Gaceta Oficial N° 5.553
Extraordinario del 12 de Noviembre del
2001
Decreto 1505
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
La Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en su
artículo 1 literal f, establece la posibilidad de dictar medidas que regulen la
actividad aseguradora.
Es imposible regular la actividad aseguradora sin
establecer disposiciones que precisen el fundamento mismo de la actividad, como
lo es el contrato de seguro. En efecto, actualmente la República Bolivariana de
Venezuela dispone de una regulación del contrato de seguros que data de su
Código de Comercio de 1904, ya que el Código de Comercio de 1919 y sus
posteriores reformas no han introducido innovaciones importantes en esta
materia. Como es lógico pensar, si tomamos en cuenta además que dicho Código se
inspiró en legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa aplicable al
contrató de seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los
mercados y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario,
las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado
que al haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales
que existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las
previsiones de la normativa legal, la cual diste mucho de ajustarse al moderno
sistema asegurador que requiere la República.
Las disposiciones existentes no consagran ninguna
garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los
casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que
comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras
para regular la actividad comercial de las empresas.
En virtud de estas consideraciones, el presente
Decreto Ley queda plenamente justificado ya que está basado en las modernas
tendencias de supervisión que lo orientan hacia un enfoque de supervisión
preventiva, el cual implica la eliminación de controles previos por parte de la
Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa
de los contratos de seguros. En atención a lo Precedente se hace imprescindible
que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para
garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes.
Con este marco normativo estipulado se resuelven
las imprecisiones y los vacíos legales que existen en cuanto al contrato de
seguro al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, el
contenido mismo de los contratos y los efectos y consecuencias de la relación
jurídica contractual.
Con el presente Decreto Ley se busca que las partes
abandonen prácticas no deseables que hasta la fecha se han venido observando en
los diversos contratos de seguros que constituyen un funcionamiento no regular
de la actividad por la falta de un régimen jurídico preciso
El presente Decreto Ley recoge las modernas
tendencias en esta materia, definiendo el contrato e incluyendo el carácter
imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.
Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características
como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución
sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento
del contrato, pasando de la solemnidad
a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo
de operación.
Se ha considerado conveniente incluir algunos de
los principios que las legislaciones modernas recogen en materia de
interpretación del contrato. Con la
inclusión de estos principios se evita que la Ley deba ser excesivamente
minuciosa con respecto a cada tipo de contrato, dejando un amplio campo de
acción para la creación de nuevas modalidades de seguros siempre que éstas
respeten los principios establecidos.
Decreto N° 1.505
30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal f, del articulo 1 de
la Ley que Autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros.
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO
DE SEGURO
TITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el
contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en
forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Carácter imperativo
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente
otra cosa. No obstante, se entenderán
válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador,
el asegurado o el beneficiario.
Carácter mercantil
Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie,
siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si
sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para
ella.
Principios de Interpretación
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de
seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido
celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro
se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las
partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada
disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la
analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la
costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado
asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no
exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores,
coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con
lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al
tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando
una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del
asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de
derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de
interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie
al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Comentario
En el numeral 1 de este articulo se menciona uno de los principales
principios de esta materia como lo seria la maxima buena fe o ubérrima fide
entendida como Es un principio que rige a la actividad aseguradora, y
que sustenta la validez del contrato de seguro cuando las partes se rigen por
actos de absoluta veracidad en las que ninguna de las partes trata de engañar u
ocultar algo para lucrar del seguro; por otra parte el numeral 4 se puede
relaciaonar con otro de los principios como será el de solidaridad humana;
siendo los otros dos principios faltantes el de indemnización y el del interés
asegurable.
TITULO
II
DEL
CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Definición
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual
una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de
riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan
enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar,
dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al
beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas,
todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto
por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se
aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar
un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un
acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una
ley especial que los regule.
Definición
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual
una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de
riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan
enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar,
dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al
beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas,
todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto
por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se
aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar
un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del
beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley
especial que los regule.
Características del contrato
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral,
oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es
decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros
autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como
asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando
por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Asegurado y beneficiario
Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo
anterior, el asegurado, persona
que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al
riesgo; y el beneficiario, aquél
en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de
seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma
persona.
Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener
cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o
los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y
precisa. Se destacarán de modo especial
las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las
autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en
la ley que rige la actividad aseguradora.
Objeto del contrato
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase
riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Causa del contrato
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de
un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un
contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio
en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.
Capítulo
II
De
las Solicitudes de Seguros
Solicitud y proposición de seguros
Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al solicitante.
La proposición de seguro obliga a la empresa de seguro a mantener la
proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el
reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones
del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del
solicitante.
Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del
seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se
formuló la proposición.
Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de
rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguro no rechaza
la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido.
Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando
la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales
del contrato, hagan necesario un
reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que
el asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación.
La modificación de la suma asegurada requerirá
aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario; se presumirá aceptada
por la empresa de seguros con la emisión del recibo de prima, en el que se
modifique la suma asegurada, y por parte del tomador mediante comunicación
escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.
Capítulo
III
Del
Seguro Propio, por Cuenta de Otro o de Quien Corresponda
Contratos por cuenta propia o de otro
Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta
propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por
cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las
obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su propia
naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación
en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta propia.
Los derechos que se derivan del contrato
corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el
contrato.
La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o
al beneficiario las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al
contrato, pero no podrá compensar los
créditos que tenga contra el tomador con la indemnización que deba al asegurado
o al beneficiario, salvo que se trate de la prima por pagar del respectivo
contrato.
Para el reembolso de las primas pagadas a la
empresa de seguros y de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio
sobre las sumas debidas por aquél en el mismo grado que el mandatario por los
créditos por gasto de conservación.
Capítulo
IV
De
la Celebración y Prueba del Contrato de Seguros
Perfeccionamiento y prueba
Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se
perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al
tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos,
el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En
las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la
Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de
seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se
establezca.
La empresa de seguro debe suministrar la póliza al
tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la
cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a
solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La
empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta
obligación.
Será prueba del contrato
de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo
de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.
Los terceros interesados en demostrar la existencia
de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos
previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Presunción de las condiciones del contrato
Artículo 15. En los casos en lo que la
empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador se
tendrán como condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de
póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo,
amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa empresa de seguro a las que dicha
prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más
favorable para el beneficiario.
De la póliza
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en
donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguro deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal
(RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa
de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con
el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el
carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la
forma de identificarlo, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la
fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el
modo de determinarlo.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el,
alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y
lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso
de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del
tomador.
Condiciones del contrato de seguro
Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por
condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que
prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que
emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que
contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
Obligación de firmar los anexos
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de
seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que
pertenecen. En caso de discrepancia
entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el
anexo debidamente firmado.
Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La cesión de la póliza no produce
efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la
póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.
La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o
endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el
beneficiario.
Capítulo
V
De
las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del
beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según
el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con
sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o
personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos
indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de
familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o
recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo
establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el
advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando
claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al
tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que
cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para
garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Obligaciones de las empresas de seguros
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la
póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en
cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que
corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar,
mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Capítulo
VI
De
las Declaraciones Falsas
Obligación de la empresa de suministrar el
cuestionario
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a
la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o
los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas
que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso
de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado
que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el
contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes
contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con
inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del
décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la
devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador
en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros
las primas relativas al período en
curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros
no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o
inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa
de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la
prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o
asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada
del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas,
bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios
de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes
si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte
del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán
causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa
de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en
otras condiciones.
Capítulo
VII
De
la Prima
Definición de la Prima
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del
riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la
celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en
dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones
establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye todos los
derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto
relacionado con el seguro, con
excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado
o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros
no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la
prima estipulado en la póliza, salvo
los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
Oportunidad para el pago de la prima
Artículo 25. La prima es debida desde
la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra
la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de
cobertura provisional.
La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo
de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la
empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los
entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar para
el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.
En los contratos de seguro por cuenta ajena la
empresa de seguros puede reclamar dicho pago al asegurado o al beneficiario,
cuando el tomador no hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para ello.
En los seguros contratados en beneficio de
terceros, la empresa de seguros tendrá derecho de compensar la prima con la
prestación debida al asegurado o al beneficiario.
En los seguros de daño la empresa de seguros no
puede rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición
del asegurado.
Consecuencia del no pago de la prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es
exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir
el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
Período del seguro
Artículo 28. Por período de seguro se
entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de
acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período
de un (1) año.
Plazo de gracia
Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los
riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.
Ocurrido un siniestro en
ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima
correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima
completa por el mismo período de la cobertura anterior.
Capítulo
VIII
Del
Riesgo
Riesgo
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no
depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de
seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no
constituyen riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre
subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no.
Comienzo y finalización de los riesgos
Artículo 31. A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por
cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio
del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.
Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán,
durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran
sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo
habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación
deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus
pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de
riesgos que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se
ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para
proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada
la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones
exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso
contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del
vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no
hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de
indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan
actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará
liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o
intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos,
el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este
caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima
eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente
con respecto al riesgo agravado.
Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos
previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
1. Cuando no haya tenido influencia sobre el
siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa
de seguros.
2. Cuando haya tenido lugar para proteger los
intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.
3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de
socorro que le impone la ley.
4. Cuando la empresa de seguros haya tenido
conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso
de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.
5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado
expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o
resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la
propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el
plazo seña lado en el artículo anterior.
Notificación de la agravación del riesgo
Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto
del tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza,
debe ser notificada a la empresa de seguros antes de que se produzca.
Disminución del riesgo
Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario podrán,
durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de
seguros todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal
naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento del
perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más
favorables para el tomador. La empresa de seguros deberá devolver la prima
cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, en un plazo de
quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la
comisión pagada al intermediario de seguros.
Cesación del riesgo
Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de
existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá
derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese
sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas
correspondientes al período en curso para el momento en que la empresa de
seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo,
se deberán íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un
momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en
el intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de
los gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima por desaparición
del riesgo si éste se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente
indemnizado por la empresa de seguros.
Capítulo IX
De los
Siniestros
Siniestro
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto
del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de
seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la
empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del
contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa
después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa
de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe
probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza,
pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el
contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Concepto de indemnización
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por
indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que
ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de
seguros de vida.
Aviso y suministro de información
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe
notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo
máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado
en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe,
además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias
y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda
responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del
siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de
realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Obligación
de aminorar las consecuencias del siniestro
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe
emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir
la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador,
el asegurado o el beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera con la
manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta
quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de
la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los
bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite
fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos
efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del
siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
La empresa de seguros que en virtud del contrato
sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá
reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el
tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las
instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no
eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta.
Pago de la indemnización
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para
establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a
satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la
ley, según las circunstancias por ella conocidas.
Sustitución de indemnización
Artículo 42. Cuando así esté establecido en el contrato de
seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el
beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de
seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al
siniestrado.
Valor de reposición a nuevo
Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros se
obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo,el beneficiario estará
obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto
expreso en contrario.
Exoneración de responsabilidad
Artículo 44. La empresa de seguros no estará obligada al pago de
la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en
contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los
ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de
intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de
seguro.
Pago de la indemnización por dolo o culpa grave
Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización
cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las
personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el
beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.
Extensión de los riesgos
Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o
parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según
el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza
no limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de
todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.
Reducción de la suma asegurada
Artículo 47. En caso de indemnización por daños parciales, la
empresa de seguros quedará obligada durante el período que falte por
transcurrir de vigencia de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada,
salvo convención en contrario. Esta circunstancia debe indicarse expresamente
en la póliza de seguro.
Efecto de las notificaciones al productor
Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor de
seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte,
salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente
responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su
destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.
Capítulo
X
De
las Nulidades del Contrato de Seguros
Nulidad del contrato
Artículo 49. El contrato es nulo si en el momento de su
celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de
la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro,
tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra
tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago
de la totalidad de la prima convenida.
Cargas no razonables
Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan al
tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán
nulas.
Capítulo
XI
De
la Duración del Contrato, de la Caducidad y de la Prescripción.
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las
partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se
entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará
tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga
tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica
un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del
contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último
domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de
anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza
para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la
póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente
artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de
personas.
Modificación del contrato
Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren
modificadas, por disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un
determinado ramo de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir
que el Contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de
éstas se impusieren a la empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador
deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir.
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el
contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a
la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador,
siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a
disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de
la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el
contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción
de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier
fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del
tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al
intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará
sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros
ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso
no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza
en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.
Resolución por revocatoria de autorización
Artículo 54. El tomador o el asegurado podrá resolver
unilateralmente el contrato con efectos inmediatos si a la empresa de seguros
le fuere cancelada la autorización para operar en el ramo de seguros de que se
trate. Podrá asimismo exigir el reembolso de la prima pagada correspondiente al
tiempo aún no transcurrido de la duración del seguro y además, en el seguro de
vida, el valor de rescate.
En todo caso, quedan a salvo las eventuales
acciones por daños y perjuicios.
Caducidad
Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la
fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el
beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de
seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento
ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la
póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Prescripción
Artículo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las
acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años
contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
TITULO
III
DEL
SEGURO CONTRA LOS DAÑOS
Capítulo
I
Del
Seguro Contra los Daños en General
Interés asegurable
Artículo 57. Todo interés económico, directo o indirecto, en que
un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La
ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato
produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas
para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las
disposiciones establecidas para cada seguro en particular.
Principio indemnizatorio
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento
para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá
al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia
del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el
caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento
inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada,
la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto
en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer
previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente
del valor del interés asegurado.
Variación de la suma asegurada
Artículo 59. Si por pacto expreso las partes convienen que la
suma asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la
vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y
el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones
del valor de dicho interés.
Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a
falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a
indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder
por el monto más alto.
Del sobreseguro
Artículo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro por una
suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe
de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y
además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido;
pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada,
teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada.
En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso
solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro antes de
que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los
párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente
causado.
Del infraseguro
Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor
de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará,
salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma
asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.
Si la póliza no contiene designación expresa de la
suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la
pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al
momento del siniestro.
Pluralidad de seguros
Artículo 63. Cuando un interés estuviese asegurado contra el
mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las
sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo
pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las
empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego
de ocurrido un siniestro.
Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso
o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de
procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas
frente a aquél. Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán sus
derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso las empresas de
seguros deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador.
Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el
asegurado o el beneficiario debe comunicarlo a cada una de las empresas de
seguros, con indicación del nombre de las demás y del número y el período de
vigencia de cada póliza.
Las empresas de seguros contribuirán al abono de la
indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse
la cuantía del daño. Dentro de ese límite el asegurado o el beneficiario puede
pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según el respectivo
contrato. La empresa de seguros que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente
le corresponda, podrá repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.
En caso de contrataciones de buena fe de una
pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurado,
todos los contratos serán válidos, y obligarán a cada una de las empresas de
seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la
suma que hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en
virtud de los otros contratos celebrados.
Insolvencia de una empresa
Artículo 64. En caso de pluralidad de seguros, si una de las
empresas de seguros resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el
caso de infraseguro, las demás empresas de seguros asumen la parte
correspondiente a la insolvente, como si no hubiese seguro por esa parte,
proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma
asegurada por cada una de ellas. Las empresas que indemnicen quedan subrogadas contra
la insolvente.
Prohibición de renunciar a los derechos
Artículo 65. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de
siniestro, el beneficiario no puede renunciar a tos derechos que le
correspondan según el contrato de segura o aceptar modificaciones de los mismos
con una de las empresas de seguros en perjuicio de las demás.
Coaseguro
Artículo 66. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo
relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros
en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente
indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se
trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si
en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas de
seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir el
cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del
resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del
coaseguro las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar
todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones
correspondan al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Cambio de propietario del objeto asegurado
Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los
derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al
adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de
las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones
generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente
quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas
vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por
escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa
de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los
quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del
cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la
notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la
prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a
la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.
Derecho del adquirente
Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver
el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y
las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste
notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a
la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.
Evaluación del daño
Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado el
siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño.
Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el
beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar
ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil
o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que
tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar
que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación,
con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda
responsabilidad.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños
provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos
telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o
conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas
como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.
Subrogación
Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la
indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto
de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del
beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se
efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge,
por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes
del asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas
por las que deba responder civilmente.
Capítulo
II
Del
Seguro de Incendio
Definición
Artículo 72. Por seguro de incendio se entiende aquel mediante
el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en
la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los
bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como
el calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o
menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación
del incendio o para salvar los bienes asegurados.
No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro
de incendio, los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio,
billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o
cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el bien asegurado, salvo
pacto en contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos,
tales como, explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación,
daños por agua y terremotos.
Obligación adicional del tomador o del asegurado
Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del
tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar
por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo
siguiente:
1. Ubicación del inmueble asegurado y la
designación específica de sus linderos.
2. Destino y uso del inmueble.
3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en
cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.
4. Lugares en que se encontrarán almacenados o
colocados los bienes asegurados.
Riesgo vecinal y riesgo locativo
Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el riesgo que
corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos
del edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra
riesgos de vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no
podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia
ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación
del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado,
en el segundo caso.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 75. La empresa de seguros no responde por:
1. Las consecuencias de la explosión, a menos que
ésta sea efecto directo del incendio.
2. Los daños provenientes de la combustión
espontánea del bien asegurado.
3. Los daños causados por la sola acción del calor
o por contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente
si no hubiere incendio o principio de incendio.
4. Los daños provocados por incendio cuando éste se
origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o
cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención
de incendios.
Sustracción ilegítima
Artículo 76. El seguro de incendio no cubre la pérdida de los
bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima
durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo
la empresa de seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos
asegurados que sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta demuestre que
proviene de la sustracción ilegítima.
Capítulo
III
Del
Seguro de Sustracción Ilegítima
Definición
Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende
aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites
establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un
tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño
causado por la comisión del delito de hurto.
Relevo de responsabilidad
Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario,
quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:
1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del
asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con
ellos convivan.
2. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar
descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra
circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de seguros.
3. La sustracción se produzca con ocasión de
siniestros derivados de riesgos catastróficos, tales como, terremoto, maremoto,
tsunami, inundación, motín y conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos.
Indemnización
Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a
la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el bien asegurado es recuperado antes del
transcurso del plazo establecido para que la empresa proceda a la
indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las
que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad,
a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono
a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la
reparación si ello corresponde.
2. Si el bien asegurado es recuperado luego de
transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la
indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o
retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la
propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien
asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión
que deberá comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la
recuperación del bien asegurado.
Capítulo
IV
Del
Seguro de Transporte Terrestre
Definición
Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte terrestre,
aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites
establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que
puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de
origen hasta que lleguen a su destino final.
Diversos medios de transporte
Artículo 81. En el caso de que el viaje se efectúe utilizando
diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se
produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre
si el viaje por este medio constituye la travesía más larga del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea
accesorio de un transporte marítimo se aplicarán a todo el transporte las normas
del seguro marítimo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de
uno aéreo, se aplicarán las normas del presente Decreto Ley a falta de
disposición especial preferente.
Plazo de vigencia
Artículo 82. El seguro de transporte terrestre puede contratarse
por un solo viaje o por los viajes que se realicen dentro de un período
determinado. En cualquier caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo
con lo contenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de
siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos
se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su expiración.
La empresa de seguros no responderá por el daño
derivado de la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías
transportadas.
Extensión de cobertura
Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los artículos
anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de la
inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a
incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por
algunos de los acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en
contrario.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y
transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.
Modificación del medio de transporte
Artículo 84. El asegurado no perderá su derecho a la
indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o
los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto,
en tanto la modificación no sea imputable al asegurado o al conductor.
Gastos de salvamento
Artículo 85. La empresa de seguros indemnizará los gastos de
salvamento que fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o para
enviar a su destino los objetos transportados.
Abandono
Artículo 86. En caso de pérdida total del vehículo el asegurado
podrá abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado, siempre
que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.
Subrogación
Artículo 87. La empresa de seguros se subrogará una vez pagada
la indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de los
porteadores, por los daños de los que éstos fueren responsables.
TITULO
IV
DEL
CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS
Capítulo
I
Disposiciones
Comunes
Extensión de la cobertura
Artículo 88. El contrato de seguro de personas comprende los
riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado, su existencia,
integridad personal y salud, éste puede celebrarse con referencia a riesgos
relativos a una persona o a un grupo de ellas. Dicho grupo deberá estar
determinado por alguna característica común diferente al propósito de
asegurarse.
Interés asegurable y subrogación
Artículo 89. Los seguros de personas pueden cubrir un interés económico
o referirse a una prestación independiente de una pérdida patrimonial. En éstos
la empresa de seguros no puede subrogarse en los derechos del asegurado o el
beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de
hospitalización, cirugía y maternidad.
Capítulo
II
Del
Seguro Sobre la Vida
Definición
Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante el
cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la
ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida
en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.
El seguro contratado para el caso de muerte de un
tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la
celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador
del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro.
Si se trata de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su
representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél
mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.
Designación de beneficiario
Artículo 91. Es válido
el seguro de vida en el que el asegurado establezca como beneficiario a un
tercero.
La designación del beneficiario puede ser hecha en
la oportunidad de la celebración del contrato de seguro, siempre que no
existiere cesión alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante
declaración escrita comunicada a la empresa de seguros.
Si la designación se hace a favor de varios
beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo convención en contrario,
en partes iguales.
El beneficiario debe ser identificado en forma
inequívoca y que haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de
los beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la proporción en la cual
concurrirá en el importe de la prestación convenida. En caso de inexactitud o
error en el nombre del beneficiario que haga imposible su identificación, dará
derecho a acrecer la prestación convenida a favor de los demás beneficiarios
designados.
A falta de designación de beneficiarios o en caso
de inexactitud o error en el nombre del beneficiario único que haga imposible
su identificación, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los
herederos legales del asegurado.
A falta de designación de la proporción que
corresponda a todos los beneficiarios o para alguno en particular, la prestación
convenida se pagará en partes iguales, para el primer caso, o acrecerá para el
resto de los beneficiarios, en el segundo caso.
Si la designación se hace a favor de los herederos
del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios
aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el momento del
fallecimiento del asegurado.
En caso de que algún beneficiario falleciere antes
o simultáneamente con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a
favor de los demás beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido,
la prestación convenida se hará a favor de los herederos legales del asegurado.
A los efectos del seguro, se presume que el beneficiario de que se trate ha
fallecido simultáneamente con el asegurado cuando el suceso que da origen al
fallecimiento, ocurra en un mismo momento, independientemente de que el
fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
Beneficiarios descendientes
Artículo 92. Cuando los hijos de una persona determinada figuren
como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderá designados
a los descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no exista
testamento.
Revocación
Artículo 93. El asegurado puede revocar la designación del
beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y
por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma
establecida para la designación.
Revocación por liberalidad
Artículo 94. Si la designación es irrevocable y ha sido hecha a
título de liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por ingratitud o
por supervivencia de hijos.
Quedan a salvo en lo concerniente a las primas
pagadas, las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas
a la revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a
la colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones.
Derecho del beneficiario
Artículo 95. El beneficiario designado con carácter irrevocable
puede celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la
indemnización.
Pérdida de la cualidad de beneficiario
Artículo 96. La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere
irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad
personal del asegurado o fuese declarado cómplice del hecho, mediante sentencia
definitivamente firme.
La designación del beneficiario queda sin efecto en
caso de embargo del crédito derivado del seguro o de quiebra o de cesión de
bienes del tomador; pero recobra de pleno derecho su vigencia una vez
suspendida la medida de embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la quiebra
o de la cesión de bienes.
Cuando el asegurado hubiese renunciado a la
posibilidad de revocar la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los
derechos derivados de la póliza que puedan existir en contra de la empresa de
seguros.
Inembargabilidad
Artículo 97. Cuando el tomador hubiese designado como
beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los
beneficiarios y los del tomador, no pueden ser embargados o incluidos en la
quiebra o en la cesión de bienes del tomador, quedando a salvo los derechos de
prenda eventualmente constituidos.
Pago en caso de reclamaciones
Artículo 98. La indemnización de la empresa de seguros deberá
ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las
reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del
tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al
beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas
abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en
fraude a sus derechos.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las
declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del
riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las
disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros
no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a
contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado
un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el
asegurado haya actuado con dolo.
Inexactitud de buena fe
Artículo 100. Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la
indicación de la edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o mala
fe, la empresa de seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a menos
que la edad real al tiempo de su celebración esté fuera de los límites de
admisión fijados por la empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al
asegurado el valor de rescate del contrato en la fecha de su extinción.
Si la edad del asegurado estuviese comprendida
dentro de dichos límites, se aplicarán las reglas siguientes:
1. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta
de la edad se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad real,
la obligación de la empresa de seguros se reducirá en la proporción que exista
entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de
celebración del contrato.
2. Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya
el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la
edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más
conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses
respectivos.
3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de
la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la
edad real, la empresa de seguros estará obligada a reembolsar el exceso de las primas
percibidas, sin intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo
con esta edad.
4. Si con posterioridad a la muerte del asegurado
se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta
se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa de
seguros estará obligada a pagar al beneficiario la suma que por las primas
canceladas corresponda de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo se
aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del
contrato.
Suicidio
Artículo 101. En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de
que hubiese pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de
seguros no estará obligada al pago de la prestación convenida.
La empresa de seguros tampoco estará obligada, si
habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no
hubiere pasado un (1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido,
rehabilitado.
Seguro saldado o prorrogado
Artículo 107. A petición del tomador, la empresa de seguros
deberá otorgar valores de rescate o transformar en un seguro saldado o
prorrogado, a elección del tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan
valores de rescate.
Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual
el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la
indemnización ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el
monto que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de
rescate.
Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual
el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el
monto de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la
póliza hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el
valor de rescate.
Se entiende por valor de rescate la cantidad a la
que tiene derecho el tomador en el caso en que el contrato deje de tener
efectos y se obtiene de restar de la reserva matemática los gastos de
adquisición no amortizados.
La empresa de seguros señalará en la póliza las
bases para la determinación de los valores de reducción para los seguros
saldados y del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores
de rescate.
Las reglas relativas a la reducción, prórroga y
rescate deberán formar parte de las condiciones generales del contrato, de modo
que el asegurado pueda conocer en todo momento los valores correspondientes.
Valores garantizados
Artículo 103. En los seguros de supervivencia y en el seguro de
vida temporal, cuya duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de
seguros no estará obligada a conceder valores garantizados para el caso de
muerte. La empresa de seguros podrá, no obstante, conceder al tomador los
derechos de rescate, reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor de
opción en los términos que determine la póliza.
Cambios de profesión o actividad
Artículo 104. Los cambios de profesión o de actividad del
asegurado no harán cesar los efectos del seguro de vida.
Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si
la nueva profesión o actividad hubiese existido en la fecha del contrato, la
empresa de seguros sólo habría consentido en el seguro mediante una prima más
elevada, la prestación a su cargo será reducida proporcionalmente a la menor
prima convenida comparada con la que hubiese sido fijada.
Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese
conocimiento de los precitados cambios, dentro de los quince (15) días hábiles
deberá manifestar al tomador si desea terminar el contrato, reducir la
indemnización o elevar la prima. En caso de que la empresa de seguros
manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará de tener efecto a
partir del decimosexto (16°) día hábil siguiente a la notificación, siempre,
que ponga a disposición del asegurado la porción de la prima no consumida y los
valores de rescate si los hubiere.
Si la empresa de seguros declara que desea
modificar el contrato en uno de los sentidos arriba indicados, el tomador,
dentro de los quince (15) días hábiles, deberá declarar si acepta o no la
proposición.
Si el tomador declara que no acepta la proposición,
el contrato queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la
prima correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado. El
silencio del tomador equivale a la aceptación de la propuesta de la empresa de
seguros.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 105. Declarada la quiebra, hecha la cesión de bienes del
tomador o en los casos en que los acreedores tengan bienes que ejecutar, el
cónyuge o descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de vida,
sustituirán a éste en el contrato, a menos que rehusen expresamente esta
sustitución, a los efectos de los pagos de primas. Si hubiesen varios
beneficiarios, éstos deberán designar un solo representante común que reciba
las comunicaciones de la empresa de seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera
de ellos mientras no se le dé a conocer el nombre y dirección del
representante.
Remate de derechos
Artículo 106. Si el derecho que surge de un seguro sobre la vida
contratado por el deudor como asegurado y beneficiario debiera rematarse a
consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda,
su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que
el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
La petición debe ser presentada ante el Juez con
anterioridad al remate.
Cesión o pignoración
Artículo 107. El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o
pignorar la póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter
irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del o
los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición una vez cesen
los efectos de la cesión o pignoración plenamente demostrado ante la empresa de
seguros.
En todo caso, el tomador deberá comunicar por
escrito a la empresa de seguros la cesión o pignoración realizada.
Capítulo
III
Del
Seguro de Accidentes Personales
Definición
Artículo 108. Por el seguro de accidentes personales se entiende
aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de
dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta,
súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que
produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.
Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto
no contraríen su naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida.
Notificación de otros seguros
Artículo 109. El tomador o asegurado debe comunicar a la empresa
de seguros la celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a
los cubiertos por el seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El
incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los
daños y perjuicios que origine, sin que la empresa de seguros pueda deducir de
la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Accidente provocado
Artículo 110. En caso de que se compruebe que el tomador o el
asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se
libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario
cause dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La
indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los herederos de
éste.
Gastos de asistencia médica
Artículo 111. Los gastos de asistencia médica serán por cuenta de
la empresa de seguros, siempre que se haya establecido su cobertura
expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las
condiciones previstas en el contrato. Estas condiciones no podrán excluir las
necesarias asistencias de carácter urgente.
Grado de invalidez
Artículo 112. La determinación del grado de invalidez que derive
del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de
incapacidad. La empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía
de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez
que conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza.
Si el asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo
referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de
peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza.
Capítulo
IV
Del
Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
Definición
Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía
y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir,
dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en
gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.
Cobertura
Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos
seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con
motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el
reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la
prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional
de la medicina o de un centro médico asistencial.
En caso de que la indemnización sea pagada mediante
la prestación del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una
manera clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará,
mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y
en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales
proveedores con los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren
dicha prestación durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse
que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades como claves de
acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio.
Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se
realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de
ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades u ofertas que
sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en este sentido
obliga a la empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos
ofrecidos dentro de los límites de cobertura seña lados en la póliza.
Cuando existan varios seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad que estén obligados a pagar la indemnización sobre un
mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las
reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites
de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos.
Plazos de espera
Artículo 115. El contrato de seguros de hospitalización, cirugía
y maternidad no podrá prever plazos de espera por períodos superiores a los de
su vigencia.
Se entiende por plazo de espera aquel período,
dentro de la vigencia de la cobertura del contrato de seguros, durante el cual
la empresa de seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el
contrato.
Los contratos de seguros para cubrir riesgos de
salud podrán contener exclusiones temporales, es decir, para determinados
períodos de vigencia.
Preexistencia
Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que
pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya
celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que
sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en
contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una
determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará
obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por
la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se
considerará que la enfermedad no es preexistente.
Indisputabilidad, anulación y renovación
Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde
la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la
empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni
podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague
la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer
que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo
debidamente firmado por los contratantes.
Régimen aplicable
Artículo 118. Los seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad se regularán en lo atinente a la indemnización conforme a lo
dispuesto para el seguro de daños, y respecto del seguro de accidentes, en
cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Capítulo
V
Del
Seguro Colectivo
Definición
Artículo 119. El seguro colectivo es aquel que se toma entre un
grupo de personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés de
asegurarse.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 120. El tomador del seguro colectivo puede ser
beneficiario del mismo, si tiene el mismo interés del grupo.
El tomador puede ser igualmente beneficiario cuando
tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los
integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Condiciones de incorporación al grupo
Artículo 121. El contrato fijará las condiciones de incorporación
al grupo asegurado.
Si se exige examen médico previo, la incorporación
de nuevos asegurados queda supeditada al mismo. Este se efectuará por la
empresa de seguros en los quince (15) días siguientes a la fecha en que se le
haya notificado la incorporación. En los seguros colectivos sólo podrá pactarse
el examen médico obligatorio en el caso de seguro colectivo de vida.
Exclusión
Artículo 122. Quienes dejen de pertenecer definitivamente al
grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en
contrario, debiendo la empresa de seguros devolver la porción de prima no
consumida a quien la haya pagado.
Pago de la prestación
Artículo 123. En el seguro colectivo contra accidentes, salvo que
se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma
de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que conste que el siniestro
ha causado al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que
deba estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se constata el
grado de la incapacidad, se paguen cuotas periódicas a cuenta de la
indemnización definitiva.
TITULO
V
DEL
CONTRATO DE REASEGURO
Régimen aplicable
Artículo 124. Los contratos celebrados entre empresas de seguros
y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a
las disposiciones sobre el contrato de seguro.
Efectos
Artículo 125. A menos que se prevea expresamente en el contrato
de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de
seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el
riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el
contrato de reaseguro.
Contrato automático
Artículo 126. El contrato automático de reaseguro relativo a una
serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al
contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier
medió de prueba admitido por la ley.
Compensación
Artículo 127. En caso de liquidación administrativa del reasegurado,
la empresa de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que
adeude al reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones,
primas, comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de
reaseguro.
Privilegios de los asegurados
Artículo 128. En la liquidación administrativa de la empresa de
seguros corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios, un privilegio sobre los créditos de aquélla contra los
reaseguradores, el cual se preferirá a todos los demás privilegios establecidos
en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos hechos en
actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés común de los
acreedores.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Derogatoria
Única. Se derogan los artículos comprendidos entre el 548
y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio
vigente a partir del 19 diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del
30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio
de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.
DISPOSICION
FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de
octubre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
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