Gaceta Oficial
N° 30.160
De fecha 23 de
Julio de 1973
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS
Capítulo
I
Del
Ejercicio del Bioanálisis
Artículo 1. El ejercicio
profesional del bioanálisis se regirá por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de
esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres
humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del
laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnostico de
enfermedades, su prevención y terapéutica.
Parágrafo Primero: Los
profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán analizar,
además, muestras provenientes de vegetales o animales.
Parágrafo Segundo: El ejercicio de
cualquier especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con
actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su
campo específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los efectos de
esta Ley.
Parágrafo Tercero: Los análisis a
que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional
correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.
Artículo 3. El ejercicio del
bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados
con tal objeto, según los requisitos siguientes: a) Las personas que posean
títulos de Licenciados en bioanálisis, expedido o revalidado por una
universidad venezolana; b) Las personas que antes de la promulgación de la
presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorios
clínicos, expedido o revalidado por una universidad venezolana; c) Los
profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico.
A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanálisis de
Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información
pertinente; d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de
especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las
autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de
Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos que corresponda, la
Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo
Colegio profesional la información pertinente. e) Las personas que poseen
certificados o diplomas de laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio
expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de
Higiene e institutos venezolanos autorizados oficialmente para expedirlo hasta
1951; los egresados de la promoción de Instituto Nacional de Higiene en 1953;
f) Las personas egresadas de la división de laboratorios del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio
continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la
profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez(10)años anteriores
a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de
ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 4. El estado
promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a
nivel de Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la
obtención de los títulos de Post-grado.
Artículo 5.
Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los
titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los
siguientes requisitos: a) Registrar su título o autorización expedida por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley de Registro Público; b) Inscribir su título o
autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el
Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social; c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la Jurisdicción
donde ejerza;
Artículo 6. Incurren en
ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis: a) Quienes realicen las
actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin estar legalmente
autorizados para ello; b) Quienes sin poseer el título o autorización
respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter; c)
Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen
actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo
5 de esta Ley; d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del
ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión; e) Quienes
ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento; f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que
se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente
profesional.
Artículo 7. Los auxiliares
de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los
profesionales señalados en el artículo 3 de la presente Ley y deberán estar
inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de
Bioanalistas de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las
autoridades sanitarias y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de
Venezuela, en resguardo de la salud pública y de lo intereses profesionales del
Bioanálisis.
Artículo 8. Corresponde al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del
Bioanálisis.
Capítulo
II
De
los Deberes y Derechos de los Bioanalistas
Artículo 9. Los
profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados
y legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la comunidad,
contribuir al progreso científico y social del bioanálisis, aportar su
colaboración para la solución de problemas de salud pública y cooperar con los
demás profesionales de la salud que así lo requieran.
Artículo 10. Los
profesionales del bioanálisis al ofrecer sus servicios como tales, deberán
actuar las disposiciones que sobre los anuncios al público establezca la
Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.
Artículo 11. La Federación de
Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que deben pagar los profesionales
inscritos a sus respectivos Colegios y es deber de los contribuyentes
satisfacerla puntualmente.
Capítulo
III
De
los Colegios de Bioanalistas
Artículo 12. Los
profesionales del bioanálisis contemplados en los literales a), b), e) y f) del
artículo 3 de esta Ley, que ejerzan en el territorio nacional y que hayan
cumplido con las disposiciones de la misma, se agruparan en asociaciones de
carácter profesional, gremial y científico denominados Colegios de
Bioanalistas.
Artículo 13. Los Colegios de
Bioanalistas son corporaciones profesionales de carácter público con
personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones
que le señalan las leyes.
En cada una de las Entidades Federales donde exista
un número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis en ejercicio,
podrá constituirse un Colegio de Bioanalistas cuya sede determinará la Asamblea
respectiva.
Si en alguna Entidad Federal no existiere el número
minino de profesionales requerido para un Colegio, aquellos podrán unirse a los
de otra u otras Entidades para efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a
un Colegio ya constituido.
La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y
estará integrada por todos los profesionales del Bioanálisis, hábiles para
elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al respectivo Colegio de su
dependencia.
La Dirección de cada Colegio estará a cargo de una
Junta Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el sistema de
cuociente electoral, y su organización y atribuciones se establecerán en el
Reglamento.
Artículo 14. Los Colegios de
Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de
sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la
sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
Artículo 15. Los Colegios de
Bioanalistas, previa autorización de la Federación de los Colegios de
Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del gremio ante
los organismo de carácter público o privado.
Artículo 16. Los Colegios de
Bioanalistas tendrán un Tribunal Disciplinario cada uno, integrado por un
número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, número este
que no deberá de exceder de cinco, los cuales serán electos en la misma forma
que los de la Junta Directiva.
El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las
infracciones de los miembros al Código de Deontología y a los Estatutos y
Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan; así como también las disposiciones
contenidas en el Capítulo V de la presente Ley.
Capítulo
IV
De la
Federación de Colegios de Bioanalistas
Artículo 17. La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con sede en la capital de la República,
es la asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con todo los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señalan las leyes y sus propios Estatutos y Reglamentos.
La Convención Nacional es la máxima autoridad de la
Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de
Bioanalistas de la República que la integran. La Federación tendrá un Comité
Ejecutivo que se elegirá en votación directa y secreta por el sistema de cuociente
electoral, por la Asamblea de la Federación, en la oportunidad y forma que
señale en Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá como finalidad la defensa de los
intereses gremiales y profesionales de las colectividades que agrupa y de las
normas de ética profesional.
Artículo 19. La Federación de
Colegios de Bioanalistas y los Colegios de Bioanalistas de la República,
actuarán como organismos encargados de velar por la solidaridad gremial y profesional,
el decoro en el ejercicio de la profesión y el establecimiento de un sistema de
previsión social para los profesionales del bioanálisis; conocerán de los casos
de infracción a la ética y deontología profesional y actuarán como organismos
consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los problemas
relacionados con el bioanálisis cuando así se les requiera.
Artículo 20. La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas se regirán
por esta Ley y su Reglamento y estarán obligados a observar los Reglamentos que
en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 21. La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela está facultada para ejercer la
representación nacional del gremio ante los organismos de carácter público o
privado.
Artículo 22. La Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá un Tribunal Disciplinario,
integrado por un número impar de miembros principales y sus respectivos
suplentes, en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la misma
forma que los de la Junta Directiva de la Federación.
El Tribunal concederá en ultima instancia de las
apelaciones que se hicieren contra las decisiones de los Tribunales
Disciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 23. Los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas y de la Federación de Colegios
de Bioanalistas de Venezuela, se regirán por sus Reglamentos internos.
Capítulo
V
De la
Dirección, Personal, Registro y Dotación para el Establecimiento de los
Laboratorios de Bioanálisis
Artículo 24. Los laboratorios
de bioanálisis deberán estar atendidos por profesionales del bioanálisis
legalmente autorizados para ejercer la profesión.
Artículo 25. La dirección de
los laboratorios de bioanálisis de instituciones públicas o privadas deberá
estar desempeñada por los profesionales autorizados por le presente Ley para el
ejercicio del bioanálisis.
Artículo 26. Es de la competencia
exclusiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictar la
reglamentación que ha de regular la instalación y dotación mínima de los
laboratorios de bioanálisis; vigilando el estricto cumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 27. Es obligatorio
el registro de los laboratorios de bioanálisis que presten servicios
directamente a particulares, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 28. Los Colegios de
Bioanalistas podrán dictar normas de obligatorio cumplimiento para sus
afiliados, tendientes a garantizar bases mínimas de contratación con organismos
públicos o privados.
Capítulo
VI
De
las Sanciones
Artículo 29. A los efectos de
esta ley se establecen tres tipos de sanciones:
1º Las de carácter administrativo;
2º Las de carácter disciplinario;
3º Las de carácter penal.
Artículo 30. Las infracciones
de la presente Ley y su Reglamento serán sancionadas por vía administrativa,
sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales, previstas en esta Ley y en
el Código Penal.
Artículo 31. Las sanciones de
carácter administrativo son: a) Amonestación privada; b) Amonestación pública;
c) Multa de cien (100) a tres mil (3000) bolívares o arresto proporcional en
casos de insolvencia o renuncia.
Artículo 32. Son funcionarios
competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro de
Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quienes autorizare
expresamente.
De la decisiones de estos funcionarios podrá
apelarse por ante al Propio Ministro y de la de éste ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de diez (10)
días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y sumariamente.
Artículo 33. Las sanciones
que impongan las autoridades sanitarias se aplicarán previa resolución
motivada, que dictará el funcionario competente para imponerla y que notificará
al contraventor, pasándole copia de ella y en caso de multa la correspondiente
planilla de liquidación, hecha por triplicado, a fin de transcurrido el lapso
de diez (10) días hábiles para la apelación, contados desde la fecha de
notificación, se consigne el monto de la multa en la respectiva Oficina de
Tesoro, en el término que le señale la planilla. El funcionario que imponga la
multa enviará con oficio al Ministro de Sanidad y Asistencia Social copia
autorizada de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada admitida a satisfacción
del funcionario que impuso la sanción, o en defecto del pago de la multa o del
otorgamiento de fianza, el documento comprobatorio expedido por la autoridad
civil respectiva, de haber cumplido el penado el arresto correspondiente.
Artículo 34. A los
reincidentes en infracciones de esta Ley y su Reglamento, sancionados
administrativamente, se les aplicará la sanción correspondiente a la
contravención, aumentada en la mitad.
Artículo 35. Las sanciones de
carácter disciplinario que aplicarán los Tribunales Disciplinarios de cada
Colegio en cuya jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán:
1. Amonestación privada, verbal o escrita;
2. Amonestación pública, verbal o escrita ante el
Colegio;
3. Privación hasta por seis (6) meses de los honores
y privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que otorgan los
Estatutos Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de
la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de la notificación de la medida al sancionado;
4. Suspensión de los honores y privilegios
inherentes a su condición de miembro del Colegio hasta por un año. Esta sanción
admite apelación para ante le Tribunal Disciplinario de la Federación de
Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la medida al sancionado;
5. Multa hasta por la cantidad de quinientos
bolívares (Bs. 500,00)
Parágrafo Único: Quienes no
pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la presente Ley en los lapsos
fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con:
1) Suspensión del derecho a elegir y ser elegido, 2)
Amonestación privada y en caso de renuncia, con amonestación pública, cese del
goce de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolívares (Bs.
500,00). Si el sancionado, solventase su deuda, recobrará, desde el momento
mismo del pago, sus plenos derechos gremiales.
Artículo 36. Incurren en
faltas de carácter penal y serán sancionados conforme a la Ley;
1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos
que esta Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales del
bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer
dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios profesionales del bioanálisis;
2. Los profesionales del bioanálisis o sus
auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos;
3. Quienes actúen como cómplices o encubridores de
personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal del bioanálisis;
4. Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su
profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita
refieran sus pacientes a laboratorios en los cuales tengan participación
económica.
Parágrafo Único: No incurrirán en
el ejercicio ilegal del bioanálisis, los profesionales del campo de la salud
que por razón de su ejercicio integral, se vean obligados a efectuar de manera
ocasional, algunas actividades reservadas a los profesionales autorizados por
esta Ley.
Artículo 37. Las sanciones a
que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los casos siguientes:
1. Las personas legalmente autorizadas para ejercer
que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas
que no estén autorizadas para el ejercicio del bioanálisis y que pretendan
valerse de tales medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo
las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su concurso a
quienes lo hagan en contravención a la presente Ley, serán sancionadas con
suspensión del ejercicio profesional por termino de seis (6) meses a tres (3)
años;
2. Las personas que ejerzan ilegalmente el
bioanálisis que en alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente
Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco
mil (5000,00) bolívares o arresto proporcional.
Parágrafo Único: Las sanciones
que se establecen en el presente artículo, pueden ser aplicadas a las personas
jurídicas; pero en el caso de conversión de multa en arresto, esta última pena
se aplicará solo a las personas naturales que aparezcan responsables de la
infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de
sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.
Artículo 38. Las sanciones a
que se refiere el artículo anterior serán aplicadas de conformidad a los
dispuesto en el Capítulo II del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y en
todo caso de conformidad al procedimiento que se prevea para las faltas de
orden penal.
El producto que resulte de las multas será destinado
al Fisco Nacional.
Artículo 39. Las sanciones a
que se refiere al artículo 35 se aplicarán por el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Capítulo V de esta Ley, su Reglamento y de los
Estatutos y Reglamentos de los diferentes Colegios de Bioanalistas.
Artículo 40. La aplicación de
las disposiciones disciplinarias de la presente Ley son independientes de lo
que al respecto disponga el Código Penal si los hechos castigados constituyen
también delitos o faltas.
Artículo 41. Los
profesionales del bioanálisis a que se refieren los literales a), b), e) y f),
del artículo 3 de la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones del
artículo 5 de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 42. Hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte el respectivo Reglamento de esta Ley, la Federación de
Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios Regionales, se regirán por
sus respectivos Estatutos y Reglamentos Internos, en todo aquello que no colida
con la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos
setenta y tres. Año 164 de la Independencia y 115 de la Federación. Presidente,
(L. S.)
J. A. PEREZ DIAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretario,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días
del mes de julio de mil novecientos setenta y tres. Año 164 de la Independencia
y 115 de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
R. CALDERA
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