Gaceta Oficial 36.511
De Fecha 6 de Agosto de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Orden de
Prelación de las Fuentes
Artículo 1º. Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a
falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Aplicación del
Derecho Extranjero
Artículo 2º. El Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el
país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos
perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Ordenamientos
Jurídicos Complejos
Artículo 3º. Cuando en el Derecho
extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos,
el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de
acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Reenvío
Artículo 4º. Cuando el Derecho
extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a
su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este
tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores,
deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma
venezolana de conflicto.
Orden Público y Derechos Adquiridos
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas
creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de
acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República , a no ser que
contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho
venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano.
Cuestiones
Incidentales o Previas
Artículo 6º. Las cuestiones previas,
preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que
regula esta última.
Adopcion
Artículo 7º. Los diversos Derechos que
puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma
relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación
simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la
equidad en el caso concreto.
Orden Publico
Artículo 8º. Las disposiciones del
derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo
serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles
con los principios esenciales del orden público venezolano.
Institución Desconocida
Artículo 9º. Cuando el Derecho
extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados
en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho
Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Leyes de
Aplicación Necesaria
Artículo 10. No obstante lo previsto
en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del
Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho
conectados con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
El Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una
persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su
residencia habitual.
Domicilio de
la Mujer Casada
Artículo 12. La mujer casada tiene su
domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior.
Domicilio de
los menores
Artículo 13. El domicilio de los
menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se
encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
Domicilio de
Funcionarios
Artículo 14. Cuando la residencia
habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones
conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no
producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.
Ámbito de Aplicación
Artículo 15. Las disposiciones de este
capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Personas
Fisicas
Artículo 16. La existencia, estado y
capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Cambio de
Domicilio
Artículo 17. El cambio de domicilio no
restringe la capacidad adquirida.
Ley a Favor
del Negocio
Artículo 18. La persona que es incapaz
de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera
capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
Orden Público
e Igualdad
Artículo 19. No producirán efectos en
Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del
domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 21
de la Constitución Nacional
Personas
Juridicas
Artículo 20. La existencia, la
capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de
carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
Capítulo IV
De la
Familia
Requisitos
para contraer Matrimonio
Artículo 21. La capacidad para
contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para
cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Efectos del
matrimonio
Artículo 22. Los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los
cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último
domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un
Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la
respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que
produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República.
Divorcio y
Separación de Cuerpos
Artículo 23. El divorcio y la
separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que
intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce
efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con
el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Filiación
Artículo 24. El establecimiento de la
filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el
Derecho del domicilio del hijo.
Adopción
Artículo 25. Al adoptante y al
adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo
concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la
adopción.
Tutela
Artículo 26. La tutela y demás
instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio
del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Derecho
Aplicable
Artículo 27. La constitución, el
contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por
el Derecho del lugar de la situación.
Cambio de
Situación de Bienes Muebles
Artículo 28. El desplazamiento de
bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente
constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos
sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que
establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Autonomía de
las Partes
Artículo 29. Las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Solución
Subsidiaria
Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen
por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El
tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se
desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta
los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales.
Lex Mercatoria
Artículo 31. Además de lo dispuesto en
los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las
costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los
usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de
realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución
del caso concreto.
Obligaciones
No Convencionales
Artículo 32. Los hechos ilícitos se
rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo,
la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo
la causa generadora del hecho ilícito.
Obligaciones
No Convencionales
Artículo 33. La gestión de negocios,
el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho
del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Derecho
Aplicable
Artículo 34. Las sucesiones se rigen
por el Derecho del domicilio del causante.
Derecho a la
Legítima
Artículo 35. Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a
la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
Herencia Yacente
Artículo 36. En el caso de que, de
acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al
Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes
situados en la República
pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana.
Capítulo VIII
De la
Forma y Prueba de los Actos
Forma de los
Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son
válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera
de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de
sus otorgantes.
Prueba de los
Actos
Artículo 38. Los medios de prueba, su
eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho
que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su
sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el
cual se efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Domicilio del
Demandado
Artículo 39. Además de la jurisdicción
que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra
personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán
jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior
en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Acciones
Patrimoniales
Artículo 40. Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o
la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República ;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos
celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República ;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción.
Acciones sobre
Universalidades de Bienes
Artículo 41. Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que
formen parte integrante de la universalidad.
Acciones sobre
Estado
Artículo 42. Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República.
Medidas de
Proteccion
Artículo 43. Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República , aunque
carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Sumisión
Procesal
Artículo 44. La sumisión expresa
deberá constar por escrito.
Sumisión
Tacita
Artículo 45. La sumisión tácita
resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por
parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por
medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de
jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
Acciones sobre
Derechos Reales
Artículo 46. No es válida la sumisión
en materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de
la situación de los inmuebles.
Inderogabilidad
de la Jurisdiccion
Artículo 47. La jurisdicción que
corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores,
no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o
árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se
refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la
República , o se trate de materias respecto de las cuales no
cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público
venezolano.
Competencia
Territorial Interna
Artículo 48. Siempre que los
tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se
regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta
Ley.
Acciones
Patrimoniales
Artículo 49. Tendrá competencia para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o
la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República , el Tribunal del
lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos
celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del
lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato
o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República ,
el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en
forma genérica a los tribunales de la República , aquel que resulte competente en virtud
de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su
defecto, el Tribunal de la capital de la República.
Acciones sobre
Universalidad de Bienes
Artículo 50. Tendrá competencia para
conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal
donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que
forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el
territorio de la República.
Acciones sobre
Estado y Relación Familiar
Artículo 51. Tendrá competencia para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado
civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del
domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al
territorio de la República.
Competencia
Establecida por otras Leyes
Artículo 52. Las normas establecidas
en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales
distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la
Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Requisitos de
Eficacia
Artículo 53. Las sentencias
extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley
del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales
de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Eficacia
Parcial
Artículo 54. Si una sentencia
extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su
eficacia parcial.
Procedimiento
de Ejecucion
Artículo 55. Para proceder a la
ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de
acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de
que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Competencia y
Forma del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma
del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se
desenvuelve.
Falta de
Jurisdiccion
Artículo 57. La falta de jurisdicción
del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud
de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el
procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales
venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al
dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de
Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán
inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa.
Litispendencia
Artículo 58. La jurisdicción
venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero
de la misma causa o de otra conexa con ella.
Cooperación
Jurisdiccional Internacional
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán
dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y
comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias
o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen
desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los
exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se
ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
Tratamiento
Procesal del Derecho Extrannjero
Artículo 60. El Derecho extranjero
será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al
derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar
providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Recursos
Artículo 61. Los recursos establecidos
por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que
se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Arbitraje
Comercial Internacional
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el
artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial
internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Derogatoria
Artículo 63. Se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Vigencia-Vacatio
Legis
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor
seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º
de la Federación.
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