Gaceta Oficial
N° 30.273
De fecha 5 de
Diciembre de 1973
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de
contador público se regirá por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de
contador público no es una actividad mercantil.
Capítulo II
Del Profesional
Artículo 3.- Es contador público a los efectos de
esta Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario
de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con el requisito exigido en
el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se contrae el
artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Parágrafo Único: Los títulos de Administrador
Comercial-Contador y de Contador Público ya conferidos por las Universidades
venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en
Contaduría Publica.
Artículo 4.- La denominación de contador público
queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.
Artículo 5.- Se considera usurpación del título a
que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el
empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse
la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los
fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.
Capítulo III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 6.- Se entiende por actividad profesional
de contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de
los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.
Artículo 7.- Los servicios profesionales del
Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan
y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o
examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados
financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el
dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o
administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público
cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por
instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su
objeto social;
b) Para dictaminar
sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de deposito,
así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el
mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;
c) Para auditar o
examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de
seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar,
de conformidad con las disposiciones legales.
Igualmente para
dictaminar sobre dichos estados financieros;
d) Para actuar como
peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de
rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
e) Para certificar
estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades
comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
f) Para certificar
estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de
acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la
transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs.
500.000,00;
g) Para certificar el
informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311
del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que
represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad
sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de
Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador
público será obligatoria;
h) Para dictaminar
sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los
prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para
su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de
Capitales;
i) Para dictaminar
sobre balances y estados de ganancias y perdidas de empresas y establecimientos
públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de
utilidad pública.
Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la
firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa,
presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las
normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas
jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su
opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa,
para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los
libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias
y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período
examinado.
Artículo 9.- No constituye ejercicio profesional de
la contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros
y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados
financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos;
preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos
contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
Artículo 10.- Solo los contadores públicos de
nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando
se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que la
Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una participación
igual o superior al 25% en la estructura de su capital.
Artículo 11.- Los contadores públicos deberán
observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las
siguientes normas de ética:
1) Guardar el secreto
profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación de información o
la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas
funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos en
otras leyes;
2) Emitir dictámenes
sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista
relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que
se trate;
3) Emitir dictámenes
sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorías hayan
sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o
por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
Artículo 12.- Cualquier contador público podrá
establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u otros
contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades
propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así
constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil,
pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo
de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio
profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la
empresa.
Capítulo IV
De los Organismos Profesionales
Sección I
De los colegios
Artículo 13.- Los colegios de contadores públicos
son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio,
con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la
Ley.
Artículo 14.- Son miembros de esos colegios, los
contadores públicos, cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en
ellos.
Artículo 15.- Son fines de los colegios de contadores
públicos:
1) Velar por el
estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la
profesión;
2) Promover el
mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con
institutos profesionales, nacionales o extranjeros de igual índole;
3) Fomentar el
estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y contribuir a la
realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;
4) Asesorar cuando
así lo soliciten, a las Escuelas de administración comercial y contaduría
pública de las Universidades Venezolanas;
5) Estudiar los
asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las
materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;
6) Gestionar ante los
órganos del Poder Público competentes, las reformas necesarias o convenientes
de los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que consagran la
autoridad de los colegios;
7) Velar por los
intereses profesionales de sus miembros;
8) Promover todas las
gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del
colegio.
Artículo 16.- En las capitales de las Entidades
Federales, donde el número de contadores públicos sea o exceda de diez, se
establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la entidad
correspondiente.
En las capitales de
las Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores públicos, estos
se constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un
Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma
Entidad Federal exista un número de profesionales que permita la constitución
del Colegio.
Artículo 17.- Son órganos del Colegio de Contadores
Públicos; la Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la
Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de esta Ley y sus
respectivos Estatutos.
Artículo 18.- Para ejercer la profesión que regula la
presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus
títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un
número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del
profesional.
Sección II
De la Federación
Artículo 19.- La Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de
Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad
con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad
jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y
científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los
intereses de los Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la
sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de
contador público.
Artículo 20.- Es atribución de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela , fijar la cuota que deben pagar a
sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores
Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.
Artículo 21.- La Federación tendrá su sede en la
Capital de la República, pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del
país, si así lo resolviere la Asamblea de la Federación.
Artículo 22.- Corresponde a la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela;
1) Establecer las
normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la
dignidad del ejercicio de la contaduría pública;
2) Excitar a los
Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los
contadores públicos;
3) Ejercer una acción
vigilante para preservar que las actividades que son privativas del contador
público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta
Ley;
4) Coordinar y
orientar las actividades de los Colegios que la integran;
5) Procurar al
contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida, cónsono con la
satisfacción de sus necesidades materiales;
6) Poner en practica
los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional
y de sus familiares;
7) Elegir los
contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos de
las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La Federación
designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio de
Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;
8) Adelantar y
gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos
internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la profesión
de contador público.
Artículo 23.- Son órganos de la Federación de
Contadores Públicos de Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal
Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el Reglamento de
esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos respectivos.
Capítulo V
Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
Artículo 24.- Ejercen ilegalmente la profesión de
contador público:
1) Quienes sin poseer
el título respectivo obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo
3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos y así se atribuyan tal
condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente
Ley reserva a los contadores públicos;
2) Quienes habiendo
obtenido el título de Contador Público, realicen actos o gestiones propias de
la profesión sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente
o se encuentren impedidos para ejercerla;
3) Quienes habiendo
sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante
el tiempo de la suspensión;
4) Quienes siendo
contadores públicos presten su concurso profesional, encubran o amparen a
personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión.
Artículo 25.- En todos los casos de ejercicio ilegal
de la profesión de Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a
instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal
del Ministerio Público, quien actuara de oficio ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere
lugar.
Artículo 26.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
Artículo 26.- Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a) Las personas que
incurran en ejercicio ilegal de la profesión;
b) Los funcionarios o
empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o
no cumplan con la misma;
c) Los profesionales
que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas
disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios;
d) Las personas que
incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta
Ley o sus Reglamento.
El Tribunal que
conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el
procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 27.- Son causales de suspensión del
ejercicio de la contaduría pública hasta por un año, las siguientes:
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación;
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación;
b) Haber sido
declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada
por los Tribunales competentes;
c) Las demás
previstas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 28.- Son causales de cancelación de la inscripción
en el Colegio, las siguientes:
a) Haber violado el
secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones que hubiere
obtenido en el ejercicio de la profesión;
b) Haber sido
condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X del
libro Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado
legalmente;
c) Haber ejercido
actividades como contador público durante el tiempo de suspensión de la
inscripción;
d) Haber utilizado
documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción;
e) Haber violado
gravemente la ética profesional, conforme al Código correspondiente.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los Colegios están facultados para
inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en
Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan obtenido
revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12 meses
siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a
continuación:
1) Si la persona
tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador público en el país y
así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que
acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo
menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7º de esta Ley;
2) Si la persona
tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y, además de llenar los
requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se refiere
el artículo 31 de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Colegio respectivo
está obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las
solicitudes a que se refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: Si la solicitud
fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la
providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a
los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la
documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el
citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público
en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar
la inscripción correspondiente.
Artículo 30.- Las personas a que se contrae el
artículo 29 de esta Ley serán consideradas como profesionales de la contaduría
pública y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de la misma.
Artículo 31.- A los fines a que se refiere el
numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de Educación constituirá una comisión
examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales serán seleccionados
por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la Federación de
Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y Contaduría de
la Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio respectivo y que el Ministro
de Educación señale.
Las ternas serán
enviadas por los mencionados organismos, dentro de un lapso no mayor de diez
(10) días, a partir de la fecha en que el Ministro lo solicite. El Ministro
podrá rechazar las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los exámenes deberán
versar sobre las siguientes materias: teoría y practica de contabilidad,
auditoria, derecho mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana,
análisis de estados financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad,
finanzas de los negocios, matemática financiera y presupuesto. Los interesados
deberán pagar por derecho de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla
que liquidará el Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago deberá ser
presentada a la Comisión Examinadora la cual realizará el examen dentro de los
90 días siguientes a la fecha de la mencionada planilla.
Realizado el examen
aquí previsto y si este fuere favorable al interesado, el Ministerio de
Educación lo autorizará a ejercer la contaduría pública dentro de los 90 días
siguientes y a este efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción
correspondiente.
Artículo 32.- Los Colegios de Contadores Públicos
enviarán al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones
realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad,
nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho
oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del
artículo 29 de esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública
hasta que su caso haya sido resuelto.
Las personas que no
hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan
aprobado el examen que le habilite para ejercer la profesión de contador
público, deberán abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede
esta Ley para otorgar la autorización correspondiente.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del
mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia
y 115º de la Federación.
El Presidente
(L. S)
J. A. Pérez
Díaz.
El Vicepresidente,
Antonio
Leidenz.
Los
Secretarios,
J. E. Rivera
Oviedo
Héctor Carpio
Castillo.
Palacio de
Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y Tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase
(L. S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas
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