Gaceta oficial
N° 3.004
Extraordinario
de fecha 26 de Agosto de 1982
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la profesión
de licenciado en administración se regirá por las disposiciones de esta ley y
su reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de la profesión de
licenciado en administración, como disciplina universitaria, es una actividad
civil y profesional.
Artículo 3. Las dependencias de la administración
pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con
actividades inherentes al ejercicio de la profesión de licenciado en
administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su
reglamento.
TITULO II
De la Profesión de
Licenciados en Administración
Artículo 4. A los efectos de esta ley son
licenciados en administración quienes hayan obtenido en universidades del país
título universitario en la especialidad de administración, por estudios
realizados en las respectivas escuelas de administración y contaduría y les sea
revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del
exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el artículo 26
de, esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo
48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente
ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial",
"Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador
Contador", "Licenciado en Administración de Empresas",
"Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la mención
de administración y que por estudios realizados en el país, en las escuelas de
administración y contaduría, hayan sido otorgados por las universidades
venezolanas, a los efectos legales, se equipararan a los de licenciados en
administración.
Artículo 5. La denominación de licenciado en
administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la
presente ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión
de licenciado en administración.
Artículo 6. Se considera usurpación de título que
acredita esta ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo
por persona distinta a las que se contrae esta ley, de términos, leyendas, insignias
y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la
profesión de licenciado en administración.
TITULO III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 7. Se entiende por actividades propias del
ejercicio de la profesión de licenciado en administración, aquellas que
requieran la utilización de los profesionales a quienes ampara esta ley, las
cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8. Los servicios profesionales de
licenciado en administración serán requeridos en todos aquellos casos en que
leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
a) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los
conocimientos de las personas a que se refiere el artículo 4, o de una labor
atribuida en razón de una ley especial.
b) En la preparación de informes administrativos inherentes a la
profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro
por parte de las autoridades competentes.
c) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos
aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén
implícitas las razones del desarrollo empresarial.
d) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la
profesión, que exija el Estado venezolano, para la constitución, instalación y
registro de organismos, en los cuales participe la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos y las empresas del Estado, como
accionistas o como únicos propietarios.
e) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas
a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que
tengan efectos hacia terceros.
f) En la elaboración de estudios de carácter administrativo
inherentes a la profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para
la concesión de determinados beneficios.
g) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos
inherentes a la profesión, en las instituciones y otras empresas del Estado o
en aquellas donde el Estado tenga alguna participación.
h) En el desempeño de aquellos cargos de la administración
pública, central y descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos
Municipales y demás organismos públicos, en los cuales se requieran los conocimientos
del profesional a quien se refiere esta Ley.
i) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la
profesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean
requeridos expertos por los organismos competentes.
j) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza
administrativa que sean requeridas en la formación profesional de licenciado en
administración, para la obtención de los títulos señalados en el artículo 4 de
esta ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se
dicten en todos aquellos institutos docentes; de investigación y de formación
profesional, científica y técnica, con las excepciones previstas en la ley de
educación, la ley de universidades y cualquier otra ley de la república y sus reglamentos
correspondientes.
Igualmente, para desempeñar cargos directivos y de coordinación
académica o administrativa de los institutos docentes, de investigación y de
extensión de carácter administrativos, con las excepciones previstas en la ley
de universidades y sus reglamentos.
k) Para ejercer los cargos de asesoría administrativa en los casos
en que sean establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de
carácter público.
l) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir
dictámenes correspondientes en los organismos públicos y privados. law@cantv.net
m) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de
estudios para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos
que se implanten tanto en cl sector público como en el privado.
n) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas,
estén o no obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la
Administración General de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que este cargo
pueda ser ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría
pública.
ñ) Actuar como analista de todas las materias y especialidades propias
del ejercicio de la profesión de licenciado en administración.
o) Desempeñar el cargo de administrador municipal, de acuerdo con
las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin perjuicio de que
el mismo pueda ser ejercido por los profesionales de la economía y de la
contaduría pública.
p) El licenciado en administración podrá asesorar a los órganos de
la administración pública nacional, central y descentralizada a la estadal y a
la municipal, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General
de la República, en la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 9. La firma de un licenciado en
administración sobre los informes en relación con la organización, dirección,
comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión,
acerca de una entidad pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a
la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico
vigente.
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma
del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la
capacidad operacional existente en la entidad para el área y período revisado.
Artículo 10. Solo los licenciados en administración
de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión
administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas
en las cuales la república, los estados o las municipalidades tengan
participación en la estructura de su capital.
Artículo 11. Los licenciados en administración
deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las
normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12. Cualquier licenciado en administración
podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros
licenciados en administración o con otros profesionales universitarios. La
asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno
de los socios, el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios;
en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de
los profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas. Los profesionales
deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal
donde esté domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se
refiero la presente ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia,
queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la
profesión de licenciado en administración. law@cantv.net
TITULO IV
De los Organismos
Profesionales
SECCION I
De los Colegios
Artículo 13. Los colegios de licenciados en
administración son corporaciones profesionales con personería jurídica
patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y
atribuciones que le señala la Ley y su reglamento, los estatutos del colegio,
el Código de Etica y sus reglamentos internos.
Artículo 14. Son miembros profesionales de estos
colegios, los licenciados en administración que hayan inscrito en los mismos
sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades
venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente Oficina de
Registro Público.
Artículo 15. Son fines de los colegios de licenciados
en administración:
1. Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamento.
2. Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la
ética en el ejercicio de la profesión y por el cumplimiento de sus normas
internas.
3. Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el
establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o
extranjeros.
4. Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la administración
y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la
profesión.
5. Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por
los organismos del Estado en las materias de su competencia.
6. Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7. Promover todas las gestiones necesarias para la completa
realización de los objetivos del colegio.www.pantin.net
8. De acuerdo con las disposiciones emanadas del directorio de la Federación
de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, fijar las cuotas que
deben pagar sus miembros.
9. Elegir los licenciados en administración que deberán formar
parte de los organismos del cogobierno de las universidades con sede en la entidad
respectiva, de acuerdo a la ley de universidades y sus reglamentos.
10. Pagar oportunamente las cuotas fijadas por la federación, para
el sostenimiento de la misma.
Artículo 16. En las capitales de las entidades
federales donde el número de licenciados en administración sea o exceda de
treinta y ocho (38), se establecerá el Colegio de Licenciados en Administración
da la entidad correspondiente, quedando reservada esta última denominación a
loa colegios afiliados a la Federación de Colegios de licenciados en
administración de Venezuela.
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos
de treinta y ocho (38) licenciados en administración, estos su constituirán en
delegación de la federación, bajo la dirección de un presidente, un secretario
general y un secretario de finanzas.
Parágrafo Primero.- Un colegio podrá formarse en
cualquier ciudad de una entidad federal, cuando el número de profesionales
agremiarlos sea superior a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad
capital de dicha entidad federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo.- Cuando en una ciudad capital
de dicha entidad federal el número de licenciados en administración sea igual o
superior a treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el
número de licenciados sea mayor al de acuella, para que la última tenga derecho
a ser sede principal, deberá tener un treinta (30) por ciento más, como mínimo
de licenciados en administración.
Parágrafo Tercero.- Cuando existiendo un colegio
en la ciudad capital o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez (10)
o más de diez licenciados en administración, pero menos de treinta y ocho (38),
en otra u otras ciudades de la misma entidad, el colegio autorizará la
formación de delegaciones adscritas a él y lo notificará a la Federación de
Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela. Las delegaciones
dependientes de la federación, funcionarán de acuerdo con las instrucciones
emanadas, de ella.
Parágrafo Cuarto.- El Colegio del Distrito Federal
puede inscribir como miembros propios a todos aquellos licenciados en
administración que residan o trabajen en Distritos del Estado Miranda.
Artículo 17. Son organismos del colegio de
licenciados en administración
-La Asamblea.
-La Junta Directiva.
-El Tribunal Disciplinario.
-La Contraloría, y
-La Fiscalía General.
Estos organismos se rugirán por esta ley y su reglamento, por sus
estatutos, códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la
República en cuanto sean aplicables.www.pantin.net
Artículo 18. La Asamblea es la suprema autoridad del
colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y
extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva o cuando lo
exija un número no menor del diez por ciento (10%) de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los licenciados en
administración inscritos en el respectivo colegio o delegación y en el
Instituto de Previsión Social del licenciado en Administración, hábiles para
elegir y ser elegidos, y su regirá por el estatuto y por los reglamentos del
colegio o delegación y del Instituto de Previsión Social del licenciado en
Administración.
Parágrafo Único.- Para elegir o ser elegido o
tomas parte en las decisiones de la Asamblea; es indispensable la solvencia con
el respectivo colegio o delegación y con el Instituto de Previsión Social del
Licenciado en Administración.
Artículo 19. La Asamblea se instalará con no menos de
la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quorurn para la instalación,
los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas
necesarias para la formación del quorum requerido. Si el día fijado por la
Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aun al
quorum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva, el
Tribunal Disciplinario, la Contraloría y la Fiscalía General durarán dos (2)
años en sus cargos.
Artículo 21. La Junta Directiva es el órgano
ejecutivo administrativo y representativo de los colegios y estera integrada
por el número de miembros que ordenen los estatutos y reglamentos internos.
Será presidida por el presidente quien ejercerá la representación de la
institución.
Artículo 22. El Tribunal Disciplinario es el órgano
de los colegios, encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre
las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las
leyes de la materia, al Código de Etica Profesional, a los estatutos y a las reglamentaciones
y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros
principales y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un colegio se
podrá apelan ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de
Licenciados en Administración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del fallo al interesado. Las sentencias de Amonestación
Privada son inapelables.
Artículo 23. La Fiscalía General es el órgano que
tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas
que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción
del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los
casos que éste sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y
su suplente.www.pantin.net
Artículo 24. La Contraloría es el órgano que tiene
por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos
que conforman el patrimonio de los colegios. Estará integrada por un Contralor
Principal, dos Contralores Adjuntos y por tres suplentes.
Artículo 25. La elección de los organismos del
colegio se hará por votación directa, secreta y aplicando el sistema de la
representación proporcional; la presentación de los candidatos se hará por
planchas o en forma individual. La Comisión Electoral tendrá las atribuciones
que le señalen los estatutos y reglamentos electorales.
Artículo 26. Para ejercer la profesión que regula 1a
presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus
títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro
que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación de
Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela
El colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá
aparecer en todas las actuaciones publicas del profesional. La asignación de la
serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan
existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
SECCION II
De la Federación
Artículo 27. La Federación de Colegios de Licenciados
en Administración de Venezuela, estará integrada por los colegios de
licenciados en administración y por las delegaciones fue de ella dependan de
conformidad con la presente ley.
Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y
patrimonio propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de licenciados en
Administración de Venezuela:
1. Administrar la corneta aplicación de esta ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de
disciplina que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de
Licenciado en Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias
de los colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a
realizar la mejor defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades
que son privativas del licenciado en Administración solo sean ejercidas por los
profesionales autorizados por esta ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros,
promover la defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar
incrementar en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a
la profesión de licenciado en administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones,
así como de las sociedades de especialistas que los integran.
8. Procurar que en los centros de trabajo, el licenciado en
Administración obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento
de un nivel de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social
para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las escuelas de Administración y Contaduría, a
otras escuelas de las universidades nacionales y a institutos universitarios
venezolanos, en el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la administración.
11. Elegir loa Licenciados en Administración que deberán formar
parte de los organismos de cogobierno de las universidades, cuando en la
entidad federal donde las universidades están situadas, no existan colegios de
licenciados en administración, de acuerdo a la Ley de Universidades y sus
Reglamentos.
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y
dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del
ejercicio profesional de los licenciados en Administración.
13. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela, dictar el Reglamento de Honorarios Mínimos con las
limitaciones establecidas en la Constitución y Leyes de la República, el cual
será de obligatorio cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
14. Es atribución de la Federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela, fijar las cuotas mínimas que deberán pagar los
colegiados a sus colegios y los colegios a la federación.
Artículo 28. Son organismos de la Federación de
Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
- La Asamblea Nacional.
- El Directorio Nacional.
- La Fiscalía General.
- El Tribunal Disciplinario Nacional, y
- La Contraloría Nacional.
Estos organismos se regirán por esta ley y su reglamento y por el
documento constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la
Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29. La Asamblea Nacional es la suprema autoridad
de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada
dos (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada
por el Directorio Nacional. Legalmente constituida, ella representa a todos los
Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan. Por lo tanto,
sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de
obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30. La Asamblea Nacional estará
constituida por:
1.
Los miembros del Directorio Nacional.
2.
El presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3.
El Fiscal General Nacional.
4.
El Contralor Principal Nacional.
5.
Los presidentes de las Juntas Directivas de los colegios y de las delegaciones
de la entidad federal donde no exista colegio.
6.
Los ex-presidentes del Directorio Nacional.
7.
Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde
no exista colegio.
Artículo 31. Los delegados de los colegios y de las delegaciones
de la entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una Asamblea
Extraordinaria que se celebrara dos (2) meses antes de la fecha de realización
de la Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco
(5), se elegirá un delegado, quien durará en sus funciones hasta tanto se haga
elección para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplirá e acuerdo a los
estatutos y reglamentos internos de los colegios.
Artículo 32. Para la instalación de la Asamblea Nacional se
requiere la presencia de un número de delegados no menor a la mitad más uno del
total de colegios y delegaciones dependientes de la federación y de la mitad
más uno de los miembros del Directorio Nacional. Para las demás sesiones de la
asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los delegados asistentes a
la instalación y las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los
presentes. En caso de no haber quorum para la instalación, se procederá de
acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Se celebraran Asambleas Nacionales Extraordinarias
cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a
solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La
convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez
todo asunto discutido que no haya formado parte del Orden del Día aprobado.
Artículo 34. Las convocatorias para las Asambleas Nacionales
Ordinarias o Extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los
colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor
circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya
de celebrarse.
La
comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones deberá
hacerse con tres (3) meses de anticipación para la Asamblea Nacional Ordinaria
y con un (1) mes de anticipación para la Extraordinaria.
Artículo 35. Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía
General, el Tribunal Disciplinario, y la Contraloría Nacional durarán dos (2)
años en sus cargos.
Artículo 36. El Directorio Nacional es el órgano directivo,
ejecutivo y representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en
Administración y estará integrado por el número de miembros que los estatutos y
reglamentos ordenen. Será presidido por el presidente, quien ejercerá la
representación de la institución.
Artículo 37. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la
Federación encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los
tribunales disciplinarios de los colegios o por los colegiados cuando hagan uso
del derecho de apelación.
También
conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido por el Directorio Nacional
en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38. La Fiscalía General es el órgano que tiene por
función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean
sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal
Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que éste
sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 39. La Contraloría es el órgano que tiene por función
ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los
recursos que conforman el patrimonio de la federación y darle asesor ría al
Directorio Nacional y demás óranos de la federación en materia de su
competencia. La Contraloría estará integrada por un Contralor Principal, dos
(2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes.
Artículo 40. La elección de los organismos nacionales se regirá
de la manera siguiente:
a)
La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía
General y la Contraloría, se efectuará cada dos (2) años, en la oportunidad de celebrarse
la Asamblea Nacional y será dirigida por una Comisión Electoral que designará
el Directorio Nacional conjuntamente con los presidentes de todos los colegios,
en una reunión que se realizará con tres (3) meses de anticipación a la
celebración de la Asamblea Nacional.
b)
La Comisión Electoral tendrá las atribuciones que le señalen los estatutos y
reglamentos electorales de la federación.
c)
La elección de los organismos de la federación se hará por votación directa,
secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional. La presentación
de los candidatos se hará por planchas o en forma individual.
Artículo 41. La federación tendrá su sede en la capital de la
República, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando, los
intereses del gremio lo requieran.
TITULO V
De la Previsión Social del
Licenciado en Administración
Artículo 42. La Federación de Colegios de Licenciados en
Administración podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en
Administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El patrimonio
del instituto se formará de la manera siguiente:
a)
Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de sus
miembros.
b)
Por aportes o donaciones que hagan las entidades públicas y privadas.
Parágrafo Primero.- Son miembros del Instituto de Previsión
Social del Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en
el artículo 4 de esta ley que estén debidamente colegiados de conformidad con
los artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el instituto dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Parágrafo Segundo.- Los organismos del Instituto de
Previsión Social del Licenciado en Administración son:
a)
La Asamblea General, la cual estará integrada por un mínimo de tres (3) y un máximo
de cinco (5) representantes, por cada colegio federado.
b)
El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros principales
y siete (7) suplentes.
Parágrafo Tercero.- La Asamblea General del Instituto de
Previsión Social del Licenciado en Administración queda facultada para
reglamentar la estructura y funcionamiento del instituto, así como señalar sus
objetivos fundamentales y regular los derechos y deberes de sus miembros.
TITULO VI
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 43. Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciado en
Administración
1.
Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, se anuncien como Licenciados en
Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o
prestar servicios que la presente ley reserva a los Licenciados en
Administración.
2.
Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el artículo 4 de esta ley,
realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los requisitos
para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
3.
Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional,
la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4.
Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a personas
naturales o jurídicas qué realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de
licenciado en Administración.
Artículo 44. En todos los casos de ejercicio ilegal de la
profesión de Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a
instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal
del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los tribunales
competentes, sin perjuicio do la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta
mil bolívares (Bs. 500,00 a Bs. 50.000,00):
a)
Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
b)
Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación
de la presente ley o no cumplan con la misma.
c)
Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional
sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta ley o de
las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de los
colegios.
d)
Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones
contenidas en esta ley y/o su reglamento. El tribunal competente que conozca de
la causa, aplicará las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46. Son causas de suspensión del ejercicio de la
profesión de Licenciado en Administración, las siguientes:
a)
Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la
gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que
se refiere el articulo 47 de esta ley.
b)
Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente
firme dictada por los tribunales competentes.
c)
Los demás previstos en esta ley y su reglamento.
Artículo 47. Son causales de cancelación de la inscripción en el
colegio, las siguientes:
a)
Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere
obtenido en el ejercicio de la profesión.
b)
Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan loa títulos
del I al X, del libro segundo del Código Penal mientras no se le hubiere
rehabilitado legalmente.
c)
Haber ejercido actividades como licenciado en Administración durante el tiempo
de suspensión de la inscripción.
d)
Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código
correspondiente.
e)
Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la
inscripción.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 48. Los colegios están facultados para inscribir
provisionalmente a aquellos venezolanos licenciados en administración que
habiéndose graduado en universidades extranjeras no hayan revalidado en
Venezuela y que para la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren
ejerciendo la profesión. Previamente a la inscripción, una universidad
venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por
los estudios hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción debe hacerse
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 49. Las personas a que se contrae el artículo 48 de esta
ley, serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la
profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a
revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo
no mayor de dos (2) años.
Artículo 50. Se mantendrá la actual composición de las Juntas
respectivas de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de
los colegios a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de
conformidad con su reglamento electoral.
Artículo 51. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el
reglamento de esta ley, la Federación de Colegios de Administradores de
Venezuela y los colegios a ella afiliados se regirán por su normativa interna,
en cuanto fuere aplicable.
Posteriormente,
ella deberá adaptarse al reglamento.
TITULO VIII
Disposición Final
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la
presente ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días
del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Año 173 de la Independencia
y 124 de la Federación.
El
Presidente,
GODOFREDO
GONZÁLEZ.
El
Vicepresidente,
ARMANDO
SÁNCHEZ BUENO.
Los
Secretarios,
JOSE
RAFAEL GARCIA
RECTOR
CARPIO CASTILLO.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos. Año 172° de la Independencia y 123° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Refrendado
El
Ministro de Educación
(L.S.)
FELIPE MONTILLA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario