Gaceta Oficial N° 496 Extraordinario
De fecha 17 de Agosto de 1956
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
SOBRE MAR TERRITORIAL, PLATAFORMA CONTINENTAL, PROTECCION
DE LA PESCA Y ESPACIO AEREO
TITULO
I
Del
mar territorial y de la zona contigua
Artículo 1º.- El mar territorial de la República de Venezuela,
tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura
de 22 Kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas, medidos a
partir de las líneas de base a que se refiere el artículo 2o de esta Ley.
La soberanía nacional en el mar territorial se
ejerce sobre las aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se encuentren.
En caso de que el límite establecido por el
presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión
mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho Internacional.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
Artículo 2º.- La extensión del mar territorial se medirá
ordinariamente a partir de la línea de la más baja marea. Cuando las circunstancias
impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la
existencia de islas cercanas a ésta, o cuando intereses peculiares de una
región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de líneas de
base rectas.
Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base
rectas son aguas interiores integrantes del territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional fijará tales líneas de base
rectas, las cuales se harán constar en las cartas geográficas oficiales.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
Artículo 3º.- Para fines de vigilancia y policía marítimas, para
seguridad de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece
una zona de 5 Kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas,
contigua al mar territorial.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
TITULO
II
De
la Plataforma Continental
Artículo 4º.- Pertenecen a la República de Venezuela y están
sujetos a su soberanía el suelo y el subsuelo de la plataforma submarina adyacente
al territorio de la República de Venezuela, fuera de la zona del mar
territorial y hasta una profundidad de 200 metros o hasta donde la profundidad
de las aguas más allá de este límite permita la explotación de los recursos del
suelo y del subsuelo de acuerdo con el avance de la técnica de exploración y de
explotación. La existencia de fosas, hundimiento o irregularidades del suelo
submarino en la plataforma continental no interrumpe la continuidad de dicha plataforma,
la cual comprende también los bancos que por su posición y condiciones
naturales guarden relación con ella.
La plataforma continental de la República de
Venezuela comprende la de sus islas con las mismas características ya expresadas.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
Artículo 5º.- Las obras que se requieran para la exploración y
explotación de la plataforma continental estarán sujetas a la soberanía de la
República, quien establecerá las medidas de vigilancia que considere necesarias
en las zonas de seguridad que determine alrededor de aquellas.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
Artículo 6º.- En la exploración y explotación de su plataforma
continental, el Estado cuidará de que no se causen entorpecimientos a la navegación,
la pesca y la piscicultura. Igualmente cuidará de que se adopten precauciones
adecuadas respecto de las instalaciones de cables de energía eléctrica,
oleoducto y otros conductores semejantes.
Derogado por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos
del 31 de Julio del 2008, publicada en gaceta Oficial 5.890
TITULO
III
De
la protección de la pesca
Artículo 7º.- La exploración y explotación de las pesquerías
fijas de la plataforma continental de Venezuela están sujetas a la previa autorización
y control del Ejecutivo Nacional.
Artículo 8º.- Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el
Estado fijará las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia
y para velar por el fomento, conservación y explotación racional de los
recursos vivos del mar que en ellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos
recursos por venezolanos o por extranjeros.
TITULO
IV
Del
espacio aéreo
Artículo 9º.- El espacio aéreo que cubre el territorio de la
República de Venezuela hasta el límite exterior del mar territorial está sometido
a su soberanía.
TITULO
V
Disposición
final
Artículo 10 Se derogan las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de mil novecientos
cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Caracas, veinte y siete de julio de mil novecientos
cincuenta y seis Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
MARCOS PEREZ JIMENEZ
El Decreto Ley Nº 1.437 de 30-08-2001, de Ley
Orgánica de los Espacios Acuaticos e Insulares (G.O. Nº 37.290 del 25-09-2001),
deroga los artículos del 1 al 6 de esta Ley.
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