inscribirse y ser registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su
respectiva entidad federal.
Artículo 7. Los cargos de dirección, supervisión
y coordinación de los departamentos deenfermería en organismos públicos y
privados, cuya función principal sea laprestación de servicios de salud, serán
desempeñados por profesionales de la enfermería venezolanos o venezolanas en
las condiciones que determine elReglamento de esta Ley.
Artículo 8. Los o las profesionales de la
enfermería podrán ejercer libremente la profesióny anunciarse como tales, una
vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9. Sólo podrán ejercer como
profesionales especialistas de la enfermería yanunciarse como tales, aquellos o
aquellas profesionales de la enfermería quehayan realizado y aprobado alguna
especialización. También se considera alos o las profesionales graduados en el
exterior en institutos acreditados deeducación superior, en especialidades de
la enfermería, en las cuales noexistan títulos equivalentes en el país y hayan
cumplido el requisito del artículo5 de esta Ley.
Artículo 10. Los organismos empleadores,
públicos o privados, cumplirán con todas lasdisposiciones legales y acuerdos,
nacionales e internacionales, sobre lascondiciones de seguridad en el medio
ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberá
aplicarse las condiciones que másfavorezcan a los trabajadores y a las
trabajadoras. El incumplimiento de estanormativa será objeto de sanción por
parte de las leyes competentes en la materia.
Capítulo
III
Del
Uso del Título
Artículo 11. El uso de los títulos propios de
los o las profesionales a que se contrae estaLey, comprende las denominaciones
de enfermeros y enfermeras y quedan reservadas exclusivamente para los o las
profesionales a quienes la ley serefiere, debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible cuandocorresponda, la calificación de la especialidad, de
forma tal que no hayaposibilidad de error o duda al respecto.
Artículo 12. La usurpación de funciones,
títulos y honores a que se refiere esta Ley, será penada de acuerdo con lo
establecido en el Código Penal vigente.
Capítulo
IV
De
los Deberes y Derechos de los o las profesionales de la Enfermería
Artículo 13. Sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales vigentes, los o las profesionales de la
enfermería están obligados a:
1. Respetar en toda circunstancia la vida y a la
persona humana, como el deber principal del enfermero o enfermera.
2. Asistir a los usuarios y usuarias, atendiendo
sólo a las exigencias de su salud, sin discriminación en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o política.
3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y
los conocimientos científicosque posean los enfermos o las enfermas en estados
de inconsciencia y deurgencia de la salud que pueden constituir evidente
peligro para la vida de estos.
4. Prestar su colaboración a las autoridades en
caso de epidemias desastres yotras emergencias.
5. Proteger al o la paciente, mientras esté a su
cuidado, de tratos humillantes ocualquier otro tipo de ofensas a su dignidad
como ser humano.
6. Ejercer su profesión con responsabilidad y
eficacia cualquiera que sea suámbito de acción.
7. Mantenerse actualizado con relación a los
avances científicos, vinculadoscon el ejercicio profesional de la enfermería.
Artículo 14. Son derechos de los o las
profesionales de la enfermería:1. Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la
dirección y funcionamiento de laFederación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela, Colegios de Profesionales de la Enfermería
Seccionales, según se determine reglamentariamente.
2. Realizar todos los cursos que consideren
necesarios para mayorcapacitación y actualización profesionales. Los organismos
empleadores daránlas facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en
peligro laatención del usuario y usuarias.
3. Concursar para optar a cargos y ascensos según
las normas establecidaspor los organismos competentes.
4. Asistir a eventos científicos, tales como,
convenciones, congresos y otros,siempre y cuando, su ausencia al centro de
trabajo no ponga en peligro laatención a los usuarios y usuarias.
5. Organizarse en redes intersectoriales para
ejercer el derecho a laparticipación y control social, sin ninguna restricción
ni discriminación, a nivelnacional, estadal, municipal y local, en la
formulación de la gestión, políticas,planes y programas, así como, en el
seguimiento, evaluación y control de susbeneficios.
Artículo 15. Los o las profesionales de la
enfermería pueden crear sociedades yasociaciones de especialistas en
determinadas ramas de la ciencia deenfermería.
Artículo 16. Los o las profesionales de la
enfermería deberán ser notificados por elorganismo empleador de todas aquellas
circunstancias que puedan serpeligrosas para su salud e incluso su vida, cuando
estén expuestas a riesgosmediante el contacto directo con enfermos o enfermas
que padezcanenfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos
directa oindirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos,biológicos
o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estascondiciones
deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por elcontrario
debe utilizarse la información para adecuar las condiciones deprotección y por
sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.
Capítulo
V
Del
Secreto Profesional
Artículo 17. Todo aquello que llegare a
conocimiento del profesional de la enfermería conmotivo o en razón de su
ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El
secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para
la protección del enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del
honor de la profesión de la enfermería y de ladignidad humana.
Artículo 18. El secreto profesional es
inviolable, y el o la profesional de la enfermería estáobligado a guardarlo.
Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de
enfermería.
Artículo 19. No hay violación del secreto
profesional en los siguientes casos:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de la
ley.
2. Cuando la persona autoriza al o la profesional
de la enfermería para que lo revele.
3. Cuando el o la profesional de la enfermería hace
la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que
tenga conocimiento, ante las autoridades competentes.
4. Cuando se trate de salvar la vida de una
persona.
5. Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial,
se trate de impedir la condena de un inocente.
Artículo 20. El o la profesional de la
enfermería debe guardar los secretos que se le confíeno de los que tenga
conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de lamuerte del enfermo,
a menos que éste antes de morir haya autorizado por escrito al mismo para que
los revelara.
Capítulo
VI
De
los Honorarios por Servicio de Enfermería
Artículo 21. El ejercicio de la profesión de
la enfermería tanto en el sector público como enel privado da derecho a
percibir honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se
realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código
Deontológico.
Artículo 22. Los honorarios de la práctica
privada de los o las profesionales de la enfermería serán regidos por el
Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la
Federación de Colegios de Profesionales dela Enfermería de Venezuela y el
Ministerio con competencia en materia desalud.
Artículo 23. Los o las profesionales de la
enfermería tienen la obligación de informar alusuario del monto de sus
honorarios, antes de la realización de las acciones deenfermería y no podrá
negarse a suministrar al usuario las explicaciones que este requiera
concernientes al monto de los mismos.
En caso de conflicto entre el o la profesional de
la enfermería y el usuario ousuaria en cuanto al monto de honorarios del
servicio prestado, las partespodrán acudir ante la circunscripción respectiva
del Colegio de Profesionales de la Enfermería y exponer sus razones, una vez
transcurridas setenta y doshoras de haber tenido conocimiento del asunto, éste
deberá dar una respuestaa objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De
no lograrse el mismoquedarán las partes libres de tomar las acciones legales
que considerenpertinentes.
Capítulo
VII
De
las Prohibiciones, Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería
Artículo 24. Le está prohibido a los o las
profesionales de la enfermería:
1. Someter a los o las pacientes a procedimientos o
técnicas que entrañen peligro a la salud sin su consentimiento.
2. Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa
o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
3. Delegar en personal no capacitado, facultades,
funciones o atribuciones específicas de su profesión o actividad.
4. Publicar anuncios relacionados con la profesión
de la enfermería, queinduzcan a engaño al público
5. Actuar bajo relación de dependencia técnica o
profesional de quienes sóloestén capacitados para ejercer la enfermería en el
nivel auxiliar, a excepción delos casos previstos en esta Ley o en su
Reglamento.
Artículo 25. Infringen esta Ley:
1. Los o las profesionales de la enfermería que
ejerzan la profesióncontraviniendo las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
2. Los o las profesionales de la enfermería que
ejerzan la profesión durante lavigencia de medidas de suspensión
definitivamente firmes.
3. Los o las profesionales de la enfermería que actúen
como cómplices oencubridores de personas naturales que practiquen actos
sancionados pornuestra legislación penal como delitos o faltas, cuando se
compruebe dichacomplicidad o encubrimiento.
4. Quienes incumplan con lo dispuesto en el
artículo 6 y en la DisposiciónTransitoria Primera de esta Ley.
Artículo 26. Ejercen ilegalmente la
enfermería:
1. Quienes habiendo obtenido el título que los
acredita como profesionales dela enfermería realicen actos o gestiones
profesionales, sin haber cumplido contodos los requisitos establecidos en el
artículo 5 de esta Ley.
2. Quienes sin poseer el título requerido por esta
Ley, se anuncian comoprofesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter,
exhiban o useninsignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para
dichoprofesional.
3. Los o las profesionales de la enfermería, a
quienes se les haya suspendidoel derecho al ejercicio, mediante sentencia
definitivamente firme, por haberincurrido en una mala práctica y continúen
realizando dicho ejercicio libre.
4. Los o las profesionales de la enfermería que
hayan constituido asociaciones,sociedades, fundaciones o cualquier
organización, para que los represente enasuntos inherentes a la profesión, sin
haber notificado a la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería
de Venezuela.
Capítulo
VIII
De
las Sanciones
Artículo 27. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir en elejercicio de la
profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley son:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
Artículo 28. Las sanciones disciplinarias son
las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Exclusión o privación de honores, derechos y
privilegios de carácter gremial o profesional.
Artículo 29. Las sanciones administrativas son
las siguientes:
1. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2. Suspensión del ejercicio profesional de la
enfermería hasta por dos años.
Artículo 30.Las sanciones disciplinarias y
las administrativas se aplicarán sin perjuicio de laresponsabilidad civil o
penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia,
imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
Artículo 31. Son competentes para la
aplicación de las sanciones disciplinarias, losTribunales Disciplinarios de los
Colegios de Profesionales de la Enfermería, yde la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en
esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 32. Son competentes para la
aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro con competencia en
materia de salud, o el funcionario a quien éste autorice expresamente mediante
resolución especial.
Artículo 33. El Colegio de Profesionales de la
Enfermería al tener conocimiento sobreinfracciones de las disposiciones
contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética profesional, lo
remitirá al Tribunal Disciplinario respectivo, elcual procederá a la apertura
de una investigación a los efectos de establecer laresponsabilidad del caso.
Cuando el resultado de la investigación concluya
con la existencia de indiciosde responsabilidad penal, el Tribunal
Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades
competentes. En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente
establecido en el Reglamento de esta Ley,aprobado por la Federación de Colegios
de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 34. A los reincidentes podrá
imponérseles hasta el doble de la sanción prevista enel artículo 29 de esta
Ley.
Artículo 35. En los casos de presunto
ejercicio ilegal de la enfermería, el TribunalDisciplinario del Colegio, en
cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirála averiguación de oficio o
a instancia de parte interesada, substanciará elexpediente y remitirá copia del
mismo a la Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de Venezuela
para que decida sobre el caso.
Artículo 36. Los o las profesionales de la
enfermería que incurran en infracciones al Códigode Ética, al honor, a la
verdad o a la disciplina profesional, serán sancionadosde conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37. Quines ejerzan la profesión de
enfermería sin cumplir los requisitosestablecidos en esta Ley, serán
sancionados de acuerdo con lo establecidosobre la materia, en el Código Penal y
el Reglamento de esta Ley que dicte elEjecutivo Nacional, oída la opinión de la
Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de Venezuela.
Cuando el resultado de la investigación concluya
con la existencia de indiciosde responsabilidad penal, el Tribunal
Disciplinario deberá remitir el expedientecorrespondiente a las autoridades
competentes.
Artículo 38. Los o las profesionales de la
enfermería que se nieguen a cancelar la multaprevista en el artículo 29 de esta
Ley, serán pasados al Tribunal Disciplinariorespectivo, para que éste en un
término perentorio determine la sancióndisciplinaria a aplicar.
Artículo 39. Quien sin ser profesional de la
enfermería se anuncie como tal, se atribuya esecarácter o quien ejerza la
enfermería sin llenar los requisitos legales, serásancionado de conformidad con
lo establecido en la jurisdicción ordinaria penal.
Capítulo
IX
De
los Colegios de Profesionales de la Enfermería
Artículo 40. Los Colegios de Profesionales de
la Enfermería funcionarán en el DistritoCapital y en cada capital de estado; en
aquellos estados que por suscaracterísticas y número de profesionales lo
amerite se crearán Seccionales.La constitución de Seccionales se regirá por el
reglamento que, a tal efecto,dicte la Federación de Colegios de Profesionales
de la Enfermería deVenezuela.
Artículo 41. Los Colegios de Profesionales de
la Enfermería son corporacionesprofesionales de carácter exclusivamente
gremial, con personalidad jurídica ypatrimonio propio, están al servicio de
todos sus miembros y, en ningún caso,al de una persona o parcialidad política.
Artículo 42. Son miembros de los Colegios de
Profesionales de la Enfermería, los o lasprofesionales de la enfermería cuyos
títulos hayan sido debidamente inscritosen ellos, estén o no ejerciendo la
profesión.
Artículo 43. Son órganos de los Colegios de
Profesionales de la Enfermería: la Asamblea,la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 44. La Asamblea es la suprema
autoridad de cada Colegio de Profesionales de laEnfermería; estará integrada
por todos los o las profesionales de la enfermeríainscritos en el respectivo
Colegio de Profesionales de la Enfermería, se regirápor el Estatuto y por el
Reglamento que, al efecto, dicte la Federación deColegios de Profesionales de
la Enfermería de Venezuela.
Artículo 45. Cada Colegio de Profesionales de
la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario,cuyos miembros son distintos a
los integrantes de la Junta Directiva delrespectivo Colegio de Profesionales de
la Enfermería. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento
que, al efecto, elabore laFederación de Profesionales de la Enfermería de
Venezuela.
Artículo 46. La finalidad fundamental del
Colegio de Profesionales de la Enfermería es:
1. Supervisar el ejercicio profesional de la
enfermería.
2. Honrar y enaltecer, por todos los medios a su
alcance, el prestigio de la profesión de la enfermería.
3. Velar por el cumplimiento del Código de Ética,
por parte de sus miembros.
4. Defender los intereses gremiales y profesionales
de sus miembros, ante cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por
razones raciales, políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto
en el ejercicio de sus funciones.
5. Velar por los intereses generales y, en
especial, por la dignidad, losderechos y el mejoramiento de sus miembros.
6. Garantizar, junto a otras instancias oficiales
competentes, la idoneidad ycapacidad de los o las profesionales en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 47. Los Colegios de Profesionales de
la Enfermería tienen como objetivosinmediatos y concretos:
1. Representar legalmente los derechos o intereses
gremiales y profesionalesde sus miembros ante los organismos públicos y
privados de su jurisdicción.
2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
3. Propiciar las condiciones que aseguren el
desarrollo profesional de susmiembros.
Artículo 48. Los Colegios de Profesionales de
la Enfermería se constituyen para unaduración indefinida.
Artículo 49. Los Colegios de Profesionales de
la Enfermería y sus Seccionales tratarántodos los asuntos inherentes al ámbito
de sus competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Capítulo
X
De
la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela
Artículo 50. La Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela esuna corporación de carácter
profesional gremial, de carácter público y, comotal, tiene todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señalala ley. La Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará integrada por
todos los Colegios de Profesionales de laEnfermería de la República Bolivariana
de Venezuela y sus respectivasSeccionales; con personalidad jurídica y
patrimonio propio, y su sede estará enla capital de la República. Se rige de
conformidad con las leyes y reglamentossobre la materia, estatutos de la
Federación de Colegios de Profesionales de laEnfermería de Venezuela y los
reglamentos internos que apruebe la AsambleaGeneral Nacional.
Artículo 51. La Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene como finalidad: desarrollar la
enfermería, fortalecer los Colegios deProfesionales de la Enfermería que la
integran a nivel nacional, y luchar por elmejoramiento económico, social,
profesional y gremial de los o lasprofesionales de la enfermería del país.
La Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela esel mismo órgano ejecutivo y administrativo de la
organización gremial.
Artículo 52. La Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene las siguientes atribuciones:
1. Representar legalmente los derechos e intereses
profesionales y gremialesde los Colegios de Profesionales de la Enfermería.
2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
3. Fomentar la superación científica e intelectual
de los o las profesionales dela enfermería.
4. Velar por la defensa de los intereses
profesionales y el mejoramiento de lascondiciones socioeconómicas de los o las
profesionales de la enfermería.
5. Cumplir y hacer cumplir las normas legales y
reglamentarias aplicables a losColegios de Profesionales de la Enfermería.
6. Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de
salud, en lo que atañe a laenfermería.
Artículo 53. Son órganos de la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermeríade Venezuela: la Asamblea General
Nacional, el Consejo Nacional, el ComitéEjecutivo, el Tribunal Disciplinario,
el Consejo Consultivo y la ComisiónElectoral Nacional.
Artículo 54. La Asamblea es la suprema
autoridad de la Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de
Venezuela y estará formada por el ComitéEjecutivo, los Presidentes o las
Presidentas de las Juntas Directivas de losColegios de Profesionales de la
Enfermería Estadales, el Presidente o laPresidenta del Tribunal Disciplinario,
dos delegados electos o delegadaselectas por la Asamblea de cada Colegio de
Profesionales de la Enfermería,cuando tenga hasta doscientos miembros activos y
solventes y un delegado odelegada más por cada doscientos miembros absolutos, y
se rige por elreglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el
programamínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la
memoria ycuenta.
Artículo 55. El Consejo Nacional es la
autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienenvalidez cuando sean
aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes yestará integrado por los
miembros del Comité Ejecutivo de la Federación deColegios de Profesionales de
la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes olas Presidentas de las Juntas
Directivas de los Colegios de Profesionales de laEnfermería Estadales y el
Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinariode la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 56. Los reglamentos, acuerdos y
resoluciones que dicten los órganos de laFederación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela sonde carácter obligatorio para los
Colegios de Profesionales de la Enfermería ysus Seccionales.
Capítulo
XI
Del
Comité Ejecutivo
Artículo 57. La Dirección y Administración de
la Federación de Colegios de Profesionalesde la Enfermería de Venezuela estará
a cargo del Comité Ejecutivo, tiene susede en el Distrito Capital y estará
constituido por once miembros del ComitéEjecutivo de la Federación de Colegios
de Profesionales de la Enfermería deVenezuela, electos o electas en votación
directa, secreta y uninominal por los olas profesionales de la enfermería de
todo el país, durarán tres años en susfunciones y podrán ser electos o electas
para un período más.
Artículo 58. El Consejo Consultivo es un
órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene lafunción de evacuar las consultas
presentadas por éste; lo integran los ex Presidentes o las ex Presidentas del
Comité Ejecutivo de la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería
de Venezuela, y su Presidente oPresidenta será escogido del seno del mismo.
Artículo 59. La Comisión Electoral Nacional de
la Federación de Colegios de Profesionalesde la Enfermería de Venezuela debe
realizar todo lo relativo al proceso electoral para la elección del Comité
Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela por intermedio de las comisiones
electorales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales y
Seccionales para la elección de las Juntas Directivas y los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los
delegados a la Asamblea General Nacional.
Capítulo
XII
Del
Tribunal Disciplinario
Artículo 60. La Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene un Tribunal Disciplinario, con
sede en el Distrito Capital, el cual estará constituido y funciona según su
propio ordenamiento interno; es el órgano para conocer y decidir las causas que
se instauren en una segunda instancia o alzada contra miembros de los Colegios
de Profesionales de la Enfermería porinfracción a la Ley de Ejercicio
Profesional de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética, sin perjuicio
de las competencias de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 61. Los miembros del Tribunal
Disciplinario son electos o electas por votacióndirecta, secreta y uninominal
en la misma forma y oportunidad en que seaelecto el Comité Ejecutivo de la
Federación de Colegios de Profesionales de laEnfermería de Venezuela.
Capítulo
XIII
De
la Participación y el Control Social
Artículo 62. Se crearán las Redes
Intersectoriales en todo el ámbito nacional, entre lasestructuras profesionales
e instituciones, con la participación de lascomunidades organizadas en lo
referente al área de la prevención, tratamientoy rehabilitación en el área de la
salud. El funcionamiento de las mismas seránormado por el reglamento
respectivo.
Capítulo
XIV
Disposiciones
Transitorias
Primera. Los Licenciados o Licenciadas en
enfermería, los o las técnicosmedios mención enfermería y los o las técnicos
superiores en enfermería,podrán colegiarse en ejercicio del derecho establecido
en el artículo 105 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia, con elartículo 6 de esta Ley. En un lapso de un año, quienes
no se hayan inscrito apartir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda. En tanto se implemente el
Sistema de Seguridad Social previsto enla Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, permanecerá el InstitutoNacional de Previsión Social de los o las
profesionales de la enfermería, conpersonalidad jurídica y patrimonio propio.
Tercer. Cumplido el lapso establecido en
la Ley Orgánica del Sistema deSeguridad Social para dicha implementación, los
Institutos existentes podránintegrarse al Sistema de Seguridad Social como
Institutos de Previsión Socialde carácter complementario.
Cuarto. El Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley en un plazo deciento ochenta días continuos
contados a partir de su entrada en vigencia,entre tanto, la Federación, los
colegios federados y el Instituto de PrevisiónSocial que ya existieren, se
regirán por sus respectivos reglamentos internos.
Quinto. El Ministerio con competencia en
materia de salud, conjuntamente conla Federación de Colegios de Enfermeros y
Enfermeras, creará un Registro de las personas con instrucción de auxiliar de
enfermería que laboren tanto encentros de salud públicos como privados.
Capítulo
XV
Disposición
Final
Única: Esta Ley comenzará a regir a
partir de su publicación, en la GacetaOficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la AsambleaNacional, en Caracas, a los veintiséis días del
mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Primer Vicepresidente
Pedro Carreño
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
Secretario
José Gregorio Viana
Subsecretario
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