Gaceta Oficial
N° 39.823
De fecha 19 de
diciembre del 2011
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL EJERCICIO DE LA
MEDICINA
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá
por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los
lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende
por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica
preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y
médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención
de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o
psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar,
comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el
peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia
en las ciencias médicas.
Artículo 3. Los y las profesionales legalmente
autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y
Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos
Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones
relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren
necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser
supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la
salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los
órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las
normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.
Capítulo II
Del Ejercicio de la Profesión
Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la
República, se requiere:
1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas,
Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica
Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con
las leyes que rigen la materia.
2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal,
de conformidad con la ley.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización
Médico-Gremial.
4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 5. Los médicos extranjeros o médicas
extranjeras podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean
nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo
llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el
artículo 8 y los que exigen a los venezolanos y venezolanas en el respectivo
país de origen para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de
investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas
Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas,
los y las profesionales de la medicina graduados y graduadas en universidades extranjeras
que sean notoriamente reconocidos y reconocidas por haber servido a la
educación médica, o los y las que con su ciencia hayan prestado destacados
servicios a la humanidad, o los y las que se hayan hecho acreedores o
acreedoras de renombre universal.
Dicha propuesta deberá notificarse al Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud y a las organizaciones médico-gremiales
nacionales.
Estos y estas profesionales no están obligados u obligadas a
cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7. Los médicos extranjeros o médicas
extranjeras que hayan sido contratados o contratadas por el Ejecutivo Nacional
para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse
a las actividades para las cuales fueron contratados o contratadas.
Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en
forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa,
médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación en poblaciones mayores de
cinco mil habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo
menos, durante un año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado
rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis
meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere
cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia podrá designar al médico
o médica para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta
cincuenta mil habitantes por un lapso no menor de un año. Si tampoco existiere
cargo como el indicado o no hubiese resuelto el caso en un plazo no mayor de
sesenta días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico o médica
queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su
profesión privadamente por un lapso no menor de un año, en ciudades no mayores
de cincuenta mil habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de estas actividades, el médico
o médica deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado
por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos u otra
Organización Médico-Gremial.
Cumplido lo establecido en este artículo, el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud deberá otorgar al médico o médica
la constancia correspondiente.
Artículo 9. El Reglamento de esta Ley determinará
los procedimientos y las condiciones que el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud deberá aplicar para asignar a los médicos o médicas
en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento
de la Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud
enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de
medicina una lista de los cargos disponibles, a fin de que los alumnos o
alumnas del último año o semestre dirijan al Ministerio del Poder Popular sus
respectivas solicitudes. Igualmente, las universidades remitirán periódicamente
al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, una
información acerca de los o las estudiantes próximos a graduarse, la fecha de
la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información
que estime conveniente.
Artículo 11. Los médicos o médicas que hayan
revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el reconocimiento
del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por la República,
están obligados y obligadas al cumplimiento de lo establecido en los Artículos
4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al Artículo 8, haber
cumplido a satisfacción del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, con lo establecido en dicho Artículo.
Artículo 12. Los médicos y médicas para optar a los
programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos
públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán
comprobar que cumplieron con lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13. Para la prestación idónea de sus
servicios profesionales, el médico o médica debe encontrarse en condiciones
psíquicas y somáticas satisfactorias, así como mantenerse informado o informada
de los avances del conocimiento médico.
La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional
será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada
por un médico o médica representante del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud; uno por la organización-médico gremial nacional
a la que pertenezca, y otro escogido de mutuo acuerdo entre ambos.
La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de oficio o a
petición del Colegio de Médicos u otra Organización-Médico Gremial, o por
familiares del profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad,
el médico, médica, o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva
evaluación y, si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, tendrá
derecho a reintegrarse al ejercicio profesional.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la
actuación de la Comisión Tripartita.
Artículo 14. El médico o médica tiene derecho a
anunciarse para el ejercicio profesional en general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica, se
requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de
entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente
acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud, sin perjuicio de que el reglamento establezca procedimientos de
evaluación periódica del especialista.
En el reglamento, se establecerá la duración de cada uno de los
cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición
de especialista.
Para la elaboración de esta reglamentación, podrá solicitarse el
criterio de la Academia Nacional de Medicina y de las federaciones médicas, las
cuales a su vez, solicitarán la opinión de las sociedades científicas
nacionales médicas o quirúrgicas.
El anuncio del médico o médica deberá tener la aprobación del
Colegio de Médicos o de la Organización Médico-Gremial.
Artículo 15. Ninguna institución de asistencia
médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de
asistencia médica, se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Estas
instituciones deberán contar con los edificios y ambientes apropiados; con
personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con
los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.
Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente
equipadas, para los médicos o médicas que allí presten sus servicios.
Artículo 16. El total del tiempo contratado por un
médico o médica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño
de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de
trabajo diario o semanal señalado por la ley.
Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos
remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la
simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, llevarán
un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales
médicos y médicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellas.
Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización
Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o
el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.
Los empleadores de médicos y médicas deberán enviar
obligatoriamente al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la
lista de médicos y médicas que empleen, así como el horario que le corresponde.
En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá
renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta
con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la
que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o
médica involucrada, sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de
denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de
la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé
esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico o médica.
Artículo 17. En las poblaciones donde no existan
servicios asistenciales públicos de emergencia y donde haya más de un médico o
médica en ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio
médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18. Los médicos o médicas no podrán
contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que
pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica
con fines especulativos.
Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada
para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros productos
de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadas
farmacias o establecimientos.
Artículo 20. Los médicos o médicas en ejercicio de su
profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesionales afines a con
auxiliares de la medicina. Los médicos o médicas no podrán efectuar partición
de honorarios con otros colegas o profesionales para-médicos, técnicos o
auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por
actividades de ejercicio profesional.
Artículo 21. Los establecimientos comerciales que
pudieren existir en los institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en
lugares alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con
las labores asistenciales.
Capítulo III
Del Registro e Inscripción de
Títulos
Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias
Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, los Médicos Integrales
Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, deberán inscribir sus títulos en
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el
Registro Principal, en el Colegio de Médicos o en la Organización
Médico-Gremial correspondiente.
La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del
artículo 8 de esta Ley.
Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las
actividades profesionales conexas con la medicina, que no requieran título
universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados o interesadas
deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, ante la autoridad sanitaria de
mayor jerarquía de la entidad territorial correspondiente y en el Colegio de
Médicos u otra Organización Médico-Gremial.
Capítulo IV
De los Deberes Generales de
los Médicos y Médicas
Artículo 24. La conducta del médico o médica se
regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la
vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber
principal del médico y médica: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo
sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o
políticas y la situación social y económica de ellos o ellas.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones legales vigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina
están obligados a:
1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias,
desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o
informaciones que por su condición de funcionarios o funcionarias, médicos o
médicas, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridos por las
autoridades.
2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes
manifestada por escrito, cuando éste o ésta decida no someterse al tratamiento
y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo
la responsabilidad del médico o médica. Sin embargo, la voluntad del paciente
no podrá prevalecer en casos en que estén interesados la salud y el orden públicos
conforme a la Ley.
3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los
conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de
inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro
para la vida de éstos o éstas.
4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios,
públicos o privados, de pacientes que por su estado somático, psíquico o por
trastornos de conducta signifiquen peligro para si mismo o para terceros.
5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de
insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así
como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos
para la salud o la vida de quienes a ellos concurran.
6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que
hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por impedimento del médico o
médica tratante, o por no haber recibido el paciente atención médica, les sean
requeridos por la autoridad competente.
Artículo 26. Es obligatorio para todo médico o
médica, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios
en las siguientes situaciones:
1. Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra
emergencia.
2. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.
3. Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo o
enferma que está bajo su cuidado.
Artículo 27. Si el médico o médica tuviere motivo
justificado para no continuar asistiendo a un enfermo o enferma, podrá hacerlo
a condición de:
1. Que ello no acarree perjuicio a la salud del paciente.
2. Que comunique su decisión con suficiente anticipación.
3. Que suministre la información necesaria para que otro médico o
médica continúe la asistencia.
Artículo 28. El médico o médica que atienda a
enfermos o enfermas irrecuperables no está obligado al empleo de medidas
extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos de ser
posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El
Reglamento desarrollará el contenido de esta disposición.
Artículo 29. El ingreso y la permanencia de los
enfermos o enfermas, en las unidades de cuidado intensivo deberán someterse a
normas estrictas de evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado,
inútil y dispendioso de estos servicios en afecciones que no las necesiten y en
la asistencia de enfermos o enfermas irrecuperables en la etapa final de su
padecimiento.
Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, determinará los requisitos y normas
indispensables para la instalación y funcionamiento de las unidades de cuidado
intensivo.
Artículo 31. La ejecución de actos médicos
relacionados con trasplantes de órganos, tejidos y células, se regirá por lo
dispuesto en la ley que regula la materia.
Artículo 32. La certificación de la muerte del
donante para fines del trasplante de órganos, tejidos y células con fines
terapéuticos, exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica
demuestren que aquel ha sufrido muerte encefálica, según lo establecido en la
Ley que regula la materia.
Artículo 33. Cuando se trate de menores de edad,
siempre que no fuere posible localizar de inmediato a sus representantes
legales y cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera,
los o las profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos;
tomar, en caso de excepción, o hacer tomar y analizar muestras, ejecutar
pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la
terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin
autorización previa de sus representantes legales. A la mayor brevedad, tratará
de localizar a los representantes legales a quienes informarán detalladamente
sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.
Artículo 34. Los actos y procedimientos médicos
realizados con fines diagnósticos o terapéuticos que produzcan el
acondicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades mentales,
requieren la autorización por escrito del paciente o de quien tenga su
representación legal. En caso de extrema urgencia, si no existiese posibilidad
inmediata de obtener el parecer o el criterio del paciente o de su
representante, se podrá realizar el procedimiento previa consulta y opinión de
otro facultativo.
De todo lo actuado se levantará un Acta en la cual deberá constar
la opinión del médico o médica que llevó a cabo el procedimiento y de quien
compartió la toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o
al interesado o la interesada, a la mayor brevedad.
Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se
emplearán exclusivamente para fines de la salud y del bienestar del paciente.
Artículo 35. Los Doctores o Doctoras en Ciencias
Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales
Comunitarios o Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas
para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.
En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de
dichas certificaciones.
Capítulo V
De los Honorarios por
Servicios Médicos
Artículo 36. El ejercicio de la profesión da derecho
al médico o médica a percibir honorarios por los actos médicos que realice,
salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología
Médica.
Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es
obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual
se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37. El médico o médica fijará la cuantía de
sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previa
consulta a las federaciones médicas. El monto de los honorarios deberá estar inspirado
en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las
prestaciones, la situación económica del enfermo o enferma, la experiencia
profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.
Artículo 38. El médico o médica se haya obligado a
informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de
actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a
suministrar al enfermo o enferma las explicaciones que éste o ésta requiera
concernientes al monto de los mismos.
Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el
médico o médica y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio
de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, exponiendo sus razones al
respecto.
El Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial recibirá
la reclamación, la pasará al Presidente o Presidenta del Colegio o de la
Organización, quien dentro de los cinco días siguientes de estar en
conocimiento del asunto, llamará a los interesados o interesadas a una reunión conciliatoria
en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan
en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que
se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía
del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho
a cobrar honorarios por parte del médico o médica, será sustanciada y decidida
de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades
que las establecidas en esta Ley.
Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el
Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e
idoneidad, preferiblemente médico o médica en ejercicio, domiciliados o residenciados
en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes
representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o
intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados
ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente
los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los
honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de
honorarios médicos se aplicará el procedimiento de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Abogados.
Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro
de la prestación de servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a
reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45. Los establecimientos privados de
atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los servicios que
prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos
dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional.
Capítulo VI
Del Secreto Médico
Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento
del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al
servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo
y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El
secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de
guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los y las
estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y
auxiliares de la medicina.
Artículo 47. No hay violación del secreto médico en
los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.
2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo
revele.
3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta
de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente,
rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico
de aquella.
4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la
autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una
persona.
5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o
médica forense, o médico o médica legista.
6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de
enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento.
7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o
cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades
judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente
exijan por escrito al médico o médica la revelación del secreto. Sin embargo,
el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse
de dicha revelación.
9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.
11. Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos
relacionados con la salud de la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la
medicina.
Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico
o médica podrá suministrar información sobre la salud del paciente a los
familiares o representantes de éste o ésta.
Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido
en reserva, pero si el médico o médica teme una evolución incapacitante o un
desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a
los familiares o a sus representantes.
Artículo 50. El médico o médica puede compartir el
secreto con cualquier otro médico o médica que intervenga en el caso, quien, a
su vez queda obligado a no revelarlo.
Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la
verdad de su padecimiento.
El médico o médica tratante escogerá el momento oportuno para
dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.
Artículo 52. El médico o médica debe respetar los
secretos que se le confíen o de que tenga conocimiento por su actuación
profesional, aún después de la muerte del enfermo o enferma.
Artículo 53. En los procedimientos relativos al
trasplante de órganos, el médico o médica se sujetará estrictamente al
principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
31 de la presente Ley.
TÍTULO II
Capítulo I
De los colegios de médicos y
organizaciones médico-gremiales
Artículo 54. En el Distrito Capital, en cada uno de
los estados de la República y en los territorios federales, podrán funcionar
colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales tendrán
su sede en la capital respectiva.
Los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales,
podrán constituirse por iniciativa de un número no menor de diez médicos o
médicas.
La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio
de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55. A los efectos de esta Ley, los colegios
de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones
profesionales de carácter público, constituidas legalmente por iniciativa de
los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les
señalen las leyes.
Artículo 56. Corresponde a los colegios de médicos y
a las organizaciones médico-gremiales:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros.
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los
intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
3. Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y
gremiales de sus miembros.
4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido
respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y
privados y contribuyan a dignificar la profesión médica.
5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los
servicios médicos.
6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del
cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la
medicina.
7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales
o privados sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.
8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9. Mantener actualizado el censo de los médicos y médicas, así
como de otros profesionales y técnicos que de acuerdo con el Artículo 23 tienen
obligación de inscribirse en los colegios de médicos respectivos u otras
organizaciones médico-gremiales.
10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los estatutos y
reglamentos.
Artículo 57. Son miembros de los colegios de médicos
o de las organizaciones médico-gremiales, los médicos y médicas cuyos títulos
han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados y dedicadas al
ejercicio de la profesión.
Artículo 58. Son órganos de los colegios médicos o de
las organizaciones médico-gremiales: la Asamblea, la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario.
Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de
cada Colegio Médico o de la Organización Médico- Gremial. Estará integrada por
todos los y las profesionales de la medicina, inscritos e inscritas en el mencionado
Colegio u Organización, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del
Colegio u Organización correspondiente.
Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:
1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario de los colegios de médicos u otras
organizaciones médico-gremiales, para su aprobación o improbación.
3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren
convenientes para el mejor funcionamiento de los colegios de médicos u otras
organizaciones médico-gremiales.
4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento, los
estatutos y reglamentos de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.
Artículo 61. La dirección y administración de los
colegios médicos y médicas o de las organizaciones médicosgremiales, estará a
cargo de una Junta Directiva, cuya composición y atribuciones se determinará en
el estatuto del respectivo Colegio u Organización.
Artículo 62. La elección de los miembros de las
Juntas Directivas y de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación
directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por
cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento Electoral de las federaciones
médicas.
Artículo 63. El Presidente o Presidenta ejercerá la
representación legal del respectivo Colegio de Médicos o de la Organización
Médico-Gremial, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 64. Cada Colegio de Médicos u Organización
Médico-Gremial tendrá un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros deberán ser
distintos de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma
oportunidad en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio u
Organización. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento
de los organismos disciplinarios de las federaciones médicas y en el estatuto
de cada Colegio u Organización.
Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los
colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales conocerán de oficio
o a instancia de parte los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán
en los casos en que los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción
incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del Estatuto y
Reglamentos Internos de las federaciones médicas, colegios de médicos u otras
organizaciones médicos-gremiales, o del Código de Deontología Médica.
Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada
por un Tribunal Disciplinario, sin que conste en el expediente del caso que han
sido oídos y considerados los descargos del indiciado, hechos en forma oral o
escrita, por sí mismo o por medio de apoderado o apoderada, o se infrinjan las
demás garantías del debido proceso.
Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los
Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y de las organizaciones
médico-gremiales, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la correspondiente
Federación Médica, dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse
notificado el fallo al interesado o interesada. La apelación se oirá
libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la
Federación son inapelables, en el ámbito disciplinario de la organización, sin
perjuicio de los recursos legales a que haya lugar.
Capítulo II
De las Federaciones Médicas
Artículo 68. Las federaciones médicas estarán
integradas por los colegios de médicos u otras organizaciones médicos-gremiales
de la República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personalidad
jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la capital de la República.
Artículo 69. Las federaciones médicas se regirán por
la presente Ley y su Reglamento; por el estatuto y por los reglamentos internos
aprobados por la Asamblea.
Artículo 70. Corresponde a las federaciones médicas:
1. Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará con el
asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.
2. Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
3. Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al
ejercicio de la Medicina.
4. Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional y
establecer medidas de disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la
profesión.
5. Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda a
principios de solidaridad humana y de responsabilidad social.
6. Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional cuando
éste solicite su opinión en materia de salud.
7. Promover la defensa de los intereses de los colegios médicos u
otras organizaciones médicosgremiales, coordinar y orientar sus actividades,
así como dirimir los conflictos que pudieran surgir entre ellos.
8. Fomentar la actualización de conocimientos y el
perfeccionamiento científico de los médicos y médicas, celebrar congresos y
otras reuniones científicas y mantener un servicio de información bibliográfica,
así como de publicaciones médicas nacionales y extranjeras.
9. Procurar a través de la contratación con empleadores públicos o
privados, el establecimiento de estudios de post-grado financiados por dichos
empleadores, previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el Artículo
8 de esta Ley.
10. Colaborar con las Facultades de Medicina de las distintas
Universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano,
adaptada a las realidades y necesidades del país.
11. Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los
médicos y médicas.
12. Establecer formas de previsión social para asegurar el
bienestar del médico, médicas y de sus familiares.
13. Ejercer la representación del gremio médico ante los
organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los
y las profesionales o a sus instituciones representativas.
Artículo 71. La Academia Nacional de Medicina y las
federaciones médicas recomendarán a las escuelas de medicina de las
universidades nacionales, que cumplan programas de investigación y de aprendizaje
de la Deontología Médica durante la totalidad del ciclo de pre-grado,
recomendarán, además la inclusión obligatoria de la Deontología Médica en los
cursos de post-grado de Medicina.
Artículo 72. Las federaciones médicas quedan
facultadas para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas
a nombre de los médicos y médicas que allí presten servicios en labores asistenciales.
Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los
respectivos colegios de médicos u otras organizaciones medico-gremiales, con la
aprobación previa de las federaciones.
Artículo 73. El patrimonio de las federaciones
médicas estará formado por:
1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquiera por
cualquier título.
2. Los ingresos procedentes de los colegios médicos u otras
organizaciones médicos-gremiales.
3. Las contribuciones que determine la Asamblea.
4. Los aportes que establezca la Ley.
5. Las contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 74. El emblema oficial de las federaciones
médicas, así como de los colegios de médicos y de las organizaciones
médico-gremiales afiliadas, será determinado en su estatuto respectivo.
Artículo 75. Son órganos de las federaciones médicas:
La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal
Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral.
Artículo 76. La Asamblea es la suprema autoridad de
la Institución. Su integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto
señalen el Estatuto y sus reglamentos.
Capítulo III
De la Previsión Social del
Médico
Artículo 77. El Instituto de Previsión Social del
Médico es el encargado de todo lo relativo a la previsión social del médico y
médica, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se rige por la
presente Ley, su Reglamento, así como por sus normativas internas.
Artículo 78. Este Instituto se encargará de todo lo
relativo a la previsión social del médico y médica que actualmente realiza el
Instituto de Previsión Social del médico “Dr. Armando Castillo Plaza” y se regirá
por la presente Ley y su Reglamento, así como por los reglamentos internos que
dicten los organismos competentes del Instituto.
Artículo 79. El Instituto tiene por objeto procurar
el bienestar social y económico de los profesionales de la Medicina y de sus
familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social
en casos de muerte, enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus
miembros, propiciar la adquisición de viviendas, otorgar créditos para la
obtención de instrumentos, equipos médicos y, en general, cualesquiera otras
actividades encaminadas a cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el
Instituto podrá promover la constitución, bajo su control y vigilancia, de otras
entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 80. El Instituto tendrá su domicilio en la
ciudad de Caracas y podrá crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones
de la República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los Reglamentos.
Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará
formado:
1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social
del Médico “Dr. Armando Castillo Plaza”.
2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones
ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas
o privadas.
Artículo 82. Pueden ser miembros del Instituto de
Previsión Social del Médico, todos los médicos y médicas de la República
afiliados o afiliadas en los colegios de médicos u otras organizaciones
médicogremiales.
Los y las profesionales universitarios y universitarias que no
cuenten con su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del
médico o médica y los empleados o empleadas de las federaciones médicas, de los
colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales del propio
Instituto, podrán pertenecer al, referido Instituto de acuerdo con las normas
que establezca su estatuto.
Artículo 83. Son órganos del Instituto de Previsión
Social del Médico: La Asamblea y la Junta Directiva.
Artículo 84. La Asamblea General es la máxima
autoridad del Instituto de Previsión Social del Médico. Podrán asistir a ella
todos los miembros solventes en sus cotizaciones. El quórum de las Asambleas ordinarias
o extraordinarias, será establecido en el Reglamento.
Son atribuciones de la Asamblea:
1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el Presupuesto
que le presentará la Junta Directiva del Instituto.
2. Designar los comisarios o comisarias.
3. Dictar el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 85. La dirección y administración del
Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento
se determinarán en el Estatuto respectivo.
Artículo 86. Los miembros de la Junta Directiva serán
elegidos por votación universal directa y secreta por los afiliados solventes
con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y mediante el
sistema de representación proporcional por cuociente electoral.
Artículo 87. La Junta Directiva del Instituto
presentará anualmente a la Asamblea General un informe de su actuación en el
año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación.
Este informe deberá ser previamente revisado por dos auditores independientes,
elegidos por la asamblea General del año inmediato anterior, quienes darán su
opinión al respecto.
Artículo 88. Las cantidades correspondientes a las
prestaciones sociales en favor de los asociados se determinarán en el
Reglamento y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de los
acreedores del médico o médica, excepto en casos de juicios por reclamos de
pensión alimentaria.
Artículo 89. Los médicos afiliados y médicas
afiliadas, deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias
con el Instituto de Previsión Social del Médico.
TÍTULO III
Capítulo I
De la Medicina Institucional
Artículo 90. Se entiende por ejercicio de la Medicina
Institucional la relacionada con las funciones de atención a la salud, a la
docencia y a la investigación cumplidas por los médicos o médicas al servicio
de las instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender los problemas
de salud de la comunidad.
Artículo 91. Los médicos o médicas de instituciones
dedicadas al servicio de la Medicina Institucional deberán ejecutar su trabajo
profesional de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del
acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación
médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.
Capítulo II
De la Investigación en Seres
Humanos
Artículo 92. La investigación clínica debe inspirarse
en los más elevados principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no
está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo
en animales de experimentación.
Artículo 93. La investigación clínica sólo es
permisible cuando es realizada y supervisada por personas científicamente
calificadas.
Artículo 94. La investigación clínica sólo puede
realizarse cuando la importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos
a los cuales sea expuesta la persona.
Artículo 95. El médico o médica responsable de la
investigación clínica debe tomar precauciones especiales cuando la personalidad
del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor
implícito en la experimentación.
Artículo 96. En el tratamiento del paciente, el
médico o médica puede emplear nuevos procedimientos terapéuticos si después de
un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o el
alivio del sufrimiento.
Artículo 97. La persona debe hallarse bien informada
de la finalidad del experimento y de sus riesgos y dar su libre consentimiento.
En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe obtenerse por escrito
del representante legal del paciente y a falta de éste, de su familiar más
cercano y responsable.
Artículo 98. El método que simultáneamente implica
investigación clínica y procedimiento terapéutico, con la finalidad de adquirir
nuevos conocimientos médicos, sólo puede justificarse cuando involucra valor terapéutico
para el paciente.
Artículo 99. En casos de investigación clínica con
fines científicos en sujetos sanos es deber primordial del médico o médica:
1. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la
salud de la persona sometida al experimento.
2. Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza,
propósito y riesgos del experimento y obtener de éste, por escrito, el libre
consentimiento.
3. Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la
responsabilidad plena del experimento que debe ser interrumpido en cualquier
momento en que el sujeto lo solicite.
Artículo 100. La investigación epidemiológica en seres
humanos se regirá por los mismos principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 101. Es ilícita cualquier intervención
mutilante que se practique con fines experimentales, aún cuando se haya
obtenido el consentimiento de la persona afectada.
TÍTULO IV
Capítulo I
De las Infracciones y del
Ejercicio Ilegal de la Medicina
Artículo 102. Infringen la presente Ley:
1. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión en contravención
a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
2. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión durante la
vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por
inhabilitación declarada legalmente.
3. Los médicos o médicas que ejecuten o colaboren en
experimentación o investigación no autorizadas en seres humanos, o realicen
intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido
el consentimiento de la persona afectada.
4. Los médicos o médicas que presten su concurso profesional,
encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos
donde se ejerza ilegalmente la medicina.
5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan
certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el
incumplimiento de las obligaciones laborales.
6. Los médicos o médicas que se anuncien como especialistas sin
haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.
7. Los médicos o médicas que anuncien u ofrezcan por cualquier
medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de
medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada
científicamente.
8. Los médicos o médicas que comercien con medicamentos o induzcan
a los pacientes a adquirir los productos o servicios prescritos en determinados
establecimientos.
9. Los médicos o médicas que efectúen partición de honorarios con
otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que
retribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio
profesional.
Artículo 103. Ejercen ilegalmente:
1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o
gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer
legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos, impedidas,
inhabilitados o inhabilitadas por las autoridades competentes.
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se
anuncien como médicos o médicas; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen
placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los
médicos o médicas; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación
emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos
reservados a los y las profesionales de la medicina, según los artículos 2 y 3
de la presente Ley.
3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la
atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio
profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios
auxiliares de terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que
sin haber recibido las instrucciones de un médico o médica tratante o sin su supervisión,
asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.
4. Los y las profesionales universitarios y universitarias que sin
estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión,
indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorios y otras
exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de
comunicación que utilicen para tales fines.
Se exceptúan:
a. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en
el Parágrafo Único del artículo 6º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y
según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.
b. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de
urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una
persona mientras llegare un o una profesional autorizado o autorizada.
c. La práctica o actuación del personal auxiliar,
técnico-sanitario o para-médico dentro de los límites de sus funciones, de
conformidad con las instrucciones del médico o médicas y con normas específicas
de los organismos de salud del Estado.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 104. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Código penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres tipos:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
Artículo 105. Las sanciones disciplinarias son las
siguientes:
1. Amonestación oral o privada.
2. Amonestación escrita y privada.
3. Amonestación escrita y pública.
4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de
carácter gremial o profesional.
Artículo 106. Las sanciones administrativas son las
siguientes:
1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis
Unidades Tributarias (66 U.T.).
2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años.
Artículo 107. Las sanciones disciplinarias y las
administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia,
imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
Artículo 108. Los componentes para la aplicación de
las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los colegios de
médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario
de la Federación Médica, de acuerdo con las disposiciones previstas en la
presente Ley y en sus Reglamentos
Artículo 109. Son competentes para la aplicación de
las sanciones administrativas el Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de salud o los funcionarios o funcionarias a quien el Ministro o Ministra
del Poder Popular autorice expresamente por Resolución.
Artículo 110. Cuando el Tribunal Disciplinario de un
Colegio de Médicos o de una Organización Médico-Gremial, o el Tribunal
Disciplinario de la Federación Médica, según el caso, consideren que a un
médico o médica debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del
ejercicio profesional a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 106 de
esta Ley, pasará el expediente al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de salud, quien decidirá mediante Resolución motivada.
Artículo 111. Las sanciones que impongan las
autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución motivada del funcionario o
funcionaria competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso de
multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá ser
cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez
días hábiles contados desde la fecha de la notificación.
El funcionario o funcionaria que imponga la multa, enviará con
oficio al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
salud copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada.
Artículo 112. A los reincidentes podrá imponérseles
hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 106 de esta Ley.
Artículo 113. Al tener conocimiento los tribunales
disciplinarios respectivos sobre infracciones de las contempladas en esta Ley,
o de violaciones a las normas de ética profesional, o iniciada que sea la causa
por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la
averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la
investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal, el caso
deberá ser remitido a las autoridades competentes.
El proceso se tramitará de acuerdo con el reglamento que, sobre
los tribunales disciplinarios, dicten los órganos competentes.
Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal
de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido
el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado o interesada,
levantará el expediente respectivo y remitirá copia del mismo al o la Fiscal
del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el
médico o médica responsable, si fuere el caso.
Artículo 115. Quien esté en mora con las
contribuciones reglamentarias de la organización médico-gremial a la cual
pertenece, será sancionado o sancionada de acuerdo a las normas y reglamentos
internos de cada una de ellas.
Los médicos o médicas que incurran en infracciones al Código de
Deontología Médica, en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la
disciplina profesional, serán sancionados o sancionadas con suspensión del
ejercicio profesional por el lapso de uno a doce meses, según la gravedad de la
falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud.
De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el
deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la aceptación
de un cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes siguiente a dicha
decisión, previsto en el artículo 16 de esta Ley, será sancionado o sancionada
administrativamente con amonestación privada y escrita si la omisión de la
información no excede de tres meses.
No obstante la amonestación, si el médico o médica no suministrare
la información a que está obligado u obligada, se le sancionará con multa de
trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66
U.T.) que le impondrá la autoridad competente.
Artículo 117. El incumplimiento por el médico o médica
de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será sancionado
disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 118. Las infracciones de las disposiciones
previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas
disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con sanciones administrativas
de veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.) a sesenta y seis Unidades
Tributarias (66 U.T.).
Artículo 119. La infracción de los artículos 99 y 101
serán sancionadas administrativamente con suspensión del ejercicio profesional
por un lapso de tres a seis meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales aplicables.
Artículo 120. La infracción del numeral 6 del artículo
102 será sancionada disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de
trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a treinta y nueve Unidades Tributarias (39
U.T.).
La infracción del numeral 7 del mismo artículo 102 será sancionada
disciplinariamente y en caso de reincidencia con suspensión del ejercicio
profesional por un lapso de tres a seis meses.
Artículo 121. Incurren en hechos punibles y serán
sancionados o sancionadas conforme a la Ley:
1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en
esta Ley forjen total o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o
alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer
dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigadas
con prisión de dieciocho meses a cinco años.
2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o cooperadoras,
encubridores o encubridoras de personas naturales o jurídicas o de
establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina, serán castigados o
castigadas con prisión de seis meses a doce meses.
3. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión sin haber dado
cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de
suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán
castigados con prisión de un mes a seis meses.
4. Los y las profesionales de la medicina, que ejerzan su
profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita
refieran sus pacientes a instituciones privadas, con el fin de obtener algún
beneficio económico, serán castigados o castigadas con prisión de seis meses a
dieciocho meses.
5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan
certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el
incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados o castigadas con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 122. Los médicos o médicas que presten su
concurso a personas que ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto
en la presente Ley, además de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo
121, serán suspendidos o suspendidas en el ejercicio de su profesión por un
término de seis meses a un año.
Artículo 123. Quien sin ser médico o médica se anuncie
como tal o se atribuya ese carácter será castigado o castigada con pena de seis
meses a dos años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la
jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 124. La negligencia, la impericia, la
imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios en los
colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales podrán
recomendar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de salud, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el Código Penal.
Para la investigación mencionada los tribunales disciplinarios de
los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán
asesorarse con expertos médicos o médicas debidamente calificados o
calificadas.
Disposiciones Transitorias
Primera. Las organizaciones gremiales constituidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán su organización y
funcionamiento a las normas aquí establecidas.
Segunda. El Ejecutivo Nacional en un lapso de ciento ochenta días continuos
reglamentará la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 3.002 Extraordinario de fecha
veintitrés de agosto de 1982.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de
dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley De Reforma De La Ley De Ejercicio De La
Medicina, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve días del mes
de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la
Federación n y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
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