Gaceta Oficial N° 37.148
De fecha 28 de Febrero del 2001
Decreto Presidencial N° 1181 del 17 de
Enero del 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO
CON FUERZA DE LEY No 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001
DE
MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Venezuela avanza aceleradamente hacia la
actualización en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones.
En los últimos años esta evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial
las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando
el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar
negocios. Al mismo tiempo ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el
tiempo y acortar las distancias.
La particularidad de estas tecnologías de
información es que utilizan medios electrónicos y redes nacionales e
internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar
intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia
de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos
escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.
El surgimiento de estas formas de interrelación
cuenta actualmente con cientos de millones de usuarios a nivel mundial, factor
que incidirá en todos los ámbitos del quehacer humano, entre estos, en la
economía internacional y en el derecho, los cuales deben estar presente en estas
actividades con el fin de proteger, a través de sus normas, los intereses de
los usuarios.
En consecuencia, se hace necesaria e inminente la
regulación de las modalidades básicas de intercambio de información por medios
electrónicos, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas
modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por
conocerse, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que
permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el
avance de las nuevas tecnologías en Venezuela.
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de
un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información,
los haga jurídicamente trascendentes a la administración de justicia, y les
permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de
información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e
indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de
estas tecnologías.
En esta nueva modalidad de relación hace falta
establecer dos elementos principales: 1. identificación de las partes 2.
integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades
(civil, patrimonial, pena¡, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.),
comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento
jurídico actual.
El principal objetivo de este Decreto-Ley es
adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre
seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno
valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías.
Nuestra legislación actual establece, que cuando un
acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado
con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el
Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear
mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia
y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los
requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley.
En términos generales, la legislación actual no
reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un
litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y
acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios
electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas y
personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios
electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias.
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio
al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin
que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de
controversia, debido a una ausencia de regulación expresa.
Así tenemos que entre la principales disposiciones
contenidas en el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se
encuentran disposiciones que regulan:
• El mensaje de datos.
• La firma electrónica.
• Los certificados electrónicos.
• Los proveedores de servidos de certificación.
Como complemento necesario a estas disposiciones se
crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servido
autónomo con autonomía funciona¡, financiera y de gestión, adscrito al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores
de Servicios de Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de
verificar que cumplan con -los requerimientos necesarios para ofrecer un
servicio eficaz y seguro a los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de
Certificación una vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un
documento contentivo de información "cerciorada" que vincule a una
persona natural o jurídica y confirme su identidad, con la finalidad que el
receptor pueda asociar inequívocamente la firma electrónica del mensaje a un
emisor. El Proveedor de Servicios de Certificación da certeza de la autoría de
un mensaje de datos mediante la expedición del certificado electrónico.
Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, destacamos los siguientes:
1) Eficacia Probatoria. A los fines de
otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así
como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas
electrónicas, en el artículo 40 se atribuye a los mismos el valor probatorio
que la ley consagra para los instrumentos. escritos, los cuales gozan de tarifa
legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a
su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso
judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas
para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de
equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta
materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la
adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su legislación
interna.
2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a
una determinada tecnología para las firmas y certificados electrónicos.
Incluirá las tecnologías existentes y las que están por existir.
3) Respeto a las formas documentales existentes.
Es importante destacar que este Decreto-Ley no obliga a la utilización de
la firma electrónica en lugar de la manuscrita, sino que su utilización es
voluntaria. Tampoco se pretende alterar las restantes formas de los diversos
actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje
de datos firmado electrónica mente, rió carezca de validez jurídica únicamente
por la naturaleza de su soporte y de su firma.
4) Respeto a las firmas electrónicas
preexistentes. Las firmas electrónicas utilizadas en grupos cerrados donde
existan relaciones contractuales ya establecidas, pueden ser excluidas del
campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe prevalecer la
libertad contractual de las partes.
5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los
Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de
certificación provistos por los proveedores de servicios de certificación,
incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las
exigencias esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de
certificación, incluida su responsabilidad.
6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El
Decreto-Ley busca asegurar el buen funcionamiento de las firmas electrónicas,
mediante un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en
el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos
de su validez jurídica.
7) No discriminación del mensaje de datos
firmado electrónicamente. Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la
validez jurídica de una firma electrónica que no sea cuestionado por el solo
motivo de que se presenté bajo la forma de mensaje de datos.
8) Libertad contractual. Permite a las
partes convenir la modalidad de sus transacciones, es decir, si aceptan o no
las firmas electrónicas.
9) Responsabilidad. Se excluye la
responsabilidad siempre que el sujeto pueda demostrar que ha tomado las
diligencias necesarias según las circunstancias. Los Proveedores de Servicios
de Certificación Electrónica pueden limitar su responsabilidad, incluyendo en
los certificados que emitan las restricciones, condiciones y límites
establecidas para su utilización.
Otra característica relevante de este Decreto-Ley
es el establecimiento de definiciones de índole tecnológica que permiten una
adecuada interpretación de sus normas, para así lograr una óptima aplicación de
sus disposiciones.
Como elemento de suma importancia, el Decreto-Ley
hace especial mención al Estado para que utilice los mecanismos pertinentes
previstos en él, es indispensable que éste asuma el liderazgo en la promoción y
uso de estas tecnologías. El sector gubernamental, como el resto de los agentes
que participan en el desarrollo educativo, económico y social, necesita obtener
y consolidar información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad
nacional y mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por lo que es
necesario disponer de información oportuna de la gestión de los distintos
organismos gubernamentales. Esto incidirá determinantemente en la
automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el
ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de
la gestión de los organismos del Estado; como consecuencia lógica de lo
expuesto, el ciudadano percibirá que las acciones del Estado estarán más cerca
de sus necesidades y más abierta a sus observaciones.
En virtud de ello, se hace necesario que se
consolide "El Gobierno Electrónico", que incluye todas aquellas
actividades basadas en las modernas tecnologías de información, en particular
Internet, que el Estado desarrollará para aumentar la eficiencia de la gestión
pública, mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos y proveer a las
acciones del gobierno de un marco mucho más ágil y transparente que el actual.
Mediante la implementación del gobierno electrónico el ciudadano venezolano o
extranjero tiene acceso, desde cualquier lugar del mundo, a la información
sobre el funcionamiento y gestión de cada uno de los entes estatales y
gubernamentales del país, la utilidad de estas tecnologías y de este Decreto-Ley
que las hace más seguras, aumenta exponencialmente día a día.
Este marco legal y técnico que adopta el país para
el desarrollo de la firma electrónica es compatible con el que ya existe en
otros países. La aplicación, de criterios legales diferentes a los aplicados en
otros países en cuanto a los efectos legales de la firma electrónica y
cualquier diferencia en los aspectos técnicos, en virtud de los cuales las
firmas electrónicas son consideradas seguras, resultaría perjudicial para el
desarrollo futuro de las relaciones y en especial del comercio electrónico que
es una modalidad mercantil que está creciendo y englobando transacciones de
todo tipo a nivel mundial y, por consiguiente, para el crecimiento económico
del país y su incorporación a los mercados globales.
Debido a la evolución acelerada de la tecnología,
los países con legislaciones más recientes sobre el tema, han optado al igual
que el nuestro, por proyectos simples, tecnológicamente neutros y dinámicos, en
los cuales se mantienen los grandes aciertos de modelos anteriores (aplicación
indistinta a todo tipo de actos y contratos, tanto en el sector público como en
el privado y la homologación con los documentos en formato tradicional). El
mecanismo adoptado ha sido la elaboración de normas legales de carácter
general, que validan y homologan los actos y contratos celebrados por estos
medios, y que contienen provisiones reglamentarias para su implementación. Con
los elementos básicos principales contenidos en este Decreto-Ley se brinda
seguridad y certeza jurídica a las comunicaciones, transacciones, actos y
negocios electrónicos qué utilicen los mecanismos previstos en él.
Decreto N° 1.204 10 de febrero de
2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO
CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTONICAS
CAPITULO
I
AMBITO
DE APLICACION Y DEFINICIONES
Objeto y Aplicabilidad del Decreto -Ley
Artículo 1°: El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y
reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos
y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de
su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus
características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan
en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas
progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente
Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público
o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o
negocios jurídicos.
Definiciones
Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se
entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada,
nacional, o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda
ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por si mismo, o a través de
terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de
Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido
empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de
Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados
Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar
certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones
establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de
Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma
Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servidos de
Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servidos, así como,
cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para
el ejercicio de sus actividades.
El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá
adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se
produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que
fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley
Artículo 3°: El Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones,
utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPITULO
II
DE
LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria
Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia
probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo
establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su
promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se
realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de
Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos,
reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida
en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la Ley
Artículo 5°: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las
disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la
privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento De Solemnidades Y Formalidades
Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos
la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán
realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos
la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación
con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos
Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea
presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con relación aun Mensaje de Datos si se ha conservado su Integridad y cuando la
información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales
efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se
mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio
del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Constancia por escrito del Mensaje De Datos
Artículo 8°: Cuando la ley requiera que la información conste
por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de
Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios
jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible,
conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos
requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de
Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser
consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó,
archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con
exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar
el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un
tercero para dar, cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
CAPITULO
III
DE
LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Artículo 9°: Las partes podrán acordar un procedimiento para
establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A
falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos
proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del
Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el
Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la Emisión
Artículo 10: Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el
Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del
Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la determinación de la Recepción
Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el
Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará
conforme a las siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información
para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el
Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de
información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar
el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el
Destinatario.
Lugar de Emisión y Recepción
Artículo 12: Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se
tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por
recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.
Del Acuse de Recibo
Artículo 13: El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar
los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por
el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la
recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro
del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no
emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la
recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si
el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24)
horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del
Destinatario conformé a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de
Datos surtirá todos sus efectos.
Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo 14: Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos
para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan
acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se
considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada
o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte
suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de
Datos.
Oferta y Aceptación en los Contratos
Artículo 15: En la formación de los contratos, las partes podrán
acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.
CAPITULO
IV
DE
LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y Eficacia de la Firma Electrónica.
Requisitos
Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular al
Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la
misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A
tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su
generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su
confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser
falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma
Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar
inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos Jurídicos. Sana Crítica
Artículo 17: La Firma Electrónica que no cumpla con los
requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos
que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un
elemento de convicción valorable conforrme a las reglas de la sana crítica.
La Certificación
Artículo 18: La Firma Electrónica, debidamente certificada por
un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este
Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el
artículo 16.
Obligaciones del Signatario
Artículo 19: El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no
autorizado de su Firma Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de
Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no
autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones
antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de
su Firma Electrónica.
CAPITULO
V
DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA
Creación de la Superintendencia
Artículo 20: Se crea la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia
Artículo 21: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios
de Certificación públicos o privados.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 22: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente
renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas
las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada
cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se
establecen en el presente Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y
custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos
o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de
Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley
y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de
Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las
normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento
de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas
establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en
el presente Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los
que obtenga en el desempeño de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o
internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este
Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación,
operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios
de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte,
sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de
Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y
que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13.Actuar como mediador en la solución de
conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y
sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio
de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección,
educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige
esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que
considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al
Ministerio de adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que
considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos
establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los
reglamentos.
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 23: Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Los provenientes de su gestión conforme a lo
establecido en esta Ley.
3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De las Tasas
Artículo 24: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cobrará las siguientes tasas:
1. Por la acreditación de los Proveedores de
Servicios de Certificación se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
2. Por la renovación de la acreditación de los
Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
3. Por la cancelación de la acreditación de los
Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
4. Por la autorización que se otorgue a los
Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados en relación a
la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de
Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el
artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarlas (500. U.T.).
Los Proveedores de Servicios de Certificación
constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas
en este artículo.
Mecanismos de Control
Artículo. 25: La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este .servicio autónomo, de
conformidad con la ley que regula la materia.
De la Supervisión
Artículo 26: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el
objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer
un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través
de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para
comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales
requerimientos.
Medidas para garantizar la Confiabilidad
Artículo 27: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para
garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de
Servicios de Certificación. A tal efecto podrá ordenar, entre otras medidas, el
uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación
de los servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga
de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen
uso del servicio.
Designación del Superintendente
Artículo 28: La Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, será de
libre designación y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisitos para ser Superintendente
Artículo 29: El Superintendente de Servidos de Certificación
Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. De reconocida competencia técnica y profesional
para el ejercicio de sus funciones.
No podrá ser Superintendente, los miembros
directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de empresas o
instituciones sometidas al control de la Superintendencia.
Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 30: Son atribuciones del Superintendente:
1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
2. Suscribir los actos y documentos relacionados
con las materias especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
3. Administrar los recursos e ingresos del Servido
Autónomo Superintendencia de Servidos de Certificación Electrónica.
4. Celebrar previa delegación del Ministro de
Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos o privados, nacionales
e internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que
corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de
conformidad con las previsiones legales correspondientes.
6. Proponer escalas especiales de remuneración para
el personal de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el
Proyecto de Reglamento Interno.
8. Celebrar previa delegación del Ministro de
Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios de personal, que
requiera la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para su
funcionamiento.
9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro
de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO
VI
DE
LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
Requisito para ser Proveedor
Artículo 31: Podrán ser Proveedores de Servicios de
Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente
para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de
Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un
presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta
actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios
para proveer Certificados Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión,
cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que
proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre,
permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y
procedimientos aplicados para la prestación dé sus servidos, así como los
Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o
cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados
Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los
usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación,
de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de
certificación.
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán
estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento
especializado en la materia y experiencia en el servido a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este
Decreto-Ley. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores
dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones
previstas en este Decreto-Ley.
De la Acreditación
Artículo 32: Los Proveedores de Servicios de Certificación
presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos,
procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la
acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de
Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación,
garantías que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o
bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones que
rigen la materia.
2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y
extracontractuales de los signatarios y terceros de buena fe derivados de
actuaciones dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores,
representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá
mantener vigente la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su
acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria
de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
Negativa de la Acreditación
Artículo 33: La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en
caso que el solicitante no reúna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y
sus reglamentos.
Actividades de los Proveedores de Servicios de
Certificación
Artículo 34: Los Proveedores de Servicios de Certificación
realizarán entre otras, las siguientes actividades:
1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos
tipos o clases de Certificados Electrónicos.
2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de
Firmas Electrónicas.
3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las
Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servidos de Certificación.
4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos.
5. Garantizar Certificados Electrónicos
proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.
6. Las demás que se establezcan en el presente
Decreto-Ley o en sus reglamentos.
Los Certificados Electrónicos proporcionados por
los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las
Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan
sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 35: Los Proveedores de Servicios de Certificación
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para determinar
la exactitud de los Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad
del Signatario.
2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del
Certificado Electrónico que proporcione.
3. Verificar la información suministrada por el
Signatario para la emisión del Certificado Electrónico.
4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos,
para su consulta, por diez (10) años siguientes al vencimiento de los
Certificados Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con la
información relacionada con los referidos Certificados Electrónicos.
5. Garantizar a los Signatarios un medio para
notificar el uso indebido de sus Firmas Electrónicas.
6. Informar a los interesados en sus servicios de
certificación, utilizando un lenguaje comprensible en su página en la Internet
o en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos precisos y
condiciones para el uso del Certificado Electrónico y, en particular, de
cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos
especiales existentes para, resolver cualquier controversia.
7. Garantizar la integridad, disponibilidad y
accesibilidad de la información y documentos relacionados con los servicios que
proporcione. A tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable y seguro
de dicha información.
8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias
para evitar la falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas que proporcionen.
9. Efectuar las notificaciones y publicaciones
necesarias para informar a los signatarios y personas interesadas acerca del
vencimiento, revocación, suspensión o cancelación de los Certificados
Electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia
para el público en general, en relación con dichos Certificados Electrónicos.
10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que
pueda conllevar a su Inhabilitación Técnica.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
La Contraprestación del Servicio
Artículo 36: La contraprestación por los servicios que los
Proveedores de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas
de la oferta y la demanda.
Notificación del Cese de Actividades
Artículo 37: Cuando los
Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo
notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al
menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor
de Servicios de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas
en este artículo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades
del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin
perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las
causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas
que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los
usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que
realice los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento
público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación de
la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un
Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su retiro del registro
llevado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
CAPITULO
VII
CERTIFICADOS
ELECTRONICOS
Garantía de la Autoría de la Firma Electrónica
Artículo 38: El Certificado Electrónico garantiza la autoría de
la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos.
El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que
conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones
que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico
Artículo 39: El Proveedor de Servicios de Certificación y el
Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado
Electrónico.
Cancelación
Artículo 40: La cancelación de un Certificado Electrónico
procederá cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de
Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las obligaciones
contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este
Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar la
cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso
indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal
situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los daños y
perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso indebido
de la Firma Electrónica certificada mediante el correspondiente Certificado
Electrónico.
Suspensión Temporal Voluntaria
Artículo 41: El Signatario podrá solicitar la suspensión
temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder
a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.
Suspensión o Revocatoria Forzosa
Artículo 42: En los contratos que celebren los Proveedores de
Servicios de, Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como
causales de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma
Electrónica, las siguientes:
1. Sea solicitado por una autoridad competente de
conformidad con la ley.
2. Se compruebe que alguno de los datos del
Certificado Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de
Certificación es falso.
3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación
principal derivada del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de
Certificación y el Signatario.
4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de
seguridad del Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad
y confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los referidos contratos
que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la
suspensión temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al
verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo
caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la
obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se
trate.
La vigencia del Certificado Electrónico cesará
cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos
Artículo 43: Los Certificados Electrónicos
deberán contener la siguiente información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de
Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su
domicilio y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al
Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado
Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo
de Vigencia del Certificado Electrónico.
S. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del
Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las
limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el
Certificado Electrónico.
Certificados Electrónicos Extranjeros
Artículo 44: Los Certificados Electrónicos emitidos por
proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez
y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales
certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación,
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que
garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el
cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado.
Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de
Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el
presente Decreto-ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el
presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción
valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO
VIII
DE
LAS SANCIONES
A los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 45: Los Proveedores de Servicios de Certificación serán
sancionados con multa de Quinientas Unidades tributarlas (500 U.T.) a Dos Mil
Unidades Tributarlas (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les
impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán
sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarías (500 U.T.) a Dos Mil
Unidades Tributarlas (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término medio,
pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias
agravantes o atenuantes existentes.
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 46: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidenda y la reiteración.
2. La gravedad del perjuido causado al Usuario.
3. La gravedad de la infracción.
4. la resistencia o reticencia del infractor para
esclarecer los hechos.
Son circunstancias atenuantes:
1. No haber tenido la intención de causar el hecho
imputado de tanta gravedad.
2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas
por el infractor en su descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa
para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las Sanciones
Artículo 47: Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al
infractor.
Falta de Acreditación
Artículo 48: Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a
cinco mil (5000) Unidades Tributarlas (U.T.), las personas que presten los
servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este
Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendenda de Servicios de
Certificación Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento Ordinario
Artículo 49: Para la imposición de las multas previstas en los
artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES
FINALES
Primera: El presente Decreto-Ley entrará en Vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda: Los procedimientos, trámites y
recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Tercera: Sin limitación de otros que se constituyan, el
Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme
a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República
determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servidos de
Certificación.
Cuarta: La Administración Tributaría y Aduanera adoptará
las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos
descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarlas mediante dichos mecanismos.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero
de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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