Gaceta Oficial N° 39.913
De fecha 02 de Mayo del 2012
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY PENAL DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley
tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los
recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo,
determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que
haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la
especificidad de los asuntos ambientales.
Extraterritorialidad
Artículo 2. Las
disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas
por los delitos cometidos tanto en el espacio geográfico de la República como
en país extranjero, si los daños o riesgos del hecho se producen en Venezuela.
En este caso se requiere que el investigado haya venido al territorio de la
República y que se inicie la investigación por el Ministerio Público.
Requiérese también que el investigado no haya sido juzgado por tribunales
extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Responsabilidad
Penal
Artículo 3. La
responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución
exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla
basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la
culpabilidad.
Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas
Artículo 4. Las personas
jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que
el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o
disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones
y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio
cumplimiento.
Sanciones
Principales
Artículo 5. Las sanciones
aplicables serán principales y accesorias. Son sanciones principales:
1.- La prisión.
2.- El arresto.
3.- La disolución de la persona jurídica.
4.- La multa.
5.- El desmantelamiento de la instalación,
establecimiento o construcción.
Sanciones
Accesorias
Artículo 6. Son sanciones
accesorias:
1.- La clausura definitiva de la instalación o
establecimiento.
2.- La clausura temporal de la instalación o
establecimiento hasta por un año.
3.- La prohibición definitiva de la actividad
contaminante o degradante del ambiente.
4.- La reordenación de los sitios alterados.
5.- La suspensión de las actividades de la persona
jurídica hasta por seis meses.
6.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones
o empleos públicos, hasta por dos años después de cumplirse la pena principal,
cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos o
funcionarias públicas.
7.- La inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción
principal cuando el delito haya sido cometido por el condenado o condenada con
abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los
deberes que le sean inherentes o conexos.
8.- La publicación especial de la sentencia, a
expensas del condenado o condenada, en un órgano de prensa de circulación
nacional y del municipio donde se cometió el delito y con la colocación de
dicha publicación a las puertas del establecimiento, dentro de los treinta días
siguientes a la decisión.
9-. La obligación de destruir, neutralizar o tratar
las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u
ofrecidos en venta, en contravención a las normas nacionales sobre la materia y
capaces de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.
10.- La suspensión del ejercicio de cargos
directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres años,
después de cumplida la pena principal.
11.- La prohibición hasta por dos años, de contratar
con órganos y entes de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y
recibir beneficios fiscales.
12.- La ejecución de servicios ambientales a la
comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos ambientales de acuerdo a
formación y habilidades, financiamiento de programas, proyectos o publicaciones
ambientales, contribución a entidades ambientales bajo la coordinación y
supervisión de la Autoridad Nacional Ambiental; ejecución de obras de
recuperación en áreas degradadas o mantenimiento de espacios públicos.
13.- La asistencia obligatoria a cursos, talleres o
clases de educación y gestión ambiental.
Proporcionalidad
Artículo 7. El tribunal
aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada
caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el
grado de dolo del delito en las personas naturales, o las condiciones en que la
persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes
que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las
valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su
naturaleza y magnitud.
Medidas
Precautelativas
Artículo 8. El juez o jueza
competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en
cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen
necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al
ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o
peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o
asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o
establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o
se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la
contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las
fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se
otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o
impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o
infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales,
recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar
contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias,
recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos
abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos,
aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo
régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos,
aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado
de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o
fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos
terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para
evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un
peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Responsabilidad
Civil
Artículo 9. Luego de la sentencia
condenatoria por delitos en los cuales resulten datos o perjuicios contra el
ambiente, el juez o jueza se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o
los enjuiciados, ordenando en caso de ser necesario una experticia
complementaria de valoración de datos e impondrá al o los responsables la
obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los
daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el
juez o jueza podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
1.- La modificación de construcciones violatorias de
disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente, y su
conformidad con las disposiciones infringidas.
2.- La restauración de los lugares alterados al
estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al
ambiente.
3.- La remisión de elementas al medio natural de
donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.
4.- La restitución al Estado o a su legítimo
propietario de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelos
obtenidos ilegalmente.
5.- La reordenación del territorio a fin de tornarlo
utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos
en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la
vocación inicial del suelo.
6.- La instalación o construcción de los
dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del
ambiente.
7.- La repatriación al país de origen de los
residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar
de origen o en la República Bolivariana de Venezuela, por cuenta del infractor.
8.- Efectiva reparación del daño causado.
9. Cualquier otra medida tendiente al
restablecimiento del orden público ambiental.
Determinación
de Eliminación de Riesgos
Artículo 10. Conjuntamente
con las sanciones y las medidas restitutivas y reparatorias, el juez o jueza
podrá acordar en las sentencias la obligación de realizar experticias, a costa
del condenado o condenada, cada año y hasta por diez veces, a fin de determinar
la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su
aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.
Reglas
de Aplicabilidad de Sanciones
Artículo 11. Salvo
disposiciones especiales, para la determinación de las sanciones aplicables en
cada caso, se seguirán las siguientes reglas:
1.- Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma
disyuntiva una pena privativa de libertad y una de multa, en todo caso las
primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas
jurídicas.
2.- independientemente de la responsabilidad de las
personas jurídicas, los propietarios o propietarias, presidentes o presidentas,
administradores o administradoras responderán penalmente por su participación
culpable en los delitos cometidos por sus empresas.
3.- Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones
e indemnizaciones a que haya lugar, la aplicación de las penas principales
aparejan también, en todo caso:
a. El comiso de los equipos, instrumentos,
substancias u objetos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y los
efectos que de él provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al
hecho;
b. La inhabilitación para obtener nuevos permisos,
autorizaciones aprobaciones, licencias, concesiones u otro acto administrativo
autorizatorio para aprovechar recursos naturales por un lapso de dos años
después de cumplida la sanción principal.
Normas
Complementarias
Artículo 12. Cuando los tipos
penales contemplados en esta Ley, requieran de una disposición complementaria
para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá
constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Atenuantes
Genéricas
Artículo 13. Son atenuantes
genéricas de la responsabilidad penal a los fines de la presente Ley:
1.- Haber cometido el hecho punible con fines de
subsistencia personal o familiar.
2.- Haber reparado de manera espontánea el daño o
disminuir significativamente la degradación ambiental.
3.- Haber informado previamente del peligro
inminente.
4.- Haber colaborado con los agentes encargados de
la vigilancia o control ambiental en la cesación del hecho.
Agravantes
Genéricas
Artículo 14. Constituyen
circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
1.- Detentar la condición de funcionario público o
funcionaria pública el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en
que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.
2.- Constreñir a otro para la realización del hecho.
3.- Poner en peligro la salud pública.
4.- Cometer el hecho en día domingo o feriado.
5.- Cometer el hecho en época de inundación o
sequía.
6.- Cometer el hecho mediante abuso de actos
autorízatenos.
7.- Cometer el hecho con nocturnidad o en
descampado.
Aumentos
de Penalidad
Artículo 15. Las penas se
aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en
los siguientes casos:
1.- Cuando con la comisión de algún delito de
peligro contemplado en la presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el
daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras
partes.
2.- Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios
o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la
salud de las personas.
3.- Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas
a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción
especial.
4.- Cuando los agentes degradantes, contaminantes o
nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.
5.- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro
o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero.
6.- Cuando el delito se hubiere cometido por el
ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada con el ambiente o
los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción
principal.
Responsabilidad
Solidaria
Artículo 16. Cuando dos
personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado
trabajo en beneficio o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o
daños al ambiente o los recursos naturales, ambas responderán solidariamente.
Responsabilidad
por Dependientes
Artículo 17. Quien permita la
comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas
personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia,
estando en conocimiento y capacitado para impedirlo, será castigado o castigada
con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.
Orden
Público
Artículo18. Se considera de
orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los
perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los
delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal ordenará, aun de
oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad
civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.
Prescripción
Artículo 19. Las acciones
penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
1.- Las penales:
a.- A los cinco años, si el delito mereciere pena de
prisión de más de tres años.
b.- A los tres años, si el delito mereciere pena de
prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis meses.
c.- Al año, si el hecho punible sólo acarreare
arresto por tiempo de uno a seis meses.
2.- Las civiles:
a. A los diez años.
El término de prescripción comenzará desde la
oportunidad en que los efectos ambientales del delito se manifiesten o la
autoridad tenga conocimiento de su comisión.
Reincidencia
Artículo 20. En caso de
reincidencia por parte del agente del delito se aplicarán las siguientes
reglas:
1.- Si el agente fuere persona natural, la sanción
se aplicará aumentada hasta la mitad, cuando la reincidencia fuese la primera;
si fuese la segunda, se aumentará la pena hasta por el doble.
2.- Si el agente fuese una persona jurídica, en caso
de primera reincidencia la sanción o sanciones se acompañarán de la suspensión
temporal hasta por seis meses; si fuese la segunda, la suspensión será de un
año, si fuere la tercera, conjuntamente con las demás sanciones se ordenará la
disolución de la persona jurídica.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
PROCESALES
Acciones
Penales y Civiles
Artículo 21. De todo delito
contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace
acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se
refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos
previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o
de oficio.
Órganos
de Investigación Penal
Artículo 22. Son competentes
para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los
funcionarios y funcionarias de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y
sus reglamentos; y los que se señalan a continuación:
1.- Las y los funcionarios técnico-administrativos
que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de ambiente, en todos los asuntos ambientales.
2.- Las y los funcionarios técnico-administrativos
que ejerzan funciones de vigilancia y control de los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de energía, petróleo, minas, salud,
agricultura, vivienda, obras públicas, transporte terrestre y transporte
acuáticos y aéreos, en el área de su competencia.
3.- Las y los funcionarios técnico-administrativos
que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de
administración especial.
4.- Los funcionarios y funcionarias competentes de
las gobernaciones y alcaldías, en el área de su competencia.
Jurisdicción
Penal
Artículo 23. La jurisdicción
especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales
como las civiles derivadas de aquellas.
Destino
de las recaudaciones
Artículo 24 Las cantidades recaudadas por concepto
de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares ingresarán
al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente, y serán destinadas
exclusivamente a la reparación y corrección de daños causados al ambiente en la
región donde ocurrieron los hechos, por la instancia administrativa que
corresponda al conocimiento o administración del área bajo supervisión de la
contraloría social de la comunidad.
Prelación
de las Obligaciones Ambientales
Artículo 25. El pago de la
reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se
hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera
obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las
laborales.
Medidas
para Asegurar los Resultados de las Sentencias
Artículo
26. El
juez o jueza podrá adoptar en cualquier estado o fase del proceso, medidas
destinadas a asegurar los resultados de las decisiones jurisdiccionales. Tales
medidas podrán consistir en:
1.- La constitución de una fianza o consignación de
una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el reembolso de los gastos
causados por su ejecución de oficio, siempre en unidades tributarias.
2.- La fijación de una astreinte por día de retardo
en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas por el tribunal El
monto de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez unidades tributarias (10
U.T.) por día de retardo.
3.- La retención de materiales, maquinarias u
objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción
de la actividad.
4.- El embargo preventivo de bienes del investigado
hasta por el doble del daño causado al patrimonio natural.
5.- Cualquier otra medida complementaria para
garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.
Plazo
para la Ejecución de Trabajos
Artículo 27. Cuando el juez o
jueza señale un plazo para la ejecución de trabajos y éste venciere sin haberse
dado cumplimiento a la obligación impuesta, ordenará la ejecución de la
astreinte por día de retardo hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, la
ejecución de las fianzas y garantías acordadas, la suspensión hasta por seis
meses de la actividad de la persona jurídica que cometió el delito y, a juicio
de los expertos, podrá ordenar la ejecución de los trabajos por un tercero a
costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el
pago de las obras.
Procedimiento
para el Comiso
Artículo 28. Si el comiso es
declarado con lugar, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha
pena, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Cuando no
proceda el comiso, los efectos retenidos que la autoridad tenga bajo su
custodia, se devolverán al propietario y contra las enajenaciones realizadas en
estos casos, el propietario sólo podrá exigir el producto de la misma.
En los casos de comiso de especies de vegetación
serán sujetos a ser remitidos a los jardines botánicos, y en los casos de
fauna, a la liberación o reintroducción inmediata en su hábitat natural, previa
evaluación sanitaria por parte de especialistas; en caso contrario se limitaría
la re introducción dependiendo de su aptitud física, biológica y psicológica.
Beneficios
Procesales
Artículo 29. Para el
otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u
otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos
allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas
ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias
lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y
no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la
comunidad, de acuerdo a su formación y. habilidades y la asistencia obligatoria
a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.
Contumacia
Artículo 30. La persona
Natural o jurídica será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.) que haga funcionar en violación a una orden de prohibición de
funcionamiento, una instalación, planta, fábrica o establecimiento. Se le
negará el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, contratos o
cualquier otro acto administrativo para ejercer la misma actividad que dio
origen al delito, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
Nombramiento
de Expertos
Artículo 31. A los fines de
la determinación de la cuantía de los daños, el tribunal sólo podrá nombrar
como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a
instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no
gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren
debidamente acreditadas y legalmente constituidas.
Régimen
de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 32. Los miembros de
los pueblos y comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta Ley
dentro de su hábitat y tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En ningún
caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley,
las personas naturales o jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe
de los indígenas para generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez o jueza podrá
tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del
ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. En
todo lo referente a los pueblos y comunidades indígenas, el juez o jueza
solicitará un informe socio-antropológico del órgano rector de la política
indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de los pueblos o
comunidades indígenas afectadas.
TÍTULO III
DE
LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Capítulo
I
Delitos
contra la Administración Ambiental
Autorización
de Actividades Tipificadas como Delitos
Artículo 33. Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que indebida o ilegalmente autoricen la
realización de actividades tipificadas como delitos en esta Ley, o como delitos
o contravenciones en las leyes especiales, serán sancionados o sancionadas con
las penas correspondientes al delito o contravención cometido, aumentadas al
doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o
empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.
Obstrucción
de Justicia por Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas
Artículo 34. Serán
sancionados o sancionadas con prisión de uno a dos años y la inhabilitación
para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de
cumplida la pena principal los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que:
1.- Suministren información falsa u omitan o
adulteren información científica en los procedimientos autorizatorios.
2.- Obstaculicen la labor del Ministerio Público y
de los órganos de investigación en causas ambientales.
3.- Permitan el incumplimiento de obligaciones
ambientales relevantes en los procedimientos que le fueren encomendados.
Presentación
de Información Falsa
Artículo 35. La persona
natural o jurídica que omita información necesaria o produzca o presente
información falsa o adulterada para la obtención de actos autorizatorios, será
sancionada con prisión de seis meses a un año y la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión hasta por dos años después de cumplida la pena
principal.
Capítulo
II
Delitos
contra la Ordenación del Territorio
Otorgamiento
de Actos Autorizatorios para Actividades no Permitidas
Artículo
36. El
funcionario público o funcionaria pública que otorgue actos autorizatorios para
la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo
a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos,
vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será
sancionado o sancionada con prisión de seis meses a un año. La sanción
acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos
hasta por dos años después de cumplida la pena principal.
Ejecución
de Actividades no Permitidas
Artículo 37. La persona
natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas
de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en
los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua,
será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas
unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Contravención
de Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 38. La persona
natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la
topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas,
forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será
sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).
Contravención
de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas
Artículo 39. La persona
natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la
topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por
actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de
cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y
de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de uno
a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T).
Se ordenará al infractor la ejecución de medidas a
fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la situación alterada
y se fijará un plazo para ello. Si vencido el plazo los conectivos no han sido
ejecutados, se procederá a la ejecución de la astreinte según lo previsto en la
presente Ley, y se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de
la agresión.
Si los correctivos no fuesen posibles por resultar
los daños irreparables, se acordará la reordenación de los lugares alterados y
la pena será aumentada el doble.
Ocupación
Ilícita de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 40. La persona
natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que
en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe
labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o
destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la
materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T).
Modificación
o Destrucción de Bienes Protegidos
Artículo 41. La persona
natural o jurídica que degrade, altere o destruya edificaciones o bienes
protegidos por su valor paisajístico, turístico, ambiental o ecológico, en
violación a las normas sobre la materia será sancionada con prisión de dos
meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil
unidades tributarías (1.000 U.T.).
Edificación
en Terrenos no Edificables
Artículo 42. La persona
natural o jurídica que promueva o construya edificaciones en espacias no
destinados a ese fin según los planes de ordenación del territorio o en
aquellos declarados zonas de riesgo, será sancionada con prisión de cuatro meses
a dos años o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T,) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
Capítulo
IV
Omisiones
en las Evaluaciones Ambientales y Planes de Manejo
Otorgamiento
de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto Ambiental
Artículo 43. El funcionario
público o funcionaria pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir,
evaluar y aprobar el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras
evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las
normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses
a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones
o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.
Otorgamiento
de Actos Administrativos sin Plan de Manejo Sustentable
Artículo 44. El funcionario
público o funcionaria pública que otorgue contratos, concesiones, asignaciones,
licencias u otros actos administrativos sin cumplir con el requisito del plan
de manejo sustentable, en las actividades para las cuales lo exigen las normas
sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un
año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o
empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.
Capítulo
IV
Delitos
contra la Diversidad Biológica
Transacciones
sobre Derechos de Propiedad Reconocidos
Artículo 45. La persona
natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual
ya reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión
de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de
nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados.
Acceso
a los Recursos Genéticos sin Autorización
Artículo 46. La persona
natural o jurídica que realice actividades de acceso a los recursos genéticos
sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en la
ley que rige la materia, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o
multa de dos mil Unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) y la inhabilitación por un año para suscribir
contratos de acceso.
Transacción
de Material Genético en Violación a Contratos de Acceso
Artículo 47. La persona
natural o jurídica que realice transacciones relativas a productos derivados o
de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible
asociado en contravención a los términos de los contratos de acceso exigidos en
la ley, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin
perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Otorgamiento
de Patentes sobre Seres Vivos
Artículo 48. El funcionario
público o funcionaria pública que otorgue patentes sobre seres vivos, será
sancionado o sancionada con prisión de dos a cuatro años, así como la
suspensión por dos años para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Reconocimiento
sobre Muestras Adquiridas Ilegalmente
Artículo 49. El funcionario
público o funcionaria pública que reconozca derechos de propiedad intelectual
sobre muestras modificadas o partes de ellas, productos sintetizados y procesos
para su obtención cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será
sancionado o sancionada con prisión de uno a dos años, así como la
inhabilitación para el ejercicio de funciones o cargos públicos por igual
tiempo.
Omisión
del Consentimiento Informado y Fundamentado Previo
Artículo 50. El funcionario
público o funcionaria pública que reconozca derechos de propiedad intelectual
sobre muestras modificadas o partes de ellas, productos sintetizados y procesos
para su obtención cuando las mismas empleen componentes intangibles asociados,
sin el consentimiento informado y fundamentado previo de los pueblos y
comunidades indígenas o comunidades locales, será sancionado o sancionada con
prisión de uno a tres años, así como la suspensión por un año para el ejercicio
de funciones o cargos públicos.
Igual sanción se aplicará al investigador o
investigadora que realice el acceso sin el consentimiento informado y
fundamentado previo.
En tales casos, el Estado no reconocerá derechos de
propiedad intelectual ni patentes sobre el material genético obtenido.
Introducción
o Liberación de Material Genético Modificado
Artículo 51. La persona
natural o jurídica que introduzca al país o libere al ambiente material
genético modificado sin el acto autorizatorio correspondiente, será sancionada
con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Si se causare daño a la
salud humana, la sanción será aumentada al doble.
Daños
Irreversibles por Investigación Científica
Artículo 52. La persona
natural o jurídica que en la realización de actividades de investigación
científica, innovación o desarrollo tecnológico, causare daños irreversibles a
la diversidad biológica o a sus componentes, será sancionada con prisión de uno
a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.). Si se causare daños a la salud humana, la
sanción será aumentada al doble.
Uso
de Jaulas Flotantes, Encierros o Corrales
Artículo 53. La persona
natural o jurídica que use jaulas flotantes, encierros o corrales para la
crianza o cultivo de especies exóticas acuícolas en el país sin los permisos y
autorizaciones correspondientes o en violación a sus términos, será sancionada
con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Uso
de la Biodiversidad como Arma Biológica
Artículo 54. La persona
natural o jurídica que use la diversidad biológica para el desarrollo de armas
biológicas o prácticas de carácter bélico, será sancionada con prisión de ocho
a diez años o multa de ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) a diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.) y la disolución de la persona jurídica.
Daños
por Aplicación de la Biotecnología
Artículo 55. La persona natural
o jurídica que ocasione daños graves o irreversibles a la diversidad biológica
por el manejo, uso, transferencia o utilización indebidos de organismos
resultantes de la aplicación de biotecnología moderna, será sancionada con
prisión de ocho a diez años o multa de ocho mil unidades tributarias (8.000
U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y la disolución de la
persona jurídica.
Capítulo
V
Degradación
Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas
Cambio,
Obstrucción o Sedimentación
Artículo 56. La persona natural o jurídica que modifique el
sistema de control o las escorrentías de las aguas, obstruya el flujo o el
lecho natural de los ríos, o provoque su sedimentación en contravención a las
normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionada
con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Interrupción
del Servicio de Agua
Artículo 57. La persona natural
o jurídica que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro poblado,
será sancionada con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Uso
Ilícito de Aguas
Artículo 58. La persona
natural o jurídica que utilice aguas ilícitamente o en cantidades superiores a
las que las normas técnicas sobre su uso racional le señalen, será sancionada
con arresto de dos a cuatro meses o multa de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
Si el uso ilícita o en cantidades superiores a las
permitidas impide o entorpece a centros poblados el aprovechamiento de las
mismas aguas, la sanción será de arresto de cuatro a seis Meses o multa de
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a seiscientas unidades
tributarias (600 U.T.).
Si el uso ilícito o en cantidades superiores a las
que hubieren sido autorizadas se realiza con motivo de la ejecución de
actividades industriales, agrícolas, pecuarias, mineras, urbanísticas o
cualesquiera otras de explotación económica, la sanción será de prisión de seis
meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Medida
Accesoria
Artículo 59. En los casos
previstos en los artículos precedentes se ordenará además al infractor realizar
lo necesario para que pueda ser restablecido el uso de las aguas y se señalará
un plazo para ello.
Surgimiento
de Peligro de Inundación o Desastre
Artículo 60. La persona
natural o jurídica que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras,
esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su
normal conducción, o a la reparación de algún desastre, haya hecho surgir el peligro
de inundación o de cualquier desastre, será sancionada con prisión de seis
meses a dos años o multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si efectivamente se hubiere causado la inundación o
desastre, se aplicará la pena de prisión de tres a cinco años o la disolución
de la persona jurídica y la multa elevada al doble. En todo caso se ordenará al
infractor la restauración de las obras o lugares y la publicación especial de
la sentencia.
Capítulo
VI
Degradación,
Alteración, Deterioro y demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la
Topografía y el Paisaje
Extracción
de Minerales no Metálicos
Artículo 61. Será sancionada con prisión de cinco a ocho años o
multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades
tributarias (8.000 U.T.) la persona natural o jurídica que extraiga minerales
no metálicas sin la debida autorización en los siguientes sitios:
1.- Dentro de la zona protectora de ríos y
quebradas.
2.- A menos de tres mil Metros aguas arriba de tomas
para acueductos.
3.- En embalses para dotación de agua a comunidades.
4.- En embalses para aprovechamiento hidroeléctrico.
5.- A menos de un mil metros aguas abajo de puentes
o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río o sus tributarios.
6.- A menos de doscientos metros aguas arriba de
puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río o sus
tributarios.
7.- A menos de cien metros en el sentido lateral a
ambas márgenes del río o quebrada donde estén establecidas obras de
infraestructura.
8.- A menos de quinientos metros aguas arriba y
aguas abajo de estaciones hidrométricas.
9.- A menos de mil quinientos metros de una
explotación continua.
10.- En la confluencia con tributarios.
Dificultad
de Acceso a Playas
Artículo 62. La persona
natural o jurídica que impida o dificulte el acceso a las playas con muros,
barreras u otros obstáculos, será sancionada con arresto de cuatro a ocho meses
o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a ochocientas unidades
tributarias (800 U.T.).
Se ordenará además al infractor, realizar lo
necesario para que pueda ser restablecido el libre acceso a las playas y se
señalará un plazo para ello.
Degradación
de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos
Artículo 63. La persona
natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción
de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de
alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los
planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas
técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionada con
prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Se ordenará al responsable la ejecución de medidas a
fin de impedir la repetición de los hechos y corregir la situación alterada.
Para la ejecución de las medidas se fijará un plazo; si vencido el plazo los
correctivos no han sido ejecutados, se procederá a la ejecución de astreintes
según lo previsto en la presente Ley y se ordenará la prohibición definitiva de
la actividad origen de la agresión.
Si los correctivos no fuesen posibles por resultar
los daños irreparables, se ordenará la reordenación de los lugares alterados.
Capítulo
VII
Destrucción,
Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o
sus Hábitats
Incendio
de Plantaciones o Sabanas de Cría
Artículo 64. La persona
natural o jurídica que haya incendiado fondos rústicos, plantaciones, dehesas o
sabanas de cría será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).
Incendio
de Vegetación Natural
Artículo 65. La persona
natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o
cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionada con prisión de
uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a seis mil
unidades tributarias (6.000 U.T). Sí las áreas incendiadas colindan con bosques
que surtan de agua a las poblaciones, la pena será de dos a siete años o multa
de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias
(7.000 U.T.).
Entorpecimiento
de Labores de Control de Incendios
Artículo 66. La persona
natural o jurídica que entorpezca las labores que se realicen para tal
finalidad, será sancionada con arresto de quince días a tres meses.
Si el entorpecimiento se realiza mediante la
sustracción, ocultamiento o inutilización del material destinado a la
extinción, la pena será de prisión de seis a treinta meses y el responsable
será obligado a reponer los efectos.
Negativa
a Informar
Artículo
67. Los
medios de comunicación social que no cumplan con la obligación de transmitir
con carácter de urgencia las noticias que recibieren sobre incendios forestales
serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Cuando la negativa proviniere de un
organismo oficial se sancionará a la persona natural que resultare responsable
con arresto de uno a seis meses.
Propagación
Culposa de Fuego
Artículo 68. Las personas
naturales o jurídicas que realicen u ordenen realizar quemas autorizadas y sean
responsables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las
precauciones que se ordenen en los permisos y reglamentos vigentes al respecto,
serán sancionadas con arresto de uno a cinco meses o multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Se
aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en
incendio.
Destrucción
de Vegetación en las Vertientes
Artículo 69. La persona
natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación
donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca
a particulares, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000
U.T.).
Transacción
Ilícita de Guías de Circulación
Artículo 70. La persona
natural o jurídica que por cuenta propia o ajena comercie o facilite en
préstamo guías de circulación con el fin de amparar de productos vegetales de
procedencia o especies distintas será sancionada con arresto de uno a seis
meses o multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a seiscientas unidades
tributarias (600 U.T.). Si la guía fuere para amparar productos con fines
comerciales la pena será de prisión de uno a dos años o multa de un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Aprovechamiento
de Especies del Patrimonio Forestal
Artículo 71. Quien aproveche
ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con
prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
a cinco mil unidades tributarias (5.000U.T.).
Uso
Ilegal de Licencias de Caza o Pesca
Artículo 72. Quien provisto
de licencia de caza o pesca, amparase animales que hayan sido capturados en
forma ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año o multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600
U.T.). Si la licencia fuere para caza con fines comerciales la pena será de
prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Falsificación
de Instrumentos Identificatorios
Artículo 73. La persona
natural o jurídica que falsifique martillos forestales, guías de circulación y
cualesquiera otros instrumentos, marcas, o precintos destinados a establecer la
autenticidad de actos administrativos relativos a la vegetación, la fauna o sus
hábitats, será sancionada con prisión de seis a diez años o multa de seis mil
unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.).
A la persona natural o jurídica que hubiere hecho
uso de los objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero,
se le aplicarán las mismas penas.
A la persona natural o jurídica que, sin haber
contribuido a la falsificación, ponga en venta, detente o transporte los
productos que lleven la impresión o que pretendan ampararse con el objeto
falsificado, se le impondrán también las mismas penas.
Falsificación
de Moldes o Matrices
Artículo 74. La persona
natural o jurídica que haya falsificado los moldes o matrices de los objetos
indicados en el artículo anterior será sancionada con prisión de seis a diez
años o multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.).
Uso
indebido de Instrumentos Identificatorios
Artículo 75. La persona natural o jurídica que habiéndose
procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y
demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos
relativos a los recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será
sancionada con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
Medidas
Accesorias
Artículo 76. En los casos
previstos en los cuatro artículos anteriores procederá igualmente la
inhabilitación para gestionar y obtener ese tipo de acto administrativo en todo
el territorio nacional hasta por cinco años luego de concluida la pena
principal; el comiso de los instrumentos con los que se cometió el delito; y la
restitución de los productos explotados indebidamente.
Pesca
y Caza Ilícita
Artículo 77. Será sancionado
con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
1.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares
de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que
les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos
naturales, refugios o santuarios de fauna.
2.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares
de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que
les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas,
armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente
el sufrimiento de las presas.
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares
de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados O poblaciones de
especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo,
sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4.- Quien practique la caza de ejemplares de la
fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus
términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o
abrigo, con fines comerciales o industriales.
Pesca
Prohibida.
Artículo 78. El propietario
del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos
prohibidos, será sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
El capitán o capitana del barco será sancionado o sancionada con la misma pena
disminuida en la mitad.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las
multas previstas en este Artículo los pescadores o pescadoras artesanales
siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de
acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia y respetando
siempre los lapsos prohibidos.
Alteración
de Cadenas Tróficas
Artículo 79. La persona
natural o jurídica que realice prácticas de manejo o uso de tecnologías que
afecten significativamente las cadenas tróficas y los procesos en los
ecosistemas, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Pesca
y Caza de Poblaciones Bajo Manejo
Artículo 80. Quien ejerza la
pesca o la caza ilegal en predios donde se encuentran poblaciones objeto de
manejo será sancionado con arresto de tres a seis meses.
Invasión
de Predios de Manejo de Fauna Silvestre
Artículo 81. La persona
natural o jurídica que invada predios donde se encuentran poblaciones
manejadas, o cuyo uso de la tierra sea la conservación o manejo de fauna
silvestre, será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de
trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a seiscientos unidades tributarias
(600 U.T.).
El instigador o instigadora que propicie la invasión
será sancionado o sancionada con pena de prisión de uno a tres años o multa de
un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).
Propagación
de Especies
Artículo 82. La persona
natural o jurídica que sin permiso de la autoridad competente o infringiendo
las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague en el territorio de
la República especies vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos
capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o
de poner en peligro su existencia, será sancionada con prisión de uno a tres
años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo
VIII
Delitos
contra la Calidad Ambiental
Sección
primera
Envenenamiento,
contaminación y demás acciones capaces de alterar la calidad de las aguas
Corrupción
y Envenenamiento de Aguas de Uso Público
Artículo 83. La persona
natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público
o a la alimentación pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será
sancionada con prisión de dieciocho meses a cinco años o multa de un mil
ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.).
Vertido
de Materiales Degradantes en Cuerpos de Agua
Artículo 84. La persona
natural o jurídica que vierta o arroje materiales no biodegradables,
sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no
tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional,
objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus
riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de
agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de
degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de uno a
dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.).
Daños
a Aguas Subterráneas
Artículo 85. La persona
natural o jurídica que realice trabajos que puedan ocasionar daños,
contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas
minerales, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.).
Medidas
Accesorias
Artículo 86. En los casos
previstos en los artículos precedentes, se ordenará además al infractor la
instalación de correctivos a fin de impedir la repetición de los hechos y se
fijará un plazo o término para ello. Si los correctivos no fuesen posibles o si
vencido el plazo los correctivos no han sido instalados, se ordenará la
prohibición definitiva de la actividad origen de la degradación, envenenamiento
o contaminación y la publicación especial de la sentencia.
Alteración
Térmica de Cuerpos de Agua
Artículo 87. La persona
natural o jurídica que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por
verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas
industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será
sancionada con prisión de tres meses a un año o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
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Ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero
Artículo 88. La persona
natural o jurídica que descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero
en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes,
productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier
tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las
personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero, será sancionada con
prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). El tribunal deberá
ordenar la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la
contaminación y fijará un plazo para ello.
Para los efectos de esta Ley, el medio marino o
costero comprende las playas, mar territorial, suelo y subsuelo del lecho
marino y zona económica exclusiva.
Vertido
de Hidrocarburos
Artículo 89. La persona
natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus
derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de
transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona
Económica Exclusiva que pueda causar daños a la salud de las personas, a la
fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será
sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
La pena será rebajada hasta en una tercera parte
cuando:
1.- El vertido haya tenido por finalidad evitar una
avería grave capaz de poner en peligro la seguridad de las personas o la
protección del ambiente o salvar la vida humana en el mar.
2.- El escape de hidrocarburos o mezcla de
hidrocarburos provenga de una avería o pérdida imprevisible e imposible de
evitar, si después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida fueron tomadas
todas las medidas para impedir, detener o reducir la pérdida de hidrocarburos o
mezclas de hidrocarburos y limitar sus consecuencias nefastas.
Construcción
de Obras Ilícitas
Artículo 90. La persona
natural o jurídica que sin las autorizaciones o en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia construya obras o utilice instalaciones capaces
de causar contaminación grave del medio fluvial, lacustre, marino o costero
será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas
unidades tributarias (300 U.T) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T).
Infracciones
a Convenciones Internacionales sobre Contaminación por Hidrocarburos
Artículo 91. El capitán o
capitana de un buque sometido a las disposiciones de las convenciones
internacionales para prevenir la contaminación de las aguas por los buques, sus
anexos y sus modificaciones, que sea declarado culpable de infracciones a
dichas disposiciones, relativas a las prohibiciones de descargas de
hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos al mar, será sancionado o sancionada
con prisión de tres a cinco años.
Cuando se trate de navíos-cisternas, otros navíos
cuya potencia instalada exceda la cifra que se fijará por decreto y artefactos
portuarios, gabarras y buques-cisternas fluviales autopropulsados o a remolque
de otros buques, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Sanción
al Propietario o Explotador del Buque
Artículo 92. Sin perjuicios
de las penas previstas para el capitán o capitana del buque, en los casos de
los artículos precedentes, si la infracción ha sido cometida bajo la orden del
propietario o explotador del buque, estos serán castigados con la pena aumentada
al doble.
Contaminación
Accidental de Aguas Territoriales
Artículo 93. El capitán o
capitana del buque, propietario a explotador que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de leyes y reglamentos haya provocado, o no dominado o evitado un
accidente que haya ocasionado una contaminación de las aguas territoriales
venezolanas, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.
Omisión
de dar Aviso
Artículo 94. El capitán o capitana de buque que no diere
aviso de un accidente de mar en que haya participado su navío de aguas
interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero capaz de
causar contaminación, será sancionado o sancionada con arresto de cuatro a ocho
meses.
Inmovilización
de Navíos
Artículo 95. El navío que
haya servido para cometer las infracciones señaladas en los artículos
anteriores podrá ser inmovilizado por decisión del tribunal. En cualquier
momento de inmovilización puede ser suspendida si se otorga una fianza o se
deposita una suma para garantizar la reparación de los daños o el pago de las
multas, cuantificada mediante estudios de expertos en la materia.
Sección
Segunda
Envenenamiento,
contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera
Emisión
de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera
Artículo 96. La persona
natural o jurídica que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de deteriorar o
contaminar la atmósfera o el aire, en contravención a las normas técnicas que
rigen la materia, será sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa
de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.).
Instalación
de Dispositivos
Artículo 97. En los casos
previstos en los artículos precedentes se ordenará la instalación de los
dispositivos necesarios para evitar la contaminación atmosférica o molestias
sónicas y se fijará un plazo para ello; si los correctivos no fuesen
suficientes o si vencido el plazo los dispositivos no han sido instalados, se
ordenará la clausura definitiva de la instalación o establecimiento o unidad de
transporte y la publicación especial de la sentencia.
Violación
a Normativa sobre Capa de Ozono
Artículo 98. La persona
natural o jurídica que viole con motivo de sus actividades económicas las
normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales,
suscritos por la República para la protección de la capa de ozono del planeta,
será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Sección
Tercera:
Residuos
y Desechos Sólidos
Disposición
Indebida de Residuos o Desechos Sólidos no Peligrosos
Artículo 99. La persona
natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos,
sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o
bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier
naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que
rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos
o alterarlos nocivamente, será sancionada con arresto de uno a tres años o
multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades
tributarias (1000 U.T.).
El juez o jueza ordenará el retiro de los residuos o
desechos y, de no ser suficiente para lograr que los suelos o subsuelos
recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las
medidas de recuperación necesarias.
Disposición
Indebida de Residuos o Desechos Sólidos Peligrosos
Artículo 100. Serán
sancionados con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes:
1.- Introduzcan en los servicios de manejo integral
de residuos y desechos no peligrosos otras sustancias, materiales y desechos
peligrosos.
2.- Mezclen en los servicios de manejo integral de
residuos y desechos no peligrosos con desechos peligrosos y los descarguen en
rellenos sanitarios o sitios de disposición final no construidos especialmente
para tal fín.
3.- Construyan, operen o mantengan lugares para la
disposición de desechos peligrosos, sin autorización de las autoridades
correspondientes.
4.- Operen, mantengan o descarguen desechos
peligrosos en sitios no autorizados.
5.- Exporten desechos peligrosos en contravención
con las disposiciones de la Ley.
6.- Incumplan la normativa técnica o los planes de
gestión del manejo integral de los desechos peligrosos.
Importación
de Desechos Peligrosos
Artículo 101. Toda persona
natural o Jurídica, pública o privada que introduzca desechos peligrosos al
país, será sancionada con prisión de seis a diez años y multa de seis mil
unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)
más el monto correspondiente a la repatriación de los desechos y la reparación
total del daño causado al ambiente o a terceros.
Sección
Cuarta
Sustancias
y Materiales Peligrosos
Manejo
Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos
Artículo 102. Serán sancionadas
con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias
(4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas
naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la
reglamentación técnica sobre la materia:
1. Desechen o abandonen sustancias o materiales
peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas
superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
2. Generen o manejen sustancias o materiales
peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
3. Omitan las acciones previstas en los planes para
el control de emergencias.
4. Instalen plantas, fábricas, establecimientos o
instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales
peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.
5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre
traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e
instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos
son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares
si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se
impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un
año.
Generación
de Epidemia
Artículo 103. La persona
natural o jurídica que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes
patógenos, será sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de
una persona jurídica la sanción será de multa de seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.
Propagación
de Enfermedad en Animales o en Plantas
Artículo 104. La persona
natural o jurídica que difunda una enfermedad en animales o en plantas, será
sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades
tributaria (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).
El propietario o tenedor de vegetales, animales o de
sus procesos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros están
atacados de enfermedades contagiosas o plagas y no haya denunciado el hecho
ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de
cuatro a ocho meses o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T) a
ochocientas unidades tributarias (800 U.T).
Omisión
de Medidas
Artículo 105. El funcionario
público o funcionaria pública, que no proceda inmediatamente a tomar las
medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior,
será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a dos años.
Medidas
de Seguridad
Artículo 106. En los casos previstos en los artículos
precedentes se procederá a la destrucción, neutralización o tratamiento de las
plantas, animales, agentes o elementos cualesquiera contaminados o
contaminantes, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Sección
Quinta
Materiales
Radiactivos
Emisión
de Radiaciones Ionizantes, Electromagnéticas o Radiactivas
Artículo 107. La persona
natural o jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya,
almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, facilite la
recepción, trafique o emplee con fines industriales, comerciales, científicos,
médicos o cualquier otro, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones
ionizantes, electromagnéticas o radiactivas, que puedan ocasionar daños a la
salud humana o al ambiente, con violación de las normas sobre la materia, será
sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Liberación
de Energía Nuclear
Artículo 108. La persona
natural o jurídica que libere energía nuclear poniendo en peligro la vida o la
salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será
sancionada con prisión de cuatro a seis años. Si se tratare de una persona
jurídica, la sanción será de multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y su disolución.
Perturbación
de Instalaciones Nucleares
Artículo 109. La persona
natural o jurídica que perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o
altere el desarrollo de actividades en las que se empleen sustancias,
materiales o equipos capaces de generar radiaciones ionizantes, creando una
situación de grave peligro para el ambiente, la vida o salud de las personas,
será sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de una persona
jurídica, la sanción será de multa de seis mil unidades tributarias (6.000
U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.
Sección
Sexta
Molestias
Sónicas
Generación
de Ruidos
Artículo 110. Los propietarios
de fuentes fijas o establecimientos que generen ruidos que por su intensidad,
frecuencia o duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas,
en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán
sancionados con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T).
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley
Penal del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Extraordinario N° 4.358 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y
dos; y los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, y 85 de la Ley de Sustancias,
Materiales y Desechos Peligrosos publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.554 de fecha trece de noviembre de
dos mil uno, los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto N°
6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.946(Sic) de
fecha cinco de junio de dos mil ocho y los artículos 131, 132, 133, 134, 135,
136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley de Gestión de la Diversidad
Biológica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.070 de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, y cualquier
otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Las
disposiciones de los Códigos Penal, Civil, Orgánico Procesal Penal y de
Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.
Segunda. La presente Ley
entrará en vigencia a los noventa días contados a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del
mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Penal del Ambiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días
del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia, 152º de la Federación y
13º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
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