Gaceta Oficial N° 38.351
De fecha 5 de enero de
2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las
relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación
por agua.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican
a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en
aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se
encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción
flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas
artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático
Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley.
Artículo 3. Las materias objeto de esta Ley que
tengan relación con ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán por las
normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de
ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 4. En las materias reguladas por esta Ley,
los hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la
autoridad competente, mediante dictamen de peritos.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las
personas que tienen conocimiento de un hecho, que puede generar su
responsabilidad, la de sus principales y dependientes, deben informar por
cualquier medio las circunstancias de dichos eventos por ante la Autoridad Acuática
o consular competente en el primer puerto de arribo del buque. Las protestas de
mar deberán formularse, dentro de las 24 horas siguientes de la arribada del
buque a puerto, mediante intercambio electrónico de datos o por cualquier otro
medio que permita hacerlo.
Artículo 6. La Autoridad Acuática o consular
venezolana deberá recibir las protestas de mar por parte del Capitán o de las
personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar, y cuando fuere
el caso, interrogar a los mismos, a los tripulantes y pasajeros, para comprobar
la veracidad de los hechos.
Artículo 7. Sin perjuicio del cumplimiento de las
formalidades de registro público o autenticación, que de conformidad con la
ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, los mensajes de datos,
telex y telefax relacionados con las materias regidas por esta Ley, tendrán la
misma eficacia y valor jurídico que la ley otorga a los documentos escritos. Su
promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se
realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, cuando se
indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o
que deban establecerse en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho
Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según
el método de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.
Artículo 9. Las obligaciones de dinero devengarán
intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las
indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo
pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que
determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana
conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte
de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano. -
Artículo 11. En los casos en los que se admita, una
vez producido el hecho generador de la acción, la jurisdicción que corresponda
a los tribunales venezolanos, podrá declinarse a favor de tribunales o al
procedimiento de arbitraje.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye
la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán
someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones
que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio
marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos
ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la
jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros
que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas
portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático
nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción
Especial Acuática son competentes para conocer en todo juicio en que sea parte
un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que
según esta Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere
un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción. En este
caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de
obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia
judicial que se dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar
anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de
conformidad con esta Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde
el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la
demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de esta Ley
podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención
alguna sobre el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación
establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los casos de acciones
derivadas de créditos marítimos o privilegiados, se procederá a la citación del
demandado entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se
encuentre a bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar
ante un tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática una inspección judicial
antes de intentada la demanda, para hacer constar los daños causados o sufridos
por buques, bienes o personas. El tribunal procederá a designar inspectores
navales o peritos especializados en otras disciplinas quienes asistirán a la
evacuación de esta prueba, con citación de aquellos a quienes se pretenda
oponer. Si existiere temor fundado de la desaparición de alguna prueba y en
virtud de la urgencia del caso, no se pudiere practicar la citación de los
interesados, se procederá a designar de Inmediato un defensor judicial. El juez
dictará las medidas conducentes a los fines de evacuar esta prueba.
TÍTULO II
LOS SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es representante del
propietario del buque o del armador, según su caso, y como tal los representa
judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente.
Es además, representante de los cargadores, para los efectos de la
conservación de la carga y resultado de la expedición.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de
lo contemplado en la ley:
1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen,
extendiendo en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos
respectivos.
2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y
conocimientos de embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la
carga o que se produzcan por su acondicionamiento.
3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de
informar sobre los acontecimientos de la expedición marítima, o recibir
instrucciones en los casos que sean necesarios.
4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo
o retención que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el
mantenimiento de éste, de la carga y prestar la debida atención a los
pasajeros, si fuere el caso.
5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías
con la autorización del propietario, armador o su agente naviero.
6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria
del buque y al normal desarrollo del viaje.
7. Cualquier otra que le asigne la ley.
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de
lo contemplado en la ley, la siguiente documentación:
1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.
2. Manifiesto de carga.
3. Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados
con la expedición.
4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las
autoridades administrativas.
5. Cualquier otra que establezca la ley.
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación
que se refieren a la actuación del Capitán como delegado de la autoridad
pública, tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la
protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y de máquinas,
estarán sujetos a la apreciación del juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace
necesario efectuar reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no
permiten pedir instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitán
podrá realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de
Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto
donde no se halle su armador o su mandatario, sin fondos para continuar el
viaje, debe requerirlos por escrito al propietario o armador del buque o por
intermedio de la Autoridad Acuática, tanto en puerto venezolano como
extranjero, justificando la carencia de fondos, conjuntamente con dos (2)
oficiales del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos
requeridos, podrá contraer deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de
otro recurso puede gravar o vender la carga, las provisiones o los equipos del
buque.
El armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el
valor de las mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De
continuar la expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las
mercancías en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se
obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no
puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el
precio en que fue vendida.
En el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene
derecho a que en el puerto de destino le sea entregada Iibre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el
Capitán tuviese conocimiento que por causa de un conflicto armado, su bandera,
o la mercancía puedan estar sujetas a presa, confiscación, embargo, secuestro o
destrucción; está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en
él hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba
instrucciones del propietario o armador.
Si el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está
bloqueado, y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar
en el puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a
aquél.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el
puerto de atraque, el Capitán debe realizar las actuaciones a que se refiere
esta Ley ante la autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin
perjuicio de su ratificación ante el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán,
así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Los poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la
ley venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su
representación, está facultado para firmar los conocimientos de embarque y
demás documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas
a las operaciones que efectúa, así como atender y tramitar reclamos derivados
de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para
realizar o que realice ante la aduana, capitanía de puerto, y el administrador
portuario las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto
venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial
del buque, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador,
cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y
responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde
el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión
ante la capitanía de puerto, indicará el nombre, domicilio y dirección del
propietario o armador del buque, siendo responsable de los daños y perjuicios
que se ocasionen por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en
sitio visible dentro de sus instalaciones y por medios electrónicos
disponibles, el nombre y domicilio de la persona o personas, según fuere el
caso, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede
nombrar como agente, a otra persona distinta del agente naviero, cuando éste
haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato
de fletamento. Ese agente tiene también la representación activa y pasiva,
judicial y extrajudicial del Capitán, propietario o armador, siempre que se
acredite su designación por escrito.
En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero nombrado
por el fletador, deberá declinar su intervención, indicando nombre y domicilio
del otro agente designado por el Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes
públicos y privados, prevista en los artículos anteriores, subsiste aún para el
caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o Capitán designe un
mandatario sustituto. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado
de puertos venezolanos. La representación continuará mientras no intervenga el
sustituto en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente
naviero en los casos de que trata este Capítulo, deberá constar por escrito.
Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria
del mandato deberá participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto
archivará la participación en el expediente correspondiente, e insertará una
nota en el libro especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado
en orden cronológico y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el
propietario o el armador del buque tengan mandatarios constituidos en el
juicio, el agente naviero designado por alguno de ellos, según fuere el caso,
declinará su comparecencia al juicio, salvo lo previsto en el artículo 33 de
esta Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las
obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde
por hechos personales o la que surja de la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o
explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la
dirección y gobierno de un Capitán designado por aquél.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque
es su armador, o lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las
obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la
expedición marítima. Así como por las indemnizaciones en favor de terceros, por
los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los
siguientes casos:
1 Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la
tripulación, son ajenos al buque o a la expedición marítima.
2. Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral
anterior, fuere copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad
de delegado de la autoridad pública.
4. Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su
anuencia a hechos ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la
responsabilidad personal de aquél.
5. En los demás casos previstos en la ley.
Sección III
Limitación de Responsabilidad
del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar
contractualmente su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá
limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos:
1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales,
pérdidas o averías sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias,
dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a
bordo o estén directamente vinculadas con la explotación del buque o con
operaciones de salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas
causas.
2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el
transporte de la carga, los pasajeros del equipaje de éstos.
3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad
extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque o
con operaciones de salvamento.
4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción,
destrucción o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado,
varado o abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de
tal buque.
5. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del
cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.
6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la
responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar
los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a
limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales
medidas.
Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están
sujetas a la limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en
acción de regreso o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra
índole. Sin embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a
limitación de responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una
remuneración concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del
armador podrá ser solicitada por sus dependientes, en los casos y por las
causas que disponga la ley, a menos que se pruebe que el perjuicio fue
ocasionado por una acción u omisión del armador, realizada con dolo o culpa
grave.
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no
constituye una admisión de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este
Capítulo no se aplican a:
1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de
contribución en avería gruesa o común.
2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la
contaminación ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.
3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación
de responsabilidad por daños nucleares.
4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del
buque o del salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las
operaciones de auxilio o salvamento.
5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquéllos o
por personas a su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en
virtud de la ley que regule el contrato concertado entre el propietario del
buque o el salvador y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan
derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley
sólo les permita limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la
estipulada en el artículo siguiente.
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede
limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta Sección, se
calcularán sobre la base siguiente:
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o
lesiones corporales:
a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000),
cuando se trate de buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500
AB).
b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto
(500AB), la cuantía citada en el literal precedente, además de la que a
continuación se indica para cada caso:
b.1.De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo
bruto, quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades
de arqueo bruto, trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB)
unidades de arqueo bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB),
ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
2. Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:
a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando
se trate de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto
(500 AB).
b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500
AB), además de la cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a
continuación para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades
de arqueo bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades
de arqueo bruto.
b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB)
unidades, de arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.3.Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB),
ochenta y tres (83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones
corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el
límite de responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad
con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones
(25.000.000) de unidades de cuenta.
El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo,
se calculará a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se
efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según el caso.
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de
conformidad con las normas del numeral 1 del artículo precedente fuere
insuficiente, se podrá disponer de la cuantía calculada de conformidad con el
numeral 2 deI mismo artículo, para saldar las diferencias, las cuales tendrán
la misma prelación que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo
artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen
responsabilidades para el armador, respecto de los cuales le asista el derecho
a limitar su responsabilidad según las normas de esta Ley; y que los hechos
produzcan responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a limitar
su responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurídico, y resuelva
hacer uso de esa facultad, se deberá constituir el número de fondos
independientes a que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los
créditos interfieran entre sí.
Artículo 47. SI la persona responsable o su
asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su
distribución, ésta se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en
los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o
cualquier otra demuestre que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la
totalidad o parte de la indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho de
subrogación que confiere el artículo anterior, y pagada la indemnización antes
de la distribución del fondo, el tribunal podrá ordenar que se reserve
provisionalmente una cantidad suficiente para que en la fecha posterior de que
se trate, haga valer su reclamación contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad
por reclamaciones que estén sujetas a limitación de conformidad con las normas
de esta Sección, tendrá derecho a gozar de los privilegios en ella indicados,
en la misma medida que el asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que
trata esta Sección puede ser invocada también por el propietario o armador del
buque, por el porteador o por el fletante, cuando sean una persona natural o
jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el Capitán y
miembros de la tripulación o dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.
Cuando se demande a dos o más personas en virtud de un mismo hecho
y éstas hagan uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se
constituya no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra
el Capitán o los miembros de la tripulación, éstos podrán limitar su
responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido causado por
su culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión
realizado con dolo o culpa grave. Cuando el Capitán o un miembro de la
tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, porteador, fletante,
armador u operador, solamente podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido
en culpa, como Capitán o miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación
de Responsabilidad del Armador y de la Constitución del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores,
fletadores, aseguradores, salvadores y en general, cualquier persona que se
considere con derecho a limitar su responsabilidad, podrá ocurrir ante el
tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática y solicitar que se
inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo de limitación,
verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su distribución de conformidad
con la forma y términos establecidos en la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación de
responsabilidad y la constitución del fondo, podrán ser hechas en cualquier
estado y grado de la causa antes del auto que ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la
constitución del fondo se presentará ante los tribunales de la Jurisdicción
Especial Acuática en los casos siguientes:
1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto
de matrícula.
2. SI se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde
el buque arribe después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya
practicado el primer embargo del buque del lugar donde se haya ofrecido la
primera garantía para evitarlo.
3. Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare
previamente limitación de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se
alegue tendrá competencia para conocer del proceso de limitación, el cual se
tramitará en cuadernos separados. En este caso, el demandado podrá solicitar
que se inicie el procedimiento de limitación simultáneamente con la
contestación de la demanda, en la oportunidad procesal que corresponda a ésta.
Artículo 55. La solicitud de apertura del
procedimiento de limitación deberá indicar:
1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan
la solicitud.
2. El monto máximo del fondo de limitación, calculado de
conformidad con la ley.
3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con
indicación de sus domicilios, el monto definitivo o provisional de sus
acreencias y su naturaleza.
4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del
fondo que hubiere señalado el proponente.
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el
monto del fondo de limitación calculado por el solicitante está conforme a la
ley, dictará dentro de los tres (3) días continuos siguientes un auto mediante
el cual declarará iniciado el procedimiento y designará dentro de los diez (10)
días continuos siguientes de iniciado el mismo, a un liquidador para que
conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden.
En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente, señalará la suma que el solicitante deberá colocar a
disposición del tribunal para garantizar las costas del procedimiento,
calculadas de manera provisional, de modo que incluya el valor de los estudios
o experticias necesarias y la remuneración del liquidador, la cual será fijada
por el tribunal, previa consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez
por ciento (10%) del valor del fondo.
El fondo solo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en
instrumentos financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o
avalados por la República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser
impugnado por las mismas causas de recusación que para los jueces y otros
funcionarios judiciales prevé el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución
del fondo se deposite dinero en efectivo, el tribunal con conocimiento del
liquidador y de los interesados ordenará su depósito en una entidad bancaria.
En ningún caso podrá hacerse modificación alguna a la garantía constituida sin
autorización del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda
medida preventiva o ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante,
respecto de los créditos a los cuales la limitación de responsabilidad es
oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación
a un acreedor, por un perjuicio derivado del mismo hecho que origina la
apertura del procedimiento. En ningún otro caso, los créditos del solicitante
pueden gozar de la compensación. Las acreencias contra el solicitante cesarán
de generar intereses, desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el
fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o
procedimientos que existan o puedan existir contra el solicitante, sobre los
cuales éste puede limitar su responsabilidad, serán acumulados junto al
procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se
constituye el fondo, el tribunal notificará dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados
por el solicitante, señalando:
1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de
cualquier solicitante de la constitución del fondo, mencionando su cualidad.
2. El nombre del buque y su lugar de registro.
3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daños.
4. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según
el solicitante.
5. La indicación del plazo que se le concede para la verificación
de crédito.
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la
información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud
de limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2)
veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de
mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta
(30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el
expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus
créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos
al vencimiento del lapso indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor
podrá oponerse a la limitación de responsabilidad con fundamento en que no
concurren los requisitos legales necesarios para hacer uso de este beneficio.
Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán impugnar el monto del fondo.
Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá
contestarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso anterior. Dada o no la contestación, el tribunal resolverá a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir del vencimiento
del lapso para la contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún
hecho, en cuyo caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho,
decidiendo al undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto,
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo
competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un
procedimiento distinto al establecido en esta Sección, se tramitará en cuaderno
separado y con citación al liquidador, como incidencia entre quien lo formula y
quien pretende limitar su responsabilidad. A los fines de la impugnación por
cualquier acreedor de la verificación y caducidad de los créditos propuestos
por el liquidador y del procedimiento para la distribución de los fondos
integrantes de la limitación de responsabilidad del armador, son aplicables las
normas del procedimiento del concurso especial de acreedores privilegiados,
contemplado en esta Ley.
Artículo 66. El liquidador, dentro de los ciento
veinte (120) días continuos siguientes, presentará la lista de los acreedores con
derecho a participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al
tribunal. La distribución se hará dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, contados a partir de la presentación de la lista de acreedores,
respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en esta
Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a
prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de
preferencia o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o
impugnación no hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas que
correspondan, repartiéndose el resto del fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el
liquidador dentro de los quince (15) días continuos siguientes, rendirá cuenta
al tribunal que lo hubiere designado, el cual deberá, dentro de los tres (3)
días continuos siguientes declarar terminado el procedimiento mediante auto
expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será
restituido a quién hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres
(3) meses contados a partir de la fecha del auto de terminación del
procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar el
monto de su acreencia, estos montos se entregarán a quien constituyó el fondo,
pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta dentro del lapso de un (1)
año, contado éste a partir del momento en que fue dictado el auto de
terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra,
continúan perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado su derecho a la
limitación. En este ultimo caso, el juez dispondrá la transferencia de los
fondos depositados en el juicio de limitación al de quiebra, previo pago de
todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su
solicitud de limitación de responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a
tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en
la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al
armador, deducidos los gastos causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro
del procedimiento que trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el
tribunal superior competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se
admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta
Sección será aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación
de responsabilidad en los casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la
responsabilidad por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de
sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que
sea necesario constituir un fondo.
Capítulo lV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque,
cuando éste pertenezca a dos o más personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas
de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque,
obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo
copropietario. En caso de igualdad, y sin haber consenso entre las partes,
cualquiera de ellas podrá acudir al tribunal competente, a los fines de dirimir
la controversia, sin perjuicio de emplear cualquier medio alterno de resolución
de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la
mayoría, necesitare reparación, la minoría está obligada a aceptar esa
decisión, salvo a transferir su derecho de propiedad a los otros
copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su defecto a solicitar su
remate judicial a través del tribunal competente de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a
criterio de la minoría y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir
que se practique una experticia judicial. Si de la experticia surge que la
reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los
copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide
enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes
dentro del lapso de nueve (9) días continuos siguientes a la fecha en que sean
notificados, manifestarán su voluntad de adquirirla, consignando el precio
pedido por el copropietario enajenante, ante el tribunal competente de la
Jurisdicción Especial Acuática. Vencido el plazo sin que uno de los
copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el copropietario
que desea vender, dispondrá libremente de su parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque,
la minoría puede exigir que la venta se haga judicialmente. Si la minoría
solicita la venta del buque y la mayoría se opone, corresponderá al tribunal
competente decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las
controversias a que se refiere el presente Capítulo, de conformidad con las
normas del Procedimiento Oral previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las
disposiciones de la comunidad, establecidas en el Código Civil, en todo lo no
previsto en este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de
coparticipación naval, cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la
forma de una de las sociedades de derecho común, asumen las funciones de
armador, rigiéndose por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo
establecido en este Capítulo.
Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones
y derechos recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a
terceros si no estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto
de inscripción, responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes,
no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el
derecho de los copartícipes a limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por mayoría,
a uno de ellos como su representante, el cual tendrá la representación legal de
la sociedad, con las facultades especiales que aquella le confiera,
requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en otra persona. La
designación podrá quedar sin efecto por simple mayoría. El documento que
acredite la designación; así como su revocación, debe ser inscrito en el
Registro Naval Venezolano. Cualquiera de los copartícipes tiene la
representación legal de la sociedad, si no se designa representante, o hasta el
momento que el documento que lo designe no se inscriba en el citado Registro.
Artículo 86. Corresponde exclusivamente al
representante, realizar los contratos relativos al equipamiento,
aprovisionamiento, administración del buque y designación del Capitán y, en su
caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad con las
instrucciones que le imparte la sociedad, o las que resulten de las facultades
especiales que se le confieran, según lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables
civilmente de los hechos y actos del representante o del Capitán por las
obligaciones que contraigan con relación al buque. No responden en el caso de
que el representante o el Capitán hayan tenido noticia o prestado su anuencia a
hechos ilícitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la
responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en
proporción a su parte, las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y
aprovisionamiento del buque, y es responsable en la misma proporción, de las
obligaciones que se contraigan con motivo del viaje o expediciones marítimas a
emprender o durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser
preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de
utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga
mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de
cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en
proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de
sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes
copartícipes que sean despedidos, pueden exigir, a los que decidieron el
despido, el reembolso del valor de sus respectivas partes, sin perjuicio de los
demás derechos que les corresponden.
La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje
o expediciones marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
TÍTULO III
EL EMBARGO PREVENTIVO DE
BUQUES
Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende
por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un
buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la
Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo
previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un
derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del
buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el
agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de
salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a
operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo
o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente,
en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las
medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones
originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración
del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas
en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la
remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad
que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado,
incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y
desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el
mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del
buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque,
formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes,
transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles,
equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su
explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o
equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas
y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los
oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo
del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas
en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus
propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro
mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco
desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos
por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su
cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del
buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización
o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que
pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de
embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro
crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual
laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una
cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté
sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un
tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con
respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el
crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del
buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en
que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario
a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del
buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco
desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio
marítimo.
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo
preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de
cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del
crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el
crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador
por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada
en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede
ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito,
mediante su venta judicial o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos
referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.
Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito
marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se
fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento,
conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la
existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del
demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos,
podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que
el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al
demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente
para responder de las resultas de la medida.
Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la
cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier
momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la
medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe
técnico de un inspector naval.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al
preventivo o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal
competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los
créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de esta
Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del
buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía
suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante
el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la
forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que
no podrá exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa
constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de
responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la
responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo
preventivo de un buque, será competente para determinar el alcance de la
responsabilidad del demandante, por los daños causados como consecuencia del
embargo del buque, entre otros:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo.
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo o
hubiere recibido caución o garantía a los efectos de ordenar la liberación del
buque, será competente para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que
válidamente las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje
o a la jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del
litigio, de acuerdo al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del
procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno
separado y la decisión se hará conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo
del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado
un embargo o en el que se hubiere prestado caución o garantía para obtener la
liberación del buque, no tenga competencia para conocer sobre el fondo del
litigio o haya declinado su competencia de conformidad con el artículo
anterior, fijará un plazo para que sea entablada la demanda ante el tribunal
competente o ante un tribunal arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva relacionada con
el buque embargado o a la garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto,
sin necesidad de exequátur, a condición de que:
1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente
antelación y se le ofrezcan oportunidades para defenderse.
2. Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el
fondo, sin que la demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a
instancia de parte, la liberación del buque embargado o la cancelación de la
garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o
privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley,
podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de
prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito
marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud
sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan
presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos
antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá
exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se
causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición
de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá
ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición
de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de
Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien
ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la
prohibición de zarpe por medios electrónicos.
Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá
expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la
acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de
cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de
garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión.
Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule
simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así
como la objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán
conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Código de
Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la
resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación
de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo
procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días
continuos desde la fecha en que se practique el embargo preventivo del buque,
sin que el armador o propietario se haga presente en el juicio, el Tribunal a
solicitud del acreedor, siempre que la obligación demandada exceda del veinte
por ciento (20%) del valor del buque y que el mismo se encuentre expuesto a
ruina, obsolescencia o deterioro, procederá mediante auto a ordenar el remate
anticipado del mismo, siempre y cuando el demandante hubiere caucionado en
forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto se procederá a designar
un único perito a objeto de fijar el justiprecio. Igualmente el juez ordenará
oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre las hipotecas y
demás gravámenes Inscritos.
El tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el
cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional.
Dicho cartel indicará:
1. Identificación tanto del actor como del demandado.
2. Descripción del buque y sus datos de registro.
3. Estimación de Justiprecio.
4. Indicación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de
remate.
5. Identificación del puerto en que se encuentre atracado o
fondeado el buque.
Artículo 107. El remate se efectuará con sujeción a
las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Para su
ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente de la
Circunscripción Judicial de la Capitanía de Puerto donde se halle el buque, si
fuere el caso.
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre el
buque y a bordo de éste se encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado
el porteador a los efectos establecidos en esta Ley y estén expuestas a
deterioro, sujetas a disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren
de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el
Tribunal ordenará al depositario que los venda al precio corriente, o procederá
a su remate judicial, abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o
prescindiendo totalmente de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del
remate mediante un único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate judicial
en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos anteriores, será
depositado en una cuenta del Tribunal que genere intereses, hasta el momento en
que se produzca sentencia definitivamente firme.
Artículo 110. A los efectos de los artículos
anteriores, se procederá a realizar la citación, entregándose a cualquier
tripulante que se encuentre a bordo del buque, y si no hubiere nadie a bordo,
se procederá a fijar un (1) cartel en el buque, en presencia de dos (2)
testigos.
Artículo 111. Las disposiciones de este Título no
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común, que puedan
corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión para los
casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de
privilegio sobre un buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título, no se
aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros
buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados
exclusivamente en ese momento a un uso público no comercial.
TÍTULO IV
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos
en esta Ley, tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o
especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos gravan
especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo
siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el
caso de ejecución forzosa del buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el
buque, los siguientes:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al
Capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de
sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la
seguridad social pagaderas en su nombre.
2. los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones
corporales ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con
la explotación del buque.
3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del
buque.
4. Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables,
pilotaje, remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.
5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o
el daño material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida
o el daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del
buque.
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo obligará a un
buque en garantía de los créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del
artículo precedente, que nazcan o resulten de:
1. Daños relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos
u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una
indemnización a los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un régimen
de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía
de los créditos.
2. Las características radioactivas o de su combinación con
propiedades tóxicas, explosivas, peligrosas y otras particularidades del
combustible nuclear, o de los productos o desechos radioactivos.
Artículo 117. El orden de prelación de los créditos
privilegiados enumerados en el artículo 115 del presente Ley, será determinado
en su numeración con sujeción a las reglas siguientes, y tendrán preferencia
sobre las hipotecas navales y cualquier otro crédito:
1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la
recompensa pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente a
todos los demás a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las
operaciones que dieron origen a aquellos privilegios.
2. Los privilegios marítimos de los numerales 1, 2, 4 y 5,
concurrirán entre ellos a prorrata.
3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la
recompensa pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí, en
orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con
estos privilegios.
Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó
cada operación de salvamento.
Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el
buque enumerados en el artículo 115 de esta Ley, se extinguen transcurrido un
año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que
antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo
preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa.
Este plazo comenzará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del
acreedor a bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere
el numeral 1 del artículo 115 de esta Ley.
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los
privilegios marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo
artículo 115 de esta Ley.
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que se refiere
el artículo anterior, no podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción,
salvo que por mandato de la ley de los países que visite el buque, se impida el
embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos son accesorios
al crédito que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor
privilegiado sobre uno o más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor
con mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor,
puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor
vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo
derecho lo tienen los demás acreedores privilegiados que experimentan una
pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o
la subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente
la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste
lleva aparejados. El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede
ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos garantizados
con privilegios marítimos, no podrán subrogarse en los derechos a la
indemnización debida al propietario del buque, en virtud de un contrato de
seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía de la ejecución
voluntaria y antes de la ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se
notifiquen, con treinta (30) días continuos de anticipación, a las personas
siguientes:
1. La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el
buque.
2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del
buque.
3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos
4. Todos los titulares de los privilegios, marítimos enumerados en
el artículo 115 de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo
dispuesto en la ley.
Artículo 123. La notificación a que se refiere el
artículo anterior, debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias
relativas a la misma o al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que
sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las
personas que deban ser notificadas.
2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren
determinarse con certeza, la notificación contendrá la fecha aproximada, el
lugar previsto y las demás circunstancias de la misma, que el Juez que
sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las
personas que deban ser notificadas.
3. Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en
el artículo anterior, se les notificará por correo certificado o por cualquier
medio que dé lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la
citación por avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación
nacional, en ambos casos, cuando mínimo con siete (7) días de anticipación.
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución
forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos
los privilegios marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre el
buque, quedarán sin efecto, siempre que:
1. En el momento de la ejecución forzosa, el buque se encuentre
dentro de la jurisdicción de los tribunales de la República.
2. La ejecución forzosa, se haya efectuado de conformidad con los
requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 125. Las costas y gastos causados en el
embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán
en primer lugar con el producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos
incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención
de la tripulación, así como los sueldos, gastos y otras cantidades de las
referidas en el numeral 1 del artículo 115 de esta Ley, realizados desde el
momento de decretarse el embargo preventivo o de su ejecución. El remanente se
repartirá, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos, de
conformidad con el orden prelativo establecido en esta Ley. Satisfechos todos
los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se
entregará al propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un buque
varado o hundido, los gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el
producto de la venta, antes de todos los demás créditos que están garantizados
con un privilegio marítimo sobre el buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del
buque, el Juez ordenará emitir, a instancia del comprador, un certificado que
acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o
privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo y con la
condición de haber dado cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.
El Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien
vendido de todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el
comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador
o a librar certificación de baja del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen
o desguacen buques gozarán de un derecho de retención para garantizar los
créditos que estas actividades originen.
Este derecho de retención, se regula por las normas del derecho
común, pero los créditos privilegiados enumerados en el artículo 115 y las
hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción
del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los créditos que
garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre la hipoteca
naval, los privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata este
Capítulo, son también de aplicación a los buques en construcción, modificación,
reparación o desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca
naval, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el
Registro Naval Venezolano. Éstas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta
que no se haya practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la
inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en
el exterior, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su
otorgamiento o por la ley que rige la hipoteca o por la ley del domicilio del
otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el
documento de hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la
información a que se refiere esta Ley, con las firmas de sus otorgantes y la
firma del notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por el
Cónsul venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas y
gravámenes análogos constituidos sobre buques extranjeros, quedará subordinado
al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público,
de conformidad con la legislación del país en que hayan tenido lugar.
2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que
se pueda solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus
asientos.
3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la
dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el
gravamen, o el hecho de que sido constituida para garantizar obligaciones al
portador, el importe máximo garantizado, la fecha y otras circunstancias que,
de conformidad con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca o el
gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes
inscritos.
Artículo 133. El instrumento de constitución de la
hipoteca naval deberá contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del
deudor, dirección del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su
denominación o razón social y domicilios, así como el registro en que se
encuentren inscritos.
2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del
buque.
3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales
del buque.
4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la
extensión de la garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de
cualquier modo, se delimite el objeto de la garantía.
5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la
hipoteca o naturaleza del crédito que la garantiza.
6. El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación
para cuya garantía se constituye la hipoteca, así como los intereses
convenidos, plazo, lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto
en caso de ser una cantidad indeterminada.
7. Los demás que exija la ley.
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno
derecho a las partes integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas
aquellas que no pueden ser separadas de éste sin alterarlo; y a las
pertenencias del buque, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y
otros similares, que sin formar parte del mismo, están afectos a su servicio en
forma permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque
en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos
requisitos señalados en el artículo 133 de esta Ley, salvo los mencionados en
el numeral 2, que se sustituirán por la individualización del astillero o lugar
de construcción; la fecha en que se inició la construcción y aquélla en que se
espera termine; el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su
valor presupuestado y el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido en el
artículo anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes
integrantes del buque y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y
elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ser individualizados, que se
hallen depositados en el astillero destinados a la construcción, aun cuando no
hayan sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que dichos
materiales, equipos o elementos sean identificados en el instrumento de
constitución de la hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción de la
hipoteca naval en el Registro Naval Venezolano determinará la prelación del
crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales
conservan su derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el
pago de su crédito, aunque aquél haya pasado al dominio de un tercero con justo
título y de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer
sus derechos, a menos que el buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes
créditos del cual sea titular el deudor.
1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque.
2. Contribución por avería gruesa o común.
3. Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de
servicios prestados.
4. Indemnizaciones dé seguro por pérdida total o por averías
sufridas por el buque.
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer su
derecho contra el buque o buques gravados en cualquiera de los casos
siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito
que la hipoteca garantiza.
2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los
intereses de la obligación principal.
3. Cuando el deudor sea declarado insolvente.
4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere
deterioro que lo inutilice para navegar.
5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en
el contrato al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el
efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca
garantiza.
6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de
una misma obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques,
salvo pacto en contrario.
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en
el artículo anterior, así como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el
buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del
buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los
frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a
los gastos y por último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.
Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá
solicitar su embargo.
Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la
posesión del buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá
seguir el propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la
obligación haya sido totalmente cancelada.
Artículo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en
posesión del buque hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su
pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a
la venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la
obligación, en caso de incumplimiento del deudor hipotecario.
A falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la
ejecución forzosa del buque, de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto
a uno o más gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta
directa, el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del Juez competente,
el precio de la venta menos los gastos, dentro de los tres (3) días continuos
siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará a los
acreedores y resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de
conformidad con esta Ley.
Artículo 145. Para efectos de obtener la posesión del
buque, el adquirente podrá solicitar su embargo preventivo. Practicado el
embargo preventivo el Juez ordenará la entrega del buque en favor del
adquirente.
Artículo 146. Cuando se constituya más de una hipoteca
sobre el mismo buque, para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y
subsiguientes acreedores hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de
todos los acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo
procederá la ejecución forzosa del buque.
Artículo 147. Son aplicables supletoriamente a la
hipoteca naval, las normas sobre hipoteca del derecho común.
Artículo 148. El procedimiento de ejecución de
hipoteca se regirá por las normas pertinentes establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
TÍTULO V
LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN
DEL BUQUE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Las disposiciones relativas al
transporte de mercancías y de pasajeros por agua, son de carácter imperativo,
salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 150. Las disposiciones relativas a los
contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento son supletorias de
la voluntad de las partes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título
subsistirán aunque el buque fuese enajenado.
Artículo 152. En los contratos regidos por este
Título, si la prestación de una de las partes se hace onerosa por
acontecimientos imprevistos, ésta podrá considerar resuelto el contrato,
notificándolo por escrito a la otra parte. La resolución no afectará las prestaciones
ya efectuadas.
Capítulo II
Contratos dé Arrendamiento y
de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 153. Los contratos de arrendamiento a casco
desnudo y de fletamento deben probarse por escrito.
Artículo 154. El fletante no podrá sustituir el buque
objeto del contrato, por otro.
Artículo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el
subfletamento no generará relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o
entre el fletante y el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el
fletador debiera cánones o fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar
contra el subarrendatario o el subfletador, según fuere el caso, por los
cánones o fletes que se adeudaren al arrendador o fletador.
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del
contrato de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento,
prescriben al término de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento
del contrato, de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución
del contrato, cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso
comenzará a contarse al día siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los
eventos antes indicados.
Sección II
Arrendamiento a Casco Desnudo
Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un
contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la
utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que
ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y
comerciales del buque.
Artículo 158. El contrato de arrendamiento a casco
desnudo, debe estar inscrito en el Registro Naval Venezolano, para surtir
efectos frente a terceros.
Artículo 159. El arrendatario no puede subarrendar el
buque a casco desnudo sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá
inscribirse en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y
lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está
destinado y con la documentación necesaria.
2. Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios
propios del buque.
Artículo 161. Si por el incumplimiento de las
obligaciones del arrendador establecidas en el artículo precedente, no pudiere
utilizarse comercialmente el buque, no se devengará canon por el tiempo en que
éste no se utilice. Para que haya lugar a la suspensión del canon, el período
de inactividad del buque debe exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 162. Serán a cargo del arrendatario las
obligaciones siguientes:
1. El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relativo a la
tripulación y todos los gastos de explotación.
2. Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su
origen en vicios propios del buque.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus
características técnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a
peligros.
4. Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros
y créditos privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su
explotación económica.
5. Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del
contrato, en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste
originado por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue
entregado.
Artículo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la
restitución en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días
continuos, a partir del cual pagará al arrendador el doble del canon convenido,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 164. En todo lo referente al arrendamiento a
casco desnudo no previsto en este Título, serán aplicables las normas relativas
al arrendamiento de cosas establecidas en el Código Civil.
Sección III
Fletamento a Tiempo
Definición
Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el
contrato por el cual el armador, conservando la gestión náutica del buque, pone
el mismo a disposición de otra persona para realizar la actividad indicada
dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete.
Artículo 166. Son obligaciones del fletante:
1. Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar
convenido, en estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y
con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el
mismo estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal
durante la vigencia del contrato.
2. Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque,
tales como, clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos,
lubricantes, provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las
comisiones de corretaje.
3. Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en
ejercicio de la gestión comercial del buque.
4. A los efectos de la gestión náutica del buque, el Capitán
depende del fletante.
Artículo 167. Son Obligaciones del fletador:
1. Pagar el flete.
2. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque,
tales como combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la
navegación y demás operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos,
operaciones de remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y
descarga de la mercancía, el agenciamiento y demás servicios.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus
características técnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a
peligros y riesgos.
4. Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibió, salvo
el desgaste originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a
falta de convenio en el lugar donde le fue entregado.
5. Dar órdenes al Capitán, dentro de lo estipulado en el contrato
respecto de la utilización del buque, especialmente en lo referente a la carga,
transporte y entrega de la mercancía, al transporte de personas y a la
documentación pertinente.
Artículo 168. El fletante no responde frente al
fletador de los actos del Capitán y de la tripulación en cumplimiento de
instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial del
buque.
Artículo 169. El fletador responde por los daños
sufridos por el buque por acciones de terceros relacionadas con la gestión
comercial, e indemnizará al fletante por dichos daños.
Artículo 170. El fletante podrá dar por resuelto el
contrato y retirar el buque mediante una orden al Capitán, previa notificación
escrita al fletador, si el flete no hubiere sido pagado transcurrido diez (10)
días continuos desde la fecha del vencimiento del mismo.
Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en
destino la carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las
mercancías pendientes de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado
por el fletador por su respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el
fletante podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del
fletador.
En ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere
al porteador la Sección VII del Capítulo III de este Título, referida al flete.
Artículo 171. En caso de pérdida del buque, el flete
se debe hasta el día en que ocurra dicha pérdida.
Artículo 172. Por el tiempo en que no sea posible la
utilización comercial del buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea
imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete, se
requiere que la inmovilización del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Artículo 173. El fletador puede dar por resuelto el
contrato cuando el fletante no ponga el buque a su disposición en la fecha
convenida.
Artículo 174. El fletante no está obligado a comenzar
un viaje que previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución del
buque.
Artículo 175. En caso de salvamento prestado por el
buque, la remuneración correspondiente es repartida en partes iguales entre el
fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones
del Capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la
operación.
Artículo 176. Cuando el fletador no hiciere la
restitución del buque en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince
(15) días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete
de mercado si éste fuere mayor al convenido contractualmente, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega dentro de un lapso máximo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del
contrato.
Sección IV
Fletamento por Viaje
Artículo 177. El fletamento por viaje puede ser total
o parcial. Es total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del
fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser
cargados en un buque determinado, para realizar el o los viajes convenidos. Es
parcial cuando se pone a disposición del fletador uno o más espacios
determinados dentro del buque.
El fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del
contrato, salvo estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones
náutica y comercial del buque.
Artículo 178. Son obligaciones del fletante:
1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en
condiciones de navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para
realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o
los viajes convenidos.
2. Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos.
Artículo 179. El fletante es responsable de las
mercancías recibidas a bordo y se libera probando que ha cumplido con sus
obligaciones.
Artículo 180. El fletador podrá resolver el contrato
mediante comunicación por escrito al fletante si éste no pone el buque a su
disposición en la fecha y lugar convenido y en condiciones de navegabilidad.
Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de
este artículo, lo comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48)
horas de antelación a la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien
podrá a su conveniencia, aceptar o no el fletamento.
Artículo 181. Los puertos designados en el contrato de
fletamento por viaje deben ser seguros.
Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante deberá
comunicarlo por escrito al fletador y a falta de instrucción de éste, podrá
proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Artículo 182. La elección del lugar del puerto donde
el buque deba efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de
las normas administrativas que regulan las operaciones portuarias,
corresponderá:
1. Al fletador:
1.1 Cuando el contrato nada establezca.
2. Al fletante, previa notificación al o a los fletadores, cuando:
2.1 Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su
designación.
2.2 El lugar elegido deviniere inseguro.
2.3 Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el
particular.
Artículo 183. Son obligaciones del fletador:
1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las
condiciones estipuladas en el contrato.
2. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y
descarga de las mercancías, salvo pacto en contrario.
Artículo 184. El fletador, antes del vencimiento de
las estadías en puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad
del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías,
salvo estipulación contraria. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta,
debe pagar la mitad del viaje.
Artículo 185. Si el fletador no carga mercancía alguna
durante el plazo de estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato
y a exigir la mitad del flete pactado, más el pago de las sobreestadías si
fuere el caso.
Artículo 186. Si transcurridos los plazos de estadías
y sobreestadías, el fletador ha embarcado sólo parte de la carga convenida,
pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante debe emprender el viaje.
A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el
viaje, con facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda
obligado al pago de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a
proceder a la descarga quedando obligado al pago de la mitad del flete
convenido y de las sobreestadías, así como de los gastos de descarga.
Artículo 187. Si antes del zarpe del buque
sobreviniere un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiere la
ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños y
perjuicios para ninguna de las partes.
Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el
contrato subsistirá, sin que procedan daños y perjuicios.
Artículo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza
mayor que impida la ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el
viaje, el fletador debe indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el
trayecto del previsto originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete
proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante
determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del
fletador. Cuando el impedimento sea temporal no habrá lugar a aumento de flete
y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Artículo 189. Si las operaciones de descarga no se han
iniciado o, habiendo comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el
fletante tendrá derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del
consignatario. El fletante debe notificarlos en su domicilio y a falta de
domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación
nacional.
Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador
o del consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido
en este artículo, en forma inmediata.
Artículo 190. Se entiende por estadías los lapsos
convenidos por las partes para realizar las operaciones de carga y descarga o,
en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen
las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse
la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al
fletante. Los días y horas laborables del puerto se computarán, siempre que las
condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones.
Los lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de
las estadías, se consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre
las partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días
continuos, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.
Artículo 191. El plazo de las estadías comienza cuando
el buque ha arribado, listo para cargar o descargar, el fletante lo ha
notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido; o en su
defecto, el determinado por los usos del puerto, para el inicio de las
actividades.
Artículo 192. Las sobreestadías se computarán por días
continuos y no serán susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos
imputables al fletante.
Artículo 193. La indemnización por sobreestadía se
considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado
las partes y en su defecto, el que corresponde según el uso local. Las
fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario.
Artículo 194. Cuando las operaciones de carga o
descarga concluyan antes del vencimiento del plazo de estadías, el fletador
tendrá derecho a una compensación que se determinará en razón de la mitad de lo
estipulado para la sobreestadía.
Artículo 195. Se entiende por fletamento por volumen o
cantidad, el contrato mediante el cual el fletante asume la obligación de
transportar un determinado volumen de mercancía por un tiempo determinado, sin
poner a disposición del fletador un buque específico, pudiendo designar uno o
varios buques con características similares para efectuar cada uno de los
embarques, a cambio del pago de un flete.
Por cada uno de los embarques el fletante y el fletador
suscribirán una póliza de fletamento por viaje, en caso de contradicción entre
esta póliza y el contrato por volumen o cantidad, éste último tendrá
preferencia. El fletador señalará al fletante la fecha en que se realizarán los
embarques, pudiendo modificarlas, previa notificación por escrito.
Artículo 196. Son aplicables al fletamento por viaje
las disposiciones de la Sección VII del Capítulo III de este Título, referida
al flete.
Capítulo III
Transporte de Mercancías por
Agua
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 197. A los efectos de esta Ley se entiende
por:
1. Porteador: toda persona que por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por
agua, con un cargador.
2. Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha
encomendado la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte
de este.
3. Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe
en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de
transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por
medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las
mercancías al porteador.
4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las
mercancías.
5. Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua.
Cuando éstas se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de
transporte análogo o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese
equipo de transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador.
Comprende además a los animales vivos transportados comercialmente por agua.
6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual
el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar
mercancías por agua de un puerto a otro.
7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un
contrato de transporte por agua o aquél que lo reemplace y acredite que el
porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se
compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y
según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la
orden o al portador.
8. Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o
culpa del Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto
en la navegación y manejo técnico del buque.
Artículo 198 Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a los contratos de transporte por agua, siempre que:
1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, esté
situado en el espacio acuático nacional.
2. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el
contrato, sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del
espacio acuático nacional.
3. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba
del contrato, estipule que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 199. Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del
porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona
Interesada.
Artículo 200. Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán cuando en el contrato se contemple el transporte de mercancías por
agua en embarques sucesivos durante un plazo acordado.
Artículo 201. Las disposiciones de este Capítulo no
son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emite un
conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se
aplicarán a dicho conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o
el porteador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Sección II
Obligaciones y
Responsabilidad del Porteador
Artículo 202. La responsabilidad del porteador por las
mercancías abarca el período en el cual están bajo la custodia de éste en el
puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
Artículo 203. Se considera que las mercancías están
bajo la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya tomado a
su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o
de una autoridad que haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento
en que las entregue:
1. En poder del consignatario. En los casos en que el
consignatario no reciba las mercancías del porteador, éste las colocará a
disposición del consignatario, de conformidad con el contrato, la ley o los
usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga.
2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de
entregarse las mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos
del comercio, aplicables en el puerto de descarga.
Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados
o agentes, respectivamente.
Artículo 204. Antes de iniciarse el transporte de
mercancías por agua, el porteador deberá ejercer la debida diligencia para:
1. Disponer del buque en estado de navegabilidad.
2. Equipar y aprovisionar el buque.
3. Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y
cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercancías, esté en
condiciones para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Artículo 205. El porteador y el buque no serán
responsables por las pérdidas que sufran las mercancías originadas por
innavegabllidad, siempre que se pruebe que se han cumplido todas las
diligencias previstas en el artículo anterior. En este caso, la carga de la prueba
será a cargo del porteador o de cualquier otra persona que alegue la
exoneración de responsabilidad prevista en este artículo.
Artículo 206. El porteador y el buque no serán
responsables de las pérdidas, daños o retardo en la entrega de las mercancías
que tengan su origen en:
1. Toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del
Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la
navegación y manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones
mencionadas en el artículo 204.
2. Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del
porteador, armador o propietario del buque, debiendo éstas ser probadas por
quienes las invoquen.
3. Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas
navegables.
4. Conflictos armados.
5. Piratería.
6. Detenciones o embargos.
7. Demoras o detenciones por cuarentena.
8. Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancía,
de su agente o de quien los represente.
9. Cierres patronales, huelgas, paros, suspensiones o limitaciones
en el trabajo, cualesquiera sean las causas.
10. Conmoción interior o exterior.
11. Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de
ello o cambio de ruta que se efectúen con el mismo fin; lo cual no debe
considerarse como incumplimiento del contrato.
12. Merma, pérdida, o daños en las mercancías, provenientes de su
naturaleza o vicio propio.
13. Insuficiencia o imperfecciones de embalaje.
14. Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos.
15. Vicios ocultos del buque.
16. Caso fortuito o fuerza mayor.
17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia
o, de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneración de responsabilidad,
debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus agentes, han
causado o contribuido a causar la pérdida o daños.
Artículo 207. El porteador procederá en forma
conveniente y apropiada a la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia,
cuidado y descarga de las mercancías transportadas por agua. Las partes pueden
convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de
derecho público, sean realizadas por el cargador y por el consignatario,
respectivamente, dejando constancia de ello en el conocimiento de embarque o en
otros documentos que lo reemplacen.
Artículo 208. Ningún cambio de ruta para salvar o
tratar de salvar vidas o bienes, u otra desviación prevista en la ley, será
considerada como una infracción de este Capítulo o del contrato de transporte,
y el porteador no será responsable de pérdida o daño que resulte de ello, si la
desviación es realizada con el propósito de cargar o descargar mercancías o
pasajeros, tal hecho será considerado como innecesario, salvo prueba en
contrario.
Artículo 209. Las disposiciones de este Capítulo no
serán aplicables cuando se trate de mercancías en las cuales su naturaleza,
condición y circunstancias, términos y riesgos inherentes a su transporte, sean
tales que justifiquen la celebración de un contrato especial.
Artículo 210. En el transporte por agua de animales
vivos, el porteador no será responsable de la pérdida, daño o retraso en su
entrega, resultante de los riesgos especiales inherentes a este tipo de
transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones del
cargador y que la pérdida, daño o retraso en la entrega se atribuyan a tales
riesgos, se presumirá como causa de los mismos, a menos que exista prueba de
culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes, con exclusión de la
falta náutica no relacionada con las obligaciones mencionadas en el artículo
204.
Artículo 211. La responsabilidad del porteador o del
buque por las pérdidas o daños que sufran las mercancías, en ningún caso
excederá el límite de seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centésimas
(666,67) unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a
dos con cincuenta centésimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso
bruto de las mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado,
a menos que el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y
valor de la mercancía, que la declaración se haya hecho constar en el
conocimiento de embarque y que no haya sido impuesta por exigencias
administrativas del país del puerto de carga o de descaiga. Esta declaración
constituye una presunción respecto al valor de las mercancías, salvo prueba en
contrario que pueda producir el porteador.
Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un
contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular
mercancías, será considerado como un bulto o unidad en el sentido de este
artículo.
Artículo 212. Hay retraso en la entrega cuando las
mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga dentro del plazo previsto
en el contrato de transporte por agua o a falta de éste, el que se llegare en
común acuerdo, entre el porteador y el cargador.
Artículo 213. La responsabilidad del porteador por el
retraso en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior,
estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la
cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte
de mercancías por agua.
Artículo 214. En ningún caso la responsabilidad
acumulada del porteador por los conceptos enunciados en los artículos
anteriores, excederá del límite determinado en el artículo 211, por la pérdida
total de las mercancías.
Artículo 215. El porteador y el cargador podrán pactar
límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos
anteriores.
Artículo 216. Las exoneraciones y límites de
responsabilidad establecidos en este Decreto Ley, serán aplicables a toda
acción contra el porteador respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a
que se refiera el contrato de transporte por agua, así como respecto del
retraso en la entrega, independientemente de que la acción se funde en la
responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o
contra el operador portuario designado por el porteador, y éstos prueben que
han actuado en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las exoneraciones
y límites de responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto
en este Capítulo.
La cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a
cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de
los límites de responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 211 de esta Ley.
Artículo 217. Cuando el cargador realice una
declaración falsa respecto a la naturaleza y valor de la mercancía, ni el
porteador ni el buque responderán por los daños o pérdidas que ésta sufra.
Artículo 218. El porteador, sus empleados, agentes y
los operadores portuarios por él designado, no podrán acogerse a la limitación
de la responsabilidad establecida en los artículos anteriores, si se les
comprueba que la pérdida, daño o retraso en la entrega, provienen de una acción
u omisión realizada con dolo o culpa grave.
Artículo 219. Es absolutamente nula toda cláusula de
un contrato de transporte por agua o de un conocimiento de embarque, que
exonere o disminuya la responsabilidad del porteador, propietario o armador del
buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las
mercancías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la
prevista en este Capítulo. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual
el beneficio del seguro de las mercancías, directa o indirectamente, sea cedido
a cualquiera de ellos.
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no
modifican los derechos y obligaciones del porteador que pueden limitar su
responsabilidad en la forma establecida en esta Sección.
Artículo 221. El porteador podrá transportar
mercancías sobre cubierta sólo cuando exista acuerdo con el cargador y lo
permita la ley o los usos del comercio. En este caso, el porteador incluirá una
declaración expresa a tal efecto en el conocimiento de embarque u otros
documentos que hagan prueba del contrato de transporte por agua. A falta de esa
declaración expresa, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo
para el transporte de mercancías sobre cubierta; no obstante, el porteador no
podrá invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido el consignatario, que
haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
Artículo 222. El porteador será responsable de la
pérdida o daño de las mercancías, así como del retraso en su entrega, sin poder
alegar las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo
206 deI presente Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el
porteador no pueda invocar acuerdo expreso.
El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del
acuerdo expreso, se considerará una acción u omisión del porteador, en el
sentido del artículo 218 de esta Ley.
Artículo 223. Las disposiciones de esta Ley relativas
a la responsabilidad del porteador, se aplicarán a la responsabilidad del
porteador efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que
éste haya ejecutado.
Artículo 224. En los casos en que el porteador y el
porteador efectivo sean responsables conjuntamente, la responsabilidad será
solidaria.
La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del
porteador efectivo y de sus empleados o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en esta Ley.
Artículo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual
el porteador asuma obligaciones no impuestas por esta Ley, surtirá efecto
respecto del porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por escrito.
El porteador seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo
especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador
efectivo.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Sección, se
aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre el
porteador y el porteador efectivo.
Sección III
Obligaciones y
Responsabilidad del Cargador
Artículo 227. El cargador debe entregar las mercancías
al porteador en el tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los
usos o regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos por el porteador, la cual no excederá del flete estipulado.
Artículo 228. A falta de convenio entre las partes, el
porteador asume los gastos de las operaciones de carga y de descarga.
Artículo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no
serán responsables de la pérdida, daño o retraso en la entrega de las
mercancías sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño
sufrido por el buque, a no ser que éstas hayan sido causadas por culpa de los
mismos.
Artículo 230. El cargador deberá identificar
adecuadamente, las mercancías peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Artículo 231. Cuando el cargador entregue mercancías
peligrosas al porteador o porteador efectivo, le informará el carácter
peligroso de aquéllas y de las precauciones que deban adoptarse. En caso
contrario, se establece lo siguiente:
1. El cargador será responsable respecto del porteador o porteador
efectivo, de los perjuicios resultantes.
2. Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas,
destruidas o transformadas en inofensivas, según el caso, sin que haya lugar a
indemnización.
Sección IV
Documentos de Transporte
Artículo 232. Cuando el porteador o el porteador
efectivo se haga cargo de las mercancías, deberá emitir un conocimiento de
embarque al cargador.
Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser
firmado por el porteador, por una persona autorizada al efecto por él o por el
Capitán del buque que transporte las mercancías.
La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en
forma manuscrita, mecánica o electrónica.
Artículo 234. En el conocimiento de embarque deberán
constar, entre otros, los datos siguientes:
1. La naturaleza general de las mercancías, las marcas y
distintivos necesarias para su identificación, de ser procedente una
declaración expresa sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de
piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo; datos
que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador.
2. El estado aparente de las mercancías.
3. Nombre y el establecimiento principal del porteador.
4. Nombre del cargador.
5. Nombre del consignatario, si ha sido suministrado por el
cargador.
6. El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho
cargo de las mercancías en ese puerto.
7. El puerto de descarga.
8. Número de originales del conocimiento de embarque.
9. Lugar de emisión del conocimiento de embarque.
10. Firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre.
11. Valor del flete.
12. Fecha o plazo convenido expresamente por las partes.
13. Todo límite o límites superiores de responsabilidad que hayan
pactado las partes, de conformidad con esta Ley.
Artículo 235. Una vez embarcadas las mercancías, el
porteador estampará en el conocimiento de embarque la correspondiente nota,
indicando que las mismas se encuentran a bordo del buque y la fecha en que se
haya efectuado la carga.
Artículo 236. La omisión en el conocimiento de
embarque de uno o varios de los datos a que se refieren los dos artículos
anteriores, no afectará la naturaleza jurídica del documento como conocimiento
de embarque.
Artículo 237. El cargador suministrará al porteador,
los datos exactos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus
marcas, distintivos, número, peso y cantidad para su inclusión en el
conocimiento de embarque, indemnizando al porteador por los perjuicios
resultantes de la inexactitud de esos datos. El cargador seguirá siendo responsable
de dichos perjuicios, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del porteador a tal indemnización no limitará en modo alguno su
responsabilidad en virtud del contrato de transporte por agua respecto de
cualquier persona distinta del cargador.
Artículo 238. Si el porteador o la persona que en su
nombre emite el conocimiento de embarque, tiene motivos fundados para presumir
que los datos del mismo no se
corresponden con la naturaleza general de las mercancías, sus
marcas, distintivos, número, peso y cantidad que efectivamente ha tomado a su
cargo, estampará la correspondiente nota indicando que las mismas se encuentran
a bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se especifique la
inexactitud de los datos.
Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque
en su nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de las
mercancías, se considerará que las mismas estaban en buen estado aparente.
Artículo 239. El conocimiento de embarque establecerá
la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su
cargo las mercancías no incluidas en la reserva indicada en el artículo
anterior, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque.
No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de
embarque ha sido transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena
fe, basándose en la descripción de las mercancías que figuraban en ese
conocimiento.
Artículo 240. Si el conocimiento de embarque no
especifica el flete, no indica que debe ser pagado por el consignatario y que
los pagos por demoras en el puerto de carga son a cargo de éste, se establecerá
la presunción, salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar
ningún flete ni demoras.
Cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un
tercero, incluido el consignatario de buena fe, no se admitirá al porteador la
prueba en contrario de la falta de indicación del flete en el conocimiento de
embarque.
Artículo 241. Emitido el conocimiento de embarque sin
reserva acerca de los datos proporcionados por el cargador, la carta de
garantía o el pacto en virtud del cual el cargador se compromete a indemnizar
al porteador por los perjuicios indicados en el artículo 237, no surtirá efecto
respecto de un tercero, a quien se haya transferido el conocimiento de
embarque.
Artículo 242. En el caso que el porteador o la persona
que actúe en su nombre, omita intencionalmente la correspondiente reserva en el
conocimiento de embarque, será responsable de los perjuicios a terceros que
cause dicha omisión y no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador,
siempre que éste haya proporcionado los datos correctos.
Artículo 243. Cuando el porteador emita un documento
distinto del conocimiento de embarque, como prueba del recibo de las mercancías
que hayan de transportarse, el documento establecerá la presunción, salvo
prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte de
mercancías por agua y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías de
acuerdo a la descripción que aparezca en el documento.
Los contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro
documento nominativo similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte
de mercancías por agua, sin que ellos sean considerados títulos de crédito, los
cuales no podrán ser negociados como tales, salvo la facultad de su
beneficiario de hacer cesión de sus derechos, con el consentimiento del
porteador y conforme a las normas de derecho común.
Artículo 244. Cuando se emita un conocimiento de
embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte
de mercancías por agua, deberá incluirse una declaración estableciendo que el
transporte está sujeto a las disposiciones de esta Ley y que será nula toda
estipulación en contrario, en perjuicio del cargador o del consignatario.
La nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás
disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto
la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al
porteador o cualquier cláusula análoga.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador
podrá aumentar su responsabilidad y obligaciones en virtud de esta Ley.
Artículo 245. Cuando el titular de las mercancías haya
sufrido perjuicios como consecuencia de una estipulación que sea nula o como
consecuencia de la omisión de la declaración establecida en el artículo
anterior, el porteador pagará una indemnización de la cuantía necesaria para
resarcir al titular, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley,
de toda pérdida o todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega.
Además el porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado
el titular para hacer valer su derecho.
Sección V
Ejecución del Contrato
Artículo 246. En caso de interrupción del viaje, que
impida o retarde su terminación, cualquiera sea su causa, el porteador debe
proceder a transbordar las mercancías para ser entregadas en el puerto de
destino estipulado.
Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para
terminar el desplazamiento y entrega de las mercancías, cuando la interrupción
no sea consecuencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.
A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado
en el contrato de transporte de mercancías por agua.
Artículo 247. El consignatario no puede negarse a
recibir la mercancía, aunque ésta se encuentre dañada.
Artículo 248. En caso de descarga directa si el
consignatario no se presentare a recibir la mercancía o rehusare hacerlo, el
porteador podrá proceder a la descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo
del consignatario, notificándolo o a su agente, y en caso de resultar imposible
su localización, lo publicará en un diario de circulación local o regional en el
puerto de descarga.
Sección VI
Reclamaciones y Acciones
Artículo 249. Cuando el consignatario haya recibido
las mercancías, se presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha
entregado las mismas tal como aparecen descritas en el documento de transporte,
a menos que el consignatario dé aviso por escrito al porteador de cualquier
pérdida o daño evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en
el día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas
en su poder.
En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la
entrega de la mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de
los tres (3) días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 250. Cuando al momento de la recepción de las
mercancías por el consignatario, éstas han sido objeto de una inspección de
manera conjunta entre las partes, no se requerirá el aviso por escrito previsto
en el artículo anterior.
En caso de pérdida o daño, el porteador y el consignatario en
forma recíproca deberán proporcionarse las facilidades del caso, a los fines de
la inspección de la mercancía.
Artículo 251. El porteador indemnizará al
consignatario por los perjuicios causados por retraso en la entrega de la
mercancía, siempre que éste dé aviso por escrito de dichos perjuicios, dentro
de los noventa (90) días consecutivos contados desde la fecha en que la
mercancía haya sido puesta en su poder.
Artículo 252. Los avisos indicados en los artículos
anteriores tendrán el mismo efecto, indistintamente de que sean dirigidos al
porteador o al porteador efectivo.
Artículo 253. Todas las acciones derivadas del
contrato de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea
un (1) año, contado a partir de la fecha en que el porteador haya entregado la
mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en
cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración
dirigida al reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 254. La acción de regreso correspondiente
podrá ejercerse aun después de expirado el lapso de prescripción establecido en
el artículo anterior, quedando a salvo la intervención forzosa de terceros
prevista en el Código de Procedimiento Civil, que como defensa podrá proponer
la parte accionada en el juicio principal.
Sección VII
El Flete
Artículo 255. El flete es exigible, salvo estipulación
en contrario, desde el momento en que el porteador ha entregado las mercancías
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 256. Las mercancías que no lleguen a destino
no causan flete, salvo que su pago:
1. Sea pactado a todo evento.
2. Que la pérdida se deba a culpa del cargador o del
consignatario.
3. Por vicio propio de la mercancía.
4. Por un acto de avería gruesa o común.
No procede el abandono de las mercancías en pago del flete, ni
negarse a su pago, alegando que llegaron dañadas.
Artículo 257. En los casos en que el consignatario
está obligado a pagar el flete, el porteador tiene derecho a ejercer acciones
legales contra el cargador, si ejercidos sus derechos y acciones sobre las
mercancías, éstas resultaren total o parcialmente infructuosas.
Artículo 258. El porteador no puede retener mercancías
a bordo, en garantía de sus créditos.
Artículo 259. El porteador mediante una orden
judicial, podrá depositar las mercancías en manos de un tercero, con el fin de
garantizar el pago del flete, demoras en la devolución de equipos intermodales,
sobreestadías, gastos y afianzamiento o caución de la contribución de avería
gruesa o común y la firma del compromiso de avería.
El porteador, una vez que se hayan cumplido los requisitos y
pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente y si nadie se presentare
a reclamar las mercancías, podrá pedir su remate judicial, si fueren
perecederas o de difícil conservación o si transcurriere un término de sesenta
(60) días continuos después de notificado el depósito.
Sección VIII
Privilegios, Embargos y
Depósito Judicial de las Mercancías.
Artículo 260. Tienen privilegio sobre las cosas
cargadas, en el siguiente orden de prelación:
1. Los impuestos, tasas, intereses moratorios, sanciones
pecuniarias y otros derechos adeudados al Tesoro Nacional, en virtud de las
operaciones aduaneras.
2. Las tasas establecidas en las leyes que regulan la materia.
3. Los créditos originados por las operaciones portuarias de
estiba, depósito y almacenamiento.
4. Los honorarios de abogados y costas judiciales causadas en
interés común de los acreedores.
5. Las remuneraciones de salvamento y la contribución a la avería
gruesa o común.
6. El flete, los gastos por sobreestadía, los gastos por carga y
descarga cuando fueren procedentes, y los demás gastos y créditos derivados del
contrato de transporte o de fletamento, según el caso.
7. El importe de capital e intereses adeudados por las
obligaciones contraídas por el Capitán sobre la carga en el caso previsto en el
artículo 24 de está Ley.
Artículo 261. En caso de insuficiencia en el monto del
bien afecto al privilegio, los créditos por obligaciones fiscales tienen
derecho preferente hasta su extinción. Los créditos privilegiados comprendidos
en otras categorías, si fueren insuficientes, concurren a prorrata si se han
originado en el mismo puerto, salvo los comprendidos en los numerales 5 y 6 del
artículo 260, que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas en
que ocurran. Si los puertos son distintos, los créditos posteriores en fecha
son preferidos a los anteriores.
Artículo 262. La subrogación real prevista en el
artículo 120 de esta Ley, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Artículo 263. Los privilegios sobre las cosas cargadas
se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días
continuos siguientes de su descarga, siempre que ellas no hayan pasado
legítimamente a poder de terceros.
Artículo 264. Goza de privilegio el precio del billete
de pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del
porteador.
Artículo 265. El porteador puede solicitar el embargo
preventivo de las mercancías, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en
poder del consignatario o del propietario a quien el consignatario represente,
y su remate inmediato si son perecederos o de difícil u onerosa conservación.
En caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicción
Especial Acuática establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse.
Artículo 266. El juicio que intente el porteador para
el cobro de su crédito en contra del cargador o del consignatario, se
sustanciará y sentenciará por el procedimiento breve, previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
En dicho juicio, si citados los demandados, por si o por medio de
apoderado, no comparecieren al acto de la contestación a la demanda, las
mercancías que hubiesen sido embargadas preventivamente, podrán ser rematadas
antes de dictarse sentencia definitivamente firme y el demandante podrá
cobrarse del precio que se obtenga en el remate, si a juicio del tribunal se
otorga garantía suficiente, para cubrir cualquier reclamo del demandado o de
terceros interesados, durante el término de un (1) año, contado a partir de la
fecha del remate.
Vencido el año sin que éstos hubiesen comparecido en el juicio, se
liberará la garantía que hubiese otorgado el demandante.
Artículo 267. Si el consignatario u otro interesado no
se presentan ante la aduana, siempre que el porteador haya hecho uso de su
derecho a embargar las mercancías, cualquier interesado puede pedir su remate
si son perecederas o de difícil u onerosa conservación.
Artículo 268. Siempre que el porteador haga uso de su
derecho de depositar judicialmente las mercancías, cualquier interesado puede
pedir su remate, si son perecederas o de difícil conservación, o los gastos de
ésta resulten excesivos.
Artículo 269. El tenedor del conocimiento de embarque
cuyas mercancías sean embargadas por cobro del flete, o el tercero interesado
que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el
reivindicante, pueden pedir en cualquier momento el remate judicial de las
mercancías embargadas, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el
producto del remate.
Artículo 270. La ejecución de las medidas decretadas
son de carácter urgente. Los embargos previstos en esta Sección se ejecutarán,
de ser necesario, habilitando día y hora.
El mismo tratamiento corresponde a las defensas y recursos que se
interpongan contra las resoluciones que admitan o nieguen las medidas.
Sección IX
Acción Ejecutiva para Exigir
la Entrega de la Carga
Artículo 271. El tenedor del conocimiento de embarque
o de otro documento que lo sustituya, puede ejercer acción por el procedimiento
de la vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil, para
exigir la entrega directamente en el puerto de descarga de las mercancías que
el porteador o su representante tengan en su poder, previa cancelación de los
pagos que correspondan.
Artículo 272. El porteador o su representante sólo
pueden oponer las siguientes defensas:
1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.
2. Los vicios que hagan nulo el título.
3. El embargo o depósito judicial de las mercancías, o
litispendencia en virtud del juicio iniciado por cobro del flete y gastos a
cargo del destinatario, o por otorgamiento de compromiso de avería gruesa o
común, o de fianza o depósito destinado a garantizar la respectiva
contribución.
4. El pago o cualquIer otro medio legal que extinga la obligación.
Artículo 273. Cuando la sentencia obligue al porteador
o a su representante a entregar las mercancías, se librará mandamiento de
ejecución y en caso de que no las entregare, queda obligado al pago del precio
previa presentación de las respectivas facturas y avalúo necesario, y al pago
de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Capítulo IV
Resolución del Contrato
Artículo 274. Los contratos previstos en este Título,
quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo
entre ellas, si antes de comenzado el viaje:
1. La salida del buque es impedida por caso fortuito o fuerza
mayor.
2. Se prohíbe la exportación o la importación de las mercancías
estipuladas en el contrato, en el país de zarpe o de destino, según fuere el
caso.
3.- Sobreviene una situación de conflicto armado en el estado a
cuya bandera pertenece el buque.
4. Sobreviene la declaración de bloqueo del puerto de carga o de
descarga.
5. Se declara la interdicción de comercio contra el estado donde
el buque debe dirigirse.
6. El buque o la mercancía dejan de ser considerados propiedad
neutral, por algunos de los estados beligerantes.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del
respectivo cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente deberá
restituirse.
Artículo 275. En los contratos de arrendamiento y de
fletamento de buques, si la prestación de una de las partes resultare ser más
onerosa de lo previsto, la parte que deba tal prestación podrá demandar la
resolución del contrato o una reducción de la misma, o bien una modificación en
las modalidades de ejecución.
En el supuesto de decretarse la resolución, ésta no tendrá efecto
retroactivo.
La parte contra quién se hubiere intentado la acción de
resolución, podrá evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones
del contrato.
Capítulo V
Transporte de Pasajeros
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 276. El contrato de transporte de pasajeros
es aquel celebrado por un porteador o en su nombre, para el transporte por agua
de una o más personas y sus equipajes, mediante el pago de una
contraprestación.
Artículo 277. Para los efectos de este Capítulo se
entiende por:
1. Porteador: toda persona que celebra un contrato de transporte,
actuando por cuenta propia o a nombre de otro, tanto si el transporte es
efectuado por dicha persona como por un porteador efectivo.
2. Porteador efectivo: toda persona distinta del porteador que
efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
3. Pasajero: toda persona transportada por un buque, en virtud de
un contrato de transporte, aun cuando con el consentimiento del porteador,
viaje acompañando a un vehículo o animales vivos, amparados por un contrato de
transporte de mercancías por agua.
4. Equipaje: cualquier artículo o vehículo transportado por el
porteador en virtud del contrato de transporte de que trata este Capítulo. No
se incluyen bienes ni vehículos transportados, en virtud de una póliza de
fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto
principal sea el transporte de mercancías o animales vivos.
5. Equipaje de camarote: aquel que el pasajero lleva a su camarote
o que de alguna otra forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o
vigilancia. El equipaje de camarote comprende también el que lleva el pasajero
en su vehículo, cuando el buque no cuente con camarotes o teniéndolo el
pasajero no haga uso de él.
Artículo 278. El transporte de pasajeros comprende los
períodos siguientes:
1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el
período durante el cual están a bordo del buque, o en un medio o dispositivo de
acceso para embarcar o desembarcar del mismo, y el lapso durante el cual el
pasajero y su equipaje de camarote, son transportados por agua desde tierra al
buque o viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el
del pasaje o que el buque utilizado para realizarlo haya sido puesto a
disposición del pasajero por el porteador.
2. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período
durante el cual éste se encuentre en un terminal, estación marítima, en un
muelle o en cualquier otra instalación portuaria.
3. Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el
período comprendido entre el momento en que el porteador, sus dependientes o
sus agentes, se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en
que éstos lo devuelven al propietario.
Artículo 279. El porteador debe entregar al pasajero
un billete de pasaje como constancia del contrato y una guía en que se
individualice debidamente el equipaje que no sea de camarote.
La omisión de estas obligaciones impedirá al porteador limitar su
responsabilidad respecto de daños al pasajero y su equipaje, según sea el
documento que el porteador omitió entregar.
Artículo 280. El billete de pasaje debe indicar el
lugar, fecha y hora de emisión; el nombre del buque, nombre y domicilio del
porteador, el puerto de salida y el de destino, la clase, el número de camarote
y el precio del pasaje, si fuere el caso.
Cuando el billete de pasaje sea nominativo no podrá cederse el
derecho de ser transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es,
no podrá transferirse una vez iniciado el viaje.
Artículo 281. Los dos artículos precedentes no se
aplican a los transportes realizados en buques menores de cincuenta unidades de
arqueo bruto (50 AB), ni las que realicen servicios en los puertos y en el
interior de las zonas delimitadas por la Autoridad Acuática. En estos casos, el
porteador entregará al pasajero un boleto que indique el nombre del porteador y
el servicio efectuado.
Sección II
Resolución del Contrato de
Transporte de Pasajeros
Artículo 282. Si se retrasa el zarpe en el puerto de
salida, o el transporte se interrumpe definitivamente, el contrato quedará
resuelto y el porteador deberá devolver el importe del billete de pasaje, a solicitud
del pasajero.
Artículo 283. Si el retardo o la interrupción
definitiva ocurre durante la ejecución del transporte, el contrato quedará
resuelto pagando el pasajero el pasaje en proporción al trayecto recorrido,
salvo que se trate de un hecho imputable al porteador, en cuyo caso éste debe
devolver el importe íntegro del pasaje.
Artículo 284. Si antes del zarpe o durante la
ejecución del transporte ocurre un retraso o interrupción temporal, el pasajero
tiene derecho a recibir alojamiento y alimentación, a cuenta del porteador.
Artículo 285. En todos los casos de interrupción o
retraso, las partes pueden acordar el trasbordo del pasajero para la
terminación del viaje, lo cual no implicará ningún pago adicional por parte del
pasajero.
Artículo 286. En los casos a los que se refieren los
artículos anteriores, si los hechos son imputables al porteador, sus agentes o
dependientes, el pasajero puede exigir la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 287. La designación del buque en el contrato
no privará al porteador de la facultad de sustituirlo por otro de iguales
condiciones, si con ello no se modifica el itinerario convenido y no se causa
perjuicio al pasajero.
Artículo 288. El porteador podrá cancelar el zarpe del
buque, y la cancelación dará derecho al pasajero para solicitar la devolución
de lo pagado e indemnización de daños y perjuicios, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 289. Cuando el pasajero no llegue a bordo a
la hora prefijada para su embarque en el puerto de salida o en un puerto de
escala, el porteador podrá emprender el viaje y exigir el importe del precio
del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación, salvo pacto en
contrario.
Igual derecho tendrá el porteador cuando después de iniciado el
viaje, el pasajero se desembarque voluntariamente en cualquier puerto de
escala.
Artículo 290. Si el pasajero desistiere del viaje
antes del zarpe, ya habiendo cancelado el importe del pasaje, sólo tendrá
derecho a la devolución de la mitad del importe del pasaje convenido, salvo
estipulación distinta.
Sección III
Obligaciones y
Responsabilidad del Porteador
Artículo 291. El porteador será responsable del
perjuicio originado por la defunción o las lesiones corporales de un pasajero y
por las pérdidas y daños sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o
negligencia del porteador o de sus dependientes o sus agentes.
El demandante deberá probar los perjuicios, y que el hecho que los
ocasionó tuvo lugar durante la ejecución del transporte.
Artículo 292. Se presume, salvo prueba en contrario,
la culpa o negligencia del porteador o la de sus dependientes o agentes, si la
defunción o las lesiones corporales del pasajero, o la pérdida o daños sufridos
por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de
naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o desperfectos del buque.
Así mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la
pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean de camarote,
independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños,
salvo prueba en contrario.
Artículo 293. Cuando se haya confiado la ejecución del
transporte o de parte de éste a un porteador efectivo, el porteador seguirá siendo
responsable de lo que ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Capítulo. El porteador efectivo estará regido por las
disposiciones aplicables al porteador, en el ejercicio de sus derechos y en lo
referente a la satisfacción de las obligaciones, respecto de la parte del
transporte ejecutada por él.
El porteador será responsable de los actos y omisiones respecto al
transporte ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones.
En los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean
considerados responsables, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 294. Los acuerdos en virtud de los cuales el
porteador asuma obligaciones no establecidas en este Capítulo, no serán
aplicables al porteador efectivo, a menos que haya manifestado su
consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito sin menoscabo del
derecho de repetición que pueda haber entre el porteador y el porteador
efectivo.
Artículo 295. El porteador efectivo no será
responsable de las pérdidas o daños de especies monetarias, efectos negociables
u objetos de valor, a menos que hayan sido entregados al porteador en custodia
o depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de mil doscientas
(1.200) unidades de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado, en forma
expresa y por escrito, límites de responsabilidad mayores.
Artículo 296. Si el porteador prueba que la culpa o
negligencia del pasajero han sido la causa de su muerte, lesiones corporales,
de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpas o
negligencias han contribuido a ello, el tribunal que conozca del asunto podrá
eximir al porteador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.
Artículo 297. Se entiende por pérdida o daños sufridos
por el equipaje, el perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el
equipaje al pasajero, una vez llegado a su destino el buque a bordo del cual ha
sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos
ocasionados por conflictos laborables, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 298. La Indemnización por parte del porteador
en los supuestos de muerte o de lesiones corporales de un pasajero, no excederá
de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta
por viaje.
Artículo 299. La responsabilidad contractual o
extracontractual del porteador por la pérdida o daños sufridos por el equipaje
no excederá de los siguientes límites:
1. Por el equipaje de camarote, ochocientos treinta y tres (833)
unidades de cuenta por pasajero y por viaje.
2. Por vehículo, incluyendo el equipaje transportado en el
interior de éstos o sobre él, tres mil trescientos treinta y tres (3.333)
unidades de cuenta por vehículo y por viaje.
3. Por equipaje que no sea de los mencionados en los numerales
precedentes, mil doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero y por
viaje.
La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en
los casos de los artículos 286 y 288 de esta Ley, no excederá de tres mil
(3.000) unidades de cuenta por pasajero.
No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en
este artículo, los intereses producidos por el monto de los daños, ni por las
costas judiciales.
Artículo 300. El dependiente o el agente del porteador
o del porteador efectivo contra el cual se ejerza una acción de indemnización
por daños y perjuicios prevista en este Capítulo, podrá hacer valer las
defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que a favor del porteador
o del porteador efectivo se establecen en este Capítulo, siempre que se pruebe
que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 301. En la acumulación de acciones, se
aplicarán las siguientes normas:
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad indicados
en los artículos 298 y 299 de esta Ley, regirán para el total de las sumas
exigibles en las reclamaciones originadas por la muerte o por las lesiones
corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje,
derivados por el mismo evento.
2.- Cuando el transporte sea realizado por el porteador efectivo,
el total de las sumas exigibles a éste y al porteador, así como a sus
dependientes y agentes que actuaron en el desempeño de sus funciones, no
excederá de la mayor de las sumas que, en virtud de este Capítulo pudiera haber
sido establecida como exigible al porteador o al porteador efectivo. Éstos no
estarán obligados a pagar una suma mayor al límite que le sea aplicable.
3. En los casos del artículo precedente, el total de las sumas
exigible al porteador o el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, no
excederá de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 298 y
299 del presente Ley.
Artículo 302. El porteador o el porteador efectivo,
así como sus dependientes y agentes, no podrán acogerse al beneficio de la
limitación de responsabilidad, si se probare que la muerte, pérdida o daños
fueron consecuencia de un acto u omisión, ejecutados con intención de causar
tales daños.
Artículo 303. El régimen de responsabilidad
establecido en este Capítulo será aplicable independientemente de que la acción
se fundamente en la responsabilidad contractual, extracontractual o en otra
causa.
Artículo 304. El pasajero notificará por escrito al
porteador o a su agente toda pérdida o daño sufrido por su equipaje, de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1. Si el daño fuera visible y afectara al equipaje de camarote,
deberá comunicarlo cuando esté embarcando o antes de desembarcar. La
comunicación deberá hacerla antes de que éstos sean devueltos o al momento que
esto ocurra.
2. En caso de daño no aparente o de pérdida sufrida por el
equipaje de camarote o el equipaje, la comunicación deberá hacerla dentro de
los quinces (15) días continuos siguientes a la fecha de desembarco, de
devolución del equipaje o de la fecha en que esta última debería haber sido
efectuada.
3. Si el pasajero deja de cumplir con lo dispuesto en este
artículo, se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje
en buen estado.
4. No será necesaria la notificación por escrito cuando al momento
de ser entregado el equipaje de camarote o el equipaje al pasajero, haya sido
examinado conjunta y satisfactoriamente por las partes interesadas, para
determinar su estado.
Artículo 305. Las disposiciones de este Capítulo no
modificarán los derechos y obligaciones que para el porteador efectivo, sus
empleados o agentes se establecen en esta Ley.
Artículo 306. Los derechos que se establecen en este
Capítulo a favor del pasajero son irrenunciables. Se tendrá por no escrita toda
estipulación que pretenda eximir o disminuir la responsabilidad del porteador,
o invertir la carga de la prueba, lo cual no afectará la existencia y validez
del contrato.
El porteador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por
escrito, límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los
artículos precedentes.
Igualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar que la
responsabilidad del porteador está sujeta a una deducción que no sobrepasará de
ciento diecisiete (117) unidades de cuenta en caso de pérdida o de daños
sobrevenidos al equipaje. Esta suma se deducirá del montante de la pérdida o
del daño.
Artículo 307. Las disposiciones contenidas en este
Capítulo sólo se aplican al transporte comercial de pasajeros.
Cuando el transporte sea gratuito, se aplicarán las normas sobre
responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del
porteador. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán del
veinticinco por ciento (25%) de las sumas que pudieren corresponder.
Artículo 308. El derecho a ejercer cualquier acción de
indemnización por daños y perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales
de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje, o por el
equipaje de camarote, prescribirá transcurrido que sea un lapso de dos (2)
años, contados a partir de:
1. En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del
pasajero.
2. En caso de muerte o desaparición del pasajero ocurrida durante
el transporte, desde la fecha en que el pasajero debió ser desembarcado.
3. En el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte, y
que cause la muerte del pasajero después de su desembarco; desde la fecha del
fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres (3) años contados a
partir de la fecha del desembarco.
4. En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje o el
equipaje de camarote desde la fecha de desembarco o desde la fecha en que debió
haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.
Artículo 309. Para determinar los motivos de
suspensión y de interrupción de los lapsos de prescripción regirá la ley que
regule la obligación de que se trate. En ningún caso se podrá ejercer una
acción conforme a este Capítulo una vez expirado el plazo de tres (3) años
contados a partir del día de desembarco del pasajero, o del día en que debió
haberse efectuado, si esta fecha fuese posterior.
Artículo 310. El lapso de prescripción previsto en los
artículos anteriores se interrumpe previa declaración del porteador o por
acuerdo celebrado entre las partes después de surgida la causa que haya
motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.
Artículo 311. El porteador no puede retener el
equipaje a bordo en garantía del importe del pasaje.
Capítulo VI
Contrato de Remolque
Artículo 312. Se entiende por contrato de remolque,
aquel por el cual el armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la
fuerza motriz del buque, para mejorar la propulsión, o permitir el
desplazamiento de otro buque, a cambio de una remuneración.
En el remolque que tenga como finalidad asistir a los buques en
sus maniobras, la designación corresponderá al Capitán de puerto de la
circunscripción acuática respectiva, tomando en consideración la dimensión y
características de los buques, así como la seguridad de la navegación.
Artículo 313. El armador del buque remolcador está
obligado a presentarlo en la fecha y lugar estipulados, en condiciones de
navegabilidad y operatividad, tripulado convenientemente y apto para prestar el
servicio convenido. Asimismo, el armador del buque o buques remolcados, deberá
presentarlos en la fecha y lugar convenidos, aptos para las operaciones de
remolque.
Artículo 314. Las operaciones de remolque que tienen
por objeto facilitar el traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la
dirección del buque remolcador. En el caso del remolque que tiene por objeto
facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque,
o las faenas de carga o descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección
del buque remolcado, salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por
escrito lo contrario.
Artículo 315. Los daños sufridos por las partes con
ocasión de las operaciones de remolque, estarán a cargo del que tenga la
dirección de las mismas, salvo que demuestre que el hecho se debió a causas que
no les sean imputables.
Artículo 316. Las partes serán responsables
solidariamente de los daños a terceros con ocasión de las operaciones de
remolque. Sin embargo, cada una de ellas podrá liberarse, probando que el hecho
se debió a causas que no les son imputables.
Artículo 317. El remolque se inicia con las
operaciones preparatorias y necesarias para la ejecución del mismo y finaliza
cuando quien dirige la maniobra haya efectuado la última, dispone el retiro del
remolcador y deja de estar unido con el buque remolcado.
Artículo 318. Las partes están obligadas a observar
las precauciones que fueren necesarias para garantizar la seguridad de las
operaciones y de la navegación, independientemente de quien tenga la dirección
del remolque. Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por
daños que resulten del incumplimiento de esta obligación.
Artículo 319. Las acciones derivadas del contrato de
remolque prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado desde la fecha en
que culminaron las operaciones o desde aquella prevista para su culminación.
TÍTULO VI
RIESGOS DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
Abordajes y otros Accidentes
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto
material violento, entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de
navegar en los espacios acuáticos.
Artículo 321. Los daños son soportados por quienes los
hayan sufrido cuando el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si
existe duda sobre las causas del abordaje.
Si el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los
buques, la reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la
haya cometido.
Artículo 322. Si existe culpa común, la
responsabilidad de cada uno de los buques será proporcional a la gravedad de
las faltas que respectivamente hayan cometido. Si en vista de las
circunstancias, no puede establecerse la proporción de la falta, o si éstas
fueren equivalentes, la responsabilidad será distribuida en partes iguales.
Los daños causados, ya sean a los buques, mercancías, equipajes,
equipajes de camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o
de otras personas que se encuentren a bordo, serán soportados por los buques
culpables, en la proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.
Artículo 323. Los buques culpables responderán
solidariamente con respecto a terceros de los daños causados por muerte o
lesiones corporales, salvo la acción de regreso que pueda interponer el que
haya pagado una suma superior a la que conforme al artículo anterior, debe
soportar en definitiva.
Artículo 324. Cuando un buque aborde a otro por culpa
exclusiva de un tercero, éste último es el único responsable. Si más de un
buque resultan culpables, las responsabilidades se distribuirán de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 325. Las responsabilidades establecidas en
las disposiciones anteriores, subsistirán en el caso que el abordaje se haya
ocasionado por culpa imputable a un piloto.
Artículo 326. En caso de abordaje con otro buque, el
convoy constituido por el remolcador y el buque o buques remolcados se
consideran como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia
terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador; sin perjuicio del derecho
de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el buque remolcado,
cuando tenga a su cargo la dirección de la maniobra del convoy, sin perjuicio
del derecho de repetición entre los buques
Artículo 327. Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada
uno de los buques estará obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su
tripulación y sus pasajeros, en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para
su buque, su tripulación y sus pasajeros.
Artículo 328. Las disposiciones de este Capítulo se
extienden a la reparación de los daños y perjuicios que un buque cause a otro u
otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de éstos,
aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra
o por inobservancia de la ley.
Artículo 329. La acción de indemnización por daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de un abordaje, no está subordinada a que
se haya extendido una protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial.
No existe presunción de culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje
Artículo 330. Las acciones que se deriven de un
abordaje prescriben transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la
fecha de su ocurrencia. En el caso de culpa común entre los buques, o entre los
integrantes de un convoy, las acciones de repetición en razón de haberse pagado
una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año
contado a partir de la fecha del pago.
Artículo 331. Los abordajes se rigen por la ley:
1. Del país en cuyas aguas se producen.
2. Por la ley de la nacionalidad de los buques cuando ésta sea
común y el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales.
3. Si el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales y los
buques son de distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de
la ley de su bandera.
4. Por las normas contenidas en convenciones, tratados, convenios
o acuerdos, cuando los abordajes ocurran entre buques que enarbolen pabellones
de Estados adherentes o ratificantes de aquéllos.
Artículo 332. Además de la jurisdicción que les asigna
la ley, los tribunales venezolanos conocerán de los casos de abordajes ocurridos
en aguas jurisdiccionales venezolanas, y en las no jurisdiccionales, cuando:
1. Uno de los buques sea de matrícula nacional.
2. Uno de los buques sea embargado en puerto venezolano con motivo
del abordaje o se otorgue en dicho lugar fianza sustitutiva.
3. Después del abordaje uno de los buques haga su primera escala o
arribe eventualmente a puerto venezolano.
Artículo 333. Solamente en los casos establecidos en
los numerales 2 y 3 del artículo anterior y en el caso que la jurisdicción
venezolana corresponda cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República, los tribunales venezolanos podrán discrecionalmente
declinar su jurisdicción, a solicitud del demandado, en favor de los tribunales
de otro país en el cual se hubiere intentado una acción por los mismos hechos y
causas, siempre que le otorgasen al demandante iguales garantías para responder
de las resultas de dicha acción intentada por ante ese otro Estado.
Los tribunales venezolanos tomarán en cuenta la vinculación que
las partes, buques, aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicción
extranjera con el fin de tomar su decisión.
La solicitud se propondrá y tramitará en la forma de una cuestión
previa de declinatoria de jurisdicción.
Artículo 334. En los casos de colisión de uno o más
buques a un objeto u objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o
el responsable del bien afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al
causante de los daños, debiendo Este último constituir fianza suficiente a
satisfacción del primero, a los fines de indemnizarle, procurando su solución
extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparación del daño dentro del
plazo que las partes estimen conveniente.
Artículo 335. Cuando se trate de daños a muelles u
otros elementos de la infraestructura portuaria e instalaciones fijas, causados
por un buque o por una aeronave, el Administrador Portuario exigirá a su
propietario o armador o en representación de éstos, al Capitán o al agente
naviero, una garantía para responder por los gastos de reparación. La garantía
se mantendrá mientras no se abonen los gastos o se establezca la inexistencia
de responsabilidad; además se exigirá bajo apercibimiento la detención del
buque o de la aeronave y no permitirá el despacho de ningún otro buque o
aeronave perteneciente al responsable, o explotado por él, en caso de haber
salido de la jurisdicción nacional. En caso de convoyes, la referida obligación
recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño.
La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se
intenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del
evento que hizo nacer la obligación de prestarla.
Capítulo II
Salvamento
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 336. A los efectos de este Capítulo regirán
las siguientes definiciones:
1. Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para
auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser
salvado, en aguas navegables o en otro espacio acuático.
2. Bienes: los objetos no fijados de manera permanente o
intencional a la costa, mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros
bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se
encuentren a bordo del buque. El término incluye el flete sujeto a todo riesgo.
3. Daños al medio ambiente: aquellos daños materiales que afecten
la salud del ser humano, a la flora, a la fauna u otros recursos marinos que se
encuentren en el espacio acuático, ocasionados por contaminación, incendio,
explosión u otro suceso de similar Importancia.
4. Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagadera en
virtud de una operación de salvamento.
5. Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el
salvador en la operación de salvamento, y una cantidad equitativa
correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en
dicha operación.
Artículo 337. Este Capítulo será aplicable a todas las
operaciones de salvamento realizadas por buques o por aeronaves, así como los
que se realicen desde la costa, salvo disposición contractual.
El Capitán, el propietario y el armador del buque, están
facultados en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo de
éste, para celebrar contratos de salvamento. Esta facultad no implica
representación a los efectos de ningún pago por las operaciones de salvamento,
ni solidaridad entre los propietarios de los bienes salvados.
Lo dispuesto en este artículo, no irá en perjuicio de la
obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Este Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante
apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático, o auxiliar de la navegación, destinada o no a ella; a las islas
artificiales, instalaciones y estructuras situadas en un espacio acuático, en
el momento en que éstas se desplacen por agua.
Artículo 338. El contrato de salvamento de bienes
podrá ser anulado por decisión judicial, cuando:
1. La celebración del contrato fue producto de presión indebida o
se concertó bajo influencia del peligro.
2. Sus condiciones no son equitativas.
3. El pago pactado en el contrato es excesivamente alto o
excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.
Artículo 339. Quien realice las operaciones de
salvamento tendrá la obligación, para con el propietario del buque o de los
bienes a ser salvados, de:
1. Efectuar las operaciones de salvamento con la debida
diligencia, para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
2. Requerir, cuando las circunstancias así lo exijan, el auxilio
de otros salvadores.
3. Aceptar la intervención de otros salvadores cuando así lo pida
el propietario, el Capitán del buque o el propietario de los bienes a ser
salvados. La cuantía de su recompensa no resultará afectada, si se demuestra
que tal petición no era necesaria.
Artículo 340. El propietario, el armador o el Capitán
del buque, o el propietario de los bienes a ser salvados, tendrán para con el
salvador las obligaciones siguientes:
1. Colaborar plenamente con él mientras se desarrollan las
operaciones de salvamento.
2. Actuar con la debida diligencia, para evitar o reducir al
mínimo los daños al medio ambiente cuando presten su colaboración.
3. Una vez llevados a lugar seguro el buque o los bienes salvados,
aceptar la entrega de éstos como garantía de pago, cuando así lo pida el
salvador y ello sea razonable.
Artículo 341. Lo dispuesto en este Capítulo no limita
a las autoridades competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de
las costas y de los espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de
ésta, que pudiera resultar de un siniestro o de actos relacionados con el
mismo, incluyendo entre otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de
salvamento.
Artículo 342. El propietario del buque no incurrirá en
responsabilidad en caso de incumplimiento por el Capitán del deber de prestar
auxilio a todo buque o persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley.
Sección II
Recompensa o Compensación
Artículo 343. Las operaciones de salvamento que hayan
producido un resultado útil darán derecho a recompensa. Si las operaciones de
salvamento no han producido un resultado útil no nace obligación de pago
alguno, salvo estipulación contractual. Las disposiciones de este Capítulo
serán aplicables aun cuando el buque salvado y el buque que realice las
operaciones de salvamento, pertenezcan al mismo propietario.
Artículo 344. La recompensa se determinará, tomando en
cuenta los siguientes criterios, sin atender al orden en que aparecen
enumerados:
1. El valor del buque y otros bienes salvados.
2. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los
salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
3. La medida del éxito logrado por el salvador o los salvadores.
4. La naturaleza y el grado del peligro.
5. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los
salvadores para salvar vidas humanas, el buque, y otros bienes.
6. El tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas
sufridas por el salvador o los salvadores.
7. El riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que
hayan corrido el salvador, los salvadores o sus equipos.
8. La prontitud con que se hayan prestado los servicios.
9. La disponibilidad y la utilización de buques o de otros equipos
destinados a operaciones de salvamento, así como el valor de los mismos.
10. El grado de preparación y la eficiencia de los miembros del
equipo del salvador o de los salvadores.
Artículo 345. El pago de una recompensa determinada
con arreglo al artículo precedente, se efectuará por todos los intereses
vinculados al buque y a los demás bienes salvados, en proporción a sus
respectivos valores. Ante el salvador, los interesados responden
solidariamente, sin perjuicio de la acción de regreso que le corresponde a
quien haya pagado una suma superior a la que debía pagar, conforme a dicha
proporcionalidad.
Artículo 346. El salvador que haya efectuado
operaciones de salvamento sin resultados y no obtuviere una recompensa, tendrá
derecho a recibir del propietario del buque, una compensación especial
proporcional a sus gastos, cuando el buque constituía una amenaza de daños al
medio ambiente.
Cuando el salvador haya logrado mediante sus operaciones de
salvamento evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la
compensación especial pagadera por el propietario, podrá incrementarse hasta un
máximo del treinta por ciento (30%) de los gastos efectuados por el salvador.
El tribunal podrá aumentar esa compensación especial, sin que en ningún caso el
aumento total sea superior al cien por ciento (100%) de los gastos efectuados
por el salvador.
La compensación especial total calculada en virtud de este
artículo se pagará solamente en el caso que ésta exceda de cualquier recompensa
que el salvador pueda exigir y en la medida de ese exceso.
Lo dispuesto en este artículo no irá en perjuicio del derecho de
repetición que pueda amparar al propietario del buque salvado.
Artículo 347. La distribución de la recompensa entre
los salvadores se hará con arreglo a los criterios establecidos en este
Capítulo.
Artículo 348. La distribución de los pagos entre el
propietario, el Capitán y las demás personas al servicio del buque salvador, se
realizará previa deducción de los gastos y daños que resulten de la operación
de salvamento, conforme a las reglas siguientes:
1. La mitad corresponde al propietario del buque salvador.
2. La otra mitad se distribuirá, correspondiéndole un veinticinco
por ciento (25%) de la misma al Capitán del buque salvador y el saldo restante
constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta mitad, se repartirá
entre las demás personas al servicio del buque salvador, en proporción a sus
salarios básicos.
3. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, la
distribución de la recompensa se regulará por las condiciones del contrato
celebrado entre el salvador y sus empleados, de acuerdo con la ley.
No se aplican estos criterios cuando el salvamento sea realizado
por buques pertenecientes a empresas constituidas exclusivamente para realizar
este tipo de operaciones, en cuyo caso se aplicará lo contenido en las
cláusulas contractuales entre el armador y su tripulación.
Artículo 349. Las personas salvadas no están obligadas
al pago de ninguna remuneración.
El salvador de vidas humanas que haya participado en el
salvamento, tendrá derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al
salvador por salvar el buque y otros bienes o por haber evitado o reducido al
mínimo los daños al medio ambiente.
Artículo 350. Los contratos celebrados con
anterioridad al accidente cuyas cláusulas previeren lo referente a operaciones
de salvamento, no generarán obligación de pago en virtud de lo dispuesto en
este Capítulo, a menos que los servicios prestados excedan de lo estipulado
contractualmente.
Artículo 351. El salvador podrá ser privado total o
parcialmente del pago de la recompensa, en la medida en que la necesidad o la
dificultad de las operaciones de salvamento resultaren de su culpa o
negligencia, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 352. No dará lugar a pagos los servicios de
salvamento que se presten en contra de la voluntad del propietario o del
Capitán del buque, o del propietario de cualquier otro bien en peligro.
Artículo 353. El salvador podrá exigir a toda persona
responsable del pago de la recompensa, la constitución de una fianza respecto
de su reclamación, incluidos los gastos.
Artículo 354. El buque y otros bienes salvados no
podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la
terminación de las operaciones de salvamento, sin el consentimiento del
salvador, hasta tanto se haya constituido fianza prevista en el artículo
anterior.
Artículo 355. El tribunal competente para conocer de
la reclamación del salvador, podrá ordenar medidas cautelares complementarias a
la fianza, que garanticen las resultas de la reclamación.
Artículo 356. La recompensa, excluidos los intereses y
las costas judiciales exigibles en virtud del fallo judicial, no excederá del
valor del buque y demás bienes salvados.
Artículo 357. El propietario del buque salvador
ejercerá las acciones para el cobro de la recompensa, en representación del
Capitán y de las demás personas al servicio del buque, sin perjuicio del
derecho de éstos de hacerse parte en el procedimiento, en cualquier estado de
la causa.
En ausencia del oportuno ejercicio de la acción del propietario,
las personas al servicio del buque salvador, que representen más de la mitad de
ellos, incluyendo al Capitán, podrán intentar las acciones a su exclusivo cargo
y en ejercicio de sus derechos, para el cobro de su parte en la recompensa.
Artículo 358. Parte de la tripulación del buque
salvador que represente más de la mitad de ellos, incluyendo al Capitán, podrá
impugnar cualquier acuerdo relativo al pago de la recompensa, a menos que más
de la mitad de las personas al servicio del buque hayan participado de dichos
acuerdos.
Artículo 359. Si el salvamento no se ha efectuado
desde un buque, se aplicará lo establecido en los artículos 357 y 358 de esta
Ley.
Artículo 360. La acción de pago que se origina en
virtud de este Capítulo prescribirá, en el lapso de dos (2) años, contados a
partir del día en que hayan concluido las operaciones de salvamento.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en
cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración
dirigida al reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 361. Las personas en quien recaiga
responsabilidad, podrá incoar una acción de repetición, incluso después de
transcurrido el lapso de prescripción estipulado en el artículo anterior,
siempre que notifique su reclamo a la persona contra quien tenga el derecho de
intentar la acción, dentro de los seis (6) meses de haber efectuado
extrajudicialmente el pago o haber sido emplazado a juicio, en cuyo caso la
acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir
de la fecha de notificación.
Artículo 362. Las disposiciones de este Capítulo no
serán aplicables a los salvamentos prestados a buques de guerra ni a buques
propiedad del Estado o fletados por éste, afectos a un servicio público no
comercial, en el momento en que se realizaron las operaciones de salvamento.
Artículo 363. Las operaciones de salvamento realizadas
por buques de guerra, buques propiedad del Estado, por las autoridades públicas
o bajo su supervisión, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 364. Salvo acuerdo entre las partes:
1. La ley venezolana se aplicará a los salvamentos efectuados en
aguas jurisdiccionales venezolanas.
2. La distribución de la recompensa entre el propietario del buque
salvador y las personas al servicio de dicho buque se rige por la ley de su
pabellón.
Capítulo III
Las Averías
Sección I
Definiciones
Artículo 365. Avería es todo gasto extraordinario o
daño sufrido por el buque o por la carga, con ocasión de un transporte por
agua. Las averías se clasifican en:
1. Gruesas o comunes.
2. Simples o particulares.
En ambos casos, puede tratarse de averías gastos o averías daños.
Avería Gruesa
Artículo 366. Se entiende como acto de avería gruesa o
común, únicamente cuando, se ha hecho o contraído intencionalmente un
sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común de la expedición
marítima, con el objeto de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en
la misma. Los sacrificios y gastos de avería gruesa o común, deberán ser
soportados por los diferentes intereses contribuyentes, sobre la base de lo
establecido en este Capítulo.
Artículo 367. Se entiende por avería simple o
particular, aquella que no es en interés común del buque y de la carga, entre
otras:
1. Los daños o pérdidas que afecten al buque o a la carga por caso
fortuito o fuerza mayor, por vicio propio o por actos o hechos del cargador,
del armador, sus dependientes o terceros.
2. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en
beneficio exclusivo del buque, de la carga o de una parte de ésta.
3. En general, todos los daños o gastos extraordinarios e
imprevistos que no merezcan la calificación de avería gruesa o común.
Sección II
Reglas Generales
Artículo 368. Los actos y contribuciones por concepto
de averías gruesas o comunes se rigen por acuerdo entre las partes, y en su
defecto, por las reglas, usos y prácticas internacionales, en su versión más
reciente.
Sin embargo, sobre la calificación, liquidación y distribución de
las averías gruesas o comunes, las partes podrán pactar la aplicación de
cualquier otra clase de normas, que provengan de usos o acuerdos nacionales o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de prácticas nacionales o
extranjeras.
Artículo 369. En el caso de que no se haya firmado un
compromiso de avería gruesa o común, cualquiera que alegue un interés legítimo
en la expedición marítima, puede ejercer acción para obtener el cobro de las
respectivas contribuciones, dentro de un lapso de un (1) año, contado a partir
del momento de la ocurrencia del hecho. Reconocido o establecido el carácter de
avería gruesa o común por los armadores, fletadores, cargadores y
consignatarios, la liquidación se hace por un ajustador designado a propuesta
de las partes, o de oficio por la autoridad competente, si éstas no formulan la
respectiva propuesta.
Artículo 370. En caso de haberse celebrado un
compromiso de avería gruesa o común, se procederá a practicar la liquidación.
En caso de desacuerdo o de incumplimiento de lo establecido en la liquidación
acordada, las partes pueden acudir a la vía judicial, en cuyo caso el
procedimiento se sustanciará y se sentenciará de conformidad con las normas
correspondientes al Procedimiento Breve establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
La acción prevista en este artículo, prescribirá en el lapso de
dos (2) años contados a partir de la manifestación del desacuerdo o de la
verificación del incumplimiento, cualquiera ocurra primero.
La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma
expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva de intimación a los
beneficiarios, la cual prescribe por el transcurso de un (1) año contado a
partir desde el reconocimiento efectuado por las partes o desde la fecha de la
decisión judicial.
Artículo 371. Cuando se haya producido un acto de
avería gruesa o común, el consignatario que deba contribuir a su pago deberá
firmar, antes de recibir las mercancías, un compromiso de avería y efectuar un
depósito en dinero u otorgar una garantía real a satisfacción del porteador,
porteador efectivo o de sus representantes, para garantizar el pago de la
respectiva contribución. En el referido compromiso, podrá el consignatario
formular las reservas que considere oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de la garantía real, el
porteador, porteador efectivo o sus representantes, podrán solicitar el embargo
de la mercancía, con el testimonio de la protesta de mar presentada por el
Capitán o agente naviero.
Artículo 372. Todos los contribuyentes de averías
gruesas o comunes están obligados a remitir al liquidador designado, la
documentación que justifique el valor de la mercancía respectiva, al momento en
que éste la requiera.
En caso de omisión o retardo injustificado, los contribuyentes
responden por los daños y perjuicios emergentes, y el liquidador o los
interesados podrán accionar judicialmente a ese efecto.
Artículo 373. Salvo acuerdo entre las partes:
1. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza, de
la avería gruesa o común; los elementos, formalidades y la obligación de
contribuir.
2. La ley del país en cuyo puerto se verifique el acto o el gasto
de la avería gruesa o común, rige la liquidación y prorrateo de ésta.
TÍTULO VII
LOS SEGUROS MARÍTIMOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 374. El contrato de seguro marítimo se rige
por las disposiciones de esta Ley y los casos no previstos en el mismo, se regirán
por las disposiciones establecidas en la ley.
Artículo 375. Se entiende por contrato de seguro
marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al
asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza,
contra las pérdidas marítimas; entendiéndose por éstas las pérdidas ocurridas a
la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a
cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones
terrestres que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos
combinados por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las
normas del seguro marítimo.
Artículo 376. Todo interés sobre el buque, carga o
flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de navegación. Son especialmente
asegurables los intereses vinculados a:
1. Buques y por extensión, todo lo vinculado al buque en
construcción.
2. Provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación del
buque para el viaje o para la continuación del mismo.
3. Mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes o
efectos, que sean materia del transporte por agua.
4. El flete o el precio del pasaje.
5. Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino.
6. Avería gruesa o común.
7. Salario del Capitán y de la tripulación.
8. Riesgo asumido por el asegurado.
9. Todos los objetos sujetos al riesgo de navegación
económicamente valorables.
Artículo 377. El asegurado debe hallase interesado en
la cosa asegurada en el momento de la pérdida, aunque no es necesario que lo
esté al tiempo de efectuarse el seguro, pero en los casos que no tenga un
interés asegurable en el momento del siniestro, no podrá adquirirlo por ningún
acto después de conocida la pérdida. Todo interés parcial es asegurable.
Artículo 378. Se entiende que una persona tiene
interés en una expedición marítima cuando ésta se encuentra en cualquier
relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la
expedición y, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada
por la conservación o la buena y oportuna llegada del bien al término de la
expedición, o que pudiera ser perjudicada por su daño o pérdida, por su
detención o por incurrir en una responsabilidad con respecto al bien, debido a
su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de
varias personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende
celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza establezca
otra modalidad.
Artículo 379. A los efectos de este Decreto Ley,
tienen interés asegurable, entre otros:
1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.
2. El porteador, durante el lapso en que la carga esté bajo su
guarda y custodia.
3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en
relación a sus salarios.
4. La persona que anticipó el flete, siempre que éste no sea
reembolsable en caso de pérdida.
5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.
6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que
resulte debida por la hipoteca.
7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que
asume, a menos que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene
derecho ni interés asegurable en tal reaseguro.
8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque,
carga o flete, aun cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice
de indemnizarle en caso de pérdida.
El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un
interés asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en
beneficio de terceros interesados, así como en su propio beneficio.
Artículo 380. El asegurado debe declarar al
asegurador, al tiempo de la celebración del contrato, todas las circunstancias
capaces de influir en la fijación de la prima o en la aceptación del riesgo por
el asegurador, y éste se considerará enterado de toda circunstancia que en el
curso ordinario del negocio debiera ser conocida por el asegurado, salvo prueba
en contrario. En caso que el asegurado no cumpla con lo estipulado en este
artículo, el asegurador puede anular el contrato.
Artículo 381. En el caso que el asegurador no
suministre el cuestionario relativo a la solicitud de seguro, no necesitan ser
declaradas las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que disminuya el riesgo.
2. Las de publicidad general que sean conocidas o que se presuman
conocidas por el asegurador y que en el curso ordinario de los negocios debería
conocer.
3. Aquellas respecto de las cuales el asegurador renuncie a ser
informado.
4. Las que sean redundantes de declarar en razón de cualquier
garantía expresa o implícita.
Artículo 382. El contrato de seguro marítimo se
entiende perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, desde el
momento en que el asegurador manifiesta su aceptación a la propuesta formulada
por el asegurado, de celebrar dicho contrato. Tomando en consideración que
servirán para justificar el momento en que la proposición fue aceptada, las
anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, la hoja de
cobertura u otro documento utilizado entre asegurados, corredores y
aseguradores, para la celebración del contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador estará obligado a emitir
en forma inmediata la póliza de seguro, la hoja de cobertura u otros documentos
que señalen, que las condiciones del seguro han sido aceptadas por él.
Artículo 383. Cuando el contrato tenga como fin,
asegurar en y desde, o desde un lugar hasta otro u otros, se denominará póliza
por viaje. Cuando el contrato asegura por un período de tiempo determinado, se
denomina póliza a término. La misma póliza puede comprender simultáneamente, un
contrato por viaje y otro a término.
Artículo 384. Cuando el bien asegurado está desde
cierto lugar, el riesgo no surte efecto en tanto dicho bien no haya partido
para el viaje asegurado. Cuando el bien estuviese asegurado en y desde un
cierto lugar, y se encuentre a salvo en este lugar en el momento que el contrato
se perfecciona, el riesgo toma efecto Inmediatamente.
Artículo 385. Cuando el seguro se rija por cláusulas
suministradas por el asegurador, o que el uso supone que son conocidas por las
partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas
se entiendan incorporadas al contrato.
Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción, cuyo
significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de
interpretación, ésta debe entenderse en contra de quien la hizo insertar en la
póliza.
Artículo 386. Cuando no se atribuya un sentido
especial a las palabras en idioma extranjero usadas en una póliza, y salvo que
el uso del lugar les dé un significado determinado, debe aplicárseles la
acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma del país de origen al que
pertenezcan.
Artículo 387. Se entiende por póliza flotante aquella
que describe el seguro y al bien asegurado en términos generales.
Cualquier otro particular que deba precisarse en declaraciones
ulteriores, se hará por endoso a la póliza.
Artículo 388. Las declaraciones deben ser hechas en el
orden de expedición o embarque, salvo estipulación en contrario. Si se trata de
mercancías u otros bienes, estas declaraciones deben comprender su objeto,
descripción y características particulares. Todos los envíos dentro de los
términos de la póliza y el valor de las mismas, deben ser declarados, no
obstante una omisión o declaración errónea, puede ser rectificada incluso
después de la pérdida o llegada de la mercancía u otro bien.
Artículo 389. A los efectos de este Título, se
entiende por garantía, la condición que debe ser exactamente cumplida por el
asegurado, afecte o no materialmente al riesgo, la cual tiene carácter de
promesa, el asegurado se compromete a hacer o no hacer o a cumplir cierta
condición, pudiendo afirmar o negar la existencia de un estado particular de
hechos.
Si no fuese cumplida exactamente, quedará subordinada a cualquier
estipulación expresa en la póliza y el asegurador no será responsable desde el
momento del incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de la responsabilidad
en que hubiera incurrido con anterioridad.
Artículo 390. El incumplimiento de una garantía está
justificado, cuando por razones del cambio de circunstancias, la misma deja de
ser aplicable a las que concurren en el contrato o cuando su ejecución se hace
ilícita por una ley posterior.
Cuando el asegurado incumple una garantía, no puede alegar en su
defensa que el incumplimiento ha sido remediado y la garantía cumplida, antes
de producirse la pérdida. En este caso el asegurador no estará obligado a
indemnizar.
Artículo 391. En los seguros por viaje, se anula el
seguro para todo el resto del viaje, cuando sin causa justificada:
1. Hay cambio de viaje y se entiende que el destino del bien
asegurado es voluntariamente cambiado.
2. Hay cambio de ruta o desviación, por lo que el bien asegurado
se desvía de la ruta usual o la establecida en la póliza.
3. Hay retraso en el viaje, por lo que la travesía no es continua,
desde el comienzo hasta el final.
Artículo 392. Son a cargo del asegurador los daños y
las pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato de seguros y,
a falta de ello, por los daños y pérdidas del buque o de las mercancías, tanto
a bordo como en tierra, si su descarga se realizó para reparar el buque o en
beneficio del cargamento, cuando dichos daños o pérdidas provengan de actos de
piratería, saqueo, tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje,
echazón, explosión o incendio, y daños por humo y en general, de cualquier otro
accidente o riesgo de mar que genere cambio involuntario de viaje, de ruta, o
del buque. No son a su cargo, salvo pacto en contrario, los daños causados por
huelgas, conflicto armado o estado de conmoción interior o exterior.
Artículo 393. El siniestro se presume ocurrido por
causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario.
Artículo 394. En los casos de avería gruesa o común,
el asegurador cubre las contribuciones a los gastos y sacrificios del bien
asegurado, realizados para evitar o minimizar las consecuencias de algún riesgo
cubierto por la póliza.
Cuando el buque, la carga y el flete o al menos dos (2) de
cualquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, la responsabilidad
del asegurador será determinada como si éstos pertenecieran a personas
diferentes.
Artículo 395. El monto de la indemnización que el
asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa o común, es
el fijado en la liquidación conforme al valor atribuido al bien en la póliza
respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor
contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías simples o particulares que sean deducibles de
este valor contribuyente y que deban pagarse por la misma póliza, la
contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente,
disminuido del importe de las referidas averías simples o particulares.
Artículo 396. Cuando el asegurador hubiere emitido una
garantía, el asegurado puede recobrar la totalidad de la pérdida, sin antes
haber exigido su derecho de contribución de los otros intereses contribuyentes,
cuando así se estipulare contractualmente.
Artículo 397. El asegurado ha sido cubierto por un
doble seguro, cuando dos o más pólizas se efectúan bien por el asegurado o por
su cuenta, sobre toda o parte de la misma expedición e intereses y las sumas
aseguradas excedan de la indemnización.
El asegurado en el orden que juzgue adecuado, podrá reclamar
indemnización de los aseguradores, salvo que la póliza estipule lo contrario.
El asegurado no podrá recibir ninguna suma en exceso de la indemnización
permitida por ley.
Si la póliza bajo la cual el asegurado reclama, es una póliza
valorada, se deberá deducir del valor convenido, cualquier suma que el asegurado
haya percibido en virtud de otra póliza, sin tomar en cuenta el valor real del
bien asegurado.
En el caso de una póliza sin valorar, deberá deducirse del valor
asegurable íntegro, toda suma que hubiera percibido en virtud de cualquier otra
póliza.
Cualquier suma en exceso de la indemnización permitida por ley
recibida por el asegurado, lo convierte en depositario del excedente por cuenta
de los aseguradores, de acuerdo con los derechos respectivos de contribución
entre ellos mismos.
Artículo 398. Cuando varios aseguradores concurren a
asegurar en una misma póliza, un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por
una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización
proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad. El asegurador que figure
en la póliza como asegurador líder, tiene la representación de los
coaseguradores.
Artículo 399. El asegurador responde de las pérdidas
sucesivas, aunque el importe total de estas pérdidas excediera de la suma
asegurada, salvo estipulación contraria en la póliza.
Cuando bajo las garantías de una misma póliza, una pérdida parcial
que no ha sido reparada ni indemnizada es seguida de una pérdida total, el
asegurado sólo puede recobrar lo relativo a la pérdida total. Lo dispuesto en
este artículo no afectará la responsabilidad impuesta al asegurador de cubrir
los gastos en que haya incurrido el asegurado para evitar o minimizar una
pérdida.
Artículo 400. El asegurado, sus dependientes o sus
agentes, están obligados a tomar las medidas necesarias para evitar o minimizar
una pérdida. Los gastos incurridos para evitar o minimizar una pérdida cubierta
por la póliza, serán cubiertos por el asegurador adicionalmente a cualesquiera
otras indemnizaciones bajo la misma póliza, aunque el asegurador hubiese
indemnizado una pérdida total. La falta de resultado útil no perjudica su
derecho a ser indemnizado, salvo estipulación en contrario en la póliza.
Artículo 401. SIn perjuicio de los casos de retención
o devolución de la prima, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra,
siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su
culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que los bienes asegurados hayan
comenzado a correr los riesgos.
Artículo 402. Las formalidades externas para probar
hechos u omisiones necesarios para el ejercicio o para la conservación de
acciones o derechos derivados de contratos de seguro marítimo, se sujetan a la
ley del lugar donde se produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.
Capítulo II
Seguro sobre Buques
Artículo 403. El seguro del buque, comprende todas sus
pertenencias, dentro del concepto expresado por la ley, inclusive los gastos de
equipamiento y provisiones.
Artículo 404. El contrato de seguro del buque debe
indicar su nombre, tipo, nacionalidad, arqueo bruto, puerto de registro, número
de matrícula, año, lugar y material de construcción, y las demás
especificaciones que indique la ley.
Artículo 405. En una póliza por viaje existe garantía
implícita de que al comienzo del mismo, el buque estará en condiciones de
navegabilidad a los fines de la expedición particular asegurada. Cuando la
póliza entra en vigencia mientras el buque se halla en puerto, existe
igualmente garantía de que estará, al comienzo del riesgo, equipado para
afrontar los riesgos ordinarios del puerto.
Si la póliza se refiere a un viaje que se realiza en varias etapas
durante las cuales el buque debe ser preparado en forma distinta o
complementaria, existe una garantía implícita que al comienzo de cada etapa el
buque gozará de condiciones de navegabilidad en cuanto a la preparación o
equipo requerido para esta etapa.
Artículo 406. En una póliza a término no existe
garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en
cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el
buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no
responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.
Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está
acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las
aguas en que tenga lugar la expedición asegurada.
Artículo 407. Cuando el buque asegurado está cubierto
por una póliza de viaje en la que se estipula en y desde o desde un lugar
determinado, no es necesario que al momento de perfeccionarse el contrato de
seguro, el buque se encuentre en estos lugares. Existe condición implícita de
que la expedición marítima comenzará dentro del plazo convenido, a falta de lo
cual el asegurador podrá anular el contrato.
Artículo 408. En el seguro contratado por viaje sobre
el buque, los riesgos comienzan a correr para el asegurador a partir del
momento que comienza la carga de la mercancía en el puerto de partida, y
terminan cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, sin exceder
veinte (20) días continuos desde su llegada, salvo estipulación expresa de las
partes.
Si el viaje es en lastre, los riesgos comienzan a correr a partir
del momento en que el buque desatraca del muelle de salida o leva anclas para
iniciar el viaje y termina cuando fondea o atraca en el puerto de destino.
Artículo 409. Si el lugar de zarpe o de destino o
ambos, están especificados en la póliza y el buque zarpa de un lugar o hacia un
destino diferente, se anula el contrato de seguro,
Artículo 410. Cuando un buque está averiado, mas no
perdido totalmente, la medida de la indemnización, salvo estipulación distinta
en la póliza, se establece de la manera siguiente:
1. Si el buque ha sido reparado, el asegurado tiene derecho al
costo de las reparaciones con las deducciones del caso, sin que la
indemnización exceda de la suma asegurada.
2. Si el buque ha sido parcialmente reparado, el asegurado tiene
derecho al costo de la reparación así como a ser indemnizado por la depreciación
resultante del daño no reparado, si la hubiere, sin que la indemnización total
exceda de los gastos de reparación de la totalidad de los daños, calculada, en
ambos casos, como se indica en el numeral anterior.
3. Si el buque no ha sido reparado ni vendido en su estado de
avería durante la duración del riesgo, el asegurado tiene derecho a ser
indemnizado por la depreciación resultante de los daños no reparados, sin que
ésta exceda del costo de la reparación de dichos daños, calculada como se
indica en los numerales anteriores.
Artículo 411. Cuando se trate de avería simple o
particular del buque, el cálculo para la indemnización tomará en cuenta el
beneficio obtenido por el asegurado debido a la diferencia entre el accesorio o
equipo nuevo instalado y el viejo reemplazado.
En este caso el asegurado estará obligado con el monto de la
indemnización a efectuar la sustitución o la reparación, según fuera el caso,
de la avería simple o particular. -
Artículo 412. El asegurador del buque responde del
siniestro en que no haya intervenido el asegurado, cuando sea causado, en todo
o en parte, por culpa del Capitán, los tripulantes o del piloto. En caso que el
asegurado sea el Capitán del buque, el asegurador solamente responde por las
consecuencias de sus faltas náuticas.
No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado
contra el Capitán, tripulantes o pilotos culpables.
Artículo 413. El asegurador del buque no será
responsable, salvo estipulación contraria en la póliza, cuando la pérdida
sobreviniere por alguna de las siguientes causas:
1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado
con dolo o culpa grave.
2. Desgaste originado por el uso normal del buque.
3. Cambio voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del
asegurador, todo ello sin perjuicio de responder por las pérdidas anteriores a
dichos cambios.
4. Demora injustificable del viaje, en el caso de póliza por
viaje.
5. Vicio oculto del buque.
6. Actos dolosos del Capitán, tripulantes o piloto.
7. Avería simple o particular que no alcance al uno por ciento
(1%) del valor asegurado del buque.
Artículo 414. El contrato de seguro sobre buques por
tiempo, cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de
pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la
descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al día de su
fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda
obligado al pago de la parte de la prima pactada en la póliza, proporcionalmente
al tiempo de prolongación del viaje.
Capítulo III
Seguro sobre Mercancías
Artículo 415. En el seguro sobre mercancías, los
riesgos comienzan desde el momento que éstas dejan tierra, para ser embarcadas
en el buque en que deben ser transportadas, bien sea directamente o por
intermedio de otros buques de menor porte, y terminan cuando vuelven a ser
colocadas en tierra en el lugar de destino.
El riesgo de permanencia en buques de menor porte, tanto para la
carga como para la descarga, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días
continuos desde el comienzo de las operaciones, salvo pacto en contrario.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de
duración del viaje, aun en el caso que las mercancías sean descargadas por
necesidad, en caso de arribada forzosa.
Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no
exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr
veinticuatro (24) horas, después del día de celebración del contrato.
Artículo 416. Si no se ha establecido la suma
asegurada en la póliza, el valor asegurable de la mercancía lo representará el
valor real del bien, sin avería, en el lugar de destino y fecha de su descarga.
Si este valor no se puede determinar, el valor asegurable será el precio de la
mercancía en el lugar y fecha de embarque, más el diez por ciento (10%) por
gastos eventuales, el flete pagado o por pagar, los gastos inherentes al
embarque y la prima del seguro.
Artículo 417. La transferencia de la propiedad de la
mercancía no produce de pleno derecho la resolución del contrato de seguro, aun
cuando no se efectúe la notificación de tal transferencia. El comprador que ha
asegurado la mercancía tiene un interés asegurable, aunque la haya rechazado, o
la haya considerado a riesgo del vendedor.
Artículo 418. Salvo estipulación expresa, no son a
cargo del asegurador los daños o pérdidas de las mercancías cuando ocurran por
alguna de las siguientes causas:
1. Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o
culpa grave.
2. Cambio voluntario de viaje, ruta o buque sin consentimiento del
asegurador, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a
dichos cambios.
3. Vicio propio, mala calidad, o insuficiencia de embalaje de las
mercancías aseguradas.
4. Merma de las condiciones del bien.
5. Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido
realizada por el asegurado o sus dependientes.
6. Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de
destino de las mercancías, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas
producidos hasta dicho puerto.
7. Demora no justificable en la duración del viaje.
8. Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del
valor asegurado.
Artículo 419. Con excepción de lo previsto en el
artículo precedente, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran
las mercancías, por dolo o culpa del armador, Capitán, tripulantes o piloto,
sin intervención del asegurado, salvo pacto en contrario.
Artículo 420. Cuando se contrate un seguro de
mercancías a embarcarse o embarcadas, en un buque cuyo nombre desconozca el
asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del nombre del buque,
notificarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la
póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del
embarque hasta el valor declarado en la póliza.
Artículo 421. En el seguro de mercancía bajo póliza
flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación en contrario, a cubrir
con dicho seguro todos los embarques que se hagan por su orden de expedición o
embarque, dentro del tiempo establecido en la póliza o de los embarques que le
sean remitidos por su cuenta.
El asegurado está obligado a declarar por escrito al asegurador,
la naturaleza y el valor de las mercancías, así como el buque, fecha de
embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o
error en la declaración puede ser rectificada aun después de la llegada de las
mercancías o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de
mercancías que declare el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la
póliza.
Las declaraciones posteriores pueden hacerse por endoso a la
póliza o por cualesquiera otra forma usual en el mercado.
Artículo 422. El incumplimiento de la obligación
impuesta al asegurado en el artículo precedente, otorga el derecho al
asegurador de rechazar el pago de la indemnización correspondiente a los
embarques no declarados, o podrá exigir el pago de las primas por los mismos
embarques, y sin perjuicio de su derecho de resolver el contrato para el
futuro.
Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede
comprobar los libros del asegurado, para confirmar la veracidad de las
declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.
Cuando una declaración de valor no se haya hecho hasta después del
aviso de pérdida o llegada, la póliza se considerará como no valorada por lo
que se refiere al objeto de esta declaración, salvo estipulación contraria.
Artículo 423. En caso de avería particular y. parcial
sobre mercancías, el monto de la indemnización a pagar por el asegurador puede
establecerse en alguna de las formas siguientes, a elección del asegurado:
1. Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a
las mercancías en buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en
remate público en el estado en que se encuentren.
2. Justipreciando por medio de expertos, el deterioro sufrido por
las mercancías.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método,
se aplicará a la cantidad asegurada o a la cantidad asegurable, deduciendo
previamente toda merma natural para establecer el monto de la indemnización.
Artículo 424. En los seguros de almacén a almacén, el
asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a
partir del momento en que las mercancías salgan del almacén o depósito del
lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que
sean entregados en el almacén o depósito del destinatario de las mercancías o
en el lugar de destino que se haya establecido en la póliza.
Capítulo IV
Otros Seguros
Artículo 425. El asegurador del flete por ganar
responde por la pérdida total o parcial del derecho que tiene el porteador con
respecto al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Artículo 426. Cuando hay pérdida parcial del flete, la
medida de indemnización es una proporción de la suma asegurada en la póliza,
igual a la relación existente entre el flete perdido por el asegurado y el
flete total a su riesgo, salvo estipulación expresa en contrario, en la póliza.
Artículo 427. La indemnización que debe pagar el
asegurador, en el seguro del flete, se establece por la suma fijada en tal
concepto en el contrato de utilización del buque.
A falta de este documento, o respecto a la carga que pertenezca al
dueño del buque, dicha suma será determinada por expertos. El seguro de flete
neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) deI
flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se
presume que es el bruto.
Artículo 428. El seguro del flete por ganar se rige
por las disposiciones que regulan el seguro del buque, en cuanto sean
compatibles.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la
misma condición de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro
de mercancías si se trata de un contrato en que el porteador asume la
obligación de entregarlas en destino, y por las de seguro del buque, si
corresponde a un fletamento a tiempo.
Artículo 429. El seguro del precio del pasaje cubre el
del importe expresado en el contrato o billete de pasaje o en las tarifas
pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no
efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio
bruto del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de
desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto
de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de
los mismos y cualquier otro gasto de continuación del viaje a bordo de otro
buque.
Artículo 430. El seguro sobre lucro esperado cubre la
ganancia que pueda obtenerse si las mercancías llegan efectivamente a destino.
El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes
en dicho lugar y en la época en que debieron llegar o en su defecto, por
informe pericial. El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones
que regulan el seguro sobre mercancías, en cuanto sean compatibles.
Artículo 431. El asegurado en un seguro de
responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de la indemnización y gastos
en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnización por perjuicios a
tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento
del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad
de éste.
Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que
fueren procedentes.
Artículo 432. En el seguro de responsabilidad por
daños causados a terceros derivados por abordaje, el asegurador responde, salvo
estipulación contraria contenida en la póliza, hasta por la suma asegurada del
buque, ello en adición a cualquier pérdida sufrida por el buque si ésta
estuviera asegurada con el mismo asegurador.
Igualmente, responde el asegurador por los costos legales del
juicio tramitado con su consentimiento, para evitar o limitar la
responsabilidad del buque asegurado.
Si los buques involucrados en el abordaje pertenecen al asegurado
y alguno de ellos no está asegurado, o no lo está con el mismo asegurador, éste
responde como si perteneciere a terceros.
El valor asegurable de la responsabilidad por daños causados a
terceros derivados por un abordaje, es el valor asegurado o asegurable del
buque.
Capítulo V
Abandono de los Bienes
Asegurados
Artículo 433. A fin de percibir la indemnización del
seguro el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el asegurador la
acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Si el asegurado elige hacer abandono al asegurador de la cosa
asegurada, debe dar aviso del abandono; si omite hacerlo, la pérdida no puede
ser tratada sino como avería.
Artículo 434. La acción de abandono implica la
transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el
asegurado sobre el bien vinculado al interés asegurable, a partir del momento
de la notificación de abandono al asegurador, correspondiendo a éste las
mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien,
éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al
asegurado.
Artículo 435. El abandono no puede ser parcial ni
condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma
póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros
inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono
queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.
En caso de abandono de un buque, el asegurador de éste, tiene el
derecho a todo el flete que se halle en curso de ganarse y que se gane
posteriormente al siniestro que ha causado la pérdida, deducción hecha de los
gastos incurridos para ganarlo después del siniestro; y si el buque transporta
mercancías pertenecientes al mismo asegurado, el asegurador tiene derecho a una
remuneración equitativa por su transporte, subsiguiente al siniestro que ha
causado la pérdida.
Artículo 436. El asegurado puede ejercer la acción de
abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida total en
los siguientes casos:
1. Naufragio.
2. Pérdida total o innavegabilidad absoluta que no admite
reparación.
3. Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se
encuentre, y de trasladarlo a otro sitio donde pueda ser reparado.
4. Falta de noticia del buque.
5. Apresamiento, detención por orden del gobierno nacional o
extranjero y embargo judicial proveniente de los órganos jurisdiccionales
competentes de cualquier Estado.
6. Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4)
partes de su totalidad.
Artículo 437. En caso de naufragio, si el asegurador
comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de
abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días
continuos contados a partir de la fecha del siniestro.
Artículo 438. El abandono, en los casos de
apresamiento, detención por orden del gobierno nacional o extranjero, o embargo
judicial proveniente de los órganos jurisdiccionales competentes de cualquier
Estado, sólo puede hacerse después de seis (6) meses contados a partir de la
fecha en que aquellos actos ocurran.
Artículo 439. El asegurado puede ejercer la acción de
abandono respecto de las mercancías y exigir la indemnización por pérdida
total, en los siguientes casos:
1. Falta de noticias del buque en que eran transportadas.
2. Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo
cubierto por la póliza.
3. Imposibilidad de que las mercancías aseguradas lleguen a su
destino.
4. Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no
sea el de salida o de destino.
5. Pérdida o deterioro material que disminuya su valor en las tres
cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Artículo 440. En el caso del numeral 3 del artículo
precedente, si el asegurado notifica al asegurador que realiza diligencias para
tratar que las mercancías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa
referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días
continuos siguientes a la ocurrencia del siniestro que dio lugar a la
interrupción del viaje.
Artículo 441. El asegurado puede hacer abandono del
flete al que tuviere derecho a recibir respecto de las mercancías perdidas,
salvadas o desembarcadas en un puerto de escala, o del importe de los pasajes
debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por pérdida
total, sólo en los siguientes casos:
1. Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el
asegurado.
2. Falta de noticias del buque.
Artículo 442. La acción de abandono sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 437 y 440 de esta Ley, debe ejercerse dentro de
los tres (3) meses contados a partir del día en que ocurra el siniestro o del
día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas
jurisdiccionales de la República, y dentro de los seis (6) meses, contados en
la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en
los artículos 437 y 440 de este Decreto Ley, el plazo de tres (3) o seis (6)
meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60)
días continuos establecido en esos artículos.
Artículo 443. En los casos de falta de noticias, el
buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres
(3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, los cuales se
deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél.
La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres
(3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo
se aplica para los casos del artículo 438, y se cuenta desde el vencimiento del
término fijado en el mismo.
Artículo 444. Una vez transcurridos los plazos
establecidos en los artículos anteriores, sin haber hecho uso de la acción de
abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Artículo 445. Si el seguro hubiese sido contratado a
término, se presume que la pérdida ocurrió dentro de la vigencia del contrato
de seguro, salvo que el asegurador pruebe, que la pérdida ocurrió después de
haber expirado el término estipulado.
Artículo 446. La acción de abandono salvo acuerdo
entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos
mencionados en los artículos 442 y 443 deI presente Ley. Al intentar la
demanda, el asegurado debe declarar al asegurador todos los seguros contratados
sobre el bien que abandona, si fuese el caso. Mientras no haya formulado tal
declaración, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización
pertinente.
Artículo 447. Admitido el abandono o declarado válido
en juicio, la propiedad de los bienes abandonados, con las mejoras o
desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del aviso de abandono,
se transfiere al asegurador, sin que se le exonere del pago por cualquier
reparación realizada al buque legalmente abandonado.
El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté
obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados.
Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
Artículo 448. El aviso de abandono no será necesario
cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud, haga imposible la adopción
por el asegurador de medidas tendentes a recuperar, rescatar la cosa
siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Artículo 449. Una vez aceptado el aviso de abandono
por el asegurador, el abandono es irrevocable. La aceptación del aviso de abandono
constituye admisión concluyente de la responsabilidad por la pérdida. El
asegurador puede renunciar al aviso de abandono. El asegurador que ha
reasegurado su riesgo no tiene necesidad de dar aviso de abandono.
Capítulo VI
Indemnización y Pago Provisorio
Artículo 450. Los siniestros amparados por las pólizas
de seguros marítimos, deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador,
dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de
consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado, o
de la entrega del informe definitivo de ajuste de pérdidas.
Artículo 451. Expirado el lapso indicado en el
artículo anterior, sin perjuicio del ejercicio de otras facultades, el
asegurado o beneficiario tiene derecho a exigir por la vía judicial el pronto
pago provisorio de la indemnización que pudiera corresponder, mediante el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1. Reclamándolo expresamente en juicio o en forma incidental, al
ejercer cualquiera de las otras acciones aquí referidas.
2. Presentando los comprobantes que justifiquen el seguro, el
interés asegurable y la navegación del buque o el transporte de las mercancías,
según corresponda.
3. Justificando sucintamente la producción del riesgo asegurado y
el perjuicio sufrido.
4. Prestando la fianza que el tribunal estime procedente para
garantizar la devolución de la indemnización pretendida y de las costas,
intereses y cualquier suma que pudiera corresponder por los eventuales
perjuicios que cause la conducta del asegurado, en el supuesto de prosperar su
repetición por el asegurado.
El asegurador deberá ser citado al juicio al sólo efecto de
reconocer la autenticidad del seguro invocado y para que se pronuncie sobre la
restante documentación agregada por el accionante. En caso de desconocimiento,
el asegurado podrá probarlas por cualquier medio procesal.
Si el perjuicio invocado fuera parcial, un perito designado de
oficio por el tribunal, determinará provisoriamente la existencia y magnitud
del perjuicio pretendido.
Artículo 452. Con el cumplimiento de todos los
requisitos señalados, el tribunal declarará admitido el derecho invocado por el
accionante, ordenando librar mandamiento de intimación de pago y embargo contra
el asegurador, quien sólo podrá oponer la excepción de pago.
Artículo 453. El asegurador podrá repetir la suma que
se haya visto obligado a pagar mediante la acción del pronto pago provisorio,
contradiciendo el derecho del accionante.
En dicho juicio, el cual deberá tramitarse por la vía ordinaria,
el asegurador dispondrá de todos los medios y defensas que estime pertinentes.
El derecho del asegurador para iniciar el juicio de repetición por el pronto
pago provisorio a que se viera obligado, prescribirá al año desde que el mismo
fuera exigible.
La fianza que prestara el asegurado para la procedencia del pronto
pago provisorio, quedará subsistente hasta el cumplimiento de la sentencia que
se dicte. Esa fianza caducará con la prescripción del derecho para iniciar
dicho juicio.
Capítulo VII
De la Prescripción
Artículo 454. Las acciones derivadas del contrato de
seguro marítimo prescriben en el transcurso de tres (3) años, que se comenzarán
a contar:
1. Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de
su exigibilidad.
2. Para el ejercicio de la acción de avería:
2.1 Si se trata de buque, a partir de la fecha del accidente; si
se trata de mercancías, a partir de la fecha de llegada o de la fecha en que
debió llegar el buque a su destino, según el caso, o si el accidente fue
posterior a esas fechas, a partir de la fecha del respectivo accidente.
2.2 Desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos
437, 438, 439, 440 y 443 según corresponda.
3. Para la acción derivada del pago de la contribución de la
avería gruesa o común, o de la remuneración por asistencia o de la
responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago.
Artículo 455. La interposición de la demanda de
abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Artículo 456. La acción de repetición que puede interponer
el asegurador contra el asegurado, prescribe por el transcurso de un (1) año a
contar de la fecha del pago.
Artículo 457. En las acciones por recuperación que
ejercite el asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo
que el de la acción del asegurado en cuyo derecho se subroga.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27
de septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.820 de la República
de Venezuela.
Segunda. Se deroga el Libro II del Código de Comercio “Del Comercio
Marítimo”; así como el Artículo 1090 en sus ordinales 3, 4, 5 y 6; el último
aparte del Artículo 1095; el primer aparte del Artículo 1100, y los Artículos
1116, 1117 y 1118, del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República de Venezuela N° 475, de fecha 21 de diciembre de
1955.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos
mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de
enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Derogo la le de privilegios
e hipotecas navales
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