Gaceta Oficial N° 36.980
De fecha 26 de Junio del 2000
LA COMISION
LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en
Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY
DE REACTIVACIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los
principios y bases para la reactivación de la Marina Mercante Nacional. Se
declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el
transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en
general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente
con la actividad marítima y naviera nacional.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de
todo lo concerniente a las actividades domésticas, de cabotaje y trasbordo de
cargas nacionalizadas o no, en los buques de matrícula nacional, salvo lo
establecido en los convenios internacionales suscritos por la República. Los
buques dedicados a la actividad de cabotaje y navegación domestica, podrán
realizar navegación internacional previa autorización del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 3. La Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Infraestructura emitirá la opinión favorable prevista en el
artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud
de casos excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo
Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de
Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará si el buque
de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e
internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de
tonelaje nacional.
Artículo 4. Se declaran exentos del pago de los derechos y
tasas que cause la importación temporal o definitiva, de los buques y
accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10
de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de
navegación incluidas las plataformas de perforación.
Artículo 5. Se concede a los titulares de enriquecimientos
derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros,
una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento
de nuevos buques o accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos
o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima; a la ampliación o
mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; a la
constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas
sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y a la
formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se
concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las
nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el
tiempo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de
deuda en inversión.
Artículo 6. Los buques, dragas, plataformas de perforación y
accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores
nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la presente
Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en
astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad,
en cuyo caso el armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina
Mercante. Se exceptúan además, las emergencias que eventualmente requieran la
entrada del buque al astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y
maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales.
Artículo 7. El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión
del Consejo Nacional de la Marina Mercante, efectuará la revisión de las
autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de navegación
extranjeros con anterioridad a la publicación de esta Ley, a los efectos de
determinar su legalidad.
Artículo 8. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con
el Consejo Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes
vinculados al sector marítimo, elaborará dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley, los lineamientos de la Política Acuática
de Estado, y presentará las propuestas para desarrollar el Proyecto de Ley
Orgánica de los Espacios Acuáticos, y las que se requieran para la adecuación
de la Legislación Marítima Nacional a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del
Decreto 3.144, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha
26 de enero de 1999, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las
embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación.
Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada
del Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veinte
días del mes de junio de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
No hay comentarios:
Publicar un comentario