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martes, 14 de julio de 2015

LEPE. Ley de Ejercicio de la Profesion de Enfermeria

Gaceta Oficial N° 38.263
De fecha 01 de Septiembre de 2005
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El objeto de la presente Ley será regular el ejercicio de la enfermería segúnestas disposiciones, su Reglamento, las normas de ética profesional, losacuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos por la República sobre la materia.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquieractividad que propenda a:
1. El cuido de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta lapromoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y laparticipación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que seencuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social yespiritual del ser humano.
2. La práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta sesustenta en una relación de interacción humana y social entre el o laprofesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad. Laesencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar, promover lasalud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona.
3. Ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de loscuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a lascomunidades.
4. Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación,basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridasde su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia yeducación continua.
Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de laenfermería serán las establecidas en el manual descriptivo de cargos,aprobado por el Ministerio con competencia en materia de salud, así como enel Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3. El enfermero o enfermera es un profesional egresado de una universidad,instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo con las leyes especialessobre la materia, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fasesdel proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad,durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como lagestión del cuidado y servicio.
Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicioprofesional de la enfermería, las áreas de la docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.
Capítulo II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere:
1. Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobaránal:
a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en Enfermería expedido por unauniversidad venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobrela materia.
b. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido porinstituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes especialessobre la materia.c. Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro oinstituto educativo medio y diversificado, de acuerdo con las leyes especialessobre la materia.
2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcanlas leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud.
3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: En caso de haber obtenido los títulos referidos en esteartículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidadosen la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República.
Artículo 6. Todo profesional calificado, de conformidad con lo establecido el artículo 5 deesta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad federal.
Artículo 7. Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos deenfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea laprestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la enfermería venezolanos o venezolanas en las condiciones que determine elReglamento de esta Ley.
Artículo 8. Los o las profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesióny anunciarse como tales, una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9. Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería yanunciarse como tales, aquellos o aquellas profesionales de la enfermería quehayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera alos o las profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados deeducación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales noexistan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito del artículo5 de esta Ley.
Artículo 10. Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas lasdisposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre lascondiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberá aplicarse las condiciones que másfavorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de estanormativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la materia.
Capítulo III
Del Uso del Título
Artículo 11. El uso de los títulos propios de los o las profesionales a que se contrae estaLey, comprende las denominaciones de enfermeros y enfermeras y quedan reservadas exclusivamente para los o las profesionales a quienes la ley serefiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible cuandocorresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no hayaposibilidad de error o duda al respecto.
Artículo 12. La usurpación de funciones, títulos y honores a que se refiere esta Ley, será penada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente.
Capítulo IV
De los Deberes y Derechos de los o las profesionales de la Enfermería
Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los o las profesionales de la enfermería están obligados a:
1. Respetar en toda circunstancia la vida y a la persona humana, como el deber principal del enfermero o enfermera.
2. Asistir a los usuarios y usuarias, atendiendo sólo a las exigencias de su salud, sin discriminación en la raza, el sexo, el credo, la condición social o política.
3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicosque posean los enfermos o las enfermas en estados de inconsciencia y deurgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de estos.
4. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias desastres yotras emergencias.
5. Proteger al o la paciente, mientras esté a su cuidado, de tratos humillantes ocualquier otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano.
6. Ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia cualquiera que sea suámbito de acción.
7. Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos, vinculadoscon el ejercicio profesional de la enfermería.
Artículo 14. Son derechos de los o las profesionales de la enfermería:1. Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la dirección y funcionamiento de laFederación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, Colegios de Profesionales de la Enfermería Seccionales, según se determine reglamentariamente.
2. Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayorcapacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores daránlas facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro laatención del usuario y usuarias.
3. Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidaspor los organismos competentes.
4. Asistir a eventos científicos, tales como, convenciones, congresos y otros,siempre y cuando, su ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro laatención a los usuarios y usuarias.
5. Organizarse en redes intersectoriales para ejercer el derecho a laparticipación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación, a nivelnacional, estadal, municipal y local, en la formulación de la gestión, políticas,planes y programas, así como, en el seguimiento, evaluación y control de susbeneficios.
Artículo 15. Los o las profesionales de la enfermería pueden crear sociedades yasociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia deenfermería.
Artículo 16. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser notificados por elorganismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan serpeligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgosmediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcanenfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa oindirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos,biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estascondiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por elcontrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones deprotección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.
Capítulo V
Del Secreto Profesional
Artículo 17. Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la enfermería conmotivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de ladignidad humana.
Artículo 18. El secreto profesional es inviolable, y el o la profesional de la enfermería estáobligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.
Artículo 19. No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de la ley.
2. Cuando la persona autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele.
3. Cuando el o la profesional de la enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes.
4. Cuando se trate de salvar la vida de una persona.
5. Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente.
Artículo 20. El o la profesional de la enfermería debe guardar los secretos que se le confíeno de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de lamuerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por escrito al mismo para que los revelara.
Capítulo VI
De los Honorarios por Servicio de Enfermería
Artículo 21. El ejercicio de la profesión de la enfermería tanto en el sector público como enel privado da derecho a percibir honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico.
Artículo 22. Los honorarios de la práctica privada de los o las profesionales de la enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la Federación de Colegios de Profesionales dela Enfermería de Venezuela y el Ministerio con competencia en materia desalud.
Artículo 23. Los o las profesionales de la enfermería tienen la obligación de informar alusuario del monto de sus honorarios, antes de la realización de las acciones deenfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las explicaciones que este requiera concernientes al monto de los mismos.
En caso de conflicto entre el o la profesional de la enfermería y el usuario ousuaria en cuanto al monto de honorarios del servicio prestado, las partespodrán acudir ante la circunscripción respectiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería y exponer sus razones, una vez transcurridas setenta y doshoras de haber tenido conocimiento del asunto, éste deberá dar una respuestaa objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De no lograrse el mismoquedarán las partes libres de tomar las acciones legales que considerenpertinentes.
Capítulo VII
De las Prohibiciones, Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería
Artículo 24. Le está prohibido a los o las profesionales de la enfermería:
1. Someter a los o las pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen peligro a la salud sin su consentimiento.
2. Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
3. Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones o atribuciones específicas de su profesión o actividad.
4. Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, queinduzcan a engaño al público
5. Actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sóloestén capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción delos casos previstos en esta Ley o en su Reglamento.
Artículo 25. Infringen esta Ley:
1. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesióncontraviniendo las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
2. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión durante lavigencia de medidas de suspensión definitivamente firmes.
3. Los o las profesionales de la enfermería que actúen como cómplices oencubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados pornuestra legislación penal como delitos o faltas, cuando se compruebe dichacomplicidad o encubrimiento.
4. Quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 6 y en la DisposiciónTransitoria Primera de esta Ley.
Artículo 26. Ejercen ilegalmente la enfermería:
1. Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales dela enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido contodos los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.
2. Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian comoprofesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o useninsignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dichoprofesional.
3. Los o las profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendidoel derecho al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haberincurrido en una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre.
4. Los o las profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones,sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente enasuntos inherentes a la profesión, sin haber notificado a la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Capítulo VIII
De las Sanciones
Artículo 27. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir en elejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley son:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
Artículo 28. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional.
Artículo 29. Las sanciones administrativas son las siguientes:
1. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2. Suspensión del ejercicio profesional de la enfermería hasta por dos años.
Artículo 30.Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
Artículo 31. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, losTribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, yde la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 32. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro con competencia en materia de salud, o el funcionario a quien éste autorice expresamente mediante resolución especial.
Artículo 33. El Colegio de Profesionales de la Enfermería al tener conocimiento sobreinfracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética profesional, lo remitirá al Tribunal Disciplinario respectivo, elcual procederá a la apertura de una investigación a los efectos de establecer laresponsabilidad del caso.
Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indiciosde responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes. En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido en el Reglamento de esta Ley,aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 34. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista enel artículo 29 de esta Ley.
Artículo 35. En los casos de presunto ejercicio ilegal de la enfermería, el TribunalDisciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirála averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará elexpediente y remitirá copia del mismo a la Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de Venezuela para que decida sobre el caso.
Artículo 36. Los o las profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al Códigode Ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionadosde conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37. Quines ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitosestablecidos en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con lo establecidosobre la materia, en el Código Penal y el Reglamento de esta Ley que dicte elEjecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de Venezuela.
Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indiciosde responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expedientecorrespondiente a las autoridades competentes.
Artículo 38. Los o las profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar la multaprevista en el artículo 29 de esta Ley, serán pasados al Tribunal Disciplinariorespectivo, para que éste en un término perentorio determine la sancióndisciplinaria a aplicar.
Artículo 39. Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya esecarácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, serásancionado de conformidad con lo establecido en la jurisdicción ordinaria penal.
Capítulo IX
De los Colegios de Profesionales de la Enfermería
Artículo 40. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el DistritoCapital y en cada capital de estado; en aquellos estados que por suscaracterísticas y número de profesionales lo amerite se crearán Seccionales.La constitución de Seccionales se regirá por el reglamento que, a tal efecto,dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería deVenezuela.
Artículo 41. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería son corporacionesprofesionales de carácter exclusivamente gremial, con personalidad jurídica ypatrimonio propio, están al servicio de todos sus miembros y, en ningún caso,al de una persona o parcialidad política.
Artículo 42. Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los o lasprofesionales de la enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritosen ellos, estén o no ejerciendo la profesión.
Artículo 43. Son órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería: la Asamblea,la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 44. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio de Profesionales de laEnfermería; estará integrada por todos los o las profesionales de la enfermeríainscritos en el respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería, se regirápor el Estatuto y por el Reglamento que, al efecto, dicte la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 45. Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario,cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva delrespectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento que, al efecto, elabore laFederación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 46. La finalidad fundamental del Colegio de Profesionales de la Enfermería es:
1. Supervisar el ejercicio profesional de la enfermería.
2. Honrar y enaltecer, por todos los medios a su alcance, el prestigio de la profesión de la enfermería.
3. Velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte de sus miembros.
4. Defender los intereses gremiales y profesionales de sus miembros, ante cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por razones raciales, políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el ejercicio de sus funciones.
5. Velar por los intereses generales y, en especial, por la dignidad, losderechos y el mejoramiento de sus miembros.
6. Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad ycapacidad de los o las profesionales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 47. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivosinmediatos y concretos:
1. Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionalesde sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.
2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
3. Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de susmiembros.
Artículo 48. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería se constituyen para unaduración indefinida.
Artículo 49. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales tratarántodos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Capítulo X
De la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela
Artículo 50. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela esuna corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y, comotal, tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalala ley. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará integrada por todos los Colegios de Profesionales de laEnfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus respectivasSeccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará enla capital de la República. Se rige de conformidad con las leyes y reglamentossobre la materia, estatutos de la Federación de Colegios de Profesionales de laEnfermería de Venezuela y los reglamentos internos que apruebe la AsambleaGeneral Nacional.
Artículo 51. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene como finalidad: desarrollar la enfermería, fortalecer los Colegios deProfesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por elmejoramiento económico, social, profesional y gremial de los o lasprofesionales de la enfermería del país.
La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela esel mismo órgano ejecutivo y administrativo de la organización gremial.
Artículo 52. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene las siguientes atribuciones:
1. Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremialesde los Colegios de Profesionales de la Enfermería.
2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
3. Fomentar la superación científica e intelectual de los o las profesionales dela enfermería.
4. Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de lascondiciones socioeconómicas de los o las profesionales de la enfermería.
5. Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a losColegios de Profesionales de la Enfermería.
6. Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a laenfermería.
Artículo 53. Son órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermeríade Venezuela: la Asamblea General Nacional, el Consejo Nacional, el ComitéEjecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la ComisiónElectoral Nacional.
Artículo 54. La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación de Colegios deProfesionales de la Enfermería de Venezuela y estará formada por el ComitéEjecutivo, los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de losColegios de Profesionales de la Enfermería Estadales, el Presidente o laPresidenta del Tribunal Disciplinario, dos delegados electos o delegadaselectas por la Asamblea de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería,cuando tenga hasta doscientos miembros activos y solventes y un delegado odelegada más por cada doscientos miembros absolutos, y se rige por elreglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el programamínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la memoria ycuenta.
Artículo 55. El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienenvalidez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes yestará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes olas Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de laEnfermería Estadales y el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinariode la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
Artículo 56. Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los órganos de laFederación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela sonde carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la Enfermería ysus Seccionales.
Capítulo XI
Del Comité Ejecutivo
Artículo 57. La Dirección y Administración de la Federación de Colegios de Profesionalesde la Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo, tiene susede en el Distrito Capital y estará constituido por once miembros del ComitéEjecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería deVenezuela, electos o electas en votación directa, secreta y uninominal por los olas profesionales de la enfermería de todo el país, durarán tres años en susfunciones y podrán ser electos o electas para un período más.
Artículo 58. El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene lafunción de evacuar las consultas presentadas por éste; lo integran los ex Presidentes o las ex Presidentas del Comité Ejecutivo de la Federación deColegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y su Presidente oPresidenta será escogido del seno del mismo.
Artículo 59. La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionalesde la Enfermería de Venezuela debe realizar todo lo relativo al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela por intermedio de las comisiones electorales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales y Seccionales para la elección de las Juntas Directivas y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea General Nacional.
Capítulo XII
Del Tribunal Disciplinario
Artículo 60. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuelatiene un Tribunal Disciplinario, con sede en el Distrito Capital, el cual estará constituido y funciona según su propio ordenamiento interno; es el órgano para conocer y decidir las causas que se instauren en una segunda instancia o alzada contra miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería porinfracción a la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética, sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 61. Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos o electas por votacióndirecta, secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que seaelecto el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de laEnfermería de Venezuela.
Capítulo XIII
De la Participación y el Control Social
Artículo 62. Se crearán las Redes Intersectoriales en todo el ámbito nacional, entre lasestructuras profesionales e instituciones, con la participación de lascomunidades organizadas en lo referente al área de la prevención, tratamientoy rehabilitación en el área de la salud. El funcionamiento de las mismas seránormado por el reglamento respectivo.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Licenciados o Licenciadas en enfermería, los o las técnicosmedios mención enfermería y los o las técnicos superiores en enfermería,podrán colegiarse en ejercicio del derecho establecido en el artículo 105 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con elartículo 6 de esta Ley. En un lapso de un año, quienes no se hayan inscrito apartir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda. En tanto se implemente el Sistema de Seguridad Social previsto enla Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, permanecerá el InstitutoNacional de Previsión Social de los o las profesionales de la enfermería, conpersonalidad jurídica y patrimonio propio.
Tercer. Cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Sistema deSeguridad Social para dicha implementación, los Institutos existentes podránintegrarse al Sistema de Seguridad Social como Institutos de Previsión Socialde carácter complementario.
Cuarto. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo deciento ochenta días continuos contados a partir de su entrada en vigencia,entre tanto, la Federación, los colegios federados y el Instituto de PrevisiónSocial que ya existieren, se regirán por sus respectivos reglamentos internos.
Quinto. El Ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente conla Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermeras, creará un Registro de las personas con instrucción de auxiliar de enfermería que laboren tanto encentros de salud públicos como privados.
Capítulo XV
Disposición Final
Única: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación, en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la AsambleaNacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Primer Vicepresidente
Pedro Carreño
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
Secretario
José Gregorio Viana

Subsecretario

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