Gaceta Oficial N° 38.985
Del 01 de agosto del 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DEL EJERCICIO DE LA FISIOTERAPIA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
De la Fisioterapia
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de
Fisioterapia, así como prever normas destinadas a regular la protección y
supervisión de su ejercicio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. La Fisioterapia es una
profesión del área de la salud, de libre ejercicio, con formación y educación
universitaria. Su objetivo principal es el estudio, la valoración funcional,
comprensión y manejo del movimiento del cuerpo humano, como elemento esencial
de la salud y el bienestar del individuo. En tal sentido, las acciones de esta
disciplina deben estar orientadas a la investigación, promoción, prevención,
habilitación y rehabilitación con el fin de recuperar al máximo posible las
funciones de las personas, mejorar su calidad de vida y contribuir con el
desarrollo social.
El o la fisioterapeuta
Artículo 3. El o la fisioterapeuta es aquel o aquella a quien el
Estado le ha dado la potestad para el ejercicio de la profesión de fisioterapia,
mediante el otorgamiento de un título universitario expedido por una
institución de educación superior, nacional o extranjera, que haya cumplido con
los requisitos establecidos en la presente Ley y leyes de la República Bolivariana
de Venezuela.
Principios universales
Artículo 4. Los principios que rigen el ejercicio
de la Fisioterapia
son: Respeto a la vida y dignidad personal, humanismo, probidad, igualdad de
trato, equidad, solidaridad, integración, participación, respeto a la voluntad
del paciente, corresponsabilidad, protagonismo y cooperación, así como los no
enunciados en esta Ley y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones suscritas y ratificadas
por la República.
Título II
Del ejercicio de la profesión
Capítulo I
De las
Condiciones en el Ejercicio
Ejercicio de la Fisioterapia
Artículo 5. El ejercicio de la Fisioterapia
contempla:
1.
Valorar las
deficiencias, limitaciones funcionales, actividad y participación, producto de
accidentes, enfermedades y cambios naturales de la condición física del
individuo, cuyo diagnóstico médico se ha realizado aplicando técnicas, métodos
e instrumentos propios de la disciplina.
2.
Diagnosticar y cuantificar las deficiencias, limitaciones
funcionales, restricciones en la actividad física y participación como
resultado de la valoración fisioterapéutica.
3.
Planificar el programa y establecer los objetivos de
tratamiento para las deficiencias, limitaciones funcionales, restricciones en
la actividad física y participación encontradas aplicando para ello modalidades
propias y exclusivas de su disciplina, tales como: agentes físicos, técnicas
especializadas, técnicas manuales y ejercicios terapéuticos.
4.
Evaluar tanto los objetivos como los resultados de las
técnicas de tratamiento.
5.
Participar en el desarrollo de planes, programas y
proyectos de políticas públicas, de promoción del movimiento corporal humano y
de la salud.
6.
Participar en el desarrollo de planes, programas y
proyectos de políticas públicas de habilitación de la discapacidad.
7.
Participar en el desarrollo de los planes, programas y
proyectos de políticas públicas de
prevención de la discapacidad.
8.
Alentar y promover el desarrollo de planes, programas y
proyectos de políticas públicas para la
participación de las personas con discapacidad en actividades deportivas y
recreativas.
9.
Participar en el desarrollo de planes, programas y
proyectos de políticas públicas para la identificación y eliminación de
obstáculos para las personas con y sin discapacidad.
10.
Participar en el desarrollo de planes, programas y
proyectos de políticas públicas para la atención comunitaria a las personas con
discapacidad.
11.
Recopilar información y datos de investigación adecuados
con el fin de elaborar estadísticas que
permitan formular y aplicar políticas de promoción, habilitación, servicios de
rehabilitación e integración de personas con discapacidad.
12.
Ejecutar investigaciones científicas, destinadas a la
renovación y construcción de conocimientos científicos tecnológicos que
contribuyan al desarrollo de la profesión.
13.
La gerencia de servicios fisioterapéuticos en los
sectores de seguridad social, salud, trabajo y educación.
14.
La dirección y gestión de programas académicos para la
formación de fisioterapeutas.
15.
La docencia en universidades, colegios universitarios y escuelas
de fisioterapia.
16.
La asesoría para el diseño, ejecución y dirección de
programas de desarrollo social.
17.
Atender a los pacientes referidos por los médicos de las
distintas especialidades y de otros profesionales relacionados con la salud.
18.
El ejercicio libre de su profesión en hospitales,
clínicas, centros de rehabilitación, departamentos de fisioterapia,
consultorios, salas de rehabilitación integral, centros penitenciarios, centros
educativos, deportivos, gimnasios, en la residencia del paciente, área docente
y en todos aquellos lugares donde su conocimiento científico pueda aportarle
beneficios a la comunidad.
19.
Garantizar la calidad de la acción terapéutica
organizando en cada jornada, el número de pacientes que puedan atender por
hora.
De la promoción e interacción
Artículo 6. En el marco del
conocimiento sobre la
Fisioterapia , los y las fisioterapeutas deben promover e
interactuar con las organizaciones sociales su participación protagónica para
la prevención de las discapacidades y el desarrollo de programas relativos a la
rehabilitación de base comunitaria.
Capítulo II
Las Condiciones
Legales
Condiciones
para el ejercicio
Artículo 7. Para ejercer la profesión se requiere:
1.
Poseer el título
de Licenciado, Licenciada, Técnico Superior o Técnica Superior en Fisioterapia,
expedido por una institución de educación superior habilitada por el Estado,
conforme con las leyes.
2.
Poseer títulos
otorgados por universidades extranjeras, que en virtud de tratados
internacionales sean equivalentes y que hayan sido revalidados o convalidados por
una universidad de la República Bolivariana
de Venezuela.
3.
Registrar el
título en las Oficinas Públicas de Registro conforme lo establezcan las leyes e
inscribirlos en la Unidad
de Registro de Título del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud.
4.
Participar en el
desarrollo de programas de servicio de políticas públicas, promoción del
movimiento corporal, habilitación, rehabilitación y prevención de la
discapacidad.
5.
Ejercer la
profesión cuando por acuerdos internacionales, en condición de tránsito, hayan
sido requeridos por la
República para el ejercicio de la profesión.
Parágrafo Único. Los y las profesionales con títulos extranjeros,
contratados y acreditados por el Estado o el sector privado con fines de
investigación, docencia y asesoramiento, no estarán autorizados o autorizadas para
el ejercicio independiente de la profesión en la República Bolivariana
de Venezuela.
Colegiación
Artículo 8. Los colegios de fisioterapeutas, adscritos a la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas, serán los organismos profesionales autorizados para
realizar la inscripción de quienes voluntariamente así lo manifiesten.
El o
la fisioterapeuta está en el derecho de inscribirse y registrarse en el Colegio
de Fisioterapeutas de la entidad federal donde ejerza la profesión.
Del especialista
Artículo 9. Para anunciarse como especialista en un área
específica de la
Fisioterapia , es necesario cumplir con los requisitos
previstos por las autoridades académicas y
administrativas competentes y cumplir con lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
De las limitaciones
Artículo 10. En ningún
caso los o las fisioterapeutas podrán realizar diagnóstico médico ni prescribir
medicamentos.
Artículo 11. La
Jornada de trabajo del o la fisioterapeuta, tanto del sector
público como del privado, se ajustará a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las normas legales y reglamentarias y las convenciones colectivas
validamente suscritas.
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 12.
Los trabajadores y trabajadoras de fisioterapia tienen derecho a realizar
sus labores en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas,
mentales y profesionales, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales en los términos y condiciones establecidos en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo, en la presente Ley y otros instrumentos jurídicos
aplicables.
Capítulo III
Del Salario
Fijación del salario
Artículo 13. Todo
fisioterapeuta en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad. En el sector público o privado,
el salario se fijará en atención a las normas legales y reglamentarias
aplicables.
Honorarios mínimos
Artículo 14. Los honorarios profesionales de los y las fisioterapeutas en el
libre ejercicio serán fijados por los Colegios Estadales y refrendados por la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas.
Transparencia
Artículo 15. La
remuneración del o la fisioterapeuta en el ejercicio privado debe ser justa y
no debe asociarse a transacciones mercantilistas que violen los principios
éticos ya establecidos en la presente Ley.
TÍTULO III
DEBERES GENERALES DE
LOS Y LAS FISIOTERAPEUTAS
Capítulo I
La Confidencialidad
De la confidencialidad
Artículo 16. El o la fisioterapeuta está en la obligación de mantener el secreto
profesional, por lo tanto no podrá dar a
conocer cualquier circunstancia que con motivo de su ejercicio, llegue a su
conocimiento. A favor de la continuidad y preservación del buen tratamiento,
podrá compartir el secreto con el o la fisioterapeuta que asuma el protocolo.
Inviolabilidad del secreto
profesional
Artículo 17. No hay violación
del secreto profesional en los casos siguientes:
1.
Cuando la
revelación se hace por mandato de la ley.
2.
Cuando el o la paciente
lo autoriza por escrito.
Capítulo II
De la Condición del
Paciente
Reserva de pronóstico
Artículo 18. El
pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el o la fisioterapeuta
teme una evolución incapacitante o desenlace fatal, deberá notificarlo
oportunamente al o la médico tratante, a los familiares o a sus representantes.
Capítulo III
De la
Publicidad Profesional y de la Propiedad Intelectual
Promoción de servicios profesionales
Artículo 19. El o la fisioterapeuta podrá utilizar métodos de
publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando
proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo continuamente una
estricta sujeción al Código de Ética del Fisioterapeuta Venezolano y al Reglamento
de la presente Ley.
Propiedad intelectual
Artículo 20. El o la fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad
intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice, así como sobre
cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento
científico.
TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Capítulo I
De los
Colegios
Colegios regionales
Artículo 21. En el Distrito Capital, y en cada
uno de los estados de la República Bolivariana de Venezuela funcionará un Colegio,
con sede en la capital respectiva. Los Colegios de Fisioterapeutas son
instituciones sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señale esta
Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el Código de Ética y sus
reglamentos internos. Los colegios de fisioterapeutas
podrán constituirse legalmente ajustándose a la presente Ley y a los Estatutos de
la Federación
Venezolana de Fisioterapeutas.
Capítulo II
De la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas
De la
Federación
Artículo 22. La Federación Venezolana
de Fisioterapeutas es una institución de carácter profesional y gremial, sin
fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por
los colegios de fisioterapeutas.
Atribuciones
Artículo 23. Corresponde a la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas:
1. Vigilar la correcta aplicación de
esta Ley y su Reglamento.
2. Velar porque las normas de ética
profesional y las medidas de disciplina aseguren la idoneidad del ejercicio de
la profesión del fisioterapeuta.
3. Exhortar a los colegios a tomar las
medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses de los agremiados
y agremiadas.
4. Vigilar el estricto cumplimiento de
lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
5. Poner en práctica medios adecuados de
previsión social, para asegurar el bienestar del y la fisioterapeuta y de sus
familiares.
6. Colaborar con las universidades
nacionales e institutos universitarios en el desarrollo, enseñanza e
investigación en el campo de la Fisioterapia.
7. Fijar las cuotas mínimas que deben
pagar los colegiados y la colegiadas a sus colegios y los colegios a la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas.
8. Fomentar
y otorgar el aval y horas crédito a aquellos congresos, talleres y cursos que
impulsen la formación del o la fisioterapeuta en las diferentes
áreas asistenciales, docentes, científicos y de investigación, cumpliendo
los requisitos establecidos para tal fin, por la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas.
9. Regular el ejercicio de la Fisioterapia y velar
porque todas las personas que trabajen en instituciones de salud sean
profesionales debidamente comprobados.
10. Aprobar el Código de Ética de la Profesión.
11. Crear el Instituto de
Previsión Social que tendrá como objetivo procurar el bienestar social y
económico de los y las profesionales de la Fisioterapia y de sus
familiares, el cual se manejará con recursos propios.
Órganos de la Federación
Artículo 24. La Federación Venezolana
de Fisioterapeutas estará integrada por los siguientes órganos: la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral.
La elección de todos los integrantes de los órganos de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas, será mediante votación, universal, directa y secreta de sus
agremiados y agremiadas.
Ordenamiento legal
Artículo 25. La
Federación Venezolana
de Fisioterapeutas se regirá por la presente Ley y su Reglamento, por el
Estatuto y por los Reglamentos Internos aprobados por la Asamblea Nacional
de la Federación
Venezolana de Fisioterapeutas y de las instituciones
adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Sede de la
Federación
Artículo 26. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas tendrá
su sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, pero podrá
sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando lo aprobare el Comité
Ejecutivo de la
Federación.
Patrimonio de la Federación
Artículo 27. El
patrimonio de la
Federación Venezolana de Fisioterapeutas estará conformado
por:
1.
Los bienes,
derechos, acciones y obligaciones que adquiera por cualquier título.
2.
Los ingresos procedentes
de los colegios y delegaciones regionales de fisioterapeutas.
3.
Las
contribuciones que determine su Asamblea.
4.
Los aportes que
establezca la presente Ley.
5.
Las
contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.
Contratación colectiva
Artículo 28. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas,
previo cumplimiento de las normas previstas en la legislación del trabajo, queda facultada para contratar
colectivamente con las entidades públicas o privadas a nombre de sus agremiados
y agremiadas. Los y las fisioterapeutas de la institución con la cual se esté
realizando la discusión de la convención colectiva nombrarán una delegación en
Asamblea, que velará porque sean respetadas.
Asamblea Nacional de Fisioterapeutas
Artículo 29. El máximo órgano de la Federación
Venezolana de Fisioterapeutas es la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas, la cual estará integrada por el Comité Ejecutivo Nacional,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario, los Presidentes o
Presidentas de los Colegios, los ex presidentes y ex presidentas del Comité
Ejecutivo Nacional y los delegados y las delegadas que, en el número que
establezcan los Estatutos, designen los Colegios en proporción a la cantidad de
agremiados y agremiadas.
El quórum de instalación de la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas se conformará con la mitad más uno de todos y todas sus
integrantes. Se realizará una reunión ordinaria al año. Las reuniones
extraordinarias serán convocadas por el Comité Ejecutivo o mediante solicitud
escrita del veinte por ciento (20%) de los y las fisioterapeutas inscritos o
inscritas en la
Federación.
Atribuciones de la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas
Artículo 30. Son atribuciones de la Asamblea
Nacional de Fisioterapeutas:
1.
Aprobar e improbar la memoria y cuenta que presenten el Comité Ejecutivo,
el Tribunal Disciplinario y la Comisión
Electoral.
2.
Aprobar e
improbar el presupuesto anual que deberá presentar el Comité Ejecutivo Nacional
de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas.
3.
Autorizar la
enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles de la Federación.
4.
Reformar total o
parcialmente los estatutos y reglamentos.
5.
Conocer,
discutir, aprobar o improbar las proposiciones formuladas por los delegados y
delegadas.
6.
Sancionar su
Reglamento Interno y de Debates y el Reglamento Interno de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas.
7.
Dictar acuerdos,
resoluciones y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas, para los colegios y para los y las fisioterapeutas, siempre
que no coliden con las leyes, así como modificarlos y derogarlos.
8.
Conocer las
actuaciones de los colegios, o de un colegio en particular, si la Asamblea lo estimare
necesario.
9.
Fijar las cuotas
por concepto de inscripción y anualidades, que deben hacer directamente los
agremiados y las agremiadas a los colegios y éstos a la Federación.
10.
Acordar las
contribuciones de los y las fisioterapeutas colegiados y a cualquier otro
organismo creado por la
Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración
de las Asambleas Nacionales de Fisioterapeutas.
11.
Dictar el Código
de Ética Profesional del Fisioterapeuta.
12.
Fijar la Sede de la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas.
13.
Cualquier otra
que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 31. El Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas es el órgano directivo, ejecutivo y vocero de la Federación. Sus
atribuciones son las siguientes:
1.- Cumplir
y hacer cumplir los fines de la
Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas.
2- Proponer
las reformas al Código de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán
sometidos a consideración de la Asamblea
Nacional de Fisioterapeutas.
3.- Convocar
las reuniones de la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas.
4.- Cualquier
otra atribución que le señale esta Ley y su Reglamento, la Asamblea Nacional
de Fisioterapeutas y el Reglamento Interno.
El Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas será dirigido por un
Presidente o Presidenta y estará integrado por el número de miembros que el
Estatuto de la Federación
establezca. La duración en sus cargos será de tres (3) años.
Tribunal Disciplinario
Artículo 32. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de
conocer los casos que le sean remitidos por el Comité Ejecutivo, por los tribunales
disciplinarios de los colegios o cuando los colegiados hagan uso del derecho de
apelación. Su integración será definida en los Estatutos del Tribunal Disciplinario,
y sus miembros durarán tres (3) años en sus funciones.
Remitir información
Artículo 33. Los colegios
estadales y la
Federación Venezolana de Fisioterapeutas tendrán la
obligatoriedad de informar el listado de sus agremiados y agremiadas a las instituciones
públicas y privadas que así lo soliciten.
Capítulo III
Del Ejercicio Ilegal
de la Profesión
y de las Infracciones
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 34. Ejercen ilegalmente la profesión de la Fisioterapia :
1. Quien sin poseer título de Licenciado,
Licenciada, Técnico Superior o Técnica Superior en Fisioterapia, expedido por una
institución de educación superior, se atribuya ese carácter o realice acto y
gestiones reservadas al ejercicio de la profesión.
2. Los y las
profesionales de la
Fisioterapia que no cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo 7 de la presente Ley.
3.
Quienes hayan sido suspendidos o suspendidas en su derecho al ejercicio,
mediante sentencia definitivamente firme, por haber incurrido en mala práctica
y continúe realizando dicho ejercicio libre.
4.
Todos aquellos y todas aquellas que constituyan asociaciones, sociedades,
fundaciones o cualquier organización, con el fin de anunciarse y ejercer como
especialista en un área especifica sin haber obtenido una certificación para
anunciarse como tal.
5. Los
miembros de otras profesiones y oficios relacionados o no con el área de la
salud que asuman el tratamiento y ejecuten medios terapéuticos propios de
la fisioterapia.
6.
Quienes siendo fisioterapeutas encubran, amparen y deleguen en personas
naturales o jurídicas, para que realicen funciones o atribuciones específicas
de la profesión.
De las infracciones
Artículo 35. Infringen la presente Ley:
1.- Los
y las fisioterapeutas que efectúen partición de honorarios con otros u otras
profesionales del área de la salud, para retribuir a intermediarios o
intermediarias, o perciban comisiones por actividades del ejercicio
profesional.
2.- Quienes
ofrezcan cursos, talleres o falsas carreras relacionadas con la Fisioterapia ,
incumpliendo con la legislación en materia educativa y con la presente Ley.
3.- Los
y las profesionales de la
Fisioterapia que ejerzan la profesión en institutos oficiales
y que de manera encubierta o explícita refieran a sus pacientes a instituciones
privadas con el fin de obtener algún beneficio económico.
4.- Los
y las profesionales que laboren en instituciones del Estado y soliciten a los o
las pacientes algún tipo de honorario para el ejercicio profesional.
5.- Los
y las fisioterapeutas que ejerzan la profesión docente en carreras relacionadas
con la Fisioterapia
en instituciones no reconocidas por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de educación superior y por la Oficina de Planificación
del Sector Universitario (OPSU).
6.- Los
y las fisioterapeutas que incumplan con el Código de Ética.
7.- Quienes
habiendo sido sancionados o sancionadas con la suspensión del ejercicio de la
profesión, lo ejerzan dentro del tiempo de la suspensión.
Capítulo IV
De los Procedimientos y las
Sanciones
De la presunción
Artículo 36. Ante la presunción de negligencia, impericia,
imprudencia, abuso y violaciones a la presente Ley y al Código de Ética, el
Tribunal Disciplinario de los Colegios de Fisioterapeutas actuará según los
procedimientos establecidos en los estatutos correspondientes.
Denuncias o evidencias
Artículo 37. Ante denuncias o evidencias en el ejercicio ilegal, negligencia,
imprudencia y abuso en el ejercicio de la Fisioterapia , así
como otras violaciones a la presente Ley y al Código de Ética, el Tribunal
Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho,
abrirá la investigación de oficio, o a instancia del interesado o la interesada,
levantará el expediente y remitirá copia del mismo al o la Fiscal del Ministerio
Público.
De la suspensión del ejercicio
Artículo 38. Cuando el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, según
el caso, considere que debe aplicarse la suspensión del ejercicio de la Fisioterapia , remitirá
el expediente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
a los fines de que decida la aplicación de la sanción solicitada, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el Código Penal.
De las sanciones
Artículo 39. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, las sanciones establecidas
en la presente Ley son:
1.- De
carácter disciplinario.
2.- De carácter administrativo.
3.- De
carácter penal.
Compete a los tribunales disciplinarios de los colegios
de fisioterapeutas y en alzada al Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas la aplicación de las sanciones disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias y las administrativas
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar
como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia
en el ejercicio profesional.
La aplicación de las sanciones administrativas será
ejecutada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud.
De las sanciones disciplinarias
Artículo 40. Las
sanciones disciplinarias aplicables a quienes incurran en actos que estén en
contradicción con lo establecido en la presente Ley, son:
1.- Amonestación
escrita y privada.
2.- Amonestación escrita y pública.
3.- Exclusión o privación de
honores y derechos de carácter gremial o profesional.
De las sanciones administrativas
Artículo 41. Son causales
de sanciones administrativas:
1.- La
violación de las normas del Código de Ética Profesional.
2.- Incumplir
con el artículo 7 de la presente Ley.
3.- Incurrir
en insolvencia de las contribuciones legales y reglamentarias.
Causales de suspensión
Artículo 42. Son causales de suspensión:
1.- La violación grave al Código de Ética Profesional.
2.- Haber sido declarado o declarada interdicto o
inhabilitado o inhabilitada por sentencia definitivamente firme y dictaminada
por los tribunales competentes.
3.- Incurrir en faltas graves de carácter
administrativo.
4.- Las demás causales contempladas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela
relacionadas con el ejercicio de la Fisioterapia.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De la legalización para el ejercicio profesional
Primera. Dado el ejecútese de la presente Ley, y habiéndose publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, aquellos ciudadanos o aquellas ciudadanas que tienen título
de Fisioterapia otorgado por universidades extranjeras y ejercen la profesión,
tendrán un (1) año para regularizar su situación.
De la actualización de la Federación y Colegios
Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, se mantendrá la actual estructura organizativa y funcional de la Federación Venezolana
de Colegios de Fisioterapeutas y de los Colegios de Fisioterapeutas hasta por
un (1) año, tiempo en el que deben adaptarse y adecuarse los estatutos con lo
establecido en esta Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogatoria
Única. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, quedan derogadas las disposiciones legales, resoluciones y
decretos que coliden con la presente Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
De la vigencia de la Ley
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional , en Caracas, a los veintidós días del mes
de mayo de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
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