Gaceta Oficial
N° 21.799
Del 30 de Agosto
de 1945
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE JURAMENTO
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en
ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender
la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los
deberes de su empleo.
Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras
Legislativas prestarán el juramento en presencia de las respectivas
Corporaciones, y los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de
la Constitución Nacional, el Presidente de la República prestará ante el
Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier
circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte
Federal y de Casación.
Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el
Gobernador del Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de
los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de
Casación prestarán juramento ante el Congreso Nacional.
Los suplentes
convocados para llenar faltas temporales o absolutas de los Principales,
prestarán juramento ante la propia Corte.
Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio
Público y Defensor General ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante
ésta el juramento.
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores,
los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los
Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del
respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador
del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos
comisionen.
Los Jueces y demás
funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal
que los haya convocado.
Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con
el artículo 16 de la Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824,
deben prestar los nombrados por el Congreso para los Arzobispados y Obispados,
antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la
forma siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste haya
designado al efecto interrogará al nombrado así: "¿juráis sostener y
defender la Constitución de la República, no usurpar su soberanía, derechos y
prerrogativas y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del
Gobierno?". El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará
constar textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos por el
nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y otro a la Cámara de
Diputados, para ser guardados en sus correspondientes Archivos.
Parágrafo Primero.- El Pase que el
Gobierno de la República dé a las Bulas de institución expedidas por el Sumo
Pontífice a cualquier Prelado venezolano, contendrá una cláusula en la cual se
exprese que tal Pase solo se concede en cuanto queden a salvo los derechos y
prerrogativas de la Nación.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal
dirigirá al Arzobispo u Obispo nombrado una copia de la Resolución de Pase y le
citará ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes
de que se le entreguen las Bulas de institución con el Pase legalmente
acordado, nuevo juramento, en los términos siguientes "Yo...ciudadano venezolano,
Arzobispo (u Obispo) preconizado de... reitero el juramento prestado el día ...
ante el Ejecutivo Federal". De este juramento se levantará acta que,
firmada por el nombrado, se agregará al respectivo expediente en el Ministerio
de Relaciones Interiores.
Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del
Ejército y de la Armada, y los demás empleados nacionales no mencionados
especialmente en la presente Ley, prestarán juramento ante la autoridad que
haya hecho la elección o el nombramiento o ante la que ésta comisione.
Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán
ante la Corte Federal y de Casación los juramentos que deberían prestarse ante
aquél.
Artículo 11.- Se
deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes
de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136º de la Independencia y
87º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
MARIO
BRICEÑO-IRAGORRY
El
Vice-Presidente
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.
Los Secretarios
Francisco Carreño
Delgado
R. Pérez Arjona
Palacio Federal en
Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
cinco. Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución.
(L. S.)
ISAÍAS MEDINA
ANGARITA
Refrenada,
El Ministro de
Relaciones Interiores,
(L. S.)
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