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domingo, 19 de julio de 2015

LRAP. Ley de Registro de Antecedentes Penales

Gaceta Oficial N° 31.791
De fecha 3 de Agosto de 1979
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 
DECRETA 
la siguiente, 
LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente Ley. 
Artículo 2º.- En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos: 
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil. 
b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria. 
c) Agravantes o atenuantes. 
d) Carácter primario o reincidente. 
e) Penas impuestas y Tribunal que las dicto. 
f) Reparación de daños a la víctima. 
g) Pago de costas procesales. 
h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena. 
i) Conducta penitenciaria. 
j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el periodo de reclusión. 
k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido. 
l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social. 
Artículo 3º.- Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad. 
Artículo 4º.- Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su publicación. 
Artículo 5º.- Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones. 
CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley. 
Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. 
Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente. 
Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales. 
CAPITULO III
De la Organización del Registro y Antecedentes Penales
Artículo 9º.- El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones: 
a) Delincuentes primarios; 
b) Reincidentes; 
c) Mayores de 18 años y menores de 21. 
Artículo 10º.- En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación. 
Artículo 11.- En el Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales. 
Artículo 12.- El Fiscal General de la República designara un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro. 
CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión. 
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley. 
Artículo 15.- Se derogan las disposiciones que colidan con la presente Ley. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación. 
El Presidente 
(L.S.) 
GODOFREDO GONZALEZ 
El Vicepresidente 
CARLOS CANACHE MATA 
Los Secretarios 
JOSE RAFAEL GARCIA 
HECTOR CARPIO CASTILLO 
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación. 
Cúmplase, 
(L.S.) 
LUIS HERRERA CAMPINS 

Refrendado

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