Gaceta
Oficial N° 37.000
De
fecha 26 de Julio del 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de
marzo de dos mil, en concordancia con el artículo 187, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Hurto de Vehículo
Automotores.
Artículo 1.- El que se apodere de un vehículo
automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de
obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será
penado con prisión de cuatro a ocho años.
Circunstancias
Agravantes.
Artículo 2.- La pena a imponer para el hurto de
vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se
cometiere:
1. Sobre vehículos
destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la
actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos
expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o
habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de
otro.
5. Por dos o más
personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos
pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento,
llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o
violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la
confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando
situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona
disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa
o hábito religioso.
Desvalijamiento de
Vehículos Automotores.
Artículo 3.- Quienes sustraigan partes o piezas de
un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo,
con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con
pena de prisión de cuatro a ocho años.
Igual pena se
impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas
aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Tentativa de Hurto.
Artículo 4.- Quien iniciare la ejecución del delito
de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del
mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Robo de Vehículos
Automotores.
Artículo 5.- El que por medio de violencia o
amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un
vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,
será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se
aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su
producto o impunidad.
Circunstancias
Agravantes.
Artículo 6.- La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho
punible se cometiere:
1. Por medio de
amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como
medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun
en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más
personas.
4. Por persona
disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa
o hábito religioso.
5. Por medio de ataque
a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un
concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la
actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando
situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos
automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de
carga.
9. Sobre vehículo
automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre
vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en
lugar despoblado o solitario.
11. Mediante
penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado
o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus
moradores.
12. Aprovechándose de
las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Tentativa de Robo.
Artículo 7.- El que iniciare la ejecución de un
delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será
castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Cambio Ilícito de
Placas de Vehículos Automotores.
Artículo 8.- Quienes sustraigan, cambien o alteren
ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o
de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo,
o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un
tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
Aprovechamiento de
Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
Artículo 9.- Quien teniendo conocimiento de que un
vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o
esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como
cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien
realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera
habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Entrega de Vehículos
Recuperados.
Artículo 10. Los vehículos automotores objeto de
robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser
entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su
depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la
delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir
al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por
dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se
entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio
Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de
investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan
diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento
en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la
audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha
audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor
de veinte, contados a partir de la solicitud.
El Ministerio Público
impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma,
pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Publicación del
Listado de Vehículos Recuperados.
Artículo 11. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor
circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la
custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran
los mismos.
Esta lisa se fijará
también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que
transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido
los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden
del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
La falta de la
publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista
correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de
efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.
Vehículos Robados en
Estacionamientos Públicos.
Artículo 12. Todo vehículo automotor que permanezca
aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin
causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se
tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo
en dicho estacionamiento.
Los responsables de
los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo
anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que
se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o
hurto.
La salida del
vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este
artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del
estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
Entrega de Vehículos
Recuperados en Estacionamientos Públicos.
Artículo 13. En el caso del artículo anterior, si el
vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público,
solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la
disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del
estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su
entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto
anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las
publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual
se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.
Sanción a
Estacionamientos Públicos.
Artículo 14. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables
de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al
establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la
cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de
reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y
deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista
incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante
el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por
un mes.
Vehículos Recuperados
No Reclamados.
Artículo 15. Si ninguna persona ha reclamado
derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días
señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al
juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco
Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que
tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional,
dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado
en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho.
El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado
el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho
alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe
lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Disposición
Derogatoria.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
Ley.
Entrada en Vigencia.
Artículo 17. La presente Ley entrará en vigencia en
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTO
CARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA
MILANO
Segundo
Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L. S,)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas
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