Gaceta Oficial
N° 36.189
De fecha 21 de
Abril de 1997.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL LIBRO
TÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1º.- Se declara de interés público la
salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así
como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto la protección
y fomento de la industrial editorial, el estímulo del hábito de la lectura y la
democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la
transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la
cultura.
Para el logro del
objeto de esta Ley se adoptarán las medidas necesarias que permitan mejorar las
condiciones de edición, producción, impresión, comercialización, distribución y
circulación del libro en todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende
por libro, toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una
sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos.
Capítulo II
De los Sujetos
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se considerarán
sujetos de la misma a los:
1. Autores: son
autores las personas físicas que realizan o crean una obra literaria,
científica o artística que se publique como libro y aquellas que de conformidad
con la Ley sobre Derecho de Autor se consideren como tales.
2. Editores: son
editores las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia eligen,
realizan o encargan los procesos industriales para la transformación de las
obras creadas por los autores en libros.
3. Distribuidores:
son distribuidores las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en
cualquier parte del territorio nacional, que debidamente autorizadas se dedican
a la venta de libros al por mayor.
4. Libreros: son
libreros las personas naturales o jurídicas que debidamente autorizadas se
dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos
mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros
directamente al público a través de sistemas de crédito, suscripción, correspondencia
y otros análogos.
5. Impresores: son
impresores las personas naturales o jurídicas que, además de ostentar la
titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones
industriales y los medios necesarios para la producción de libros.
6. Traductores: son
traductores las personas naturales que respondan profesionalmente por la
traducción de una obra.
7. Diseñadores: las
personas naturales o jurídicas que respondan profesionalmente por el diseño
global de impresos, carátulas, formatos, diagramación interna, ilustraciones y
otros aspectos de la composición y presentación de libros.
8. Agentes
Literarios: las personas naturales o jurídicas que representen los derechos de
autor de una obra determinada.
Capítulo III
De los Contratos entre Editores y de los Contratos
de Editoriales
Artículo 5º.- Se considerarán contratos de condición
los que se concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores
venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias
obras.
Parágrafo Único.- A los efectos de este
artículo se consideran incluidos en el mismo los contratos de coedición de
obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena.
Artículo 6º.- Se entenderán por contrato de coedición
de obra terminada, de coedición de obra y de coedición plena los
siguientes:
1. El contrato de
coedición de obra terminada es aquel por el cual uno o varios editores ceden
mediante acuerdo una obra de su propia creación, producción o propiedad a otros
editores del mismo o diferente país, para su producción y su comercialización.
En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del
mismo y se señalará cual de las partes se responsabilizará de la traducción en
su caso.
2. El contrato de
coedición de obra es aquel por el cual unos editores se conciertan para crear
una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin
de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o algunos de
ellos.
3. El contrato de
coedición plena es aquel por el cual se conciertan varios editores para
publicar simultáneamente; por lo general en diferentes países o lenguas, una
obra realizada por uno o varios de ellos.
Artículo 7º.- A los efectos de esta Ley se entienden
por contratos de distribución editorial y de impresión editorial los
siguientes:
1. El contrato de
distribución editorial es aquel mediante el cual el distribuidor se encarga de
la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por
ello al editor un precio de antemano convenido.
2. El contrato de
impresión editorial es aquel a través del cual una empresa gráfica se
compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica,
literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá
abonar el editor.
Capítulo IV
Del Control de Ediciones y Protección de Derechos
de Autor
Artículo 8º.- En todo libro impreso o editado en
Venezuela se harán constar los siguientes datos:
a. El título de la
obra,
b. El nombre o
seudónimo del autor, compilador o traductor,
c. El número de la
edición o reimpresión y la cantidad de ejemplares,
d. El lugar y la
fecha de la impresión,
e. El nombre y
domicilio del editor, y
f. El número
internacional normalizado para libros (ISBN).
Artículo 9º.- Todos los contratos editoriales(de
impresión, edición, coedición, traducción, distribución y otros) podrán
registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual contemplado en la Ley
sobre el Derecho de Autor.
TÍTULO II
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO
Capítulo I
Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro
Artículo 10.- Se crea el Centro Nacional del Libro,
como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
Artículo 11.- El Centro Nacional del Libro está
adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 12.- El Centro Nacional del Libro cuenta con
los siguientes órganos: un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un
Gerente Ejecutivo.
Artículo 13.- El centro Nacional del Libro tiene su
sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los
organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción
del libro a nivel nacional.
Artículo 14.- El Centro Nacional del Libro servirá de
apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios
internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio
del libro.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional a través del
Centro Nacional del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del
servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y
locales, dentro del marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación,
Descentralización Y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Capítulo II
Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro
Artículo 16.- El patrimonio del Centro Nacional del
Libro está formado por:
1. Las cantidades que
le asigne el Ejecutivo Nacional como aporte inicial las que le otorgue por vía
presupuestaria o por créditos adicionales;
2. Los bienes y los
créditos que le otorguen por vía delegados, aportes o cualesquiera otras
transferencias hechas por personas públicas o privadas; y
3. Los demás bienes y
créditos que obtenga por cualquier título.
Capítulo III
De las funciones del Centro Nacional del Libro
Artículo 17.- Para el logro el objeto de esta Ley, el
Centro Nacional del Libro tiene las siguientes funciones:
1. Ejecutar las
Políticas, los planes y Programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda
del libro y la lectura;
2. Elaborar el plan
nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, incluyendo un
programa crediticio de fomento editorial destinado a los editores
independientes;
3. Auspiciar el
incremento y mejoramiento de la producción editorial nacional, con el propósito
de que el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos culturales y
educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y
variedad;
4. Organizar y
promover a nivel nacional, regional y estatal las ferias del libro y demás
eventos que permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la lectura en
todo el territorio nacional;
5. Estimular la libre
circulación del libro dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifa
preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de los hábitos de
lectura;
6. Incrementar las
relaciones en materia de políticas del libro entre el país y los organismos e
instituciones encargadas de las mismas en otros países;
7. Fomentar la
cultura del libro y la lectura a través de los medios de comunicación de masas
y la participación en eventos de promoción nacional e internacional y en
iniciativas de integración de carácter regional y mundial;
8. Auspiciar la
presencia del libro venezolano en los mercados internacionales;
9. Favorecer
condiciones de importación y exportación del libro, estimulando el libre
comercio, garantizando los derechos del consumidor y la libertad de acceso al
libro como bien cultural;
10. Promover las
condiciones nacionales para que los editores y las casas editoriales extranjeras
editen y publiquen en el país;
11. Auspiciar el
fortalecimiento y desarrollo de las redes de librerías públicas y privadas, así
como cualquier otro mecanismo que garantice el acceso del público lector a los
libros y a las publicaciones;
12. Auspiciar una
política de capacitación y educación continua para todos los trabajadores del
sector editorial nacional;
13. Promover
cualquier medida propia o acuerdo internacional cooperativo tendente a fomentar
el libre acceso de los ciudadanos a la lectura y a la adquisición de
libros
Capítulo IV
Del Consejo Superior
Artículo 18.- El Consejo Superior es un órgano de
alto nivel y está encargado de la orientación de la institución. Está integrado
por:
1. El Ministro de
Educación;
2. El Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura;
3. El Ministro de
Industria y Comercio;
4. El Director del
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional;
5. El Presidente del
Centro Nacional del Libro, quien lo presidirá;
6. El Presidente de
Monte Ávila Editores Latinoamericana, C.A.;
7. El Presidente del
Banco del Libro;
8. El Presidente de
la Fundación Kuai-mare;
9. El Presidente de
Fundalectura;
10. Un representante
de la Cámara Venezolana del Libro;
11. Un representante
de la Cámara Venezolana de Editores;
12. Un representante
de la Asociación de Productores de pulpa de papel y cartón.
13. Un representante
de la Confederación de Trabajadores de Venezuela;
14. Un representante
de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela;
15. Un representante
del Consejo Nacional de Universidades;
16. Un representante
de la Asociación de Editoriales Alternativas; y
17. Un representante
de las Academias Nacionales, con carácter ad honorem.
Artículo 19.- El Consejo Superior tiene las
siguientes funciones:
1. Aprobar el plan
nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial y los planes y
programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la
lectura;
2. Aprobar el
anteproyecto de presupuesto de gastos del Centro;
3. Aprobar el informe
anual de gestión del Directorio;
4. Aprobar el
proyecto de memoria y cuenta del Centro Nacional del Libro;
5. Proponer los
proyectos de reglamentos al Ejecutivo Nacional;
6. Designar cuatro
miembros del Directorio; y
7. Las demás que le
señale esta Ley.
Artículo 20.- Las decisiones del Consejo Superior se
tomarán por la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente
será doble.
Capítulo V
Del Directorio
Artículo 21.- El Directorio es el órgano encargado de
ejecutar las políticas del Centro Nacional del Libro.
Artículo 22.- El Directorio tiene las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar el
proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro Nacional del Libro,
2. Elaborar el
anteproyecto del plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria
editorial, promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura,
3. Designar el
contralor interno y administrador de la institución;
4. Aprobar el plan
operativo anual de la institución; y
5. Velar por el
fortalecimiento del patrimonio de la institución.
Artículo 23.- El Directorio Ejecutivo estará
integrado por el Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar
parte del Consejo Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.
Parágrafo Único.- El nombramiento y remoción de los
miembros del Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente, será Atribución
del Consejo Superior.
Capítulo VI
Del Presidente y del Gerente General del Centro
Nacional del Libro
Artículo 24.- El Presidente y el Gerente General del
Centro Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y
durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
hasta por dos períodos consecutivos
Artículo 25.- El Presidente del Centro Nacional del
Libro tiene las siguientes atribuciones:
1. Presidir y dirigir
las reuniones del Directorio;
2. Velar por el
cumplimiento de las decisiones emanadas el Consejo Superior y del
Directorio;
3. Llevar las
relaciones con los organismos nacionales e internacionales y suscribir los
acuerdos que se celebren previa aprobación del Consejo Superior;
4. Presentar ante el
Consejo Superior el proyecto de informe de memoria y cuenta;
5. Ejercer la
representación jurídica de la Institución;
6. Constituir
apoderados judiciales previa autorización del Directorio;
7. Ejercer la
administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la
institución; y
8. Recibir la cuenta
de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro.
Artículo 26.- El Gerente General tiene las
siguientes, atribuciones:
1. Atender la
coordinación de las dependencias del Centro;
2. Informar
periódicamente al Directorio sobre los resultados de la ejecución del
presupuesto de gastos de la institución.
3. Informar al
Directorio sobre el cumplimiento del plan operativo anual de la
institución;
4. Suministrar al
Directorio toda la información que requieran para la elaboración del
anteproyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de memoria
y cuenta y el plan operativo de la institución; y
5. Las demás que le
asigne esta Ley, los reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.
TÍTULO III
Del Fomento Editorial y hábitos de Lectura
Artículo 27.- Las empresas, editoriales dedicadas
exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al
igual que las librerías, las distribuidores y agencias literarias nacionales,
estarán exentas de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 28.- Las importaciones de originales,
fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias
primas, sumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros,
disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos.
El Reglamento de esta
Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando en
consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus
reglamentos.
Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas,
fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos
educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o
sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones
que se realicen con fines culturales.
Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo
suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o
folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los
recursos utilizados por y para la industria editorial.
Artículo 31.- Los libros impresos y editados en Venezuela
gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley
nacional y con los convenios postales internacionales y circularán libremente.
Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de
libros.
Artículo 32.- Las entidades bancarias y financieras
ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la
producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales
de cuantías, garantías, intereses y plazos.
Artículo 33.- Los derechos de autor y de traducción
que perciban los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos
o domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán
exentos del impuesto sobre la renta.
Capítulo II
Del Fomento de los Hábitos de Lectura
Artículo 34.- Las imprentas del Estado editarán
anualmente un mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico,
educativo cultural que sean de relevancia para el país.
La edición de tales
publicaciones se hará en coordinación y consulta con el Centro Nacional del
Libro.
Artículo 35.- El Estado fomentará la demanda de
libros y los hábitos de lectura a través de los siguientes medios:
1. Campañas
educativas e informativas a través de los establecimientos de enseñanza y medios
de comunicación;
2. Premios a la
promoción, edición y fomento del libro y la lectura;
3. Adquisiciones de
libros editados y publicados en el país con destino a la red de bibliotecas,
archivos y centros de documentación de carácter público;
4. Exposiciones y
ferias del libro; y
5. Cualesquiera otras
medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.
Artículo 36.- Los medios de comunicación social,
dado su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro,
tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de
promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en
Venezuela.
Artículo 37.- El Gobierno Nacional, previa consulta
al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje mínimo
razonable de la primera edición de cada título impreso y editado en el país,
que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la
bibliografía nacional.
La ley anual de
presupuesto nacional incluirá la partida correspondiente para que esta política
de adquisición de libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se
ejecute regularmente y en tal forma que los recursos presupuestarios se
incrementen cada año en razón de las necesidades proyectadas.
Artículo 38.- Las autoridades de las entidades
federales y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en
concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar
el fomento y la difusión de la lectura en las entidades locales y federales
correspondientes.
Artículo 39.- El Gobierno Nacional, así como los
gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro,
dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e
instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los
trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial
de los libreros, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a
fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de
su desarrollo.
Artículo 40.- A los fines de lograr un mayor alcance
en la difusión de autores las obras de carácter cultural, científico,
tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, los Órganos
estadales y locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un
mínimo de doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes.
Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional podrá crear
fondos editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica
dependientes del Centro Nacional del Libro.
Asimismo, podrá crear
fondos editoriales regionales con participación económica de los Estados y
Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan
vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Capítulo 1
De las Sanciones
Artículo 42.- La utilización indebida o la
destinación impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarías y
los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas con la
suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta de mil (1.000) salarios
mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere
lugar.
Artículo 43.- La publicación clandestina o la
reproducción no autorizada de libros será sancionada con multas hasta de mil
(1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la Promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento
correspondiente.
Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional dispondrá lo
necesario para que sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro,
Fundalibro, creada el 10 octubre de 1991, según Decreto Número 1.889, tal como
consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro Nacional
del Libro.
La disolución y
transformación se hará de conformidad con lo establecido en las normas sobre
Fundaciones, asociaciones y sociedades Civiles del Estado y el Control de los
aportes públicos a las Instituciones Privadas similares, contenidas en el Decreto
667 del 21 de junio de 1985.
Parágrafo Único.- En el acto de transformación se
indicará expresamente que los bienes de la Fundación para la promoción del
libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán transferidos al Centro
Nacional del Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la política
hacia el sector.
Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo
conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se
designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del Libro.
Artículo 47.- Esta Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y
138º de la Federación.
EL PRESIDENTE
(E),
RAMÓN GUILLERMO
AVELEDO
LOS
SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES
ELIZALDE
DAVID NIEVES
BANCHS
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas.
Los beneficios de esta Ley fueron
derogados por la Ley de Impuesto sobre la Renta
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