Gaceta Oficial N° 6.152
Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.
Decreto N° 1.435
NICOLÁS MADURO MORO
Presidente
de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción de socialismo en el engrandecimiento del
país, basados en los principios humanistas y en las condiciones morales y
éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los
literal “b”, “h” del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1 de la
Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de las materias que se le delegan en Consejo de
Ministros.
Dicto
El
siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1°. Los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas
establecidas en esta ley.
Salvo
disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente
de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra
dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente
o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a
dicho establecimiento permanente
o base fija.
Artículo 2°.Toda persona natural
o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una
base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les
corresponda pagar, el impuesto sobre la renta
que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al
pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A
los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto
sobre la renta al que grava la
totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los
sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El
monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se
refiere este artículo, no podrá
exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta
Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de
dicho enriquecimiento neto global.
En
el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el
monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que
hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos enriquecimientos.
A
los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los
términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el
momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo
previsto en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 3°. Los beneficios de los
Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República de Venezuela con otros
países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables, cuando el contribuyente
demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del
Tratado respectivo. A los
efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe,
previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4°. Son enriquecimientos
netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los
costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento
neto de fuente territorial, del ajuste por
inflación previsto en esta Ley.
A
los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente
Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible
para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto
de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se
admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al
enriquecimiento o perdida de fuente territorial
Artículo 5°. Los enriquecimientos
provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de
regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el
trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se
realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y
operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los
cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
En
todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba
en contrario.
Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras
instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d)
y e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de
bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6°. Un enriquecimiento
proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo
origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación
del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de
bienes muebles o inmuebles corporales o
incorporases o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes
o transeúntes en Venezuela y los
que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
Son
rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las
regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en
Venezuela de la propiedad industrial o intelectual;
b) Los
enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano;
c) Las
contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital
realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela;
d) Los
enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y similares para el cine y la
televisión;
e) Los
enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior;
f) Los
enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el
país;
g) Los
enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos
sobre los mismos;
h) Los
rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por
sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en Venezuela.
Igualmente
se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con
excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.
i) Los
rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.
Igualmente
se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios
de los Poderes Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de
los representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les
encomienden funciones o estudios fuera del país.
Capítulo II
De los Contribuyentes y de
las Personas sometidas a este decreto Ley
Artículo 7°. Están sometidos al
régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las
personas naturales;
b) Las
compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las
sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d) Los
titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el
transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o
de sus derivados;
e) Las
asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
literales anteriores;
f) Los
establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de
responsabilidad limitada, en
comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de
sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al
régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del
gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios
anuales la parte que les corresponda en los
resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán
el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el
extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye
base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes
de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las
profesiones independientes.
Artículo 8°. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 8°. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 9°. Las compañías
anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas
en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en
la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A
las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que
revistan, les será aplicado el
régimen previsto en este artículo.
Las
entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7,
pagarán el impuesto por todos
sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las
fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo
50 presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 10. Las sociedades y
comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del
impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza
de los socios o comuneros, pero estarán
sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos,
así como a las obligaciones de
control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto
que, con motivo de las participaciones, corresponda
pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o
comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente
ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los
consorcios.
A
los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por
personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en
forma mancomunada.
Las
personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el
literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales,
el cual se encargará de determinar los
enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera
como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las
partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o
comunidad y de dar cumplimiento a los deberes
formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por
escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del
consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las
porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el
presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como
las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al
impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes
distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la
compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos
al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 presente Decreto, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales
industrias.
Quedan
excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen
actividades integradas o no de exploración y explotación del gas no asociado,
de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y
exportación de gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la
refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados
Artículo 12. Las personas
naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a)
del artículo 53 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley por las
regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos
derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.
Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no
se dediquen a la explotación de
minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido
en el literal a) del artículo 53 del presente Decreto, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, por los enriquecimientos
señalados en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas
propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque
las leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14. Están exentos de
impuesto:
1. Las
entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco
de Desarrollo Económico Social de Venezuela así como los demás Institutos
Autónomos que determine la Ley.
2. Los
agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que
reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o
funcionarios de gobiernos extranjeros
que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República
Bolivariana de Venezuela, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a
favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos
Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios
Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las
instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos se hayan
obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias,
beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio;
4. Los
trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean
pagadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos
conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras y por los productos de los fondos de retiro y
de pensiones;
5. Los
asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que
compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las
deducciones;
6. Los
pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el
caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación
que las regula;
7. Los
donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;
8. Los
afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para
todos los trabajadores de la empresa que
pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate,
mientras se mantengan en la caja
o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los
aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también
por los frutos o proventos derivados de tales
fondos;
fondos;
9. Las
personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro
previsto en la ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que
obtengan por inversiones
efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las
instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones
y
de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias.
de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias.
11. Las
empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas,
por los enriquecimientos extraordinarios
provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los
activos representados por
estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos,
grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con
los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;
12. Los
enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título
valor emitido por la República Bolivariana de Venezuela;
13. Los
estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de
formación.
Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en el numeral 3° de
este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen
las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el
Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación
y registro de la exención
correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL
ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A los fines de la
determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de
esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos
gravables.
Los
costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán
en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto
global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de
las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera
otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los
provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca
la Ley.
A
los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio
promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco
Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados,
extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme
a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores
o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos
en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente
soportados por los comprobantes respectivos y
sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos
brutos estarán constituidos por
el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También
se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los
derechos y obligaciones de las
sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán
dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del
inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Que
el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda
principal en la Administración
de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el
Reglamento;
b) Que
el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o
dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en
otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado
la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este
artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda
principal, sólo dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al
monto de la inversión en la nueva vivienda
principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a
la Administración de Hacienda de
su jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por una
nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan
registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a) del presente artículo,
deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años
anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artículo
los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los
cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta
disposición como un solo
contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que
la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo 18. Los ingresos brutos
de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y
comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento,
intereses y demás proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital
y las reservas.
Artículo 19. En los casos de
construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor- de un (1) año, los ingresos brutos se
determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente
entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la
proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de
variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios
futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si
las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda
parte de dos (2) ejercicios gravables, el
contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el
ejercicio en que terminen las
construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos del
presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando el deudor devuelva
una cantidad mayor que la recibida,
la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo
contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta
Bruta
Artículo 21. La renta bruta
proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se
determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del
presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el
país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos,
para cuyos casos esta misma ley establece las
normas de determinación.
La
renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos
de fuente extranjera, los costos
imputables a dichos ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes,
personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17, sólo estén
obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la
enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus
costos por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable a los ingresos de
acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del
artículo 21 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
consideran realizados en el país:
a) El
costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados
en el país, así como el costo de
los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta;
b) Las
comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio
de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes;
c) Los
gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas
emanadas directamente del
vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas
como prueba de costo, en las facturas deberá
aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo
cuando se trate de compras
realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura
correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales,
cuando no estén amparadas por los documentos
originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a
incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así
como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de
ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regia se aplicará en los casos de
liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del
costo de los inmuebles
adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas
vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros
cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta
y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por
razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los
ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas por las propias
empresas pagadoras provenientes de utilidades
líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes,
no se les atribuirá costo alguno
a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el
costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el
contratista en cada ejercicio.
Si
la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se
ejecutara en un período
comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su
totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a) El
monto de las indemnizaciones pagadas;
b) Las
cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y
rescate;
c) El
importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados;
d) El
monto de las primas pagadas a los reaseguradores;
e) El
monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o
extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de
contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad
razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan
de capitalizarse de acuerdo con las normas del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
El
costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25: El sistema para calcular la amortización a que se refiere el
artículo anterior será el de agotamiento,
pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, las inversiones
previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar,
mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o
amortización aplicables.
En
ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados en el
país.
Artículo 26: Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1. El
costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizabas los
sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la
concesión;
2. Los
gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3. Una
cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de
desarrollo en las diversas fases de la industria; y
4. Cualquier
otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.
Capítulo III
De las Deducciones y del
Enriquecimiento Neto
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta
bruta las deducciones que se
expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no
imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los
sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por
servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios
profesionales no mercantiles recibidos en el
ejercicio siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con todas las
obligaciones inherentes a su condición de patrono establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los
intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta;
3. Los
tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos
autorizados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos de
los impuestos al consumo y
cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni
tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo
del bien o del servicio;
4. Las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a
contratos de trabajo;
5. Una
cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros
elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén
situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de
la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El
Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de
depreciación o amortización aplicables;
6. Las
pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinados a la
producción de la renta, por caso fortuito o fuerza mayor y no compensadas por seguros u otras
indemnizaciones, siempre y cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo;
7. Los
gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de
embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una
empresa matriz, filial o conexa;
8. Las
pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio;
c) Que
su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de
capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes
de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores,
d) Que
se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no
justifique los gastos de cobranza;
9. Las
reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización;
10. El
costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o de
disposiciones sanitarias;
11. Los
gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que
el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para
fines de control fiscal;
12. Los
cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta;
13. Los
gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del
contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta;
14. Las
comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles;
15. Los
derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión;
16. Las
regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por
asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país;
17.Los
gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta,
18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la renta o destinados a la venta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;
18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la renta o destinados a la venta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;
19. Los
gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del
propio contribuyente pagador;
20. Los
gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del
propio contribuyente pagador;
21.Los
pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de
gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa
pagadora;
22. Todos
los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de
producir la renta.
Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente,
su cónyuge o sus descendientes menores. A
este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios
de las sociedades en nombre
colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles
e irregulares o de hecho. Tampoco se
admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o
administradores de las
mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la
empresa.
Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los
comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus
cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la
empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones
análogas, si el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumiese que se trata de un reparto
de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se
violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones
por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí
establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán
exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ni
las inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del artículo 27 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Parágrafo Sexto: Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero
de destino, cuando para computar el ingreso
bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que
rija en dicho puerto extranjero
de destino.
Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el
exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y
necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas
exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de
exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos
eventos, siempre y cuando el contribuyente
disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales l° y 14 de este artículo, pagadas a cualquier
beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2°, 13, 15, 16 y 18 pagadas a
beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de
acuerdo con las normas que al respecto se
establecen en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposiciones
reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos
permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la
empresa.
Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o
aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta
un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto
principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que
tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios o
beneficiarias domiciliados o domiciliadas o con establecimiento permanente o
base fija en el país, sólo
podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos
percibidos y una cantidad razonable para
amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines
de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones
efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos.
Las
liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos,
científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos
o de mejoramiento de los trabajadores o trabajadoras urbanos o rurales, bien sean, gastos directos
del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o
asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La
deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el
país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá
de los porcentajes que seguidamente se
establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas deducido:
a) Diez
por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y
ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.).
b) Uno
por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el
contribuyente se dedique a
realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo 7 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia
técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos
Fines, el contribuyente, deberá presentar
ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que
demuestren las gestiones
realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo
y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos
ocurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente
que tribute por sus rentas mundiales,
atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o
una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor
de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y
la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al
castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija,
se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o
base fija, debidamente
demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
igualmente demostrados, ya sea que se
efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los
pagos que efectúe, en su caso,
el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de
regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o
por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de
gastos efectivos. En materia de intereses se
aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Decimoctavo: El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley establecerá los controles necesarios
para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y
respondan a gastos realizados.
Parágrafo Décimo Noveno: No se admitirá la deducción de pérdidas
por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni
tampoco de los activos fijos destinados a la producción de la renta, que no
cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente
artículo.
Artículo 28. No podrán deducirse
ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes
revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se
refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en esta ley, en los
casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves
de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al
cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o
de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los
gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por
concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos
hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país
instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para
realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de
minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su
propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.
Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán
las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente
Ley.
Artículo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda
contraprestación o utilidad, regular o accidental derivada de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su
carácter salarial distintas de viáticos y
bono de alimentacion.
También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3°, 11
y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las
deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos
causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles
para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren
disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a
egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen
las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del
artículo 27 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha
efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los
numerales 1°, 2°, 7°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27
de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que
el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del
vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese
dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción
correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el
pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de
acciones o cuotas de participación en el capital social y en los casos de
liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y contribuyentes
asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el costo de
la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio
de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación
razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de
cotización;
b) Que el
enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales
bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de
la enajenación; y
c) Que el
enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de cuyas acciones
o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad
razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.
Capitulo
IV
De
las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes
productores de películas en el exterior y similares para el cine o la
televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus
ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la
cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país
relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y
similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias
internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus
ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este
artículo se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales
derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos públicos
televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que
obtenga los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos
brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las
cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus
derechos a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas
de transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, serán el diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por la
mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y
viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras
operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que
desde el exterior remitan al país mercancías en consignación serán el
veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o
reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por
ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista
exención de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán
representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,
devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no
residentes o no domiciliados en Venezuela, provenientes de actividades
profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento
(90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41
del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte
entre Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no
comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y en los
Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta Ley, serán igual al diez por
ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el
ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que
desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a
personas o comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el
país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,
estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%)
de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y
del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por
asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones
películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la
elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio
específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en
referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de
servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de
asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de
producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos
e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle,
entendiéndose como:
1. Servicios de
Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en
marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,
inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la
realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación y
desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la investigación
y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación
o programación técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y
consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el asesoramiento
y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de servicios
técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las actividades
u operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 se entiende por servicios
tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones,
reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a
patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los
artículos 42 y 43 los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes
y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios
para la elaboración de la obra o producto o para la prestación del servicio
específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en
los artículos 42 y 43 las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no
estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en
el exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y
servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las
cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el
veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica
y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de
ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y
servicios tecnológicos, en parte provenientes del exterior y en parte derivado
de actividades realizadas en Venezuela, se considerará que el ingreso
corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un
cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. Los ingresos
atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por el
presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la
explotación de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones
comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se
utilicen para identificar productos, servicios o actividades económicas o
destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles
de admitir los costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se
paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y
demás participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en
el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto
obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se
entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón
del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o
derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en
relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera
sea su denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en
fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo
fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida
en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de
esta Ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que
responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
TITULO
III
DE
LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, se gravará,
salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en
unidades tributarias (U.T.):
TARIFA Nº 1
1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00%
2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta
1.500,00 9,00%
3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%
4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta
2.500,00 16,00%
5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta
3.000,00 20,00%
6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta
4.000,00 24,00%
7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta
6.000,00 29,00%
8 Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%
Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por
personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y
cuatro por ciento (34%).
Artículo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona
natural no residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más
de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no
califique como domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a
lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Las
personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se consideran como
residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un
período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el
año calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades
tributarias (U.T.):
TARIFA N° 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00
22%
Por la fracción que exceda de 3.000,00 34%
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y
otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el
exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto
proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se
entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas
como tales por la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las
empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta
Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los
contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán,
salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
TARIFA N° 3
a) Tasa
proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en
el artículo 12.
b) Tasa
proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que
se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de
contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los
enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán
como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por
separado los enriquecimientos provenientes de:
a) Sueldos,
salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones
y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b) Los honorarios y
estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.
Artículo 55. Las pérdidas netas de explotación de fuente venezolana
podrán imputarse al enriquecimiento de igual fuente siempre que dichos
enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) periodos de imposición
siguiente a aquel en que ocurrió la perdida y dicha imputación no exceda en
cada periodo del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido.
Las pérdidas de fuente extranjera solo podrán
imputarse al enriquecimiento de igual fuente, en los mismos términos previstos
en el encabezamiento de este artículo.
El Reglamento establecerá las normas procedimentales
aplicables a los casos de perdidas del ejercicio y de años anteriores.
TITULO
IV
DE
LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVAMENES
Capítulo
I
De
las rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de
las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la
vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de
actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades
conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales
representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología
o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos,
destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas,
siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la
prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro
Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles,
hospedajes y posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las
edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de cualquier servicio
turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta
por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área
de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo,
tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A
los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán
ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo
competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad
turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por
pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por
ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las
inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se
concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en
el aparte único del artículo 11 del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la
adquisición, construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las
rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios
en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los
fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la
producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la
rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la
inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se
contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos
incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las
depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de
activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el
contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se
incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se
retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados
para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en
cuenta las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 57. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior
podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 58. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados
de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta
la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del
impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus
declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de
impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia
del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a
que se refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las
previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud
correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
Capítulo
II
De
los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales
Artículo 69. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los
desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los
institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes
no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los
casos de educación especial.
2. Lo pagado por el
contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro
de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por
servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente
y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Lo pagado por
concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente
para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de
alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El
desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000
U.T) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por
el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas
unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no
procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos
de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo,
deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año
gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a
la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las
cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa
de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran
al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente
artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En
todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo
correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario
del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se
considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los
numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios
diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados
por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o
municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales
autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones
inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán
optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y
cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los
desgravámenes previstos en el artículo anterior.
Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, gozarán
de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales.
Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las
rebajas de impuesto siguientes:
1. Diez unidades
tributarias por el cónyuge no separado de bienes.
2. Diez unidades
tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No
darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén
incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco
(25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1) de este artículo
no procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno
de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al
sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este
artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del
artículo 59, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2)
de este artículo, aun cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no
residan en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 62. Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto
concedidas en el presente Título, sólo procederán en los casos de
contribuyentes domiciliados o residentes en el país.
TITULO
V.
DEL
IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL.
Capítulo
I
Del
Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 63. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán
gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 64. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán
con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 65. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este
Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un
recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En
el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención
respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una
Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil
a aquel en que se percibió el tributo.
Capítulo
II
Del
Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 66. Se crea, en los términos establecidos en este
Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta
del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará
renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en
los estados financieros elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo
90 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por
Leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente
considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerará
como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta Ley diferentes a los aplicables a los
dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La
Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en este
Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los
casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y
el estado de resultados.
Artículo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos,
el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en
especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la
fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por
la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que
corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás
contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación
en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de
la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a
ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y
domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en
Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal
sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del
treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto
pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los
dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta
conforme al artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal
gravada.
Artículo 69. A los efectos del régimen aquí previsto, los
dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a) En primer lugar,
a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en
que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.
b) En segundo
lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales
o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que
origina el dividendo.
c) En tercer lugar,
a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo
previsto en este capítulo.
Artículo 70. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato
anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el artículo
precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los
dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano
al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se
determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo
correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual
no serán gravables.
Artículo 71. Las sociedades o comunidades constituidas en el
exterior y domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el
exterior que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas
a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas
o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento
neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el
ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que
la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó
totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta
fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país
por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal
deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación
que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene
en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o
participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de
cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta
norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 72. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen
establecido en el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que
hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas
conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos,
salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados
a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa
bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que
el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o
adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los
efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 69
del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados
conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del
artículo 14 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 73. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los
términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará
sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los
casos de los dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a
personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo
en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del
uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se
acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte pagar en la
declaración en los términos señalados en este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el comprobante
respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a
los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas
que a tal efecto lleve dicha empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando
los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en
el encabezamiento del artículo 11 del presente Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravarán con la
alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando
los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos
derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente.
Artículo 74. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos
provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a
gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando
en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 75. Las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables a los contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 76. Los ingresos obtenidos por las personas naturales,
jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública
haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos
previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación
se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país,
estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%),
aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Único: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la
enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas
de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 77. El impuesto previsto en el artículo anterior, será
retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo
enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 78. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que
se contrae este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se
excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable
conforme a otros Títulos del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
TITULO
VI
DE LA
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo
I
De la
Declaración Definitiva
Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las
herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento
ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración
Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se
dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de
dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de
personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del
artículo 7°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o
pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este artículo, se
entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y
las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que
obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración
de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad
pesquera.
Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se
refiere el artículo 54 del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios
que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por separado
todos sus enriquecimientos.
Artículo 81. Las personas naturales no residentes en el país
deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus
enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que
establezca el reglamento.
Capítulo
II
De la
Declaración Estimada
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas
categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al
ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de
sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de
la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las
normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto
a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen
en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá
prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido
dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos
extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración
especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento
de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos
de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.
Capítulo
III
De la
Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 83. El impuesto establecido en la presente Ley será
liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el
año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, el reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que
excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos
obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 84. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá
ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los
impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de
contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación,
los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones
de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 85. Los pagos que
tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los parágrafos
primero y segundo del artículo 87 del presente Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a
cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 86. La Administración
Tributaria, mediante providencia de carácter general, podrá designar como
responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención o
percepción, así como fijar porcentajes de retención y percepción, a quienes por
sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas con el impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así como a los deudores de enriquecimientos netos, ingresos brutos
o renta bruta a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 87. Los contribuyentes deberán determinar sus
enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago
de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma
y oportunidad que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados
sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II,
el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables
no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de
acuerdo con las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los
casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento
(75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 88. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos
sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o
derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas
que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del
capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto
del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la
enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se
acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del
ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el
encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al
respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la
constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar
el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el
respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito
previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo
anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un
registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue,
del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de
Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos
funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario
del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de
impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en
proporción a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la
enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el
reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que
se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta
global neta gravable conforme a otros títulos del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan
con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco
Nacional.
TITULO
VII
DEL
CONTROL FISCAL
Capítulo
I
De la
Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.
Artículo 89. Para fines de control fiscal, la Administración
Tributaria podrá exigir mediante providencia administrativa, que los
beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta
Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante
el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá
verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a
las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma
ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la
República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su
Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan
medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y
pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con
el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales
competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se
establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos
libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes
y sólo de la fe que de estos merezca surgirá el valor probatorio de aquellos.
Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación
de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de
facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los
mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos
previstos en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado
el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información
Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación
establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 92. Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán
llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo
y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de
liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria.
Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del
domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales
liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la
Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán
notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del
contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso
o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera
de las Bolsas de Valores.
Artículo 93. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la
Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto
sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta,
entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las
transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables;
2. Capital
invertido;
3. Préstamos,
consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos
patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de
empresas similares;
6. Utilidades de
otros períodos;
7. Modo de vida del
contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 94. Al calificar los actos o situaciones que configuran
los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código
Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el
propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación
del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo
prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme
a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán
las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados
conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la
aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento
de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 95. La Administración Tributaria deberá elaborar y
ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes,
personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos
ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 96. Los contribuyentes personas naturales que realicen
pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de
personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados
a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la
Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración
definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos
realizados en el ejercicio.
Artículo 97. Los contribuyentes que se dediquen a realizar
actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de
enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin
relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante
numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber
presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio
en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias
cuando operen bajo forma de sociedades.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno
Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de
carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones
correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los
pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 98. La Administración Tributaria llevará un Registro de
Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas
naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de
ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de
retención.
El reglamento determinará las normas que regularán
todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben
inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o
certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán
obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las
demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto
funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de
los agentes de retención.
Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se
refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras
contribuciones nacionales.
Artículo 99. Los contribuyentes personas naturales que cambien de
residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede
social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de
los veinte (20) días siguientes al cambio.
Capítulo
II
Del
Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los
contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o
a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes
muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier
forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra
figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se
aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración
de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración
y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo,
las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en
forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 101. No estarán sujetos al régimen establecido en este
Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del
cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan
en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén
situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto
de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias
de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más
del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las
inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 102. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se
considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición
fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las
cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones
situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando se cuente
con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3. Cuando la
persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o
cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4. Cuando se
constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando tenga
presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando se
celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad
con la legislación de tal jurisdicción."
Artículo 103. Se considera que son inversiones del contribuyente,
las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de
baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona
con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea
recta, su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados
para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 104. Se presume, salvo prueba en contrario, que las
transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de
depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias
hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 105. Para los efectos de este Capítulo, se consideran
gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las
inversiones a que hace referencia el artículo 100 del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la proporción
de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que
no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso
de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas
de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se
considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo
se determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 106. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de
las inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán
imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las
mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a
disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro
del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el
artículo 107 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Único: Para efectos de este artículo se considera que el
contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando
la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 107. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes,
deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada
año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante
el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en
la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que
correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de
carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que
deban presentar los contribuyentes.
Artículo 108. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una
cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las
inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada
ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables
declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se
disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente
provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención
que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto
de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el
contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que
corresponda.
Artículo 109. Cuando el contribuyente enajene acciones de una
inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará
la ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido
en esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o
reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica
similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente
deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
Artículo 110. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo
podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo
2° de esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones
cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en del presente Decreto, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Capítulo
III
De
los Precios de Transferencia
Sección
primera
Disposiciones
generales
Artículo 111. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes
vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos,
costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizados con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
Artículo 112. La determinación del costo o la deducibilidad de los
bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos
derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes
vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.
Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre
partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las
que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de
esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido
por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes
en las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al
ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.
Artículo 114. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia fiscal celebrado por la República Bolivariana de
Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado
el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de
un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido
según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la
Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la
República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva
en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 115. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables
las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y
las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones
de esta Ley y de los tratados celebrados por la República Bolivariana de
Venezuela.
Sección
segunda
Partes
vinculadas
Artículo 116. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte
vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección,
control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 117. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a
las operaciones efectuadas por medio de personas interpuestas, que no califique
como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela,
por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como
vinculada.
Artículo 118. Los intereses
pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes
vinculantes en los términos de la sección segunda del capítulo III del Título
VII del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán
deducible solo en la medida en que el monto de las deudas contraídas directa o
indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas
contraídas con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del
contribuyente.
Para los efectos de determinar si el
monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restara
del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes
independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente.
Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calculara dividiendo entre
dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo
(antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la
utilidad o pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas
se calculara dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los
meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en
el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho
mes.
El monto de los intereses deducibles a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinara restando el
saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes
del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo,
se dividirá entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contraídas
directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si
el cociente es menor que uno, el contribuyente únicamente podrá deducir el
monto que resulta de multiplicar dicho cociente por el monto total de los
intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes
vinculadas,
La porción del monto de las deudas contraídas por el
contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del
saldo promedio anual de patrimonio neto del contribuyente tendrá el tratamiento
de patrimonio neto para todos los efectos del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Aunque el monto total de las deudas del
contribuyente no supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente,
una deuda contraída por el contribuyente, directa o indirectamente con personas
vinculadas tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley si la misma
no se contrata en condiciones de
mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se
considerará: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente, (II) la
posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese préstamo de
una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (III) el
monto de la deuda que icho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente
sin la intervención de una parte vinculada, (IV) la tasa de interés que dicho
contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de
la parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda que dicho
contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de
una parte vinculada.
Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre
partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas
residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las
personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sección
tercera
Normas
comunes a los métodos
Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es
efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección
segunda de este Capítulo.
Artículo 121. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que
es efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los
sujetos pasivos no mencionados en la Sección segunda de este Capítulo.
Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una
transacción si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen,
entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones
comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado libre; o
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos
para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.
Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia
el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se
requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes
elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos
utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes
involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las
relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre las
características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de
similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales
deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad,
disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de prestación de servicio deberá efectuarse
la comparación en base a las características referidas a la naturaleza y
duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse
las características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta),
la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el
grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.
Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones
llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá
como objeto identificar y comparar las actividades económicamente
significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y
por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de
las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño,
fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra,
distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así
mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su
frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones
llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar
los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones
asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.
Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas
se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase
de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación,
grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.
Artículo 127. Se tomarán en consideración
los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas
a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del
mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los
productos finales; los riesgos de pérdidas asociados con la inversión y el uso de
los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o
fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados
por la variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los
créditos y otros.
Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios
entre las partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales
definidas explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la
transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones
entre partes independientes.
Artículo 129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin
de determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las
partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización
geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia de los mercados,
las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición
de las empresas en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de
bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el
mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de
las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los
costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y
hora de las transacciones y otros.
Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las
características de las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al
riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las Leyes
laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados;
así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los
negocios.
Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado
partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que
fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por
transacción; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren
estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente
transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos casos en que varias transacciones hayan
sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta
forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de
considerar si el precio de la transacción como un todo sería el que hubiesen pactado
partes independientes.
Artículo 132. Para la determinación del precio que habría sido
utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, serán
utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos
o intervalos que resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la
determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte
en un precio o margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas
operaciones y circunstancias comparables.
Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende
precios o márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una
transacción vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son
resultado de la aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia
a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes
métodos de determinación de precios de transferencia.
Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años anteriores o
posteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de
determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas
(si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones similares
o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el
ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de
productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas
contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.
Artículo 135. Se analizarán las diferencias existentes entre las
condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y
las efectuadas entre partes independientes relativas a la intervención del
Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales como: control de
precios, control de tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los
pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles
sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares,
obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.
Sección
cuarta
De
los métodos
Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado
partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por
cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método
del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método
del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del
margen neto transnacional.
Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled Price method),
consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o
servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia
de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en
circunstancias comparables.
Artículo 138. El método del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que
ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente.
Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre
el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el
revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y,
obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los
activos empleados y los riesgos asumidos.
Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus method) se
basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o
derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los
servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de
utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo a las funciones
efectuadas y a las condiciones de mercado.
Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split
method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes
vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes
independientes, conforme a lo siguiente:
a. Se determinará la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las
personas relacionadas involucradas en la operación.
b. La utilidad de operación global, se asignará a cada
una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos,
costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las
operaciones entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se
obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas
involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a
ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas
partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional
net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes
vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o
flujo de efectivo.
Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del
precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el
precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de
transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes
vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método
aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las
características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.
Sección
quinta
Acuerdos
anticipados sobre precios de transferencias
Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con
carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta
para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o
más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las
mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o
entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que
proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de
entidades con las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la
totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto
de la misma.
Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes
vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación del
procedimiento.
Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta
de valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán
presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente
documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que
vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con
indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de
registro de información fiscal y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se
refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta
que se pretende formular.
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de
treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada en este
artículo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del
procedimiento, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta
que pretenden formular.
Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles,
si la Administración Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los
sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.
Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar
la siguiente documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico,
jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la
propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de
ellas.
b. Descripción del método de valoración que se
proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas
en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas
circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las
operaciones a las que se refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se
proponga.
e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la
aplicación del método de valoración.
f. Identificación de las empresas que se operan en los
mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones
comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes
independientes, así como indicación de los ajustes efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas
por el contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o
de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por
su parte vinculada en el extranjero ante Administración Tributaria de otros
Estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas
entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de
valoración.
i. Cualquier otra información que pudiera ser
requerida por la Administración Tributaria.
Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los
documentos que estimen pertinentes, así como proponer las prácticas de las
pruebas.
Artículo 148. La Administración Tributaria podrá efectuar las
revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a
los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.
Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los
sujetos pasivos, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, la Administración Tributaria podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos
pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por
los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos
pasivos.
Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los
literales a y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la
Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre
Precios de Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de
una metodología distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate
de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la
valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al
menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes
vinculadas a los que se refiere la propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la
propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que
se derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su
aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.
Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará
igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se
refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración
Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de
doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya
consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, si la
Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se
entenderá desestimada.
Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos
deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido,
valorarán las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se
hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia
de la correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155. La Administración Tributaria unilateralmente dejará
sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de
fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y
condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de
un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela Haya suscrito un
tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente
con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a
la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al
que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta
aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se
llevó a cabo la metodología.
c. Descripción, si la hubiere, de las variaciones
significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas
para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta
aprobada.
Artículo 158. La propuesta de valoración podrá ser modificada para
adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación
significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán
presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos
del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por
la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.
Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o
entidades afectadas por la propuesta, determinará la culminación del
procedimiento de modificación.
Artículo 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la
solicitud de modificación y la documentación presentada, previa audiencia de
los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15)
días, podrá decir:
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos
pasivos.
b. Aprobar otra modificación alternativa formulada por
los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los
sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente
justificada.
Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de
doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del
sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la
modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas,
vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las
propuestas de modificaciones expuestas en los literales a y b del artículo
anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo
que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración
Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a
los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean
consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta de modificación
aprobada.
Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la
propuesta de valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso
las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por los
sujetos pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido.
En caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la
modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del
acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.
Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su
suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia
podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de
un tratado internacional en el que la República sea parte.
Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de
las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados
sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin
perjuicio de los tributos previstos en Leyes especiales.
Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta
Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la
Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la
valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando
las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 154 del presente Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 167. Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de
Transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante
la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de
valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación,
o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia
no serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario
u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los acuerdos que procedan
contra los actos de determinación que puedan dictarse como consecuencias de
dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios
de Transferencia.
Sección
sexta
Deberes
formales
Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en
el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria
mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio
siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije
la Administración Tributaria a través de la providencia respectiva.
Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo
de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaración
autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el
contribuyente durante el lapso previsto en la Ley, debidamente traducidos al
idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e información
a conservar será, entre otras, la siguiente:
a. Listas de activos fijos usados en la producción de
la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su
depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la
desincorporación de los mismos, así como también, los documentos que soporten
la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción
u operación:
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como:
riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la producción,
transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados
por el sujeto pasivo, que sean o no susceptible de valoración y/o cuantificación
contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo,
información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones
estratégicas y canales de distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social,
número de registro de información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia
del contribuyente domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así
como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la
documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de
negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con
partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda
utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las
principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo,
el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o
cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas
que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones,
aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios
societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del
contribuyente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad
generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de
movimiento de cuentas de patrimonio y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de
distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de
licencias, de “Know-How”, de uso de marca comercial, derechos de autor y de
propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación,
publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias,
inversiones en Títulos-Valores, entre otros); así como también, la
documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o
intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos
de propiedad disponibles, derechos de uso de la propiedad, inmaterial o intangible,
clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios
previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro
bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y
equipos.
i. Información relacionadas a las estrategias
comerciales; volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago,
procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos
o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
j. Estados de costos de producción y costos de las
mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.
k. Método o métodos utilizados para la determinación
de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos
objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más
apropiado para la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables,
con indicación de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de
eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas
puedan afectar.
m. Información específica acerca de si las partes
vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización
en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las
autoridades o tribunales competentes. Así mismo la información del estado del
trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las
autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los
tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes
decisiones.
n. Información relacionada al control mensual de las
entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método
utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.
ñ. Información relacionada al análisis funcional y
cálculo de los precios de transferencia.
o) Cualquier otra información que considere relevante
o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en medios
informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para
conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de
las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación
o tecnología en que se encuentren.
Artículo 170. A efecto del cálculo de los Precios de Transferencia,
los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto,
primario y/o segundario que sean de carácter internacional, sin importar que
Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas
operaciones, dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o
comprador de dicho Título-Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor
unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada
y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de
realizarse la operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar
de negociación y custodios.
TÍTULO
VIII
DE
LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR PLANILLAS
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las
declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación
de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente
la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales
o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un
cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos
declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos
siguientes:
1. Cuando el reparo
provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente
y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo
derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo
haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el
contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo
se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de
la Ley.
Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de
esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e
intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
TITULO
IX
DE
LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
Capítulo
I
Del
Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 7° de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a
partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales,
industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de
minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar
libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable,
realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios,
según las normas previstas en del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el
monto del patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen actividades bancarias,
financieras, de seguros y de reaseguros quedaran excluidos del sistema de
ajuste por inflación previsto en el presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización inicial de los
activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá
como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación
previsto en el Capítulo II del Título IX del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después
del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación,
realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre
de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales
no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de
ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados
a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema
integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él,
cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios,
aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su
naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación,
tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios,
terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones
permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos
y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o
en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o
registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos
monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como
consecuencia un débito a las respectivas cuentas del activo y en crédito a las
correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta
dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del
patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las
capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las
devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no
monetarios no autorizados por del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos,
los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el
contribuyente no otras actuaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas
por del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y
por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a
accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas
y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de
patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el
cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el
artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del
tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación
de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3)
porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de
la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo,
el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el
tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las
mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 175. El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 del
presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice
de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera
sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer
ejercicio gravable.
Artículo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos,
deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los
mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta Ley,
cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la
vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y
comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas
sujetas al impuesto establecido en del presente Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, para efectos de determinar
dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las
mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice Nacional
de Precios al Consumidorfijados por la autoridad competente en el lapso
comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor
inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar
la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro
de Activos Actualizados, establecido en del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto
pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la
operación.
Capítulo
II
Del
Reajuste Regular por Inflación
Artículo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste
inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y
pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o
las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor
o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distinto de las ganancias o las pérdidas,
serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para
las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquel en que se
incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido
en el artículo 174 del presente Decreto, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos
contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este capítulo.
Artículo 179. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación
como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que
resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los
inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor fijados por la autoridad
competente, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o
desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio
gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza,
en el resto de la vida útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el
valor actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados.
Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a
los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de
cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del
contribuyente, según lo señalado en este Título.
Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en
concordancia con lo establecido en el artículo 192 del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá llevar
un registro de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes
conceptos:
a. Fecha de adquisición de los activos y pasivos no
monetarios
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al
cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable
actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la
depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la
depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
cierre del ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio
gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios
enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o
amortización acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o
amortización acumulada no imputable al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios
enajenados.
Artículo 182. Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y
se abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor
valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,
productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la
venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando
el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal
anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice Nacional de
Precios al Consumidor fijado por la
autoridad competente, correspondiente al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al
costo histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso,
productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al
cierre del ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del
ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del
inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo
el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se
ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido
en el literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal
anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la
porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustara. La porción
que proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente
artículo.
d. El inventario final actualizado según la
metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del
inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario
final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario
final obtenidos por la comparación prevista en el literal d, tonel ajuste
acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior.
Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior
al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario
anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario del
activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce
que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario
es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por
Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan
al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben
incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través
de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de
accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse
de conformidad con el artículo del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación
específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de
adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por
parte de la Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición
de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El
ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los
ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio
gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste
gravable anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la
cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el asiento será al revés.
Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo
serán trasladables por un ejercicio.
Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,
como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o
disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al
inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el
Índice Nacional de Precios al Consumidor fijados por la autoridad competente,
en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la
diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse los activos y pasivos y del
patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados
en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos,
exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se
acumularan a los solos efectos del presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas
al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o
disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos
185 y 186 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,
como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio
efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio
gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de
variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijados por la autoridad
competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio
gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso
contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 186. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación,
como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las
disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje
de variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijados por la
autoridad competente, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y
el de cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los
dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del
ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 187. Las inversiones negociables que se coticen o que se
enajenen a través de bolsas de valores de la República Bolivariana de
Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su
cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre
del ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran como activos
monetarios y así deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal
Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los artículos 76 y 77 del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el momento de su enajenación.
Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas
que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda
extranjera o con cláusulas de reajustabilidad basada en variaciones cambiarias
en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas,
lo que suceda primero.
Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos
fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que
estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su
balance general en la contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no tendrá
ningún efecto fiscal.
Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o
disminución del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio
neto, formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable,
debiéndose traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme
a las normas establecidas en el presente Decreto, con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación,
a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al
patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o
enriquecimientos.
Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de
ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán
llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que
sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos
en el Reglamento del presente Decreto, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y en especial las
siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial
(final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación
del Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por la autoridad
competente durante el ejercicio
gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio
inicial contenido en el artículo 184 del presente Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales
históricas al patrimonio previstas en el artículo 184 del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final;
incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se
muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por
Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos
del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar
cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la
aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones
establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso
comercial.
Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos
de los diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos
en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior,
expresados con cinco decimales.
TÍTULO
X
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 194. Para efectos del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran
jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como
tales por la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 195. La Administración tributaria mediante providencia de carácter
general, dictara las normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar
los contribuyentes que realicen actividades bancarias de seguros y de
reaseguros en virtud de su exclusión del sistema de ajustes por inflación previsto
en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los
trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme al presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley o a contratos de trabajo,
causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en
que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o
cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a
la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos
obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo
económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también
los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan
o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución
de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal
perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en
este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den
estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter
general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de
contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 198. Hasta tanto la Administración tributaria dicte las
providencias previstas en el artículo 86 del presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las
disposiciones previstas en el Decreto N° 1.808 del 23 de Abril de 1997,
publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.203.
Artículo 199. El Ejecutivo nacional podrá modificar, establecer alícuotas
distintas para determinados sujetos pasivos o sectores económicos, pero las
mismas no podrán exceder los límites previstos en el presente
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 200: El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, comenzara a
regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y se aplicara a los ejercicios que se inicien durante
su vigencia
Dada, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 142° de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho
días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 154°
de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(LS)
NICOLÁS MADURO MORO
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