Gaceta Oficial
N° 1.575
Extraordinario
del 4 de Abril de 1973
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE HIPOTECAS
MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo 1º.- Podrá constituirse
hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes
enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta
Ley.
Cuando tales bienes
pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda
propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su
totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común
acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.
Artículo 2º.- No podrán
constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre
bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de
adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso,
cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio
adecuado o de una parte del mismo.
En ningún caso el
vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas
con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin
desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio
de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición.
Artículo 3º.- Si se
formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el
título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será
ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar
al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.
Artículo 4º.- La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse
indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado
autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la
manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la
prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los
derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo 5º.- Los bienes
sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los
haya afectado en garantía de una deuda ajena.
Artículo 6º.- El propietario
de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el
consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el
consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 7º.- La hipoteca y
prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de
seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el
siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con posterioridad a la
constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes de la expropiación a
causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.
Caso que cualquiera
de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de
la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado
con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a
depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los
interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los
artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo 8º.- El hipotecante
o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de
un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas
operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Si así se pactare, el
dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo,
transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en
cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la
misma garantía en la forma convenida por las partes.
Artículo 9º.- En el caso de
que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta
del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la
prima del seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la
obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a
satisfacerla.
Si el acreedor optase
por esta segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en
su defecto, el interés corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo
tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal pero siempre dentro
de la cantidad máxima que para costas y gastos de ejecución procesal se haya
fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o
prenda.
Artículo 10.- Podrá constituirse
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de
cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito
transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones de los artículos
siguientes.
Artículo 11.- Cuando la
hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de
crédito, deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que
responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo 12.- Cuando la
hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros
títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las
circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberá
consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y
garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión,
el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13.- Podrán también
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En el instrumento en
que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o
contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo,
modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la obligación
de satisfacerlas.
Artículo 14.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión
para garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en
cuyo caso el gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción en el
Registro si la obligación llega a nacer o la condición a cumplirse.
Si la obligación
garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen
efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.
Artículo 15.- El crédito
garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión
podrá enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento
público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las
disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el Registro
mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser
alguna de las personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.
Sin embargo, cuando
la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio
u otros títulos transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá
transferido una vez que el título se haya endosado en forma legal.
Parágrafo Único: La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse
con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.
Artículo 16.- Sin perjuicio
de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el hipotecante o pignorante que
enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes
gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas previstas en el Artículo
464 del Código Penal.
Si el hipotecante o
pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las
personas que hayan realizado el acto en nombre de aquella. Los delitos a que se
refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia de parte.
Artículo 17.- Los bienes
sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de
posesión garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el
monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de
ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a
las prescripciones de la presente Ley.
A tal efecto el
acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en
el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes
afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios
generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del
artículo 1.870 ejusdem.
Artículo 18.- La acción para
intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento
de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue
posible solicitarla.
Artículo 19.- La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse
para garantizar créditos cuyos titulares sean:
1. La Nación,
los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos
Autónomos y las Empresas Oficiales.
2. Los Bancos
extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas
por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las
garantías reguladas en esta Ley.
3. Los Bancos y
demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Bancos.
4. Las Compañías
de Seguros.
5. Las
sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia
de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en
la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a
las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Único del artículo 1º.
de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas
tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el
artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.
6. Las personas
naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y
Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de
posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que
obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan
constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz
e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan
autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de
establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del
derecho de autor y de la propiedad industrial.
TITULO II
DE LA HIPOTECA
MOBILIARIA
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 20.- La hipoteca
mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones
para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 21.- Sólo podrán ser
objeto de hipoteca:
1. Los
establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2. Las
motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses,
vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.
Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3. Las
aeronaves.
4. La
maquinaria industrial.
5. El
derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles
de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el
artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las garantías sobre
naves, serán objeto de una Ley especial.
Artículo 22.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes
especificaciones:
1. Nombre,
apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y
profesión del acreedor.
2. Nombre,
apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de
los bienes hipotecados.
3. Cuantía,
en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo,
lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale
para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4. Descripción
y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades
que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos,
tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos
distintivos u otras.
5. Causa
jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración
jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o
embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente
satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del
precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de esta Ley.
6. Obligación
del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se
pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los
bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7. Fijación
de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y,
en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Artículo 23.- Cuando en
garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos mercantiles,
vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de
propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte de
responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado tanto por
principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.
Artículo 24.- El hipotecante
deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de
familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, está en la obligación de
verificar los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento
sean menester.
CAPITULO II
Hipoteca de
Establecimientos Mercantiles
Artículo 25.- Para que los
establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la firma
mercantil a que pertenezcan se halle debidamente registrada en el
correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea propietario o
arrendatario del local en que se encuentren instalados.
Artículo 26.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá
incluir, además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la
presente Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho del
hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa,
si fuere el caso.
Artículo 27.- La hipoteca
sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las instalaciones
fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del
establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley
de Regulación de Alquileres.
Ejecutada la hipoteca
constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del
local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el
derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a satisfacer las
pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en el lapso
señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular
del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté instalado, el
adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de arrendatario, de
acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de hipoteca, y deberá
cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de
Alquileres.
La adjudicación del
establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al
propietario del local donde se encuentre instalado.
Artículo 28.- Salvo convenio
expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá
también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y
especificación en el instrumento de constitución del gravamen:
1. La
firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas
comerciales registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujo
industriales y de introducción, marcas comerciales y demás derechos de
propiedad industrial, comercial e intelectual.
2. Las
máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción, trabajo y
servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en garantía
hipotecaria.
Artículo 29.- Sin embargo,
para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten hipotecados se
precisará que sean de la propiedad del titular del establecimiento y que se
encuentren destinados de manera constante y permanente a satisfacer las
necesidades de la explotación comercial o industrial.
Artículo 30.- La hipoteca de
establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio expreso al
respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a la
explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento,
siempre que el titular de este sea propietario de aquella.
En caso de semejante
extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que
a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el
hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento mercantil
mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los
determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo
a lo que en éste se establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas
mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado al propietario de
las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el
párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en
él se dispone.
Artículo 31.- Salvo convenio
expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar
en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil
del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal
derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En el contrato podrá
establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento
mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado,
giro y situación general del negocio.
Artículo 32.- El hipotecante está
obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas
mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el
establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar
al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá
hacerse dentro de los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento
que la provoque.
Artículo 33.- Aunque no haya
transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el
cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución
hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, y,
de manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los
salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.
2. Terminación
del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre instalado el
establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que
el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
3. Cambio
del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento
mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en
contrario.
4. Enajenación
por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor, de
alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que se trate de
mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio
expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 30 de esta Ley.
5. La
disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías
o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no
restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de
acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6. Cualquier
otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual,
tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada.
Artículo 34.- La renuncia o
abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras
subsista la hipoteca.
Más, si por
cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del
hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no
afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO III
Hipoteca de Vehículos
de Motor y de Maquinaria Automóvil
Artículo 35.- A los efectos
de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas, automóviles,
camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier
otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte,
tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares.
También serán
hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la
maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo 36.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias
generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:
1º.- Clase de
vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
2º.- Seriales que lo
identifiquen.
3º.- Placa
identificadora.
4º.- Capacidad y
peso.
5º.- Número de
cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso a que se le
destina.
7º.- Cualesquiera
otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes
para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo 37.- Salvo pacto en
contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar
asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación
ilegal, destrucción y daño.
Artículo 38.- Los vehículos,
aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del
territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor. Sin
embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados de
un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República.
CAPITULO IV
Hipoteca de Aeronaves
Artículo 39.- El instrumento
en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de las
circunstancias generales, las siguientes especificaciones:
1º.- Número y demás
signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro Aéreo
respectivo.
2º.- Marca, número de
fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de construcción y
cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta
identificación de la aeronave.
3º.- Preciso
señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo 40.- Salvo pacto
expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e
implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios,
mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera
al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de
ésta.
La hipoteca extendida
a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos
aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra
cosa, a los que los reemplacen.
Los repuestos de
almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan
inventariado el instrumento de constitución del gravamen.
Artículo 41.- No obstante lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de
preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se
refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.
CAPITULO V
Hipoteca de maquinaria
industrial
Artículo 42.- Podrán ser
hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y
destinados a una actividad industrial.
Salvo convención en
contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial
en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material
al inmueble o a ella misma.
Artículo 43.- Además de las
circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca incluirá
las siguientes:
1º.- Especificación
de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su
marca, tipo, modelo, número serial, características de fábrica y demás datos
que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea
posible.
2º.- Destino y uso de
los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y
estado de conservación en que se encuentren.
3º.- Situación del
inmueble donde se hallen instalados.
4º.- Ubicación y
emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Artículo 44.- El propietario
de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos
siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando
obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación
y acondicionamiento sean menester.
Deberá conservarlos
en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía,
siendo responsable civilmente en caso de contravención.
Su negativa o
resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los
bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos
conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a proceder, en
consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO VI
Hipoteca del Derecho
de Autor y de la Propiedad Industrial
Artículo 45.- Los derechos
protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son
susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.
Artículo 46.- Salvo pacto
expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1º.- A la adaptación,
traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición,
ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2º.- A la adición,
modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo
industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial.
Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.
Parágrafo Único: La hipoteca de una
marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas
comerciales que la complementen.
Artículo 47.- Además de las
circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca
contendrá las siguientes:
1º.- Naturaleza,
especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
2º.- La denominación
o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo
industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación
o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de
Propiedad Industrial.
3º.- Fecha, número y
demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se
hipotequen.
4º.- Autorizaciones,
permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras
personas.
5º.- La declaración
de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando
fueren procedentes.
6º.- Declaración de
que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de
las circunstancias previstas en la Ley.
Artículo 48.- El hipotecante
no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o
parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 49.- El acreedor
hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas
necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para
cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de esta Ley.
Asimismo, el acreedor
hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad
Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el
mismo establecidos. .
Artículo 50.- El acreedor
hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente
no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año,
salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.
TITULO III
DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo 51.- Podrá
constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos
pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o
productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de
cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos
forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas,
herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones
agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y
demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo
42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o
forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por
razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de
fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá
constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico
o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas,
libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen
pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá
constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el
artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble,
hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste
constituida.
Artículo 52.- Los bienes,
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen
o entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca
que sobre éste se establezca.
Artículo 53.- El instrumento
en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes
especificaciones:
1º.- Nombre,
apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor.
2º.- Nombre,
apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes
que se pignoran, del propietario de los mismos.
3º.- Cuantía o
importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés
estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos.
4º.- Descripción y
relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en
cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales
como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u
otras.
5º.- Causa jurídica o
título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no
están sujetos a gravamen.
6º.- Determinación,
en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su
origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7º.- Las obligaciones
del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a
disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
8º.- Obligación del
deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare,
y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están
asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
9º.- Fijación de un
domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su
caso, al propietario de los bienes prendados.
Artículo 54.- Cuando la
prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización de
los mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad,
sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con mención del
número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y señal estén
registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que
fuere posible la consignación de tales particularidades.
Cuando la prenda sin
desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar
en el fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la
autorización, contrato o concesión administrativa que permita el corte. Si los
productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de la
explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la
guía para su circulación o transporte.
Artículo 55.- A todos los
efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado
depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y
penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos
bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta
propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.
Artículo 56.- En caso de
fallecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la
facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto
de depósito.
Artículo 57.- Los bienes
pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se
encontraren al momento de constituirse la garantía, que constará en el
instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor.
Artículo 58.- El
incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes
por parte del pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación
y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.
Artículo 59.- El acreedor
podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de los bienes pignorados e
inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o conservación.
La negativa o
resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de permitir al
acreedor dar por vencida la obligación, facultará a éste para solicitar del
Juez competente autorización a penetrar, acompañado de agente judicial, en el
lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El Juez decretará
tal autorización siempre que se le acredite la condición del solicitante como
acreedor prendario.
Artículo 60.- Si en el contrato de
prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes pignorados está
en la obligación de proporcionar al acreedor periódica información sobre el
estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la existencia y
ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en dicho
contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el
acreedor deberá ejercitar su derecho de la manera convenida.
Artículo 61.- Cuando, con
consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados proyectare
vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho preferente para
adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido fuere inferior
al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la diferencia.
Artículo 62.- Si los bienes
pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el acreedor
estará facultado para encargarse de la administración, cuidado, conservación y,
en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al
modo previsto en el instrumento de constitución dela prenda. Previo el
ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá
notificar el abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de
la oportuna inspección ocular.
Artículo 63.- Los bienes que
hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán constituir objeto de
prenda ordinaria.
Artículo 64.- Enajenados como
libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta
sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha
procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.
Vendidos los bienes
pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el
acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al
comprador o mediante el depósito de los bienes acordado por el Tribunal.
Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador no
adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los
mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal cualidad.
Artículo 65.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho de
subrogarse al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los
hubiere enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos legítimos
realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la
venta. El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor
pignoraticio reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no
satisfechos.
Artículo 66.- En todo caso de
venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará subrogado
de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde como
acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al comprador
la existencia de la prenda constituida a su favor.
TITULO IV
DISPOSICIONES
PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESION
CAPITULO I
Norma general
Artículo 67.- Sin perjuicio
de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones
hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente
ley.
Artículo 68.- Cuando en
virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes
hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no
afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada.
En el caso
contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado
pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener
conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias
siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o
pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al
juez la participación señalada incurrirá en las penas establecidas en el
artículo 464 del Código Penal.
CAPITULO II
Procedimiento en la
Hipoteca Mobiliaria
Artículo 69.- En caso de que no se
haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con
jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el
lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.
Si fueren varios los
bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de
hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente
en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos
Registros.
Artículo 70.- El
procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes
reglas:
Primera: Se iniciará
mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil.
El actor acompañará a
la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el
título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno
de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y
caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento
constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral
justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca
mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días
consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de
admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante
no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho
días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber
también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará
en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad
sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el
referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados
y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios
los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio
común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de
petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Tercera: Si el demandado
en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su
notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que
tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta: Transcurrido
ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas
anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor,
del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la
subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días
de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de
los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se
hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los
de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que
se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del
actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar
en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será
precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el
lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No obstante, si
alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los
bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la
garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su
petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el
nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres
audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el
remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se
hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para
que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto,
realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista
en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las
formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día
y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta,
anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del
Tribunal.
El acreedor podrá
intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna.
Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar
en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en el primer
acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base
del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate,
podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.
Séptima: No habiendo
hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el
juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base
la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera
establecida en la regla Cuarta.
Octava: Si en el segundo
remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates,
con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los
mismos.
Novena: Verificado el
remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a
aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y
la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el
propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el precio
exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente
fijada para costas y gastos.
Si en el lapso
señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia
indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de
parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido
por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos
judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas
posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el
rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado,
la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá
actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al
respecto.
Décima: Practicado el
remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará
de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y,
si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima: El precio del
remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y
costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Duodécima: Siempre que el
precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito,
intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor
por lo que restare.
Artículo 71.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo
anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del
deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por
cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino
en los supuestos siguientes:
1º Cuando se
introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la
hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el
pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere
demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público,
autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a
la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que
deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá
aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La
suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite
estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la
demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el
procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare,
en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral
correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o
inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al
procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente
a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos
contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro
de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al
tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá
contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez
resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de
los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno
o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a
solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la
oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca
de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 72.- Las decisiones
dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos
anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el
tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de
los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario
podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la
conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente
Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación
ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Artículo 73.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a
juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de
acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo
efecto.
CAPITULO III
Procedimiento en la
Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Artículo 74.- El
procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las
siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de
sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración
la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o
se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El
procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del
Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que
fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también
certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de prenda.
Tercera: En el mismo
auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al
pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación
y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la
persona que éste señale.
Cuarta: Transcurrido el
plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá
a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la
subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los intimados, en un
lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estén
almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de
la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno
de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del
Tribunal, a satisfacción de éste.
En el anuncio se
expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado,
descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y
hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base para la
subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de
la prenda.
No obstante, si
alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los
bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la
garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición
con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el
nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar
el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que
en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base
del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres
audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación
tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos
anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no
se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose
los bienes ejecutados al mejor postor.
Para tomar parte en
el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad
alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de
la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los
bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.
Sexta: El precio del
remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el
sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Séptima: Si en el primer acto
de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se
proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con
idénticas formalidades.
Artículo 75.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión
regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso
o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por
otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
1º Si se introdujere
certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o
instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la
prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.
2º Cuando se
intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los
bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o
reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de
prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.
3º Cuando se
acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de
admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se
inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la
terminación de la causa penal.
4º Si se demostrare,
en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación
registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin
desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la
de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán
en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la
responsabilidad criminal que proceda exigir.
En los supuestos contemplados
en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho
días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la
oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma
audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las
tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada.
En los supuestos de
los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o
algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse
el procedimiento respecto a los demás.
Contestada la
oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca
de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 76.- La decisiones
dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos
precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante
tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que
les correspondan.
El juicio ordinario
podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la
conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el
presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la
iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución
pignoraticia.
Artículo 77.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no
será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean
procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se
admitirán en un solo efecto.
TITULO V
REGISTRO DE HIPOTECA
MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo 78.- A los efectos
de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes
libros especiales:
Libro de
Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión. Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones
de prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 79.- En los libros
mencionados en el artículo anterior se inscribieran o anotarán:
1º Los títulos de
constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin
desplazamiento de posesión.
2º Los títulos de
cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios,
así como los de cancelación de los mismos.
3º Los títulos de
sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y pignoraticios.
4º Las órdenes
judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquéllas provocadas por
la demanda de nulidad del título inscrito.
5º Las resoluciones
judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución, rescisión,
revocación o cancelación de hipotecas o prendas inscritas.
Artículo 80.- Cuando en los
documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la inscripción de
los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho
Registrador participará de oficio al respectivo Registro la existencia del
gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se practiquen las
anotaciones que procedan.
Artículo 81.- Los títulos
señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la correspondiente
Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca
de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro
en cuya circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos se
encuentren.
Segunda: Los de hipoteca
de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el Registro del
Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria
automóvil que no estén matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones
de ferrocarril, en el Registro del domicilio del propietario.
Tercera: Los de hipoteca
del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la capital
de la República que por resolución determine el Ministro de Justicia.
Cuarta: Los de hipoteca
de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por resolución
señale el Ministro de Justicia.
Artículo 82.- Los títulos
relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes
reglas:
Primera: Los de prenda
de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás
productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en
el Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o
tengan lugar la explotación a que se hallen afectos.
Segunda: Los de prenda
de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en
que se halle el depósito.
Tercera: Los de prenda
de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya
circunscripción territorial radique la finca cuya explotación estuviesen
afectos o donde se encuentren sus criaderos, establos o viveros.
Cuarta: Los de prenda
de productos forestales cortados o por cortar en el Registro correspondiente al
lugar donde se verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda
de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y demás
bienes muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o
forestales, pero susceptibles de identificación por sus propias
características, en el Registro que corresponda al domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca
radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la
inscripción se practicará en todos ellos.
Si el pignorante
fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier
derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo,
se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde conste
registrado el título.
Artículo 83.- Las
inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de
prenda sin desplazamiento de posesión se practicarán separadamente, en un sólo
asiento, con indiferencia del número y cualidad de los bienes gravados.
Artículo 84.- Los Registros
de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán
públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener
certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.
Artículo 85.- Las
inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a
solicitud de parte una vez transcurrido seis y cuatro años, respectivamente,
desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 86.- Todo lo no
previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de
Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de
los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley
y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de
Justicia.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la Independencia y
114º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ.
El Vice-presidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los
Secretarios,
Héctor Carpio
Castillo.
J.E. Rivera Oviedo.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 115º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado.
El Ministro de
Fomento,
(L.S.)
HECTOR HERNÁNDEZ
CARABAÑO.
Refrendado.
Derecho de crédito
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