Gaceta Oficial N° 6.013
Extraordinario del 23 de Diciembre de
2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
DE PARTIDOS POLÍTICOS, REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
TÍTULO
I
Capítulo
I
De
los Partidos Políticos
Artículo 1. La presente Ley rige la constitución y actividad de
los partidos políticos, así como el ejercicio de los derechos de reunión
pública y de manifestación.
Artículo 2. Los partidos políticos son agrupaciones de carácter
permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios
lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos
libremente acordados por ellos.
Artículo 3. Para afiliarse a un partido político se requiere
ser venezolano o venezolana, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a
inhabilitación política.
Artículo 4. Los partidos políticos deberán establecer en la
declaración de principios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre
sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la
soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 5. Los partidos políticos garantizarán en sus
estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así
como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición
social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa
en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6. Los Partidos Políticos expresarán en su acta
constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su
actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición
implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas
internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten
contra la soberanía o la independencia de la Nación, o propicien el cambio por
la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las
autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7. Los partidos políticos adoptarán una denominación
distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir
nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la igualdad social y
jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna
parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o
con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su
denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose
el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como máximo
organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10
días siguientes a la determinación al Consejo Nacional Electoral.
Capítulo
II
De
la Constitución de los Partidos Políticos
Artículo 8. Los grupos de ciudadanos o ciudadanas que deseen
constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del
Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que
establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán
aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan. Serán
clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin
haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este
artículo. Las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas que postulen candidatos o
candidatas durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, podrán tener y organizar locales y
oficinas como los partidos políticos, mientras dure el proceso electoral,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9. Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10. Los partidos políticos regionales se constituirán
mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo
Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir
acompañada de los siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del
partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la
población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y
apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los
integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de
principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus
estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en
el expediente del Consejo Nacional Electoral, otro se enviará al Ministerio de
Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos
y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos
organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que
dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero: Los
integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el
ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva
Entidad.
Parágrafo Segundo: Los
directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero: La
solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente
ante el Consejo Nacional Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva
Entidad.
Artículo 11. A los efectos del artículo anterior, cuando se
tratare de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse
estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes
disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos
trámites.
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral al recibir la
solicitud de inscripción entregará constancia de ella a los interesados y
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes.
En dicha publicación se expresará el
derecho de cualquier ciudadano o ciudadana para revisar, en la oficina de la
Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes
del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el
Concejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido.
Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Nacional
Electoral a través de sus delegados o delegadas, o del Secretario o Secretaria
de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
El Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería, atenderá cualquier requerimiento que
le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud
se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá
con la tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta del Estado en
el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Nacional Electoral con
excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Nacional Electoral
podrá designar delegados o delegadas, al recibir la información de que se ha
solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a su
cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de
la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo Nacional Electoral
la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo
Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá
a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos
legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por
escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción.
Los interesados o interesadas, dentro de los diez días siguientes, podrán
presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el
Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta
a los reparos formulados.
Artículo 13. Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el
Consejo Nacional Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados
e interesadas y a publicarla en la Gaceta de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso
previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se
expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 14. El Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la
solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Nacional Electoral,
indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo previsto en esta
Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría
General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidirá en la forma y
dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15. De la negativa de inscripción se podrá recurrir
dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por ante la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal
decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo
tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas,
promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de
las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Nacional Electoral éste procederá
a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión del Tribunal.
Artículo 16. Los partidos políticos nacionales se constituirán
mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo
Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción debe ir
acompañada de los siguientes recaudos:
1) Dos ejemplares de su acta
constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción
política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el
respectivo expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Interiores y Justicia.
2) Constancia auténtica de que el
partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales,
conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los
símbolos y emblemas del partido.
4) Indicación de los organismos
nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro
de ellos desempeñan.
Parágrafo Único: Los
directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Artículo 17. A los efectos del artículo anterior, cuando se
tratare de partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir
una organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta Constitutiva,
acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por
cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para
convertirse en Partido Nacional.
Artículo 18. El Consejo Nacional Electoral al recibir la
solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados e
interesadas y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se
expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de
inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de
la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el
Consejo Nacional Electoral considerare que han sido llenados los requisitos
legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los 5 días
siguientes a aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los
interesados e interesadas tendrán veinte días para presentar las pruebas y
alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Nacional Electoral decidirá
dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Nacional
Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir
por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dentro
de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá
en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo
tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados promover y evacuar los
alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras
audiencias de aquel plazo.
Artículo 19. Hecha la inscripción del partido o negada ésta el
Consejo Nacional Electoral procederá a comunicarla a los interesados e
interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de
negativa de la inscripción, el Consejo Nacional Electoral expresará las razones
que tuvo para ello.
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la solicitud de
inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Nacional Electoral,
indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo previsto en esta
Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría
General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma y dentro de los
lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21. Desde la fecha de la publicación de su registro el
partido adquirirá personalidad jurídica y podrá actuar, a los fines de sus
objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad
Regional según el caso.
Artículo 22. La constitución de las seccionales regionales de un
partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido con
anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Nacional Electoral, estará
sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley.
Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su
representación.
Artículo 23. Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores,
trabajadoras, empleados, empleadas, funcionarios o funcionarias de su
dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán
castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares fuertes o arresto proporcional.
Si el infractor fuere funcionario
público, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda
nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses contados
a partir de la fecha de la sentencia.
Capítulo
III
De
las Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 24. Son obligaciones de los partidos políticos:
1) Adecuar su conducta a la declaración
de principios, acta constitutiva, programas de acción política y estatutos
debidamente registrados.
2) Enviar copia al organismo electoral
correspondiente de las modificaciones introducidas en los documentos
mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.
3) No mantener directa ni
indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o
subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar,
aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o
consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4) No aceptar donaciones o subsidios de
las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías
extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras
públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados
extranjeros y de organizaciones políticas extranjeras.
5) Llevar una documentación contable en
la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las
directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el
Consejo Nacional Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del
Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales
deberán ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el Secretario de
Gobierno Regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste
tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los
siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros
a los interesados e interesadas en un término no mayor de diez días. Estos
libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados
durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada
uno de ellos.
6) Participar por escrito al Consejo
Nacional Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que
integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro
de ellos desempeñen. En los estados, municipios, distritos y distritos
metropolitanos esta participación deberá hacerse ante la Gobernación
respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25. Los partidos políticos nacionales, renovarán en el
curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de
inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%) en la forma
señalada en esta Ley para su constitución.
Parágrafo Único: Los
partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el
uno por ciento (1%) de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una constancia
de la votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo
organismo electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos
regionales.
Capítulo
IV
De
los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y
electoras
Artículo 26. Todo
ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la
Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso
electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo
Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Artículo 27. Todos
los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por
sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el
seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República.
Artículo 28. Constituye
fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en
el desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y
posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta
electoral.
Artículo 29. Se
considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados
del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de
su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y
posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado
ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante
la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas
políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que
respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional
Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de
Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para
integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de
gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30. Todo
fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes,
podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o
diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor
del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro
electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción
electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada.
La solicitud deberá acompañarse de una
exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a
consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación
presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en
la sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Artículo 31. La
Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República,
a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del
diputado sancionado o diputada sancionada.
Capítulo
V
De
la cancelación del registro y disolución de los partidos políticos
Artículo 32. La
inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido,
conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a
otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en
las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido
su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en
ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional
Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido,
podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del
procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin
la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su
representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo
y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen
procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta
días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya
habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará
la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Si hubiere habido oposición de la
decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción,
y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá
continuar sus actividades ordinarias.
Artículo 33. El
Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el
respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 34. El
Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional,
conocerá y decidirá sobre la disolución del partido político que de manera
sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.
Capítulo
VI
De
la propaganda política
Artículo 35. Las
asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier
medio de difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones
establecidas por la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 36. La
propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por
cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil
correspondiente, a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o
a manifestaciones. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 37. La
fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse
en los edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes.
No se permitirán en edificios o
monumentos públicos, ni en templos.
Se prohíbe el uso de los símbolos de la
patria o imágenes de los Próceres de nuestra Independencia en la propaganda de
los partidos.
Artículo 38. Los
infractores o infractoras de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores
serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a quince días sin perjuicio
de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo 39. No
se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra
la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto
promover la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el
análisis o la crítica de los preceptos legales. Toda publicación de carácter
político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.
Las autoridades policiales deberán
recoger toda propaganda o publicaciones hechas en contravención de este
artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores
o autoras.
Artículo 40. Las
publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales, medios de cultura
y difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su
propaganda.
TÍTULO
II
Capítulo
I
De
las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el
derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones
que las que establezcan las leyes.
Artículo 42. Las reuniones privadas no están sujetas a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 43. Los organizadores de reuniones públicas o
manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación
cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad
civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día,
hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del
recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los
organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 44. Cuando hubieren razones fundadas para temer que la
celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma
localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien
deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer,
de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente
distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la
elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con
anterioridad.
Artículo 45. A los efectos de los dos artículos precedentes la
autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en riguroso orden
cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que
vaya recibiendo.
Artículo 46. Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes
o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de
gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas
en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones
públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones
políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones
en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre
tránsito u otros derechos ciudadanos.
Parágrafo Único: Durante
los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 47. Las autoridades velarán por el normal desarrollo de
las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren
llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna
forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados o
sancionadas con arresto de uno a treinta días.
Artículo 48. Se prohíben las reuniones públicas o
manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores o
infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 49. Las autoridades competentes deberán tomar todas las
medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o
manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las
que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente
Ley.
Los infractores o infractoras serán
sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de
las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que
hayan tomado la palabra.
Los directores o directoras de
imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otras
empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda
política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción
de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones, para
las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a
los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas con
multa de 500 a 5.000 bolívares fuertes o arresto proporcional.
Artículo 50. De cualquier determinación tomada por la primera
autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por
los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por
ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o
Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito,
el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes.
De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia,
quien decidirá con preferencia.
Artículo 51. Las autoridades procederán a disolver las
aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones
de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como
también aquellas que traten de fomentar desórdenes u obstaculizar el libre
tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in
fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a treinta días, sin
perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TÍTULO
III
Capítulo
I
De
los Procedimientos
Artículo 52. Todo agente de la autoridad que intervenga en algún
procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado u obligada a
identificarse debidamente ante los Directivos del Partido o personas afectadas
por el procedimiento.
Artículo 53. Las sanciones a que se refieren los capítulos II y
V del Título I y el capítulo I del Título II, serán impuestas por los jueces o
juezas que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido,
previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en la
legislación sobre la materia; y la apelación de las sentencias que se dicten se
oirán dentro de los tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que
hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
Disposición
Final
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún
días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º
de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la
Asamblea Nacional
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la
Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Ley de
Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones
|
G.O. 27.725
del 30 de abril de 1965
|
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