Gaceta Oficial
N° 31.791
De fecha 3 de
Agosto de 1979
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Se establece el
Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de
acuerdo con la presente Ley.
Artículo 2º.- En el Registro de
Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia
definitivamente firme, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de
identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y
estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la
sentencia condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d) Carácter primario o
reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las
dicto.
f) Reparación de daños a la
víctima.
g) Pago de costas procesales.
h) Lugar o establecimiento
penitenciario de cumplimiento de la condena.
i) Conducta penitenciaria.
j) Conocimientos y capacidad laboral
adquiridos durante el periodo de reclusión.
k) Datos sobre exámenes psicológicos y
psiquiátricos a que fuere sometido.
l) Datos sobre la personalidad y
posibilidades de readaptación social.
Artículo 3º.- Se considera
Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una
o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la
libertad.
Artículo 4º.- Los Tribunales que
dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a
la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los
diez días siguientes a su publicación.
Artículo 5º.- Los Directores de
establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al
cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l)
del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en
virtud de sus funciones.
CAPITULO
II
De
la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El Registro de
Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser
suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente se
expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a
las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por
razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la
ley.
Las autoridades policiales o
administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas
policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al
Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.
Artículo 8º.- Queda prohibido a
cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las
ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la
presentación de los Antecedentes Penales.
CAPITULO
III
De
la Organización del Registro y Antecedentes Penales
Artículo 9º.- El Registro de
Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:
a) Delincuentes primarios;
b) Reincidentes;
c) Mayores de 18 años y menores de
21.
Artículo 10º.- En el Registro para
mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor
de edad, condenatoria con atenuación.
Artículo 11.- En el Ministerio de
Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección
de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 12.- El Fiscal General de
la República designara un Fiscal Delegado para la revisión periódica del
Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos
de cada registro.
CAPITULO
IV
De
las Sanciones Penales y Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa,
el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el
Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a
quince (15) meses de prisión.
CAPITULO
V
Disposiciones
Finales
Artículo 14.- Las decisiones
administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de
seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección
especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado
en la presente Ley.
Artículo 15.- Se derogan las
disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil
novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la
Federación.
El Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente
CARLOS CANACHE MATA
Los Secretarios
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de
la Independencia y 121º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado
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