Gaceta Oficial
N° 19.900
De fecha 12 de
junio de 1939
LEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS
DISPOSICION GENERAL
De las Armas
Artículo 1.- Se consideran
delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y
ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las
disposiciones del Código
Penal y de la presente Ley.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 2.- Para los efectos de
la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 3.- Son armas de guerra
todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y
demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden
público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles,
carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general,
todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y
calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus
respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas,
espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano;
gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan
arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas
entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de
la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que
figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el
Parque Nacional.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 4.- Todas las armas de guerra,
así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se
introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la
Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la
Constitución Nacional.
Artículo derogado por la Ley
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40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 5.- Sólo el Gobierno
Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones de guerra,
conforme a las reglas que él previamente dicte.
Artículo derogado por la Ley
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40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 6.- No podrán
introducirse en el país tales armas ni municiones sino por cuenta del Gobierno Nacional,
según las reglas que establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las
medidas conducentes a la recolección de los elementos de guerra que se
encuentren fuera del Parque Nacional.
Artículo derogado por la Ley
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40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 7.- La importación,
fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de
guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Código
Penal.
Artículo derogado por la Ley
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40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 8.- No incurren en la
pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean colecciones
de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para
formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que
dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo derogado por la Ley
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40.190 del 17 de junio del 2012
Artículo 9.- Se declaran armas de
prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas
de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición,
los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos
respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de
cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5
milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los
cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas
para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón
rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o
agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados
los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales
podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal
dicte sobre la materia.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 10.- El comercio, la
fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior,
así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas
penas señaladas en el Código
Penal, y las armas serán decomisadas con destino al
Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 11.- Se podrán importar y
expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos
que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos
de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los
flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de
cartón.
Artículo derogado por la Ley
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De los Explosivos
Artículo 12.- La introducción,
fabricación y uso de las sustancias explosivas, con excepción de la pólvora
negra para cacería y pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de
la cacería, sólo podrá hacerse de acuerdo con autorización expresa del
Ministerio de la Defensa en la forma que se determina en esta Ley y en los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Los polvorines y
depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control del Ministerio de la
Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para su organización,
reglamentación y vigilancia.
Artículo 13.- Quien aspire a
obtener autorización para introducir, fabricar o usar sustancias explosivas,
dirigirá una solicitud al Ministerio de la Defensa en la cual se exprese: el
nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del
explosivo, la cantidad, procedencia y destino de éste y el puerto por donde va
a ser importado.
Artículo 14.- No se permite el
comercio de explosivos. Las sustancias de esta naturaleza que se introduzcan al
país deben venir destinadas a un fin determinado, ya sea industrial, agrícola o
de minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este sentido, deberá ir
favorablemente informada por el Ministerio a quien competa darla por razón del
objeto a que se destine el explosivo. Esta prohibición no es aplicable a las
sustancias explosivas exceptuadas en el artículo 12.
Artículo 15.- Al hacerse una
importación de sustancias explosivas, y una vez reconocidas y despachadas por
la Aduana, pasarán aquellas al depósito que designe el Ministro de la Defensa,
de donde, previo permiso otorgado por este Despacho e informe favorable del
respectivo Ministerio, podrán sacar los importadores o dueños las cantidades
que vayan necesitando para sus trabajos.
Artículo 16.- Los importadores o
los dueños de explosivos están en la obligación de almacenar los que retiren
bajo el permiso a que se refiere el artículo anterior, en depósitos que
construirán a segura distancia de poblado y de los talleres o sitios donde se
congreguen los trabajadores. Los planos de los depósitos existentes o de los
que se proyecte edificar serán sometidos, éstos, antes de emprenderse la
fábrica, y aquéllos dentro de los cuatro (4) meses a contar de la fecha de la
presente Ley, al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación o
modificación.
Artículo 17.- Los explosivos no
podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a uso distinto del indicado en
la solicitud prevista en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización
del Ministerio de la Defensa. En el caso de reexportación, el Ministerio de la
Defensa lo participará al Despacho de Hacienda a los efectos legales y
reglamentarios del caso.
Artículo 18.- Todo importador de
explosivos está obligado a pasar mensualmente al Ministerio de la Defensa,
relación de las cantidades que haya consumido, acreditando además que han sido
empleados en los objetos para los cuales fueron importados.
Artículo 19.- Las sustancias
explosivas que se importen sin haberse llenado previamente las formalidades
prescritas en la presente Ley, caerán en pena de comiso.
Parágrafo Único: Cuando se transporten
explosivos en vehículos que presten servicios públicos, las cajas que lo
contengan llevarán un rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el
transporte sea en buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos. Los
vehículos o embarcaciones que transporten explosivos, llevarán cartelones
visibles donde se haga constar esta circunstancia, que también se hará conocer
de los pasajeros que vayan en ellos.
Artículo 20.- Los importadores que
depositen explosivos en lugares inadecuados o que los transporten sin sujetarse
a las formalidades establecidas para el caso, serán castigados con multas de
doscientos a mil bolívares.
Disposiciones Varias
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal
podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personal
por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego que
no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3° de esta Ley, y
siempre que su importación y el uso a que se destine, se haga de acuerdo con
los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que
la autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el
Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma respectiva y sus
municiones, con destino al Parque Nacional.
Parágrafo Único: Por ningún respecto
se autorizará para importar y hacer uso de las armas de fuego a que se refiere
este artículo, a personas de comprobados antecedentes criminales, o de carácter
pendenciero o de malas costumbres.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 22.- Se exceptúan de la
prohibición de porte de armas, los militares en servicio, conforme a las
disposiciones de las Leyes y Reglamentos Militares; los empleados de los
Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los
funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y
demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que autoricen los Reglamentos
de sus servicios, o las ordenes e instrucciones de sus superiores.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 23.- El Ejecutivo Federal,
cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar a otras personas para portar
armas de fuego, en casos especiales y con fines determinados. Una vez cumplido
el objeto de la autorización, el Ejecutivo Federal recabará de las referidas
personas el permiso y el arma y municiones a que éste se contraiga.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 24.- Las personas
autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21, 22 y 23, no podrán
hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden
público; si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las
respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 25.- No se considera
delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o
peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los
machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios
para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan
los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se
efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia
en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y
reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se
castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.
También podrán portar
cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas,
durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
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Artículo 26.- La fabricación de
armas y municiones de libre comercio, puede hacerse por particulares, previo
permiso del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en los
Reglamentos que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición,
serán castigados conforme al Código Penal.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 27.- Las expediciones
científicas que necesiten traer al país armas de las determinadas en el
artículo 9°, están obligadas a dirigirse previamente, por vía diplomática, al
Ejecutivo Federal, en solicitud de la correspondiente autorización, quedando
sujetas a los Reglamentos respectivos.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 28.- Las personas que
entren al territorio nacional en condición de viajeros o transeúntes, deberán
depositar ante la Primera Autoridad Civil del lugar de ingreso, las armas y
cartuchos de comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad lo
participará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Interiores, y dará al
interesado un documento con todas las especificaciones que sirvan para
identificar las armas; los depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su
salida del país. Sin embargo, cuando se trate de personas que para dirigirse a
otro país necesiten viajar por territorio nacional, puede el Ejecutivo Federal
autorizarlas para que conserven las armas, tomando las providencias necesarias
para que se haga efectiva la salida de éstas, dentro del plazo fijado en el
respectivo permiso.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 29.- Puede el Ejecutivo
Federal autorizar la reexportación de armas de prohibida importación, que a su
juicio hayan sido introducidas al país por error o sin mala fe del importador.
Las personas que habiendo obtenido el respectivo permiso no reexporten tales
armas o cartuchos, o que las oculten, detengan o enajenen en cualquier forma en
el país, serán castigadas conforme a las respectivas disposiciones del Código Penal.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 30.- Las autoridades de la
República que efectúen decomisos de armas de importación, comercio,
fabricación, porte o detención ilícitos, lo participarán por la vía más rápida
al Ministerio de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la comunicación del
caso al Ministerio de la Defensa, a los fines de la remisión de los efectos
decomisados al Parque Nacional. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 31.- El conocimiento de
los delitos a que se refiere la presente Ley, corresponde a los Jueces de
Primera Instancia en lo Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde
aquéllos fueron perpetrados, a excepción del delito de porte, detención u
ocultamiento de las armas especificadas en el artículo 9° de esta Ley, cuyo
conocimiento corresponde al respectivo Juez territorial del Municipio o Parroquia
donde se hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y decidirán de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
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Artículo 32.- Toda infracción de
esta Ley o de sus Reglamentos, que no constituya delito, será castigada con
multa de veinte a doscientos bolívares, impuesta por la respectiva Autoridad
Civil, de conformidad con lo que se disponga al efecto en los propios
Reglamentos.
Artículo derogado por la Ley
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Artículo 33.- El Ejecutivo Federal
dictará los Reglamentos que requiera la ejecución de esta Ley.
Artículo derogado por la Ley
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Disposición Final
Artículo 34.- La presente Ley
comenzará a regir desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial, y desde
esa fecha quedará derogada la "Ley sobre Importación, Fabricación,
Comercio, Detención y Porte de Armas", de 19 de julio de 1928.
Artículo derogado por la Ley
para Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°
40.190 del 17 de junio del 2012
Dada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de mil
novecientos treinta y nueve. Años 130° de la Independencia y 81° de la
Federación.
El Presidente,
(L.S)
J.M. Ortega
Martínez
El Vicepresidente,
P.J. Hernández
Gómez
Los Secretarios,
J.D. Colmenares
Vivas,
Diego Arreaza
Romero.
Palacio Federal, en
Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve.
Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución.
(L.S)
ELEAZAR LOPEZ
CONTRERAS
Refrendada,
Los Ministros
La mayoría de los artículos de esta Ley se
encuentran derogados, solo continúan vigentes los artículos 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19 y 20.
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