Gaceta Oficial N° 5.551
De fecha 09 de Noviembre de 2001
LEY
DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES YCRIMINALISTICAS
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercido de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral4°,
literal b, de la Ley N° 4° que autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El presente
Decreto Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y
competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y
de apoyo en materia de investigaciones penales.
Finalidad
Artículo 2°. El presente
Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación
penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de
los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los
objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su
ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos
criminalísticas, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.
Funcionamiento
Artículo 3°. La actuación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás
órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio
Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el
Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
Principios
de actuación
Artículo 4°. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de
investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado
y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios
fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación,
así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados
Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal
Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.
Principios y garantías de la Investigación
Artículo 5°.
En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios
referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa
consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a
la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.
Forma de actuación
Artículo 6°.
La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por
egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales
universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico quesean
afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar
en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de
investigación penal.
Reserva en la actuación
Artículo 7°.
Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y
demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a
las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
TITULO
II
LA
ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Investigación penal
Artículo 8°.
A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como
investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y
comprobación científica del delito, sus características, la identificación de
sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y
pasivos.
Deberes comunes
Artículo 9°.
Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia
especial yde los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los
rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no
alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo
las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.
CAPITULO
II
ORGANOS
DE INVESTIGACIÓN PENAL
Sección
I
Órgano
principal
Órgano principal
Artículo 10.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el
órgano principal en materia de investigaciones penales.
Competencia
Artículo 11.
Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le
ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la
perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan
conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con el delito.
2. Colaborar con los demás órganos
de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en
la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticas
para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico,
terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos,
delincuencia organizada y otros tipos delictivos.
3. Elaborar, analizar en
coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y presentar al Ministerio
del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean
requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y se apliquen
las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de
seguridad.
4. Desarrollar políticas de
prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de
aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.
5. Auxiliar en caso de necesidad a
la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la
identificación, localización y aprehensión de ciudadanos extranjeros
solicitados por otros países.
6. Las demás actuaciones o
funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley.
Sección
II
Órganos
con Competencia Especial para la Investigación Penal
Órganos con competencia especial
Artículo 12.
Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1.La Fuerza Armada Nacional por
órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación
de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2.El órgano competente para la
Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casosprevistos en su
respectiva ley.
3.Cualquier otro órgano al que se
le asigne por ley, esta competencia especial.
Competencia
Artículo 13.
La competencia de los órganos a que refiere esta sección
estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y
funcionamiento.
Sección
III
Órganos
de Apoyo a la Investigación Penal
Órganos de apoyo
Artículo 14. Son
órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales,
municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la
República.
3. El órgano competente en materia
de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del
Poder Ejecutivo encargados de la protección civil yadministración de desastres.
5.Los Cuerpos de Bomberos y
administración de emergencias.
6.Los cuerpos policiales de
inteligencia.
7.Los Jefes y Oficiales de
Resguardo Fiscales.
8.Los capitanes o comandantes de
aeronaves con matrícula de la República Bolivariana deVenezuela, respecto a los
hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante elvuelo.
9.Los capitanes de buques con
pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto alos hechos
punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10.Las unidades de servicios
autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias delas Universidades e
Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público
yprivado dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11.Las dependencias encargadas de
la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario ysubterráneo, respecto
de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12.La Fuerza Armada Nacional.
13.El órgano competente para la
Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
14.Los demás que tengan atribuida
esta competencia mediante ley especial.
Competencia
Artículo 15.
Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal,
en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades
encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del
hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de
las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad
competente.
3. Disponer que ninguna de las
personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se
aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los
autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos adisposición del
Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de
los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la
investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo
prevista en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por
la ley.
CAPITULO
III
ACTUACION
DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES
Sección
Primera
Actuación
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Actividad de investigación criminal
Artículo 16.
La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio
Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar
actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con
sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares
en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal
del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la
investigación criminal.
Deber de informar
Artículo 17.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un
delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde
injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades
a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.
Actuaciones previas
Artículo 18.
Previo ala realización de la notificación referida en el
artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al
resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que
resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación
penal.
Inspecciones
Artículo 19.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará
mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y
efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del
hecho, así Como garantizar la identificación delas personas, que pudieran
brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la
inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán
los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido
informe será remitido a labrevedad al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por
parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Orden de allanamiento
Artículo 20.
El fiscal del Ministerio Público encargado de la
investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de
inmuebles, así como la intercepción o grabación de Comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se
cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración,
medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación
podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa
autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán
constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes,
siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera
celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud
deberá contener las razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con
prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes
de valor probatorio.
Solo en los casos de delitos
flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el
presente artículo. En todo caso se dejará Constancia de lo actuado en el
informe que se remitirá al Ministerio Público.
Elaboración de Acta
Artículo 21.
Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás
participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante,
para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo
del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias
de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran
ser de utilidad para la investigación.
Deber de informar
Artículo 22.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a
funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de
investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Los particulares o funcionarios
públicos están en la obligación de suministrar las referidas informaciones,
salvo las excepciones legalmente establecidas.
La negativa injustificada a
colaborar con lo establecido en el presente artículo se Considera desobediencia
a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de
Conformidad con la ley.
Obligación de superiores
Artículo 23.
En los rasos de investigación criminal en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de
la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye
obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en toda su
extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos se
considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
No remoción de funcionarios
Artículo 24.
Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser
removidos o apartados dela investigación que se les hubiere encomendado hasta
que finalice la misma, si no es por decisióndel fiscal del Ministerio Público,
conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley ysu Reglamento.
Protección de testigos y peritos
Artículo 25.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique
violación de los principios del proceso penal y previa autorización del
Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie
un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de
protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad,
profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano
jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos
o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les
haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento,
así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que
imposibilite su identificación visual normal en las diligencias de
investigación que se practiquen.
Procedimiento científico
Artículo 26.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están
obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar
la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro
del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar
los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del
personal.
Sección
Segunda
Actuación
de los órganos de apoyo a la investigación penal
Deber de notificar
Artículo 27.
Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere
recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana,
distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Protección de la escena del crimen
Artículo 28.
La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un
órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho
punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano
hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las
acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como,
para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar
información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes
los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.
Delitos flagrantes
Artículo 29.
En el raso de detenciones por delitos flagrantes practicadas
por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyosrastros materiales ameriten la
aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizarla
protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente
este Cuerpo,poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.
Responsabilidades y sanciones
Artículo
30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las
evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de
investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada
como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar de conformidad con la ley.
TITULO
III
CUERPO
DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
CAPITULO
I
ORGANIZACION
Dirección General Nacional
Artículo 31.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un
órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio del Interior y Justicia,
del cual depende administrativamente. Está dirigido por la Dirección General Nacional
y conformado por ésta y las demás dependencias que determinen el Reglamento del
presente Decreto Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.
Composición de la Dirección General Nacional
Articulo 32.
La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General,
un Sub-Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un
Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte
del Ministro de interior y Justicia.
Las atribuciones de los miembros de
la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas estarán reguladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Atribuciones
Artículo 33.
Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1.Dirigir, planificar, coordinar y
supervisar las actividades de sus dependencias y atender y darrespuesta a los
asuntos que se sometan a su consideración.
2.Coordinar la implementación de
las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas alfuncionamiento del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.Desarrollar programas orientados
al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo deInvestigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, así como al entrenamiento éticointensivo de sus
integrantes.
4.Vigilar el cumplimiento de la
normativa interna por parte de los funcionarios y la correctaaplicación de la
ley.
5.Promover medidas que favorezcan
la incorporación del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y
Criminalísticas, al desarrollo social.
6.Las demás que le atribuya la ley.
Armamento
Artículo 34.
Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos
que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento
asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas
con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Identificación
Artículo 35.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticasen el ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de
identificación, la placa, el carnet y eldistintivo, según el diseño que adopte
la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad estáregulada en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO
II
DEBERES
Y DERECHOS
Sección
Primera
Deberes
Constitución y leyes de la República
Artículo 36.
Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticasestán en el deber de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones previstas en la Constitución de laRepública Bolivariana de
Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativosque regulen
la materia.
Proselitismo político
Artículo 37.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticasno podrán tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones u otros actos de proselitismo políticopartidista.
Actuación profesional
Artículo 38.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigadores Científicas,
Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación
profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad,
humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión
política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.
Sección
Segunda
Derechos
Ascenso
Artículo 39.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden
jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Régimen de personal
Artículo 40.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige
la función publica. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso,
nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que alefecto
dicte el Ministerio del Interior y Justicia.
Asistencia jurídica
Artículo 41.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la
comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica
gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo
o abuso de autoridad.
Gastos funerarios y pensión sobreviviente
Artículo 42.
Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o
actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos
post-mortem a su grado inmediato superior.
El Reglamento de este Decreto Ley
establecerá el sistema de pensiones a los sobrevivientes.
CAPITULO
III
PREVISION
SOCIAL
Instituto Autónomo de Previsión Social
Artículo 43.
El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de
la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de
Investigaciones Penales, publicada en laGaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario,
de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por lasdisposiciones contenidas en
el presente Decreto ley y su Reglamento.
Instituto de Previsión Social
Articulo 44.
Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al
Ministerio de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de
Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional, y gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la
República.
Atribuciones
Artículo 45.
Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social:
1.Prestar servicios de previsión y
asistencia médica, económica y social a todo el personal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares
inmediatos en. las condiciones que establezca este Decreto ley, el Reglamento y
el Estatuto Social del Instituto.
2.Procurar vivienda propia para sus
afiliados mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y
privadas.
3.Contratación de un sistema de
protección familiar en caso de muerte.
4.Ayudar a resolver los problemas
educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y sus familiares.
5.Las demás que les señalen el
Reglamento y el Estatuto Social.
Estatuto Social
Artículo 46.
Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo
de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, la condición de miembros,deberes y derechos, dirección y
administración, asambleas y funcionamiento estará determinadoen su Estatuto
Social.
CAPITULO
IV
FORMACION
DE LOS FUNCIONARIOS
Acreditación
Artículo 47.
Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales
y criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se
acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de
Policía Científica o titulo expedido por las Universidades del país sobre
ciencias penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes
diversas que utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la
medicina legal, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la
dactiloscopia, la balística y otras que permiten determinar el valor probatorio
de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos
pandescubrir el delito, el autor y demás participes.
Proceso de formación
Artículo 48.
Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación
continuay perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de
especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a
ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.
TITULO
IV
REGIMEN
DISCIPLINARIO
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
RECTORES
Titularidad
Artículo 49.
La sustanciación de los expedientes disciplinarlos estará a
cargo de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones
estará cargo del Consejo Disciplinarlo.
Legalidad
Artículo 50.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por
acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.
Presunción de Inocencia y Debido Proceso
Artículo 51.
Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la
comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su
responsabilidad.
Todo funcionario del Cuerpo deberá
ser procesado de conformidad con las normas sustantivas y procesales
establecidas en este Decreto ley, respetando las demás normas constitucionales
ylegales.
Concurso de Faltas
Artículo 52.
El que con una o varias acciones u omisiones cometa varias
faltas, quedará sometidoala sanción más grave.
Principios probatorios
Artículo 53.
Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de
licitud. Las obtenidas deforma ilícitas serán nulas.
La falta y responsabilidad disciplinarla
del funcionario podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios
legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, deacuerdo
con las reglas de la sana crítica.
Celeridad del procedimiento
Artículo 54.
El funcionario competente de la investigación disciplinarla
deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades
innecesarias o que entraben la investigación.
Modos de proceder
Artículo 55.
El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio
por la InspectoríaGeneral, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una
falta por información provenientede cualquier otra dependencia del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas,y por denuncia
formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.
Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 56.
Todo funcionario que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho
que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría
General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
La obligatoriedad de denuncia no
procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión
estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
El denunciante o informante que
actuare falsamente será responsable de conformidad con la ley.
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Artículo 57.
Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria
pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en
conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que
correspondan.
Derechos del funcionario Investigado
Artículo 59.
Son derechos del funcionario investigado:
1.- Ser notificado de los hechos
por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas
y solicitar expresamente ser oído en declaración deconformidad con el
procedimiento establecido en este Decreto Ley.
3.Disponer de los medios de prueba
que estime conducentes para ejercer su defensa eintervenir en las evacuaciones
de las mismas.
4.Acceder a las pruebas que existan
en su contra.
5.Examinar las diligencias
practicadas.
6.Impugnar las decisiones cuando
hubiere lugar a ello.
7.Designar apoderado. En caso de no
hacerlo, o el funcionario investigado se encontrareausente, el Consejo
Disciplinario le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado yfuncionarlo
activo del Cuerpo.
Prueba para sancionar
Artículo 59.
La sanción sólo procederá cuando abre prueba que conduzca a
la certeza de la falta yde la responsabilidad del funcionario investigado.
Carácter secreto de las diligencias
Artículo 60.
Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en
este Capítulo tendráncarácter secreto, para terceros.
Duración máxima
Artículo 61.
El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su
plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser
prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del taso lo amerite.
Solicitud del Investigado
Artículo 62.
En cualquier casa, vencido el lapso, el investigado podrá
solicitar al ConsejoDisciplinario que inste a la Inspectoría General a que
presente la solicitud de sanción o archivo delexpediente.
Indagación Preliminar
Artículo 63.
En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de
falta disciplinaria o dela identidad de su autor, la Inspectoría General podrá
ordenar la realización de una indagaciónpreliminar que tendrá como fin
verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del autor, asícomo
determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria.
Sanciones
Artículo 64.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones
legales:
1.Amonestación privada oral.
2.Amonestación privada escrita.
3.Amonestación pública.
4.Multa no convenible en arresto,
por un monto que no podrá exceder de un mes de sueldo.
5.Suspensión hasta por un mes del
ejercicio de funciones sin goce de sueldo.
6.Retardo hasta por un ario en el
ascenso.
7.Destitución.
CAPITULO
II
FALTAS
Amonestación oral privada
Artículo 65.
Las faltas que dan origen a la amonestación oral privada, son
las siguientes:
1.Falta de atención debida al
público.
2.Exhibir indebidamente el arma de
reglamento.
3.No portar el distintivo de
identificación en forma visible dentro de las instalaciones o durante actos de
servicio.
4.Tratar a los compañeros de forma
incorrecta o desatenta.
5.Conducta descuidada en el manejo
de sus atribuciones, así como del material y útiles del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.Concurrir fuera de servicio a
lugares que puedan dañar la imagen del Cuerpo y el privilegio del funcionario.
7.Realizar o permitir el desarrollo
de juegos de envite o azar en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.Descuido en el vestir o en el
aseo personal.
9.La no moderación en el lenguaje o
la obscenidad en el mismo.
10.Llegar con retardo y sin justo
motivo al cumplimiento de sus labores.
11.Hacer críticas que afecten las
instituciones de la República, sus autoridades y la moralidad de sus compañeros
de trabajo.
12.No saludar o no prestar la
atención adecuada al superior jerárquico.
Amonestación escrita privada
Artículo 66.
Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada,
son las siguientes:
1.Ser negligente en el cumplimiento
de las órdenes relativas al servicio.
2.No sancionar debidamente al
subalterno por faltas en las que incurriere.
3.No presentarse al superior, sin
motivo justificado, después del cumplimiento de una comisión de servicio.
4.Retrasarse más de veinticuatro
horas en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificación.
5.Realizar rifas, préstamos y
empeños o cualquier otra actividad similar o afín a éstas dentro de la oficina
o en ocasión del servicio.
6.Ser reincidente en las faltas que
ameriten amonestación oral privada.
Amonestación pública
Artículo 67.
Las faltas que dan origen ala amonestación pública, son las
siguientes:
1.Perjuicio material leve causado
por negligencia manifiesta a los bienes de la República.
2.Dar órdenes que no se ajusten a
la normativa.
3.Conducta inmoral.
4.Inasistencia injustificada al
trabajo, durante un día, en el término de un mes.
5.Ausentarse sin autorización de su
lugar de trabajo, durante una oportunidad en un mes, sin causa justificada.
6.No rendir cuenta oportunamente de
los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, sin causa justificada.
7.Realizar actividades laborales
ajenas al servicio, durante licencia médica.
8.Ser deficiente en el ejercicio de
la supervisión.
9.No dar oportuna respuesta a las
solicitudes legalmente presentadas, sobre los asuntos de su competencia.
10.Ser reincidente en la
amonestación privada escrita.
11.Hacer declaraciones a los medios
de comunicación sin el conocimiento expreso legalmente establecido.
Multa no convertible en arresto
Artículo 68.
Las faltas que dan origen a la multa no convertible en
arresto, son las siguientes:
1.Ser reincidente en el perjuicio
material leve, causado por negligencia manifiesta a los bienes del Estado.
2.Ejecutar actos violentos sobre
bienes muebles e inmuebles de forma injustificada aún en el ejercicio de sus
funciones.
3.Pérdida de dotación por conducta
atribuible al funcionario.
4.Dañar equipos y bienes que tengan
un costo inferior o equivalente a una quincena del sueldo del funcionario que
causó el daño.
5.Ser manifiestamente descuidado en
el mantenimiento de bienes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
6.Ser reincidente en la
amonestación pública.
7.Inasistencia injustificada al
trabajo durante dos días en el término de un mes.
8. Ausentarse del trabajo durante
dos oportunidades, en el término de un mes, sin la debida autorización.
9.Irrespetar a superiores y
subalternos.
10.Incumplir los deberes relativos
a la función específica que realiza el funcionario.
11.Ejecutar actos violentos contra
animales.
12.Prescindir del órgano regular,
para formular cualquier solicitud o reclamo.
13.Modificación culposa de
evidencias y sitio del suceso.
El trámite para el pago de la
correspondiente multa se fija en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Suspensión
Artículo 69.
Se consideran faltas que dan origen a la suspensión del
ejercicio de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes:
1.El consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y, de bebidas alcohólicas durante el servicio.
2.No denunciar las faltas de que
tuviere conocimiento.
3.No identificarse como funcionario
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento
de practicar una detención.
4.El establecimiento de
responsabilidad administrativa dictaminada por la Controlaría General de la
República o por la Contraloría interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
5.Prestar servicios particulares de
Vigilancia e Investigación Criminal.
6.Hacer uso de la fuerza de forma
innecesaria y desproporcionada en actos de detención.
7.El uso de bienes del cuerpo en
actos distintos a sus atribuciones, sin la debida autorización.
8.Inducir a la comisión de actos
contrarios a los principios de subordinación.
9.La inexactitud en las diligencias
relacionadas con el servicio.
10.Ejecutar actividades
relacionadas con el tráfico de influencia en las actividades del servicio.
11.No informar a las personas
detenidas acerca de sus derechos.
12.Comentar con el personal
instrucciones de carácter reservado.
Retardo en el ascenso
Artículo 70.
Se consideran faltas que dan origen al retardo hasta por un
año en el ascenso, las siguientes:
1.Ser reincidente en las
deficiencias del ejercicio de supervisión.
2.Ser reincidente en la emisión de
órdenes que no se ajusten a la normativa.
3.Ser deficiente en el ejercicio de
la gerencia.
4.Excusarse, sin razón justificada,
para aceptar un cargo acorde con su nivel jerárquico.
5.No guardar discreción sobre la
información relacionada con el funcionamiento del Cuerpo,cuya publicidad
perjudique la buena marcha del servicio.
6.Hacer planteamientos a las
distintas instancias del Poder Público, sin la debida autorización.
7.Violentar el principio de reserva
legal en los procesos de investigación.
8.Ser reincidente en las causales
que dan lugar a la sanción de suspensión y multa.
Destitución
Artículo 71.
Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las
siguientes:
1.Hacer uso indebido de las armas.
2.Obstaculizar la investigación
penal y disciplinaria.
3.Hacer proselitismo político
partidista.
4.Infligir, instigar o tolerar
actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos; o degradantes a
las personas detenidas.
5.Incumplir o inducir al
incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
6.Incurrir en privación ilegítima
de libertad.
7.Agresión física y moral.
8.Insubordinación expresada en la
resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente
impartidas por los superiores.
9.Destruir en todo o en parte
informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado para
ella.
10.No ceñirse a la verdad sobre la
información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad.
11.Alegar enfermedad u otra causa
falsa, para no prestar servicio.
12.Solicitar o recibir
gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
13.Ejercer actos de venganza en la
condición de funcionario.
14.Valerse de la identidad o cargo
de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio.
15.Hacer uso de bienes recuperados.
16.Consumir sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
17.Dar a particulares bienes
pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.
18.Falta injustificada al trabaja
durante tres días continuos, en el lapso de un mes.
19.Extraviar las armas por conducta
imputable al funcionario.
20.La embriaguez en actos de
servicio, que produzcan la turbación de las facultades del funcionario.
21.Acosar sexualmente a compañeros
o compañeras de trabajo, o personas ajenas al Cuerpo.
22.Denunciar falsamente a otro
funcionarlo por la comisión de faltas.
23.La condena penal, excepto cuando
se trate de delitos culposos.
24.La reincidencia en las faltas de
suspensión y en las de retardo en el ascenso hasta por un año.
25.Maltrato físico a familiares.
26.Valerse del anonimato para
desacreditar a los compañeros de trabajo.
27.No informar a los familiares y
demás interesados sobre el establecimiento donde se encuentra el detenido.
28.Detener a personas distintas a
las señaladas en una orden judicial de detención.
29.Presentar los detenidos a los
medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente
establecido.
30.Alterar los datos de la
detención en el acta correspondiente.
31.El enriquecimiento ilícito.
32.Distraer o apropiarse en
provecho propio o de otro, los bienes del Estado.
33.Dar a los fondos o rentas a su cargo,
una aplicación diferente a la destinada.
34.Efectuar gastos o contraer
deudas que generen acciones contra el Estado.
35.Constreñir o inducir a alguna
persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o
dádiva indebida.
36.Utilizar, con fines de lucro,
informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento
en razón de su cargo.
37.Procurarse utilidad en
cualquiera de los actos de servicio.
38.Expedir indebidamente
documentos.
39.Abrir cuentas bancarias, a su
nombre o de un tercero, utilizando fondos públicos.
40.Obtener beneficio por hacer,
retardar u omitir algún acto de sus funciones.
41.Ordenar algún daño a una persona
en acto contrario a la ley.
42.Obtener ventaja económica o
alguna ganancia en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios
en los que está interesada la Administración Pública.
43.Hacer declaraciones falsas que
le permitan obtener ventaja.
44.Incorporación de bienes del
Estado en el patrimonio personal.
45.Utilización de bienes o
trabajadores del Estado en obras o servicios particulares.
46.Falsear el contenido de la
declaración jurada de patrimonio.
47.No garantizar la cadena de
custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Notificación
Artículo 72.
El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios que
incurren en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales
4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley.
Iniciado el procedimiento la
Inspectoría General lo notificará por escrito al funcionarlo investigado, imponiéndolo
de lo hechos que se le imputan y de los derechos que le asiste.
Suspensión provisional
Artículo 73.
Cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas
con los numerales 4, 5, 6 y7 del artículo 63 de este Decreto ley, la
Inspectoría General podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario,
durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal
funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o
reiteración de la falta.
El auto que ordene la suspensión
provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
Si la investigación disciplinaria
amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como
funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente
necesario.
Lapso para pruebas y alegatos
Articulo 74.
El funcionario dispondrá de un lapso de ocho (8) días hábiles
contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y
para promover las pruebas que considere conducentes.
Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 75.
Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá
a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere
pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos.
Declaración del funcionario
Artículo 76.
Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se
fijará un día y hora para la declaración del funcionarlo investigado, con
asistencia de su apoderado. Antes de comenzar la declaración, se le informará
de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 delartículo 49 de
la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario se
transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al
expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Diligencias necesarias
Artículo 77.
La Inspectoría General deberá practicar las diligencias
necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias
útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario.
Constancia por escrito
Artículo 78.
Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con
indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su
utilidad para la investigación y la identificación de las personas
intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Carácter secreto de las diligencias
Artículo 79.
Los funcionarlos que participen en la investigación
disciplinaria están obligados a mantener en secreto las resultas de la misma.
Terminación de la investigación disciplinaria
Artículo 80.
Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las
pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría
General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de
la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario.
Contenido de la proposición
Artículo 81.
La proposición de falta disciplinarla y de sanción deberá
contener:
1.Los datos del funcionario
investigado y de su apoderado.
2.Una relación de los hechos que se
atribuyen.
3.Las normas que contienen las
faltas.
4.Los medios de prueba utilizados.
5.La sanción determinada que se
propone y su base legal.
6.Las demás que establezca el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Fijación de la audiencia
Artículo 82.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción
del expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que
tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Celebración de la audiencia
Artículo 83.
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura
a los hechos imputados se oirá la defensa del funcionado investigado, el
señalamiento del representante de la Inspectoría General que condujo la
investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las
diligencias practicadas.
Concluida la audiencia, el Consejo
Disciplinario se retirará para deliberar en privado.
Decisión
Artículo 84.
La decisión del Consejo Disciplinarlo, sea la imposición de
una sanción determinada ola absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus
miembros. La decisión se le impondrá alfuncionario investigado el mismo día en
forma oral, conjuntamente con un resumen sucinto de lamisma. La decisión
motivada será publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.
Contenido de la decisión
Artículo 85.
La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:
1.Un resumen de los hechos
imputados.
2.Síntesis de las pruebas
recaudadas.
3.Resumen de las alegaciones del
funcionario y las razones por las cuales se acepta o seniega los señalamientos
de la Inspectoría General.
4.Los fundamentos de hecho y de
derecho de la motivación.
5.La indicación de las faltas que
se consideren probadas.
6.La decisión que se adopte y las
comunicaciones necesarias para su ejecución.
7.En casos de absolución, sí se
procedió a la suspensión provisional del funcionario, se ordenará su
reincorporación, así como el pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales,
si hubiere sido el caso.
8.En caso de destitución se
participara a los demás órganos de seguridad ciudadana.
9.Los recursos a los que el
funcionario tuviere derecho de conformidad Con la ley.
CAPITULO
IV
RECURSOS
Recurso Jerárquico
Artículo 86.
Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan
sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico,
de conformidad con lo establecido en laley que regula los procedimientos
administrativos.
Recurso de revisión
Artículo 87.
El recurso de revisión contra las decisiones disciplinadas
definitivamente firmes, podrá intentarse ante el Ministro del Interior y Justicia,
en los siguientes casos:
1.Hubieren aparecido pruebas
esenciales para la resolución del asunto, no disponibles en la época del
procedimiento disciplinario.
2.La prueba de la falta se hubiere
fundamentado en documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia
judicial definitivamente firme.
3.La decisión hubiere sido adoptada
por cohecho, violencia o soborno, declarado por sentencia judicial
definitivamente firme.
Oportunidad
Artículo 88.
El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia a que se refieren
los numerales 2 y 3 del articulo anterior o de haber tenido noticia de la
existencia de las pruebas que se refiere el numeral 1 del mismo articulo
Decisión
Artículo 89.
El recurso de revisión deberá ser decidido dentro de los
treinta (30) días siguientes a su ejercicio.
Recurso contencioso-administrativo
Artículo 90.
Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan
sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa:
1.Sin necesidad del previo
ejercicio del recurso jerárquico.
2.Cuando el recurso jerárquico
hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la
autoridad administrativa no lo hubiere hecho.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
Artículo 91.
Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones Contenidas en los
numerales 1,2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al jefe
inmediato del funcionario investigado Conocer del procedimiento disciplinario,
según lo establecido en este Capítulo.
Notificación
Artículo 92.
El jefe inmediato procederá a citar al funcionario
investigado, imponiéndolo de loshechos que se le imputan, y de sus derechos y
del día y hora en que se llevará a cabo la audienciaa puerta cerrada.
Audiencia a puerta cerrada
Artículo 93.
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a puerta cerrada,
el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.
La decisión
Artículo 94.
Concluida la intervención del funcionado, se procederá verbal
y motivadamente aemitir el fallo en el transcurso de la misma audiencia.
Acta
Artículo 95.
Si de este procedimiento resultare la imposición de una
sanción se dejará constanciaen un acta que será firmada por los intervinientes
y deberá ser anexada al expediente delfuncionario.
En Caso de renuencia de alguno de
los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.
Recursos
Artículo 96.
Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las
faltas que se tratan en el presente capitulo, se oirá el recurso jerárquico
ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, según lo establecido en la ley que rige losprocedimientos
administrativos.
CAPITULO
VI
CONSEJO
DISCIPLINARIO
Naturaleza, domicilio y composición
Artículo 97.
El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado que tendrá su
sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas. Estará integrado por
tres funcionarios profesionales y sus respectivos suplentes.
Miembros
Artículo 98.
Los Miembros del Consejo Disciplinario ejercerán sus
funciones a dedicación exclusiva, éstos, así como sus suplentes, serán
designados de la siguiente manera:
Un Miembro por el Ministro de
Interior y Justicia, el cual deberá ser abogado.
Un Miembro por el Director General
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual
deberá ser abogado.
Un miembro que será electo por los
funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en la forma prevista por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 99.
Para ser Miembro del Consejo Disciplinario se requerirá:
1. Estar en pleno goce de sus
derechos y facultades.
2. No haber sido objeto de sanción
disciplinaria ni penales.
3. Poseer reconocida honorabilidad
y competencia.
4. Poseer jerarquía entre
Sub-Comisario y Comisario General en los casos de funcionarios del Cuerpo.
Competencia
Artículo 100.
Es competencia del Consejo Disciplinario conocer de los procesos que se sigan
en los casos de faltas previstas por este Decreto Ley contra los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con
excepción de los procesos seguidos conforme a lo previsto en el Capítulo
anterior.
Duración
Artículo 101.
Los miembros del Consejo Disciplinario serán de libre
nombramiento y remoción y podrán durar tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vezpor igual periodo.
Por cada miembro del Consejo serán
designados dos suplentes, de igual forma que los miembros principales.
Secretarios
Artículo 102.
Una vez constituido el Consejo Disciplinario, estos
designarán dos (2) Secretarios con sus respectivos Suplentes, para desempeñar las
funciones previstas en el Reglamento delpresente Decreto Ley.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Se deroga la Ley de Policía de Investigaciones Penales, de fecha 11 de
Septiembre de1998.
Segunda.
Se deroga el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de
PolicíaJudicial, de fecha 17 de Junio de 1965.
Tercera.
Se deroga la Resolución N° 204, de fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual
secambió la denominación de "Dirección General del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial" a "DirecciónNacional de Investigaciones
Penales".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Instituto de Previsión Social
Primera.
En un lapso de tres (3) meses contados a partir de la
publicación del presente DecretoLey en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Interior y Justicia,tomará las medidas necesarias
para la adecuación del Instituto de Previsión Social que prestaservicio a los
funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, alcontenido del presente Decreto Ley. Igual lapso tiene las
autoridades del Instituto para ajustar elcontenido de sus estatutos sociales al
contenido del presente Decreto Ley.
Organización
Segunda.
El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio del Interior
y Justicia, procederá a la organización administrativa y funcional del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de ciento
ochenta (180) días.
Comisión Organizadora
Tercera.
Para la organización del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas,el Ministro del Interior y Justicia
designará una Comisión presidida por quien será su DirectorGeneral Nacional, el
cual podrá proponer nombres para ser incorporados como miembros de
estacomisión.
Atribuciones
Cuarta.
La Comisión fijará las políticas organizativas, las cuales
serán sometidas ala aprobación del Ministro del Interior y Justicia y tendrá
entre sus atribuciones la planificación y ejecución de las acciones necesarias
para el logro de sus fines. Para la realización de tareas que resulten indispensables
para este proceso, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan
el tiempo de duración de sus funciones.
Cesación de la relación de trabajo
Quinta.
Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la
Dirección Nacional deInvestigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo
una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por
concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.
La Comisión de Organización podrá
seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la
Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean
necesariospara la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y
perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposición
anterior.
Las obligaciones laborales de la
Dirección Nacional de Investigaciones Penales serán asumidas por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las
obligaciones con sus pensionados y jubilados.
DISPOSICIONES
FINALES
Única.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de los
quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos, días
del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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