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viernes, 10 de julio de 2015

LEA. Ley Especial de Amnistia

Gaceta Oficial N° 5.870
De fecha 31 de Diciembre del 2007
Decreto 5790
LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de conformidad establecido en el numeral 6 del artículo (Sic) con lo previsto en el artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1 de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los siguientes hechos:
A. Por la redacción del Decreto del Gobierno De facto del doce (12) de abril de 2.002,
B. Por firmar el Decreto del gobierno De facto del doce (12) de abril del 2.002,
C. Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril del 2.002,
D. Por la privación ilegítima de la libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2.002,
E. Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007,
F. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2.002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,
G. Por la Toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2.002,
H. Por la toma violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald Blanco la Cruz el doce (12) de abril del 2.002,
I. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Varela en abril de 2.002,
J. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2.002,
K. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,
L. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2.002.
M. Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los organismos judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal General de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (Sic), las personas amparadas por la presente Ley deberán acudir a la Fiscalía General de la República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (Sic), no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararan el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo, de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

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