Gaceta Oficial N° 5.870
De fecha 31 de Diciembre del
2007
Decreto 5790
LEY ESPECIAL DE
AMNISTÍA
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana
Venezuela y de conformidad establecido en el numeral 6 del artículo (Sic) con
lo previsto en el artículo 1º de la
Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1 de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas
personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente
fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que
hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los siguientes
hechos:
A.
Por la redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de
2.002,
B.
Por firmar el Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,
C.
Por la toma violenta de la
Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,
D.
Por la privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín,
Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,
E.
Por la Comisión
de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de
diciembre de 2.007,
F.
Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en
aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa
humanidad,
G.
Por la Toma
violenta de la Alcaldía
del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2.002,
H.
Por la toma violenta a la
Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador
Ronald Blanco la Cruz
el doce (12) de abril del 2.002,
I.
Por el allanamiento de la
Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,
J.
Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2.002,
K.
Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de
Televisión,
L.
Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de
2.002.
M.
Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02
de Diciembre de 2.007.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales,
militares y policiales instruidas por cualquiera de los órganos del Estado,
tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan
exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los organismos judiciales, militares o
policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas
amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del
Fiscal General de la
República , eliminar de sus archivos los registros y
antecedentes relacionados con ellas.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana
de la República
(Sic), las personas amparadas por la presente Ley deberán acudir a la Fiscalía General
de la República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 de la Constitución
de la República
Bolivariana de la República (Sic), no serán beneficiadas por la
presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial
en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos
a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades
judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararan
el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las
sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo,
de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se
hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los
hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía , así como
procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la
eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y
autorización previa de la
Fiscalía General de la República en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil siete. Años
197º de la Independencia
y 148º de la Federación ,
en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
No hay comentarios:
Publicar un comentario