Gaceta Oficial
N° 29.687
De fecha 15 de
Diciembre de 1971
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ECONOMISTA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- La profesión de economista y su ejercicio se rige
por está Ley y su Reglamento.
Artículo 2º- Las actividades propias de la profesión de
economista son aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y que
específicamente se determinan en el Titulo II de esta Ley.
Artículo 3º- Las actividades a que se refiere la presente Ley,
sólo pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor o
Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o
Economista, expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los
equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado
de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la Nación.
TITULO II
Del ejercicio de la profesión
Artículo 4º- El ejercicio de la profesión de Economista comprende
las siguientes actividades:
1º-
Asesorar y evacuar consultas en materias relativas a problemas económicos y
financieros;
2º-
Realizar estudios e investigaciones de carácter específicamente económico que
para la concesión de determinados beneficios las autoridades públicas exijan a terceros;
3º-
Elaborar los estudios económico-financieros que exija el Estado para la
constitución, instalación o registro de empresas de carácter extractivo,
industrial, comercial, agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas
sucursales y agencias;
4º-
Preparar los estudios económicos y financieros que a requerimiento del Estado
sean necesarios para la promoción, constitución y registro de compañías de
seguros, bancos y demás instituciones regidas por la Ley de Bancos y otros Institutos
de Crédito, así como sus sucursales y agencias;
5º-
Emitir dictámenes sobre asuntos económicos y financieros en procedimientos
judiciales o administrativos cuando sean requeridos como expertos;
6º-
Desempeñar la docencia en las materias específicas de la formación profesional
del economista que son requeridas para la obtención de los títulos señalados en
el artículo 3º. de esta Ley, así como la dirección de todos aquellos institutos
de investigación exclusivamente económica que funcionen en las universidades,
con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y su Reglamento;
7º-
Ejercer los cargos de asesoría económica en los casos en que sean establecidos
estos servicios por el Estado.
Parágrafo Primero: El ejercicio de las actividades
señaladas en los numerales 3º. y 4º. podrá ser desempeñado conjuntamente con otros
profesionales universitarios, siempre que dichas actividades requieran para su
análisis el concurso interdisciplinario.
Parágrafo Segundo: Quedan excluidos de las previsiones de
este artículo los dictámenes sobre estados financieros derivados de auditorías.
Artículo 5º- Para ejercer la profesión de economista en el
territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2º. de esta Ley,
se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido.
Artículo 6º- La inscripción a que se refiere el artículo anterior
se hará por el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de Economistas",
mediante la sola presentación de uno cualquiera de los títulos a que se contrae
el artículo 3º. De esta Ley, debidamente protocolizado.
Artículo 7º- Cuando un economista pase a ejercer habitualmente su
profesión en una entidad, que territorialmente corresponda a otro Colegio,
deberá solicitar su incorporación a éste, lo cual acompañará la constancia de
solvencia y el pago de sus contribuciones al Colegio donde originalmente estaba
inscrito.
Artículo 8º- Es incompatible con el libre ejercicio de la
profesión de economista el desempeño de un destino público remunerado, salvo
las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 9º- Todo documento que de conformidad con esta Ley y su Reglamento
deba ser suscrito por un economista en ejercicio de su profesión, deberá
contener además de su firma, el número que le hubiere asignado el Colegio en el
respectivo Registro de Inscripción.
Artículo 10.- El ejercicio de la profesión de economista no podrá considerarse
como comercio o industria, ni será gravado con los impuestos que afecten a
dichas actividades.
TITULO III
Del Ejercicio Ilegal de la
Profesión
Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la profesión de economista:
1º.
Quienes sin poseer alguno de los títulos a que se refiere el artículo 3º. de
esta Ley, se anuncien en cualquier forma como economistas, o se atribuyan este
carácter o realicen actos o gestiones reservados legalmente a los economistas;
2º.
Quienes habiendo obtenido el título respectivo, realicen actos o gestiones
profesionales, sin haber cumplido los demás requisitos necesarios para ejercer
legalmente la profesión;
3º.
Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional
la ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
4º.
Los profesionales de la economía que presten su concurso para encubrir o
amparar a quienes realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5º.
Los profesionales de la economía que ejerzan en contravención a lo dispuesto en
el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12.- En cualquier caso de ejercicio ilegal de la
profesión de economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas,
en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de
oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará
copia al Fiscal del Ministerio Publico, quien actuará ante los tribunales competentes,
sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar, a cuyo efecto
también enviará copia al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de
Economistas.
TITULO IV
De los organismos
profesionales
CAPITULO I
De los Colegios
Artículo 13.- En cada una de las Entidades Federales podrá
constituirse un Colegio de Economistas, cuya sede la determinará la Asamblea
respectiva. Sin embargo, podrán integrarse en un sólo Colegio los Economistas
residenciados en dos o más Entidades Federales, cuando así sea decidido por la Asamblea
Constitutiva.
Artículo 14.- Para que un Colegio de Economistas pueda
constituirse válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte economistas
domiciliados o residenciados en la Entidad o Entidades cuyo territorio abarca
el respectivo Colegio.
Artículo 15.- Cuando en una entidad no exista Colegio, por no
estar domiciliado en ella el número de profesionales requerido en el artículo
anterior, quienes en número superior a seis hayan cumplido los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento, podrán constituirse en Delegación, la
cual dependerá del Colegio geográficamente más cercano al que la respectiva
Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones estarán dirigidas por una Junta
Directiva y su elección, organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
Artículo 16.- Los Colegios de Economistas son corporaciones profesionales
con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 17.- Corresponde a los Colegios de Economistas:
1º.
Velar por el cumplimiento de las normas de ética en el ejercicio de la
profesión;
2º.
Fomentar el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus asociados así como
proveer a la defensa de sus miembros;
3º.
Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros;
4º.
Fomentar el estudio y difusión de la ciencia económica y las disciplinas
afines;
5º.
Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;
6º.
Promover ante las autoridades competentes, por órgano de la Junta Directiva
todo lo que juzgue conveniente a los intereses de la profesión de economista;
7°
Las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 18.- Son miembros de los Colegios de Economistas los profesionales
que hayan cumplido el requisito previsto en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 19.- Son órganos del Colegio de Economistas: la Asamblea,
la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 20.- La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se
reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año o en la fecha
mas inmediata posible y extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta
Directiva o cuando lo exija un número no menor del diez por ciento (10%) de sus
miembros.
La
Asamblea estará integrada por todos los economistas hábiles para elegir y ser
elegidos, inscritos e incorporados al respectivo Colegio o Delegación de su
dependencia.
Artículo 21.- La Asamblea se instalará con no menos de la mitad
más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los
asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas
necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión
Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aún el quórum,
ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 22.- Corresponde a la Asamblea:
1º.
Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;
2º.
Nombrar la mesa Directiva que la presida;
3º.
Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva sobre su
gestión administrativa y demás asuntos relacionados con sus funciones;
4º.
Dictar los Reglamentos Internos del Colegio;
5º.
Hacer cumplir sus decisiones y las de la Federación;
6º.
Acordar, con base al Proyecto que le presente la Junta Directiva, el
presupuesto anual de ingresos y gastos del Colegio;
7º.
Fijar la cuota que deben pagar sus asociados;
8º.
Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos.
Artículo 23.- La Dirección y administración de cada Colegio estará
a cargo de una Junta Directiva que durará dos años en el ejercicio de sus
funciones, y su organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
La
elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente
electoral de conformidad con el Reglamento.
Artículo 24.- Las elecciones para órganos directivos a que se
refiere esta Ley serán dirigidas por una Comisión Electoral, de conformidad con
el Reglamento Interno.
Artículo 25.- Son atribuciones de las Juntas Directivas de los
Colegios y de las Delegaciones, las siguientes:
1º.
Presentar anualmente a la Asamblea un informe sobre su gestión administrativa y
de todos los asuntos relacionados con sus funciones, cumplidas durante el año
inmediatamente anterior;
2º.
Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de conformidad a las
previsiones de esta Ley y su Reglamento;
3º.
Ejercer, por órgano del Presidente, la representación jurídica del Colegio, la
cual podrá confiar a un tercero cuando las circunstancias así lo exijan;
4º.
Ejecutar las decisiones de las Asambleas y dar cumplimiento a los acuerdos y
resoluciones de la Federación de Colegios de Economistas, dictados en uso de
sus atribuciones legales;
5º.
Expedir las credenciales de los miembros del Colegio;
6º.
Presentar a la Asamblea un proyecto de presupuesto anual de Ingresos y gastos
del Colegio;
7º.
Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos internos que
dicte la Asamblea.
TITULO II
De la Federación
Artículo 26.- En la capital de la República funcionará la
Federación de Colegios de Economistas de Venezuela, la cual estará integrada
por los Colegios de Economistas existentes de conformidad con esta Ley. Tiene
carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 27.- Corresponde a la Federación de Colegios de
Economistas:
1º.
Establecer las normas de ética y las medidas de disciplina que aseguren el
correcto ejercicio de la profesión;
2º.
Ejercer una acción vigilante de protección hacia el ejercicio de la profesión,
reivindicando los derechos que la misma tiene atribuidos conforme a esta Ley y
su Reglamento;
3º.
Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Economistas y dirimir
los conflictos que pudieren surgir entre ellos;
4º.
Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ciencia
económica para favorecer su desarrollo y contribuir a su difusión y mejor
conocimiento;
5º.
Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las
escuelas universitarias de economía, tanto nacionales como extranjeras;
6º.
Promover el establecimiento de mecanismos de previsión social, para asegurar el
bienestar del profesional y de sus familiares;
7º.
Dictar su Reglamento interno;
8º.
Cualquier otra función que le sea atribuida en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- Son órganos de la Federación de Colegios de
Economistas: la Asamblea, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 29.- La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación
y estará formada por los representantes que elijan los Colegios de Economistas
de la República que la integran.
Se
reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre o en la fecha más
inmediata posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última
reunión, previa convocatoria hecha por el Directorio con treinta (30) días de
anticipación por lo menos.
La
Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el
Directorio o a solicitud de cinco (5) Colegios de Economistas por lo menos.
Artículo 30.- Los Colegios de Economistas designarán para la
Asamblea de la Federación cinco (5) Delegados principales con sus respectivos
suplentes, elegidos según el sistema del cuociente electoral por la Asamblea
del respectivo Colegio.
Los
Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cincuenta (50) elegirán un
representante más por cada treinta (30) miembros o fracción.
Artículo 31.- La Asamblea se considerará válidamente constituida
cuando estén presentes la mitad más uno del número total de Colegios en ella
representados.
Artículo 32.- El Directorio es el órgano ejecutivo de la
Federación de Colegios de Economistas y su organización se establecerá en el
respectivo Reglamento interno. La elección del Directorio se hará cada dos (2)
años, según el sistema de cuociente electoral por la Asamblea de la Federación
en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- El Directorio de la Federación tendrá un Presidente
quien además de las funciones que le señalen los Reglamentos, ejercerá su
representación jurídica, pudiendo delegarla con la aprobación de dicho cuerpo.
Artículo 34.- Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1º.
Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y
resoluciones de la Asamblea;
2º.
Convocar a las Asambleas ordinarias o extraordinarias según el caso;
3º
Preparar el presupuesto de gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas
para realizarlo;
4º.
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los acuerdos y resoluciones
de la Asamblea;
5º.
Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- El patrimonio de la Federación estará formado por
los aportes de los Colegios de Economistas, por las contribuciones
extraordinarias que acuerde la Asamblea, por los aportes de entidades públicas
y privadas y por cualquiera otro ingreso que provenga de actos entre vivos o
por causa de muerte.
CAPITULO III
De los Tribunales
Disciplinarios
Artículo 36.- Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal Disciplinario
compuesto de cinco (5) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes
deberán estar domiciliados en la ciudad sede del respectivo Colegio y tener más
de tres (3) años de ejercicio profesional. La elección la hará la Asamblea cada
dos (2) años, en la oportunidad y forma en que se elija la Junta Directiva.
Los
cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son adhonorem y de obligatoria
aceptación.
Artículo 37.- El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los
treinta (30) días siguientes a su elección y designará de su seno un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Las
faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las de éste el primer
vocal designado.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Economistas
sancionarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento y de las normas
de ética profesional, sin perjuicio del enjuiciamiento a que hubiere lugar por la
comisión de actos que constituyan delito o falta conforme al Código Penal o
disposición de otras leyes.
Artículo 39.- Las sanciones impuestas por el Tribunal
Disciplinario de un Colegio serán ejecutadas por la Junta Directiva del mismo.
Cuando
se trate de un hecho que debe ser conocido por los Tribunales ordinarios de la
República, el Presidente del Colegio actuando en nombre y representación del
mismo, hará la denuncia correspondiente.
Artículo 40.- El Tribunal Disciplinario de la Federación de
Colegios de Economistas estará compuesto por cinco (5) miembros principales y
tres (3) suplentes quienes serán elegidos en la misma oportunidad y forma que
se elige el Directorio; durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y designarán
de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Artículo 41.- Corresponderá al Tribunal Disciplinario de la
Federación de Colegios de Economistas:
1º.
Conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Economistas;
2º.
Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido por el
Directorio de la Federación en cumplimiento de sus atribuciones.
CAPITULO IV
De las Sanciones
Artículo 42.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
según su gravedad con:
a)
Amonestación privada;
b)
Amonestación pública;
c)
Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y
d)
Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento ochenta (180) días.
Artículo 43.- De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios
de los Colegios de Economistas se podrá apelar por ante el Tribunal
Disciplinario de la Federación.
Artículo 44.- Si la sanción de multa ya definitivamente firme no
fuere satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal Disciplinario éste la
convertirá en suspensión del ejercicio profesional previsto en el artículo 42
en la proporción que establezca el Reglamento.
Artículo 45.- La reincidencia será considerada circunstancia
agravante a los efectos de la sanción aplicable.
Artículo 46.- Las acciones que se deriven de las infracciones de
esta Ley, prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se
hubieren cometido.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 47.- Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la
promulgación de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para designar
las Juntas Directivas de los Colegios y de la Federación, así como sus
respectivos Tribunales Disciplinarios. Mientras tanto, continuarán ejerciendo
sus funciones los existentes.
Artículo 48.- Los economistas graduados en universidades
extranjeras que para el momento de la promulgación de esta Ley hayan ejercido
en el país, quedan exceptuados de lo previsto en el artículo 3 de la misma,
pero deberán inscribir el título en un Colegio de Economistas para continuar en
el ejercicio de su profesión. Este requisito deberá ser cumplido por el interesado
en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la
promulgación de esta Ley.
Artículo 49.- La Federación de Colegios de Economistas, a
solicitud del interesado y previo examen de sus credenciales, ordenará al Colegio
que estime conveniente el registro de aquellos profesionales universitarios que
contribuyeron efectivamente a la creación de los estudios de la economía en
Venezuela y este registro los autorizará plenamente a ejercer la profesión de
economista en los términos establecidos por esta Ley.
Dado,
firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Año 162º. de la
Independencia y 113º. de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
J.A.
PEREZ DIAZ
El
Vicepresidente,
ANTONIO
LEIDENZ.
Los
Secretarios,
J.
E. Rivera Oviedo.
Héctor
Carpio Castillo.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y uno. Año 162º. de la Independencia y 113º. de la Federación.
Cúmplase.
(L.
S.)
R.
CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros
del gabinete.
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