Gaceta Oficial
N° 40.258
De fecha N° 18
de febrero del 2014
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY PARA LA REGULACIÓN Y
CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y controlar
las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias y cementerios, la
protección de los derechos de los usuarios y usuarias, así como la aplicación
de las normas sanitarias, ambientales y civiles relacionadas con estos servicios.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son
aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas,
de derecho público o privado, dedicadas a la prestación de los servicios funerarios
y cementerios.
Principios
Artículo 3. La presente Ley se rige por los principios de
solidaridad, justicia social, dignidad, progresividad, igualdad, eficiencia,
calidad, seguridad, transparencia, confiabilidad, corresponsabilidad,
proporcionalidad, justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados
en la Constitución de la República y leyes que le sean aplicables.
Interés
público
Artículo 4. La presente Ley, en el marco de la
garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la
salud pública, es dictada para que todo lo concerniente a la manipulación,
conservación y disposición final de los cadáveres, se realice con estricto
cumplimiento de las normas sanitarias vigentes en el país, así como las
derivadas de los tratados que en la materia han sido suscritos legalmente por
la República en el ámbito internacional. Asimismo, se asegura normativamente el
trato digno que merece el ser humano, una vez que se ha producido su defunción.
A tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomara las medidas pertinentes de interés
público que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios
funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de
calidad y precios justos.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se establecen las
siguientes definiciones:
1.
Acta de defunción: es el documento emanado de la autoridad de registro civil,
donde el Estado deja constancia en forma legal de la defunción de una persona.
2.
Ataúd: es la caja de madera, metal u otro material, autorizado y aprobado por
las autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para su
inhumación o cremación.
3.
Bóveda: es la construcción de concreto, bloque, fibra de vidrio, plástico,
ladrillo o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades
competentes, de uno o más espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios
donde se depositan los cadáveres o restos humanos.
4.
Cadáver: cuerpo humano una vez comprobado por examen médico que no tiene signos
vitales.
5.
Caja o bolsa de restos: recipiente destinado a los restos humanos o restos
cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado.
6.
Cenizario: es la construcción especial para contener cenizas de cadáveres
cremados.
7.
Certificado de defunción: es el documento expedido por el o los ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de salud, o de interior y justicia,
mediante el cual el personal médico autorizado certifica la defunción de una
persona.
8.
Cremación: es el proceso mediante el cual un cuerpo o parte de él es procesado
y reducido a pequeños fragmentos denominados cenizas.
9.
Columbarios: conjunto de nichos que acogen los ataúdes funerarios en los
cementerios.
10.
Conservación: método que retrasa el proceso de putrefacción de cadáveres.
11.
Embalsamamiento: método que consiste en introducir e inyectar sustancias y
líquidos preservantes, en las cavidades y vasos sanguíneos de los cadáveres
para preservarlos y retardar su putrefacción.
12.
Exhumación: es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley
por solicitud de las autoridades judiciales competentes.
13.
Fosa: excavación para la construcción de bóvedas para sepultar cadáveres o
restos humanos.
14.
Fosa común: es el lugar habilitado para depositar cadáveres o restos humanos
que por razones de epidemias o catástrofes, superen la capacidad de sepulturas
en un lugar determinado.
15.
Inhumación: es el acto de disposición final del cadáver o restos humanos en el
cementerio.
16.
Locales funerarios: son las edificaciones destinadas a la prestación de
servicios a personas fallecidas, sus familiares y acompañantes. Especialmente
acondicionada para aplicar los procedimientos y normas vigentes que rigen la
materia.
17.
Nicho: es la construcción de cavidad formada en columnas superpuestas,
subterráneas o sobre la superficie del suelo, que estará construida de
ladrillos, hormigón o cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad
y separación de las sepulturas.
18.
Osarios: son las construcciones destinadas para el depósito de la osamenta
exhumada.
19.
Parcela: espacio de terreno, con una superficie aproximada de dos con cincuenta
metros cuadrados (2,50 ml) cada uno, destinada únicamente a la inhumación de
cadáveres o restos humanos.
20.
Preparación: consiste en las prácticas y procedimientos que se le realizan al
cadáver o restos humanos, para su aseo, vestidura y conservación para las
treinta y seis horas siguientes al fallecimiento.
21.
Preparación especial: consiste en las prácticas o procedimientos que le son
realizados al cadáver o sus restos, para su conservación por más de treinta y
seis horas siguientes al fallecimiento.
22.
Restos humanos: partes del cuerpo humano separados de éste, mediante diversos
procedimientos o hechos propios relacionados con la actividad humana.
23.
Sala de preparación: es el espacio físico dotado de equipos e instrumentales,
dentro del local funerario, donde se aplican los métodos de preparación,
higienización y conservación de los cadáveres.
24.
Servicio funerario: es aquel proporcionado desde el fallecimiento de una
persona hasta su inhumación, cremación o donación a instituciones
médico-científicas.
25.
Servicio de cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas
constituidas y dedicadas a la administración de cementerios, donde se realizan
inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.
26.
Tanatopraxia: es el conjunto de prácticas que se realizan a un cadáver,
aplicando métodos y técnicas para su higienización, conservación, embalsamamiento,
restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético.
27.
Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver que se realice una vez cumplidos
los requisitos legales correspondientes.
28.
Vehículo de acompañamiento: vehículo destinado para el traslado de los
familiares de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el
cementerio.
29.
Vehículo de transporte funerario: vehículo especialmente acondicionado para el
transporte de cadáveres o restos humanos.
30.
Velación: es el periodo comprendido desde la colocación del cadáver o restos
humanos en el área de velación hasta el traslado al cementerio o crematorio.
Capítulo II
De la prestación de los
servicios funerarios
Actividad
funeraria
Artículo 6. La actividad funeraria está comprendida desde la
aceptación de la prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre
ellos los siguientes:
1.
Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por
la empresa funeraria, por parte del contratante.
2.
La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos y
autorización de los contratantes.
3.
Informar y asesorar gratuitamente al contratante, sobre el procedimiento
necesario para tramitar el certificado de defunción, acta de defunción, permiso
de inhumación o cremación y permiso de traslado sanitario ante las autoridades
competentes respectivas.
4.
Traslado del cadáver desde el lugar de fallecimiento hasta el sitio de la
velación; y finalmente al cementerio, dentro del territorio nacional o
internacional, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la autorización
sanitaria correspondiente.
5.
El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su
acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales correspondientes.
6.
El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan en el
ritual de velación, respetando la religión y cultura del fallecido, a solicitud
de los familiares o representantes legales.
7.
Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado al
sitio de inhumación.
8.
Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el
contratante.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.).
Facultades
Artículo 7. Las personas jurídicas reguladas en esta
Ley están facultadas para construir, habilitar, conservar, mantener y
administrar locales funerarios, así como prestar servicios de esta índole de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y demás normas nacionales
vinculadas con esta materia.
La
autoridad competente dictará las normas sanitarias y ambientales inherentes a
la prestación de los referidos servicios.
Obligaciones
Artículo 8. Los prestadores de servicios funerarios están
obligados a:
1.
Informar detalladamente a los contratantes de los servicios que ofrecen y los
componentes que lo integran.
2.
Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver.
3.
Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios.
4.
Publicar en un lugar visible del local funerario, la lista de precios de todos
los servicios que ofrecen.
5.
No negociar, ni acordar, ni contratar actividades funerarias de ninguna índole
con persona natural o jurídica alguna, que no esté debidamente autorizada por
el órgano competente para realizar dicha actividad.
6.
Informar sobre los trámites administrativos y requisitos de Ley, necesarios
para la prestación de los servicios funerarios y velación del cadáver,
protegiendo al contratante de cualquier actividad engañosa. Este servicio estará
exento de pago alguno.
7.
Contratar a personal con experiencia o formación técnica y académica en el área
de preparación, manipulación y conservación de cadáveres.
8.
Mantener en constante actualización académica en la materia respectiva, al
personal que desempeña cada labor funeraria.
9.
Contratar y mantener personal exclusivo solo para la actividad de preparación y
conservación de cadáveres, debidamente formado para tal fin.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.).
Requisitos
Artículo 9. Las personas jurídicas públicas o privadas que presten
los servicios funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con
los siguientes requisitos:
1.
Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente registrada,
bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas en el país.
2.
Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y las
áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida para
cumplir eficientemente con los servicios.
De
los locales funerarios
Artículo 10. Todos los locales funerarios tendrán un espacio
físico constituido por un área común, salas o capillas velatorias, habitaciones
de descanso y baños para los familiares del fallecido o fallecida; servicio de capillas
móviles; vehículos funerarios adecuados para el traslado de cadáveres;
vehículos de acompañamiento; baños públicos; áreas de atención y áreas
administrativas; depósitos; área de exhibición de sus productos; sala para
preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y
herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada
por personal adiestrado y capacitado para tal fin.
Duración
de la velación
Artículo 11. La duración de la velación será de un máximo de
treinta y seis horas, salvo solicitud en contrario por parte del contratante,
para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el embalsamamiento del cadáver
u otro tipo de preservación, que garantice su conservación por el tiempo
requerido.
En
caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la
naturaleza de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra
circunstancia relacionada con la salubridad pública, el tiempo establecido se estimara
cumplido, procediéndose a la inhumación o cremación inmediata, según
corresponda.
Capítulo III
Clasificación, tratamiento y
traslado de cadáveres, restos humanos y cadavéricos
Clasificación
Artículo 12. A los efectos de esta Ley, los cadáveres se
clasifican según la causa de defunción en dos grupos:
1.
Grupo I: comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente
un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa
determinada según las normas y criterios fijados por las autoridades sanitarias
y la Organización Mundial de la Salud; o represente riesgo por la contaminación
de sustancias o productos radioactivos.
2.
Grupo II: comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra
causa que no implique un riesgo sanitario.
Tratamiento
de los cadáveres
Artículo 13. La manipulación de los cadáveres en los locales
funerarios, se realizará con la dignidad del caso y será efectuada por personal
formado para tal fin, respetando sus creencias; debiendo ser tratados en condiciones
sanitarias permitidas y con los implementos adecuados. En la manipulación del
cadáver, se permitirá la presencia de familiares que así lo soliciten.
Los
cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no podrán ser objeto
de métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, estando
en la obligación de ser inhumados de manera inmediata según las indicaciones
sanitarias impartidas.
En
la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el
tratamiento de preservación, según las normas sanitarias.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.).
Preparación
y conservación de cadáveres
Artículo 14. Es el conjunto de prácticas que se realizan al
cadáver o restos humanos aplicando métodos para su higienización, conservación,
restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético a los fines de su conservación.
Es
responsabilidad de los prestadores de los servicios funerarios, garantizar la
correcta aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos
humanos.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.).
Ataúd
Artículo 15. El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o
restos humanos para el cual se haya autorizado la inhumación. No podrán
depositarse dos o más cadáveres o restos humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes
casos:
1.
Madre en estado de gravidez fallecida con su feto.
2.
Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de
catástrofes o desastres.
3.
Cadáveres producto de epidemias.
Estas
circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente. Los
cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes de madera, metal u otro
material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales; tendrán una
compuerta que pueda abrirse para que en caso de ser necesario, se compruebe la
identidad del cadáver; sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y
ataúd serán sellados.
En
los casos de cremación el ataúd no será incinerado; excepto aquellos ataúdes
que estén diseñados especialmente para la cremación, los restos humanos serán
colocados en una bolsa con su precinto de seguridad, el cual contendrá las
cenizas de un solo cuerpo, los datos de identificación del cadáver, fecha y
lugar de cremación.
Traslados
Artículo 16. Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en
camillas especiales o ataúdes desde el lugar del fallecimiento hasta el sitio
de velación y posteriormente sólo en ataúdes al lugar de inhumación o cremación.
Los
traslados según su destino son: locales, regionales, nacionales o
internacionales.
El
traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la
clasificación grupo II, requerirá la autorización sanitaria emitida por la
autoridad competente, y la extensión previa del acta de defunción por la oficina
o unidad de registro civil del municipio donde ocurrió el fallecimiento.
Los
traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia
territorio extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal
sanitaria nacional y los convenios internacionales suscritos por la República.
Disposición
final de cadáveres o restos humanos
Artículo 17. La disposición final de los cadáveres o restos
humanos será la inhumación o la cremación, la cual se hará en los lugares
autorizados y solo procederá con la presentación de la copia certificada del
acta de defunción y el permiso de inhumación o cremación correspondiente.
En
el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido
decidirán su destino final.
Capítulo IV
De los cementerios,
crematorios y sus servicios
Prestación
del servicio en los cementerios
Artículo 18. La prestación del servicio en los cementerios
comienza con el proceso de información al contratante de las exigencias de Ley
y trámites administrativos, entrada del cortejo fúnebre al cementerio hasta su
disposición final, comprendiendo entre ellos los siguientes:
1.
Recepción de la copia certificada del acta de defunción, permiso de inhumación
o de cremación y el permiso de traslado de cadáveres o restos humanos en caso
de aplicar.
2.
La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la
inhumación.
3.
La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las exequias.
4.
Capillas velatorios, según el caso.
5.
Preparación del cadáver para su cremación.
6.
Osario y cenizario.
7.
Exhumación.
8.
Traslados.
Clasificación
de los cementerios
Artículo 19. Los cementerios según su administración son
públicos, privados o mixtos.
Los
cementerios públicos son los administrados por el Estado, a través de las
entidades del poder público municipal. La construcción, reparación, habilitación,
ampliación, remodelación, conservación y administración de los cementerios
públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en
cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.
Los
cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de
derecho privado que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios,
conservación, administración de los locales y la prestación de los servicios
funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta
Ley, las dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia y las ordenanzas municipales correspondientes.
Los
cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector
público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación,
ampliación, remodelación, habilitación y conservación de los cementerios
administrados.
En
caso de que se realice la oferta de venta de la parcela, donde se construirá la
fosa para la inhumación, la empresa privada propietaria del terreno que venda
la parcela, debe realizar el respectivo traslado de la propiedad al comprador
ante la oficina del registro público competente.
Requisitos
Artículo 20. Las personas jurídicas de derecho
privado que presten los servicios de cementerio, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Estar debidamente registrados como empresas de servicios de cementerios; contar
con las áreas mínimas de infraestructura física adecuadas, necesarias y
requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso
humano especializado en el funcionamiento de cementerios.
2.
Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida,
dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad.
3.
En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la
construcción del cementerio, su funcionamiento se regirá por las disposiciones
contenidas en esta Ley, la ordenanza municipal que la estableció y el contrato
o convenio con la municipalidad.
4.
Contar con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia
especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de
capilla de velación, si fuere el caso, y cremación, así como la construcción de
nichos, cenizarios y osarios.
5.
Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio,
deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas por los ministerios
del Poder Popular respectivos.
6.
La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los
proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T).
Ubicación
Artículo 21. Los cementerios serán ubicados de conformidad con el
plan de desarrollo urbano local; en caso de no existir se regirá por las determinaciones
técnicas que fije el municipio.
Los
terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa
establecida por los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia
respectiva, serán destinados única y exclusivamente para ese fin.
La
construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos aptos, constituidos
por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y medio (3,5
m) de profundidad y estarán provistos de una cerca perimetral.
No
podrán construirse cementerios, ni crematorios en los terrenos considerados
parques nacionales o áreas bajo régimen de administración especial.
Lugar
y tipo de inhumación
Artículo 22. Las inhumaciones se efectuarán, a excepción de
cenizas, únicamente en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por
la presente Ley, sin que le sea permitido a ninguna autoridad expedir ordenes, para
que aquellas se efectúen fuera de éstos, salvo en las situaciones planteadas en
este Capítulo.
La
inhumación se efectuará de las siguientes formas: inhumación de cenizas, en
bóveda, en nicho, en osario y en fosa. La inhumación en bóvedas, fosas o
nichos; el cadáver o restos humanos deben encontrarse dentro del ataúd. La
inhumación en osarios, contendrá los restos en ataúd con características
especiales. En el caso de la inhumación de cenizas, las mismas deberán estar
contenidas en un cenizario. Solo se permitirán las inhumaciones de cadáveres o
restos humanos sin ataúd por razones religiosas o culturales.
Las
inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad
competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones:
1.
Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quien
podrá habilitar otros lugares para tales fines.
2.
Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.
3.
La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán
inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan y
cualquier tipo de regulación que sus autoridades determinen.
4.
En el caso de personalidades, cuya trayectoria la haya hecho acreedor o
acreedora al honor de ser sepultado o sepultada en un monumento u otro sitio
que a tal fin se determine, previa autorización de los familiares y de acuerdo
a lo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Lapso
de inhumación o cremación
Artículo 23. La inhumación o la cremación de cadáveres o restos
humanos se producirá en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas, luego de
ocurrido el fallecimiento y con la debida preparación después de la defunción,
previo el otorgamiento por parte del registro civil. Este tiempo podrá
ampliarse según sea necesario, para lo cual el cadáver será embalsamado para su
preservación.
Los
cadáveres solo podrán permanecer sin inhumación o cremación por más de cuarenta
y ocho horas, con la debida preparación en los siguientes casos:
1.
Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o
dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones.
2.
Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de
investigación científica.
3.
Cuando se trate de cadáveres embalsamados.
4.
Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya
ocurrido el fallecimiento.
En
éste caso el cadáver requerirá una preparación especial.
Requisitos
Artículo 24. Para toda inhumación o cremación se deben cumplir
con los siguientes requisitos:
1.
Copia certificada del acta de defunción con excepción del óbito fetal, en cuyo
caso deberá presentarse el certificado de defunción.
2.
Permiso de inhumación o cremación emitido por la autoridad competente.
3.
Documento de identidad del difunto o difunta.
4.
Autorización del familiar o persona facultada que ordena la cremación.
Condiciones
de las inhumaciones
Artículo 25. Las inhumaciones de cadáveres se realizarán
cumpliendo las siguientes condiciones:
1.
Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos
exigidos por las autoridades competentes.
2.
Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados
provenientes de otros cementerios, previo cumplimiento de los requisitos
legales, sanitarios y otros trámites correspondientes.
3.
El sitio de disposición final de cadáveres y restos humanos será identificado
formalmente con los nombres, apellidos, fecha de nacimiento y fecha de muerte,
en un lapso máximo de treinta días continuos, luego de efectuada la inhumación.
Registro
Artículo 26. Los cementerios o crematorios, según corresponda,
llevarán un registro manual y por medios electrónicos de las inhumaciones,
cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar las fechas de
nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto o difunta, la
identificación de la fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde
ocurrió la muerte, el número del acta de defunción y la fecha de su inscripción
en el registro civil; una copia de este registro será remitida al Consejo
Nacional Electoral dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.).
Cremación
Artículo 27. La cremación de cadáveres o restos humanos sólo
podrá practicarse en los locales especiales que reúnan los requisitos exigidos
por las autoridades competentes, así como lo dispuesto en el Reglamento de esta
Ley.
Los
cementerios públicos municipales, podrán implementar progresivamente la
instalación de crematorios públicos municipales, que cumplan con las
condiciones sanitarias y ambientales requeridas, así como cualquier otra
exigida de conformidad con la ley.
Impedimentos
para la cremación de cadáveres y restos humanos
Artículo 28. Son impedimentos para proceder a la cremación:
1.
Que en el cuerpo se encuentren alojados marcapasos, prótesis que impliquen
riesgos o cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro
material que sea de riesgo para las personas y equipos.
2.
Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal o científica.
3.
Que la persona haya sido tratada con nitroglicerina en un lapso de tres días
antes de su fallecimiento.
4.
La utilización de ataúdes de materiales que no sean biodegradables.
5.
Que no se haya realizado la inscripción en el registro civil.
Certificado
de cremación
Artículo 29. El cementerio o crematorio, según corresponda
entregará a los familiares un certificado de cremación donde conste nombres y
apellidos del difunto cremado o difunta cremada, documento de identificación,
número de acta de defunción, fecha de inscripción en el registro civil, permiso
y número de cremación, así como nombres, apellidos y cédula de identidad del
familiar que recibe las cenizas.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.).
Condiciones
de crematorios
Artículo 30. La instalación de los crematorios cumplirá con las
especificaciones técnicas, sanitarias y ambientales establecidas en las
disposiciones legales vigentes. Los ministerios del Poder Popular con competencia
en la materia otorgaran por escrito las respectivas autorizaciones para su
funcionamiento.
Incineración
de órganos y tejidos humanos
Artículo 31. Los órganos y tejidos humanos procedentes de
hospitales, clínicas o institutos similares, podrán ser incinerados en los
cementerios o crematorios, previa consignación del permiso emitido por la
autoridad competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los
mismos.
Exhumación
Artículo 32. La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá
efectuarse después de transcurridos cinco años de la inhumación, previo el
otorgamiento del permiso de exhumación emitido por el órgano competente, con
correspondiente exposición de motivos y destino de los restos.
La
exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco años
de la inhumación, podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso
correspondiente por parte de las autoridades sanitarias, en los siguientes
casos:
1.
Cuando lo ordenen las autoridades judiciales.
2.
Casos especiales determinados por la autoridad competente.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente Artículo será sancionado con multa entre
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y cuatrocientas Unidades
Tributarias (400 U.T.).
Capítulo V
De los derechos de los
usuarios y usuarias
Derechos
de los usuarios y usuarias
Artículo 33. Todos los usuarios y usuarias de los servicios
funerarios y de cementerios gozarán del derecho a recibir un servicio de
calidad, garantizándosele su libre elección.
Tienen
derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con
carácter previo a su contratación.
Igualmente
tienen derecho a estar informados sobre los requisitos exigidos para la
inscripción de la defunción en el registro civil. En ningún caso las empresas
de servicios funerarios podrán cobrar gastos de representación o asesoría legal
en materia de registro civil, ni en materia de gestiones ante entes con
competencia en materia de salud, tales como las morgues.
También
podrán exigir un presupuesto detallado por escrito; este tiene carácter
vinculante para las partes. Las empresas funerarias están obligadas a entregar
el presupuesto detallado al contratante del servicio.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
De
los reclamos
Artículo 34. Todos los usuarios y usuarias, tienen derecho a
presentar reclamos y denuncias que consideren oportunas, dirigidas ante los
responsables de las empresas funerarias y cementerios; así como ante los órganos
gubernamentales competentes, y éstos están obligados a recibirlas, procesarlas
y darles respuesta de inmediato, garantizando las normas del debido proceso.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Derecho
a un servicio básico
Artículo 35. Todos los usuarios y usuarias, tienen derecho a
disponer, entre otros, de un servicio funerario básico que está compuesto por
los siguientes elementos:
1.
Preparación del cadáver.
2.
Asesoría en relación a las diligencias de ley.
3.
Sala de velación y servicio de cafetería.
4.
Un ataúd tipo latouche, excepto cuando se trate de donaciones.
5.
Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí
al cementerio en su respectivo vehículo funerario.
6.
Vehículo de acompañamiento,
7.
Transporte de Utensilios al sitio de velación, en caso de ser velado en el
domicilio.
Las
empresas funerarias están obligadas a cumplir con ésta disposición; quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.).
Precios
del servicio funerario, cementerios, cremación y traslados
Artículo 36. Los precios de la prestación del servicio funerario,
cementerios, cremación y traslados de cadáveres serán fijados por el ente con
competencia en la materia de costos y precios, tomando en consideración las
estructuras de costos previamente aportadas por las empresas prestadoras de estos
servicios.
Los
precios de los traslados de cadáveres, dentro del territorio nacional, se
fijarán tomando en consideración los kilómetros de distancia existentes entre
los lugares de origen y destino de dicho traslado. Para la determinación de esa
distancia se tomarán en cuenta las rutas principales establecidas en los
manuales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
transporte terrestre. El precio se fijará en una cantidad determinada de
bolívares por cada kilómetro recorrido.
Los
precios de las parcelas de terrenos en los cementerios, los establecerá el ente
con competencia en materia de costos y precios, conjuntamente con
representantes de la correspondiente alcaldía, tomando en consideración los
metros cuadrados de terreno que ocupa la parcela, no pudiendo tener precio de
valores de mercado por ser un servicio de interés público y social.
Las
empresas públicas y privadas están obligadas a garantizar y suministrar toda la
materia prima e insumos que ellos producen, para la fabricación de ataúdes y
demás productos necesarios para la prestación de un eficiente servicio
funerario, cementerios y cremación.
Participación
del Poder Popular
Artículo 37. Los representantes del Poder Popular tienen derecho
a participar activamente, por medio de los consejos comunales, comunas u otras
formas de organización popular, en los distintos procesos y procedimientos
contemplados en esta Ley, sin menoscabo de los intereses y derechos de los
difuntos y sus familiares, pudiendo organizarse u establecer mecanismos que
vayan en pro de mejorar la prestación de los servicios de funerarias y
cementerios, así como la previsión.
Prestación
del servicio gratuito
Artículo 38. Las empresas privadas que prestan servicio de
funerarias y cementerios están obligadas a cooperar y colaborar, cuando así lo
requieran las autoridades competentes, con la prestación de servicios funerarios
y cementerios de manera gratuita, en aquellos casos de pobreza extrema e
indigencia, que no puedan ser cubiertos por el municipio.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de
cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).
Capítulo VI
Servicio funerario municipal
Responsabilidad
de los municipios
Artículo 39. Es responsabilidad de los municipios, garantizar que
los servicios funerarios y de cementerios sean prestados con la mayor
prontitud, transparencia y solidaridad a la población, evitando su especulación
en la prestación de los mismos.
Las
alcaldías están obligadas a construir o adquirir, y mantener, según
corresponda, al menos un local funerario, así como prestar gratuitamente el
servicio funerario y de cementerios, a aquellas personas en estado de pobreza
extrema o indigencia que así lo requieran.
Es
obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria para tales
fines, en el ejercicio fiscal de cada año. El monto de esta partida será
suficiente para que las personas beneficiarias a que se refiere este artículo,
estén cubiertas en su totalidad.
El
incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad civil y
administrativa.
Construcción
de cementerios públicos
Artículo 40. Los municipios podrán construir cementerios públicos
en la medida en que existan terrenos aptos para ello. En aquellos casos
excepcionales en los cuales las limitaciones geográficas impidan la
construcción de dichos camposantos, las alcaldías están en la obligación de
establecer convenios o mancomunidades con otros municipios o personas jurídicas
que posean cementerios construidos en esa localidad. Dicho convenio contendrá
las reglas para la regulación y establecimiento de un precio solidario.
Mantenimiento
de cementerios públicos
Artículo 41. Los municipios están en la obligación de mantener,
preservar y conservar en buen estado los cementerios públicos municipales,
prestando vigilancia adecuada las veinticuatro horas del día en sus instalaciones.
Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte,
monumentos, panteones y mausoleos considerados como patrimonio histórico o
cultural por la autoridad competente en esa materia. El incumplimiento de esta
disposición acarrea responsabilidad civil y administrativa.
Exhumación
y cremación de restos cadavéricos de fosas comunes
Artículo 42. Los cementerios públicos municipales exhumarán y
cremarán los restos cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco
años de inhumados, cuyas cenizas serán colocadas en los cenizarios para la
reutilización de las fosas comunes, promoviendo el ahorro de espacios.
Cultura
de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios
Artículo 43. El Estado promoverá, a través de sus distintas
instancias, la práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios
y cenizarios, especialmente en los casos de exhumación, en el marco de la modernización
de la actividad funeraria, así como el mejor aprovechamiento de los espacios de
los cementerios.
El
Estado exhortará a los familiares o quien posea interés legítimo en los restos
mortales con más de cinco años de inhumados, a exhumarlos y colocarlos en osarios,
o cremarlos y utilizar cenizarios.
Tramitación
de permiso de inhumación o cremación
Artículo 44. Los permisos de inhumación o cremación serán
emitidos por los registradores civiles de las oficinas y unidades de registro
civil donde ocurrió el fallecimiento, para tal fin prestarán el servicio de
manera continua dentro de la jornada laboral correspondiente, incluyendo los
fines de semana y días feriados. Para la emisión del permiso de inhumación o de
cremación, consignarán de manera obligatoria ante el registro civil, copia del
acta de defunción, a excepción de los casos de óbito fetal, cuyo permiso se
otorgará con la presentación de los ejemplares del certificado de defunción
emitido por el centro hospitalario. En los casos de los cadáveres clasificados
en esta Ley tipo Grupo I el permiso de inhumación o cremación será expedido de manera
inmediata por el funcionario o funcionaría del órgano competente.
El
ente facultado y responsable de la expedición de éste documento, está obligado
a mantener funcionarios de guardia disponibles las veinticuatro horas del día,
durante los siete días de la semana, para cumplir con este trámite, so pena de
ser objeto de multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.); su reincidencia acarrea la destitución
automática del cargo.
El
Director del Registro Civil velará y es responsable por el cumplimiento de esta
disposición; respondiendo civil, penal y administrativamente por el retardo
injustificado en la tramitación y entrega del referido permiso.
Capítulo VII
Contrato de previsión
funeraria
Definición
y principios
Artículo 45. Es el contrato de venta por medio del cual una
empresa del ramo funerario o cementerio, ofrece sus servicios por adelantado,
asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad
de prestarle el servicio funerario o de cementerios adquirido. Este tipo de
contrato garantiza al contratante, el servicio funerario o de cementerios, al
momento de una contingencia funeraria personal o familiar.
El
contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad
de las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán
especificados en ese contrato. Las empresas funerarias y de cementerios informarán
a los contratantes de los precios y servicios que prestan, antes de su
contratación. Quién incumpla lo dispuesto en el presente artículo será
sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y
cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.). Su reincidencia ocasionará la obligatoriedad
de prestar veinte servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo tipo
del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y certificado
por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de Cementerios.
Características
del contrato
Artículo 46. La previsión funeraria es un contrato consensual,
bilateral, oneroso, de buena fe, y de ejecución obligatoria.
De
las cláusulas leoninas
Artículo 47. Los contratos de previsión funeraria no contendrán
cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus
beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo
especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a ser prestados,
las exclusiones y sus precios.
Requisitos
de los contratos de previsión funeraria
Artículo 48. El contrato de previsión funeraria cumplirá con las
siguientes condiciones:
1.
Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se
prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se
contrata.
2.
Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la empresa
que prestará el servicio funerario.
3.
Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio
contratado; en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio
contratado en dinero.
4.
Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de
previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares.
5.
Establecerá la duración del contrato de previsión funeraria, así como el
mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarreara ningún tipo de
indemnizaciones.
6.
Estar redactado con términos claros, sencillos y de fácil comprensión para los
contratantes.
7.
Se redactarán dos ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo efecto,
de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o cementerio y otro
para el contratante.
8.
Todas las personas beneficiarias de un contrato de previsión funeraria y de cementerio,
adquieren el derecho de recibir la prestación de esos servicios de forma
inmediata luego de suscrito dicho contrato.
9.
Las empresas de prestación de servicios de cementerios y funerarias remitirán
mensualmente la información de los contratos de previsión suscritos al Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, este determinara el
mecanismo mediante el cual será recibida dicha información.
10.
Las empresas funerarias y de cementerios debidamente inscritas y registradas en
el Consejo Nacional Integral de servicios y cementerios de conformidad con la
presente Ley, son las únicas autorizadas para vender contrato de previsión para
la prestación de sus servicios.
Las
empresas que carezcan de las condiciones antes descritas y pretendan ofrecer
los servicios de previsión señalados, serán sancionadas de conformidad con lo
establecido en la Ley.
Capítulo VIII
Morgues y centros
hospitalarios
Trato
a los cadáveres y restos humanos
Artículo 49. Los cadáveres y restos humanos serán tratados con
dignidad, en consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará
apropiadamente, debiendo ser colocados en sitios adecuados para su conservación
y posterior entrega a sus deudos.
De
la experticia forense requerida
Artículo 50. Cuando la autoridad judicial o a petición de los
interesados se deba practicar una experticia médico forense, ésta se realizará
dentro de las doce horas siguientes del deceso de la persona.
Si
la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos
adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con cuatro
horas antes de culminado el tiempo previsto para la experticia médico forense y
fijará la fecha y hora de la entrega del cadáver a los deudos.
Entrega
de cadáveres
Artículo 51. Las personas que fallezcan en centros hospitalarios
y no requieran autopsia serán entregados con su respectivo certificado de
defunción, expedido por el médico de guardia a los familiares o a la empresa funeraria
debidamente autorizada, por escrito, en un lapso no mayor de cuatro horas luego
de ocurrido el deceso de la persona.
Los
cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un lapso
no mayor de cuatro horas terminada la experticia médico-forense. Quienes
infrinjan o se hagan cómplices de esta infracción serán sancionados con multa
comprendida entre cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U. T.) y quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) a cada uno. Su reincidencia acarrea la
inmediata destitución del cargo.
Gratuidad
del servicio
Artículo 52. Los servicios prestados por los centros
hospitalarios o morgues en la emisión del certificado de defunción y entrega
del cadáver, son íntegramente gratuitos.
Quién
incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). Su reincidencia acarrea la
inmediata destitución del cargo.
Dotación
y equipamiento
Artículo 53. El Estado está obligado a dotar, a todos los centros
hospitalarios en el cual funcionen morgues, así como a las infraestructuras de
las instituciones públicas que funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado
requerido para cumplir con las labores inherentes a esos servicios; de igual
modo serán dotados de los implementos, insumos, unidades de refrigeración,
materiales y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento. La planta física
donde funcione la morgue tendrá la capacidad proporcional al índice poblacional
de la localidad, según los registros estadísticos.
Capítulo IX
Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios
Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 54. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios es una instancia multidisciplinaria de participación, encargada
de planificar, evaluar, regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la
ejecución de esta Ley, así como las actividades de los servicios funerarios y
de cementerios, conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público.
Estructura,
organización y funcionamiento
Artículo 55. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios, mediante su reglamento interno, establecerá una estructura
organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones.
El
reglamento interno del Consejo establece además, los cargos y sus funcionarios
quienes serán nombrados por el Presidente del consejo, siendo de libre
nombramiento y remoción. El Presidente del Consejo será designado por el
Presidente de la República o por quien el delegue.
Patrimonio
del Consejo Nacional Integral
Artículo 56. El patrimonio del Consejo Nacional
Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estará conformado por:
1.
Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
2.
Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.
3.
El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.
4.
Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5.
Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido por
las leyes.
Atribuciones
y competencias
Artículo 57. Corresponde al Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios, ejercer la planificación, evaluación,
regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión e inspección de
las actividades desarrolladas por las empresas funerarias y de cementerios; así
como establecer y aplicar las sanciones a las personas infractoras de las
obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las siguientes
competencias a su cargo:
1.
Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y
funcionamiento.
2.
Dictar su estatuto de personal.
3.
Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley
referida al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las
empresas funerarias y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento
de las actividades de dichas empresas.
4.
Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación y
seguimiento de la presente Ley.
5.
Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas
funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, así como evitar
especulaciones, abusos, usura y cobros desproporcionados en relación a los
costos de los bienes y servicios prestados.
6.
Fijar los criterios técnicos e innovadores que permitan establecer los niveles
de calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la
fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios.
7.
Proveer asesoría y recomendaciones técnicas a la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios (SUNDECOP) y de más entes competentes a los efectos de la
fijación de precios de los bienes y servicios funerarios y de cementerios.
8.
Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes, que permitan a los
órganos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios de
bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot.
9.
Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de
información que sirva para el cumplimiento de los fines de la ley.
10.
Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las
reclamaciones de los usuarios o usuarias, ante las conductas especulativas e
irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.
11.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias
para el diseño e implementación de políticas, dirigidas al mejor funcionamiento
de los servicios funerarios y de cementerios.
12.
Crear el Registro Nacional de Empresas Funerarias y de Cementerios, establecer
su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación
sobre este registro.
13.
Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime
pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las
atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por la
ley.
14.
Requerir a las entidades, cuando fuere necesario y dentro del límite de las
funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus
actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del
sujeto investigado.
15.
Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de
cementerios, o de terceros a fines con éstas, con relación a la materia aquí
regulada.
16.
Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por
la ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar.
17.
Presentar al Sistema Nacional de Registro Civil, propuestas relativas a los
procedimientos para el control del registro sanitario y civil de las
defunciones.
18.
Las demás establecidas en ésta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
Para
la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias
para el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios, éste podrá auxiliarse de terceros, personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la
materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por
dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados en la
formulación de criterios técnicos y en el establecimiento de regulaciones o mecanismos
cuando el Consejo lo considere pertinente.
Representación
en las regiones
Artículo 58. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios, nombrará un representante en cada región del país, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, así mismo coordinará la aplicación en los municipios de la
política referente a los servicios funerarios y de cementerios.
Fiscalización
y control de las funerarias y cementerios
Artículo 59. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios fiscalizará, regulará, calificará, y certificará el
funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Registro
Nacional de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios
Artículo 60. El Registro Nacional de Empresas
Funerarias y de Cementerios, es un censo permanente mediante el cual se
recabará toda la información inherente a los datos de las empresas y sus
representantes, lista de precios actualizados de todos los servicios que
prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales destinados
para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y
cualitativa necesaria para determinar las situaciones que se deriven de las
relaciones de estas empresas con sus usuarios y usuarias; permitiendo
establecer políticas públicas necesarias para la solución de los problemas y requerimientos
de la población.
Datos
del registro
Artículo 61. El Registro Nacional de Empresas Funerarias y de
Cementerios, contendrá, entre otras, la siguiente información:
1.
Datos de las personas naturales y jurídicas propietarias de la empresa.
2.
Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, y cédula de
identidad del representante legal de la empresa.
3.
Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que
presta.
4.
Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento
del inmueble debidamente protocolizado y autenticado.
5.
Linderos del inmueble.
6.
Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble
expresada en metros cuadrados.
Certificado
de incorporación al registro
Artículo 62. El Consejo Nacional Integral de
Servicios Funerarios y de Cementerios, en un lapso de quince días hábiles,
contados a partir de la recepción de la documentación indicada en el artículo
anterior, previa inspección de la empresa funeraria o de cementerios que
cumplan con los requisitos exigidos por ésta Ley, emitirá a nombre del
interesado, un certificado de incorporación al Registro Nacional de Empresas
Funerarias y Cementerios.
Requisitos
Artículo 63. Para desempeñar el cargo de presidente del Consejo
Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolano por nacimiento.
2.
Ser mayor de treinta años.
3.
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Conformación
del Consejo
Artículo 64. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios estará dirigido por su presidente y conformado de la siguiente
manera:
1.
Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud.
2.
Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de comercio.
3.
Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de ambiente.
4.
Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura.
5.
Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de pueblos y comunidades indígenas.
6.
Por un representante del Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Sistema
Nacional de Registro Civil.
7.
Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
8.
Por un representante del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios.
9.
Por un representante de los gobiernos municipales.
10.
Por dos representantes del Poder Popular.
Convocatoria
Artículo 65. El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios se reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario.
Prohibiciones
del presidente
Artículo 66. El presidente del consejo ejercerá sus
funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes
prohibiciones:
1.
No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado,
excepto en aquellos casos contemplados en la ley que regula la materia.
2.
No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
firme.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Estado dispondrá de un lapso de dos
años para hacer la adecuación y dotación de lo dispuesto en el artículo 53 de
la presente Ley, para lo cual los entes competentes dispondrán en sus
respectivas partidas presupuestarias de los ejercicios fiscales
correspondientes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Segunda. Las
empresas funerarias y de cementerios, actualmente en funcionamiento, tendrán un
lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha del inicio de
funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de
Cementerios, para formalizar su respectivo registro.
Tercera. El
órgano con competencia en materia de costos y precios fijará los precios de la
prestación de los servicios funerarios, cementerios, cremación y traslados, en
un lapso no mayor de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Cuarta. Hasta
tanto el órgano o ente con competencia en materia de costos y precios no fije
los precios de la prestación de los servicios funerarios, cementerios,
cremación y traslados, el precio de los ataúdes que cobran las empresas que
prestan estos servicios, no será superior a su costo de adquisición en la
fábrica de urnas, más un veinte por ciento (20%).
Quinta. Las
empresas privadas que venden contratos de previsión para la prestación de
servicios de funerarias y cementerios, que no estén registradas en el Consejo Nacional
Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, como prestadora de estos
servicios, tienen un lapso de sesenta días hábiles, contados a partir de la
entrada en funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios
y de Cementerios, para registrarse como prestadores de servicios de funerarias
y cementerios, de conformidad con los requisitos exigidos para tales fines;
caso conmino deben cesar de inmediato en la venta de contratos de previsión
para la prestación de servicios funerarios y cementerios.
Sexta. Todas
aquellas empresas que se dedican a la prestación de servicios funerarios, que
no cumplan con todas las condiciones establecidas en el artículo 10 de la
presente Ley, tienen un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para adecuarse a esas
condiciones; caso contrario cesarán inmediatamente agotado este lapso, en sus
funciones como empresas prestadoras de servicios funerarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se
derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coligen con las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Segunda. La
presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gacela
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece.
Años 203° de la Independencia y 154" de la Federación.
DIOSDADO
CABELLO RÓNDON
Presidente
de la Asamblea Nacional
DARIO
VIVAS VELAZCO
Primer
Vicepresidente
BLANCA
EKHOUT
Segunda
Vicepresidenta
VICTOR
CLARCK BOSCÁN
Secretario
FIDEL
ERNESTO VÁSQUEZ L.
Subsecretario
Promulgación
de la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario
y Cementerios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce.
Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente de la
República
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