Gaceta Oficial
N° 37.313
De fecha 30 de
octubre del 2001
Decreto 1445
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como consecuencia de nuestra
historia y fruto de la relación entre la sociedad venezolana y su entorno, se
presentan en la actualidad un conjunto de desequilibrios que el Gobierno
Nacional ha sintetizado en cinco polos –social, económico, político,
territorial e internacional– con la finalidad de planificar y actuar sobre
ellos buscando crear condiciones de vida cada vez mejores para todos los
venezolanos, a partir de la acción de un estado que asume como objetivo
estratégico el desarrollo humano integral.
En el proceso del desarrollo, las
infraestructuras, agua, energía y transporte conforman, junto a la producción y
el comercio, las bases para el crecimiento económico sostenible. Este
crecimiento junto al desarrollo socio-cultural y la transformación
político-institucional constituyen los elementos indispensables para un
desarrollo integral que armonice el crecimiento con calidad de vida y cuidado
ambiental.
El desarrollo del territorio
presente en la Visión de País deseada, busca producir un cambio en el patrón de
ocupación y de inversión que existe en la actualidad, que libere el potencial
productivo de la nación incidiendo sobre las relaciones políticas, sociales y
económicas, mediante la promoción de una dinámica favorable en las actividades
localizadas en los ejes de desconcentración Occidental, Oriental y
Orinoco-Apure.
Al transporte de superficie le
corresponde desempeñar un papel fundamental en el desarrollo del territorio
como instrumento esencial para la estructuración del Sistema Regional-Urbano.
En tal sentido, la utilización de medios de transporte eficientes, de bajo
impacto ambiental que disminuyan la distancia económica entre espacios
funcionales, afectarán positivamente las relaciones entre los centros urbanos,
sus áreas de influencia y sus vínculos hacia espacios nacionales e
internacionales, a través de los puertos e interpuertos. Estos sistemas de
transporte interrelacionarán los polos de crecimiento con las ciudades
intermedias en los ejes de desconcentración y en el corredor de ciudades en el
sur de la cordillera de la costa, a través de sistemas de transporte
multimodales: ferroviario, acuático y carretero.
Dentro de este contexto, los
sistemas de transporte ferroviario deberán insertarse como una pieza fundamental
para el logro de los objetivos planteados. En primer lugar, los sistemas
ferroviarios deberán interactuar dentro de una visión de conjunto con los demás
modos de transporte. En segundo lugar, la acción conjunta de los modos
ferroviario y acuático comunicarán a los ejes de desconcentración tanto
internamente –incluido su respectivo puerto– como entre ellos, así como al
corredor de ciudades intermedias al sur de la cordillera de la costa que
complementará y reforzará al eje fluvial Orinoco-Apure. En tercer lugar, los
sistemas antes descritos deberán interactuar con el modo carretero de manera
fluida, conformando una red multimodal de trasporte. Finalmente, los sistemas
ferroviarios prestarán sus servicios en los corredores de desconcentración
–ejes y ciudades intermedias– evitando la ruptura de carga, promoviendo así un
mejor servicio.
La modalidad bajo la cual se
implanten y operen los diferentes sistemas ferroviarios deberá orientarse al
desarrollo, esto es, que los criterios para su análisis deberán contemplar
esencialmente el componente social y concebirlo y utilizarlo como un
instrumento potenciador de actividades productivas, de comercio y de
intercambio social y cultural. Son de especial interés, la integración de las
regiones periféricas dentro del país, lo cual fomentará el desarrollo de
espacios que actualmente cuentan con conexiones de transporte difíciles y de
bajo nivel de servicio.
Asimismo, es de vital importancia
el efecto que la implantación de los corredores ferroviarios tiene sobre la
Seguridad y Defensa del país, dado el potencial de movilización de grandes
cargas hacia las fronteras, lo cual le asigna una importancia relevante en las
conexiones binacionales.
Para alcanzar los objetivos
planteados para el sector ferroviario, inscrito dentro de la visión futura del
territorio descrita y dentro de una concepción humanista del desarrollo, se
requiere de un instrumento legal que regule y oriente las acciones del Estado
en lo relativo a la planificación, proyecto, construcción, operación y regulación
de los sistemas de transporte ferroviario. A estos fines se propone una nueva
Ley del Sistema de Transporte Ferroviario que promueva y regule el recorrido
hasta alcanzar los objetivos planteados.
En ese sentido, se buscó agrupar
en ocho títulos de un solo texto legal las normas que regirán el Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional y su ente regulador, las actividades que
comprende, las políticas bajo las cuales debe desarrollarse, los instrumentos
que permitirán alcanzar la misión, las competencias de los distintos agentes
que intervienen en el sector, la capacitación del personal, las normas de
seguridad y las sanciones al incumplimiento.
Esta nueva Ley del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional en su TITULO I contiene las Disposiciones
Fundamentales entre las que se consagra el objeto de la Ley, la declaratoria de
utilidad pública e interés social de las actividades relacionadas a su
desarrollo, establece las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional y las relaciones de derecho que surjan por su construcción
y explotación, así como los principios rectores de su crecimiento. Se delimitan
las competencias que tienen el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado
como ente ejecutor de la política ferroviaria y regulador y el Ministerio de
Infraestructura como ente creador de la Política y Planificador, se enumera en
forma amplia lo que constituye el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y
se hace una distinción de sus componentes según se utilicen para transporte
público de pasajeros y carga o para transporte privado.
En el TITULO II se definen los
instrumentos que permitirán al Estado lograr el desarrollo del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional y a las empresas públicas y privadas y a los
gobiernos regionales y locales participar en la construcción y explotación del
Sistema. Se otorga al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el
carácter de regulador y se le genera la obligación de dictar las normas
técnicas aplicables a los estudios, proyectos y construcción que garanticen la
calidad, seguridad y homogeneidad del Sistema.
En el TITULO III se establecen
los procedimientos para la constitución de servidumbres, y se delimitan los
requerimientos de constitución de servidumbres, ocupaciones y expropiaciones
que existen para la Construcción y Explotación del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional.
En el TITULO IV se condensan las
normas bajo las cuales debe funcionar el Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado, competencias, objeto, atribuciones, patrimonio y designación de su
Directiva.
En el TITULO V se mantienen las
normas relativas a la Escuela Ferroviaria Nacional para la capacitación del
personal.
En el TÍTULO VI se consagra la
necesidad de adoptar medidas de seguridad y se habilita al Ministro de
Infraestructura para hacer encomiendas de gestión en materia de seguridad
ferroviaria a un ente policial preexistente o a otro que se creare al
efecto.
En el TITULO VII se desarrolla el
sistema de sanciones con las previsiones procesales que se deben considerar y
se establecen multas.
Por último, se abre un
TITULO VIII de disposiciones finales, en el que hay un único artículo
derogatorio.
Decreto N° 1.445
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que
le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 numeral 3, literal
b de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE
LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL
TITULO I
Objeto
Artículo
1°. El presente Decreto Ley tiene por
objeto establecer las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional. Su planificación, construcción y explotación en el
territorio nacional, así como las relaciones de derecho a que ello diere lugar,
en concordancia con la política de desarrollo regional que dicte el Ejecutivo
Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 2°. Se declaran de utilidad pública e
interés social las actividades relacionadas con la construcción y explotación,
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el
desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los
principios de equilibrio territorial, social y económico, confiabilidad,
eficiencia, calidad, solidaridad y transparencia, considerando el uso racional
y eficiente de los recursos, el Plan Nacional de Desarrollo Territorial, la
preservación del medio ambiente y la calidad de servicio requerida por los
usuarios.
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 3°. El Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional comprende las infraestructuras, superestructuras,
equipamientos necesarios para su operación y la prestación del servicio de
transporte a los usuarios, así como las zonas de interpuertos para las
transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento.
Clasificación
Artículo 4°. El Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional está comprendido por los ferrocarriles de transporte
público y los de transporte privado.
Son ferrocarriles de transporte
público los que llevan a cabo el transporte público de pasajeros y de carga, a
cambio de una retribución económica a cargo de quien solicite el servicio.
Son ferrocarriles de transporte
privado, aquellos que son explotados por particulares para fines relacionados
con sus propias actividades.
Paralización del Servicio de Transporte Público
Artículo 5°. La prestación del servicio de
transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional sólo
podrá ser paralizada cuando se produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza
mayor.
Suspensión del Servicio de Transporte
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional podrá
suspender total o parcialmente el servicio de transporte ferroviario por
razones de interés general o por el incumplimiento de las normas relativas a la
operatividad y mantenimiento del Sistema, o asumir el control del Sistema
Ferroviario Nacional. Si la suspensión del servicio o su asunción por parte del
Ejecutivo Nacional obedece a causas no imputables al concesionario u operador,
deberá indemnizarse por los perjuicios económicos que ocasione tal medida de
acuerdo con las previsiones estipuladas en el respectivo contrato de concesión
u operación según se trate.
Planificación
Artículo 7°. Corresponde al Ministerio de
Infraestructura la formulación y el seguimiento de la política del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional, la elaboración de los planes que conformarán
el Plan Ferroviario Nacional acorde con los lineamientos del Plan de Desarrollo
Nacional, y la aprobación de las tarifas que proponga el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado por el uso de las vías y para el transporte de carga y
pasajeros.
Ejecución y Regulación
Artículo 8°. El órgano ejecutor de la política
ferroviaria nacional será el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el
cual, además, tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
TITULO II
DE LA CONSTRUCCION Y
EXPLOTACION DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional
Artículo 9°. El Estado se encargará de la
realización de los estudios, proyectos, construcción, desarrollo, ampliación,
mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema Ferroviario Nacional y lo llevará a cabo directamente o mediante
concesiones, alianzas estratégicas, asociaciones o convenios con los Estados,
Municipios y demás personas jurídicas públicas o privadas.
Las concesiones que se otorguen a
las empresas públicas o privadas se regirán por las normas establecidas en el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo
el Régimen de Concesiones.
El titular de una concesión no
podrá cederla o traspasarla total o parcialmente sin la previa autorización del
Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado.
Normas Técnicas
Artículo 10. El Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado dictará las normas técnicas aplicables al estudio,
proyecto y construcción de cualquier obra relativa al Sistema Ferroviario
Nacional para garantizar la calidad, seguridad y homogeneidad.
Autorización para el Transporte privado
Artículo 11. La construcción,
explotación y uso del Sistema Ferroviario Nacional para transporte privado, así
como de ramales industriales, deberán cumplir con las normas técnicas
establecidas en el artículo anterior, y requerirán de una autorización del
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 12. El Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado será el encargado de regular todo lo relativo al
servicio de transporte público del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional,
incluyendo la utilización de vías férreas, material rodante, tarifas,
transporte de carga, pasajeros y equipajes, servicio de personal especializado
y demás empleados.
Los Reglamentos que elaboren las
empresas a los fines de su servicio interno sólo entrarán en vigor después de
haber sido aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado.
Empresas Ferroviarias
Artículo 13. Los servicios de transporte
público de carga y pasajeros podrán ser prestados por empresas públicas o
privadas que a los efectos de este Decreto Ley se denominarán empresas
ferroviarias, las cuales deberán cumplir con la normativa técnica y de
operación que dicte el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en su
carácter de regulador del servicio, para obtener la habilitación administrativa
correspondiente.
Las empresas ferroviarias que
presten servicio público de transporte son responsables de las pérdidas, daños
o retardos sufridos por los pasajeros o la carga, salvo que puedan demostrar
que las causas no les son imputables.
Transporte de Valores
Artículo 14. El transporte de valores de toda
clase lo efectuarán las empresas previa declaración y pago, por parte del
remitente, de tarifas especiales y primas de seguros. No serán responsables las
empresas de transporte ferroviario de servicio público por la pérdida o
deterioro de aquellos valores para cuyo transporte no se hubiere cumplido con
lo dispuesto en el presente artículo.
TITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES Y
EXPROPIACIONES
Interconexión
Artículo 15. Las empresas ferroviarias,
de acuerdo con el Plan Ferroviario Nacional, están obligadas a permitir el paso
de los ferrocarriles de operadoras distintas sobre la vía, y facilitar la
interconexión a fin de garantizar la continuidad de los servicios de transporte
ferroviario mediante el pago de un justo precio que deberán fijar de mutuo
acuerdo. A tal fin, las empresas ferroviarias están obligadas a establecer
condiciones de compatibilidad técnica entre los distintos sistemas que permitan
la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. El Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado establecerá las modalidades, requisitos y
condiciones requeridas para realizar las interconexiones ferroviarias y su
explotación.
Adquisición de Bienes y Derechos
Artículo 16. Las empresas ferroviarias
tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y
derechos requeridos para la realización de las obras necesarias para la
prestación del servicio de transporte público. Si no hubiere acuerdo, se actuará
conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social.
Supuestos de Constitución de Servidumbre
Artículo 17. Todo inmueble está sujeto a la
servidumbre que requiera el ejercicio de las actividades relacionadas con la
prestación del servicio de transporte público ferroviario, las cuales
comprenden:
1.- Constituir derechos de paso
que permitan la construcción de los terraplenes, viaductos y vías férreas
propiamente dichas.
2.- Crear vías de acceso que
permitan la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o
reubicación de las infraestructuras y superestructuras.
3.- Ocupar temporalmente
inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran.
4.- Extraer materiales necesarios
para la construcción de obras y constituir servidumbres de tránsito que
permitan el acarreo de estos materiales.
5.- Ocupar temporalmente los
terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado, sean indispensables para la ejecución de obras o
instalación y reparación de las vías o material rodante. La ocupación temporal,
en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de
la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas
afectadas, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Daño al Inmueble Objeto de la Servidumbre
Artículo 18. Los daños y perjuicios que se
ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las
instalaciones ferroviarias causen algún daño al inmueble por causa imputable al
beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el
Reglamento de este Decreto Ley.
Prohibiciones
Artículo 19. En el área afectada por
servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o
plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los
derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de
éste.
Caducidad
Artículo 20. En caso de no iniciar las obras
dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de la constitución
de la servidumbre, ésta caducará y el propietario del inmueble recobrará la
plenitud de sus derechos sin estar obligado a reintegrar la indemnización.
Derechos Preexistentes
Artículo 21. En la construcción de las
instalaciones ferroviarias se respetarán los derechos preexistentes sobre
instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta
las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de este
Decreto Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad
y racionalidad técnica y económica.
Utilización Para Otros Servicios
Artículo 22. Cuando se pretenda la utilización
o aprovechamiento de las instalaciones ferroviarias existentes para el tendido
de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y
técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la
servidumbre conforme con lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.
Extinción
Artículo 23. La autoridad judicial competente
podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:
1.- Permanezca sin uso por más de
dos (2) años, después de realizadas las instalaciones.
2.- Sea destinada a un fin
distinto a aquél para el cual se solicitó, salvo autorización previa.
3.- Desaparezca la finalidad para
la cual fue constituida.
Registro del Acuerdo
Artículo 24. El titular de una concesión u
otra modalidad de contratación celebrada para la construcción, ampliación,
mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, podrá acordar con el
propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución
de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el
servicio de transporte ferroviario. Si se llegare a un acuerdo, éste se
registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción
correspondiente y se consignará copia del mismo ante el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado.
Solicitud de Autorización para Tramitar la Servidumbre
Artículo 25. Si no se llegare al acuerdo
previsto en el artículo anterior, el titular de la concesión o contrato de que
se trate para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los
ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario de
Transporte Nacional, solicitará al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado su autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que
requiera para la realización de obras necesarias en sus actividades. A la
solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe
técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los
inmuebles afectados y una estimación del valor general de la obra. El Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado decidirá en un plazo de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Publicación de la Autorización
Artículo 26. La autorización para la
tramitación de la servidumbre será declarada por Resolución del Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, y en la misma se indicará el inmueble
objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación
del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el
Reglamento de este Decreto Ley.
Procedimiento Judicial
Artículo 27. Otorgada la autorización conforme
con lo previsto en el artículo anterior, el interesado solicitará ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre
y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real
sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y
apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de
servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del
defensor judicial, si fuere el caso.
Ocupación Previa
Artículo 28. Si el prestador del servicio
califica la obra como de urgente realización y así la autoriza el Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en el mismo escrito de solicitud de
servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será
acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por
el solicitante, conforme con lo previsto en este Decreto Ley. Antes de proceder
a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la
solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial,
asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se
encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras,
construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona
afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso
de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble
hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el
acta. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales
la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la
servidumbre, de la oportunidad para contestar la solicitud y para requerir una
experticia en caso de no estar conforme.
Concluido el procedimiento a que
se contrae este artículo, el Juez acordará la ocupación previa y el solicitante
podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Citación por Edictos
Artículo 29. En caso de no practicarse
personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este instrumento, se
harán por edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con
intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un
periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede
del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento
la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un
defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el
nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere a juramentarse en
el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de inmediato a
nombrar un nuevo defensor judicial.
Oposición y Pruebas
Artículo
30. Si al contestarse la solicitud de
servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco (5) días de
despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El
Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará
sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.
Fijación de la Indemnización por Expertos
Artículo 31. Si al contestar la solicitud de
constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real
sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá
solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las
razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su
petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la
constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el
inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a
proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la
constitución del gravamen.
Citación
Artículo 32. Introducida la solicitud del
afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y
ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser
posible se procederá conforme con lo previsto en el articulo 30 del presente
Decreto Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de
apoderado.
Nombramiento de Expertos
Artículo 33. El acto de nombramiento de
expertos tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del
lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Decisión
Artículo 34. Consignado el informe de avalúo,
dentro del lapso que fije el juez, éste dictará decisión sobre la constitución
de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los
quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la
notificación a las partes.
Ejecución de la Decisión
Artículo 35. Firme la decisión, el Juez de
Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la
indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se
expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al
que la ha promovido, para su registro en la oficina respectiva.
Disposición Supletoria
Artículo 36. En todo lo no previsto en este
Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre
Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto sean aplicables.
TITULO IV
DEL INSTITUTO AUTONOMO
DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Privilegios
Artículo 37. El Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado está adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, autonomía
financiera, administrativa y organizativa y goza de las prerrogativas y
privilegios otorgados a la República.
Objetivo y Atribuciones
Artículo 38. El Instituto tiene como objetivo
el estudio, proyecto, construcción, desarrollo, ampliación, conservación,
mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, lo cual realizará en los
términos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto Ley; también tendrá
a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional; y la ejecución de todos los actos tendentes al
cumplimento de sus actividades, para lo cual podrá:
a.) Realizar todo tipo de
contratos, operaciones y negocios que sean convenientes y necesarios para el
mejor aprovechamiento de los bienes y servicios propios del Instituto.
b.) Realizar todo tipo de
contratos, asociaciones, operaciones y negocios que sean convenientes y
necesarios para desarrollar el proyecto, construcción y explotación de nuevos
tramos y servicios de transporte ferroviario en general.
c.) Proponer al Ministerio de
Infraestructura el régimen tarifario a ser pagado por el uso de las vías y para
el transporte de carga y pasajeros para su aprobación, y efectuar la
correspondiente aplicación para su liquidación y recaudación.
d.) Promover el desarrollo de las
industrias nacionales conexas al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
e.) Otorgar las autorizaciones
administrativas previstas en este Decreto Ley.
Domicilio
Artículo 39. El Instituto tendrá su domicilio
en la ciudad de Caracas y podrá establecer en cualquier parte del territorio
nacional, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura, las oficinas y
dependencias que considere necesarias.
Patrimonio
Artículo 40. El patrimonio del Instituto está
constituido por:
a.- Todos los bienes, derechos y
acciones que actualmente le pertenecen por cualquier título.
b.- Los aportes presupuestarios
que le haga el Ejecutivo Nacional.
c.- Los beneficios o recursos que
obtenga como producto de sus actividades.
d.- Los productos resultantes de
las operaciones y negocios que celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
e.- Los derechos y acciones que
adquiera el Instituto por cualquier acto jurídico válido.
f.- El producto de las sanciones
que imponga.
Control Fiscal
Artículo 41. Los ingresos, gastos, operaciones
y bienes del Instituto estarán sometidos al control previsto para la
Administración Nacional Descentralizada en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
El Instituto tendrá un Contralor
Interno designado y removido de conformidad con dicha Ley, con las competencias
y atribuciones que en ella se le asignan.
Administración
Artículo 42. El Instituto tendrá un Consejo
Directivo integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cinco (5) vocales,
de los cuales dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores.
Quórum
Artículo 43. El Consejo Directivo sesionará
válidamente con la presencia del Presidente o quien haga sus veces y de la
mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se tomarán válidamente con el
voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Suplencias
Artículo 44. Cada vocal tendrá un suplente,
quien llenará las ausencias temporales del principal, y será designado en la
misma oportunidad que éste.
Nombramiento del Consejo Directivo
Artículo 45. El Presidente, el Vicepresidente
y tres (3) de los vocales serán de libre nombramiento y remoción por parte del
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura. Los vocales
que representen a los trabajadores serán designados de conformidad con las
leyes que rigen la materia.
Remuneración
Artículo 46. Los miembros del Consejo
Directivo gozarán de una dieta por concepto de asistencia a las reuniones, y no
podrán celebrar ningún tipo de contrato con el Instituto salvo para el uso del
servicio de transporte público ferroviario, en condiciones de igualdad con los
demás ciudadanos.
Atribuciones
Artículo 47. El Consejo Directivo ejercerá la
suprema dirección y administración del Instituto, fijará las políticas del
mismo en atención a las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, y tendrá
las siguientes atribuciones:
1.- Aprobar los planes operativos
del Instituto.
2.- Aprobar el Presupuesto de
Ingresos y Gastos del Instituto.
3.- Aprobar la Memoria Anual y
los Estados Financieros.
4.- Aprobar la estructura
organizativa del Instituto.
5.- Resolver acerca de la
creación de empresas relacionadas con las actividades del Instituto o su
participación en las mismas.
6.- Aprobar la desincorporación
de bienes muebles o inmuebles propiedad del Instituto.
7.- Resolver acerca de la
creación, ampliación, reducción o supresión de servicios y dependencias del
Instituto.
8.- Resolver acerca de los planes
para la formación y capacitación del personal que sea necesario para su
funcionamiento.
9.- Evaluar los proyectos
ferroviarios de entidades públicas y privadas y realizar la inspección y
calificación de los mismos.
10.- Realizar las actividades
que, dentro del ámbito de la competencia del Instituto, le encomiende el
Ejecutivo Nacional.
11.- Proponer al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de Infraestructura, los proyectos de
Reglamentos del presente Decreto Ley.
12.- Aprobar los Reglamentos
Internos del Instituto propuestos por el Presidente y sus modificaciones.
13.- Autorizar la suscripción y
extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos
señalados por la Ley.
14.- Aprobar la creación de
oficinas regionales.
15.- Autorizar todos los actos,
contratos, negociaciones y convenios cuyo monto exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.). Cuando excedan de las veintiocho mil unidades
tributarias (28.000 U.T.) requerirán, adicionalmente, la autorización del
Ministro de Infraestructura.
16.- Resolver los procedimientos
administrativos a que se contrae el Título VII del presente Decreto Ley.
Atribuciones del Presidente
Artículo 48. El Presidente tendrá las
atribuciones siguientes:
1.- Convocar y presidir las
reuniones del Consejo Directivo y cumplir y hacer cumplir sus decisiones.
2.- Ejercer la representación del
Instituto.
3.- Abrir y movilizar cuentas
bancarias conjuntamente con otro funcionario o funcionaria, de un nivel
gerencial o directivo del instituto.
4.- Dirigir, organizar y
coordinar el funcionamiento del Instituto.
5.- Nombrar y remover el personal
en conformidad con las disposiciones legales.
6.- Delegar en otros funcionarios
del Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda.
7.- Autorizar todos los actos,
contratos, negociaciones y convenios cuyo monto no exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T).
8.- Nombrar apoderados para los
casos judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Consejo Directivo.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 49. Corresponde al Vicepresidente:
1.- Suplir las ausencias
temporales del Presidente.
2.- Realizar y ejecutar las
actividades que le asigne el Consejo Directivo.
Atribuciones De los Vocales
Artículo 50. Corresponde a los Vocales:
1.- Participar en las decisiones
de los asuntos que sean tratados en las sesiones del Consejo Directivo.
2.- Estudiar los asuntos que les
sean encomendados por el Consejo Directivo e informar a éste en cada caso.
TITULO V
DE LA ESCUELA NACIONAL
DE FORMACION FERROVIARIA
Objeto
Artículo 51. La Escuela Nacional de Formación
Ferroviaria, adscrita al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tiene
como objeto capacitar y perfeccionar al personal técnico y profesional que
requiera la actividad ferroviaria.
Regulaciones
Artículo 52. El régimen, organización y
funcionamiento de la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria y los títulos y
diplomas que la misma otorgue serán establecidos de conformidad con la Ley
Orgánica de Educación.
TITULO VI
DE LA SEGURIDAD FERROVIARIA
Medidas de Seguridad
Artículo 53. Quienes presten servicio u operen
el servicio del transporte ferroviario adoptarán las medidas de seguridad
necesarias para la protección y comodidad del usuario, la prevención de
accidentes de cualquier naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al
servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y el mantenimiento
del orden en todas sus dependencias.
Cuerpo de Seguridad Ferroviaria
Artículo 54. El Ministro de Infraestructura,
si lo considerara conveniente y mediante Resolución motivada, de acuerdo con
las circunstancias particulares del servicio, podrá encomendar las funciones de
seguridad ferroviaria a un organismo policial preexistente o a un cuerpo que se
creare para estos fines.
Conforme a lo dispuesto en este
Decreto Ley, en su reglamento y en los reglamentos internos y operativos que se
dicten, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria ejercerá sus funciones en las áreas
de servicios de transporte ferroviario, especialmente en las estaciones,
entradas, trenes y centros de control de operaciones.
Funciones
Artículo 55. El Cuerpo de Seguridad
Ferroviaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Colaborar con el
mantenimiento del orden público y en la prevención de hechos punibles y de
accidentes.
2.- Actuar como órgano de apoyo
legal a la investigación criminal de conformidad con la Ley que rija la
materia. En consecuencia deberá:
a.- Realizar las actividades
encaminadas a garantizar la protección del sitio del suceso.
b.- Impedir que las evidencias
del hecho desaparezcan o sean modificadas.
c.- Asegurar la identificación de
las personas que tengan conocimiento del hecho.
d.- De ser necesario, identificar
y aprehender a los presuntos autores o partícipes de conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código
Orgánico Procesal Penal y otras leyes que rijan la materia.
e.- Las que le sean atribuidas
por otras leyes.
Actuación en Caso de Accidentes
Artículo 56. En caso de muerte o de lesiones
que comprometan el normal desenvolvimiento del tráfico, el Cuerpo de Seguridad
Ferroviaria procederá al auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de
los funcionarios competentes, la remoción del cadáver y de los objetos
relacionados con el hecho.
Acta de Levantamiento de Cadáveres
Artículo 57. Antes de proceder a la remoción
del cadáver y de los objetos, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria levantará un
acta conforme a los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las referidas
actuaciones se restablecerá el servicio de transporte ferroviario.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Tipo de Sanciones
Artículo 58. Las sanciones al incumplimiento
de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley podrán ser pecuniarias,
administrativas, o disciplinarias y son independientes de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que tal incumplimiento pueda generar.
Sanciones Administrativas
Artículo 59. Las sanciones administrativas a
que hace referencia el artículo anterior pueden ser de tres tipos: La
paralización temporal de las operaciones que involucren la prestación del
servicio de transporte ferroviario, la declaratoria de caducidad y la
revocatoria de la autorización en el caso de ferrocarriles de transporte
privado o de la concesión o contrato de operación para el caso de transporte
público.
Paralización Temporal
Artículo 60. La paralización temporal de las
operaciones que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario
estará comprendida entre un límite mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un
(1) año, dependiendo de la gravedad del incumplimiento que dio origen a la
imposición de la sanción. La paralización temporal de las operaciones a la cual
se refiere el presente artículo procederá en todas aquellas situaciones en las
cuales el concesionario, operador o prestador del servicio en el caso de
ferrocarriles de transporte público, incumpla las disposiciones contenidas en
este Decreto Ley, las previstas en los contratos de concesión u operación,
según se trate, o en la autorización otorgada para la operación de
ferrocarriles de transporte privado.
Declaratoria de Caducidad
Artículo 61. La declaratoria de caducidad de
la autorización, de los contratos de concesión o de operación, según sea el
caso, procederá cuando expire el plazo otorgado en la autorización, contrato de
concesión o contrato de operación, respectivamente, sin que el autorizado,
concesionario u operador haya dado inicio a la construcción, explotación u
operación de las actividades objeto de las mismas. En ese caso, el Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado deberá iniciar un nuevo procedimiento para
autorizar, otorgar la concesión o contratar al operador, si lo considerare
necesario para el servicio.
Revocatoria
Artículo 62. La revocatoria de la autorización
para la operación de ferrocarriles de transporte privado y del contrato de
concesión u operación para los ferrocarriles de transporte público, según sea
el caso, procederá cuando exista incumplimiento reiterado de las obligaciones
establecidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en la autorización,
contrato de concesión o contrato de operación del cual se trate.
La revocatoria establecida en el
presente artículo acarreará la inhabilitación por espacio de cinco (5) años
para obtener otra autorización, concesión o contrato de operación, contados a
partir del momento en que el acto administrativo revocatorio quede firme.
Responsabilidad de los Funcionarios
Artículo 63. Los trabajadores al servicio del
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado son responsables por los daños
que causen en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias que
el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado imponga a los trabajadores a
su servicio podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, despido o
la destitución del cargo, de acuerdo con las leyes que regulan la materia sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Multas Hasta 20.000 Unidades Tributarias.
Artículo 64. Será sancionado con multa de
hasta veinte mil (20.000) unidades tributarias, quien:
1.- Cause interferencias
perjudiciales de manera culposa al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
2.- Se niegue a permitir que
funcionarios del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, debidamente
autorizados, tengan acceso a las instalaciones o equipos que les corresponda
inspeccionar.
3.- Suministre al Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado información inexacta o incompleta que
pueda inducir en error a los usuarios o al Instituto.
Multas Hasta 50.000 Unidades Tributarias.
Artículo 65. Se sancionará con multa de hasta
cincuenta mil (50.000) unidades tributarias a quien:
1.- Instale, opere o preste
servicios ferroviarios sin la expresa autorización del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado o incumpla los parámetros de calidad y eficiencia que
se determinen en el Reglamento o en el contrato.
2.- Ocasione en forma dolosa la
interrupción total o parcial del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
3.- Desacate las órdenes de
requisición y movilización en situaciones de contingencia.
Incremento de las Multas
Artículo 66. En caso de reincidencia en las
violaciones e incumplimientos previstos en este Título, el Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado impondrá multas incrementadas sucesivamente en un
veinticinco por ciento (25%) hasta el total máximo previsto para el tipo, sin
perjuicio de la posibilidad de revocar la autorización administrativa, la
concesión o el contrato de operación correspondiente.
Otras Sanciones
Artículo 67. Sin perjuicio de las multas que
corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley, podrá
ser sancionado con la suspensión hasta por el lapso de un (1) año o con la
revocatoria de la autorización administrativa, concesión o del contrato de
operación según el caso.
TITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
Artículo 68. Los procedimientos para la
determinación de las infracciones administrativas se iniciarán por denuncia o
de oficio.
Artículo 69. La denuncia deberá contener:
1.- La identificación del
denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
2.- La dirección del lugar donde
se harán las notificaciones pertinentes.
3.- Los hechos denunciados
expresados con claridad.
4.- La identificación del
presunto infractor.
5.- Referencia a los anexos que
se acompañan, si es el caso.
6.- Cualquier otras
circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
7.- Las firmas de los
interesados.
La denuncia que se haga en forma
oral deberá hacer referencia a todos los aspectos antes señalados, de lo cual
se dejará constancia por escrito.
Artículo 70. El procedimiento se iniciará,
oída la opinión de la Consultoría Jurídica, mediante acto de apertura dictado
por el Consejo Directivo que ordenará la formación de un expediente,
debidamente foliado.
El denunciante podrá recurrir de
la negativa del Consejo Directivo a abrir el procedimiento sancionatorio.
Artículo 71. El Consejo Directivo, durante
todo el procedimiento, actuará con la debida ponderación de las circunstancias,
tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y
usuarios afectados por la conducta del presunto infractor y los perjuicios que
pudiesen ocasionarse, todo en atención del buen derecho que emergiere de la
situación.
Artículo 72. El acto de apertura deberá ser
suficientemente motivado y deberá establecer con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 73. En el caso de concurrencia de
hechos constitutivos de distintas infracciones presuntamente cometidas por uno
o varios sujetos, podrán acumularse las causas respectivas en un solo
procedimiento sancionatorio.
Artículo 74. El presunto infractor será
notificado personalmente en el lapso de cinco (5) días hábiles, mediante la
entrega de una copia certificada del acto de apertura, contra recibo que deberá
firmar y en el cual se dejará constancia de la fecha de entrega. Podrá también
ser notificado por constancia escrita que se entregará a persona mayor de edad
que habite o trabaje en su domicilio o residencia, quien deberá identificarse
con su nombre, apellido y número de cédula de identidad; firmar el recibo
correspondiente e indicar la fecha de entrega, de todo lo cual se dejará copia.
En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se fijará copia de
dicha notificación en la puerta del domicilio o residencia. También se
entenderá notificado personalmente el presunto infractor, cuando realice
cualquier actuación que implique conocimiento del acto, desde el día en que
efectuó dicha actuación.
Cuando no sean posibles las
notificaciones anteriores se procederá a la publicación del acto de apertura o
de un resumen del mismo, por una sola vez, en dos de los diarios de mayor
circulación nacional. En este caso se entenderá que el interesado ha quedado
notificado transcurridos quince (15) días continuos después de la fecha de la
publicación, circunstancia que se advertirá en el respectivo aviso.
Artículo 75. El gerente, el director, el
administrador, el representante legal o judicial de las personas jurídicas, se
entenderá facultado para ser notificado a nombre de las mismas, no obstante
cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas.
Artículo 76. A partir de la fecha de la
notificación o transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 74 para que
se tenga por efectuada la notificación, se dejará transcurrir un lapso de
quince (15) días hábiles, vencido el cual se fijará fecha y hora para que el presunto
infractor exponga en forma oral lo que juzgue conveniente para su defensa, de
lo cual se dejará constancia en acta que se levantará al efecto. Al finalizar
el acto, el interesado podrá consignar los alegatos y pruebas que estime
pertinentes.
Artículo 77. La Consultoría Jurídica
sustanciará el expediente, el cual deberá contener los documentos,
declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen
necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan.
Cualquier particular podrá
consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos
del esclarecimiento de los hechos.
Artículo 78. Si en el curso de la
investigación se determina que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a
sanciones distintas a las establecidas en el acto de apertura, el Consultor
Jurídico lo comunicará al Consejo Directivo para que modifique dicho acto. El
acto así modificado se notificará al presunto infractor, a quien se le otorgará
un nuevo lapso de quince (15) días hábiles, para que consigne los alegatos y
pruebas que crea procedentes.
En caso de que apareciesen hechos
no relacionados con el procedimiento en curso pero que pudiesen ser
constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, el Consejo Directivo ordenará
la apertura de otro procedimiento sancionatorio u ordenará su acumulación, si
los hechos involucran a los mismos presuntos infractores.
Artículo 79. En la sustanciación del
procedimiento administrativo sancionatorio, en Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado, por órgano de la Consultoría Jurídica, tendrá las más
amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de
prueba.
Artículo 80. La Consultoría Jurídica, a los
fines de la debida sustanciación del procedimiento, podrá realizar, entre
otros, los siguientes actos:
1.- Requerir de las personas
relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos.
2.- Emplazar, mediante la prensa
nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción.
3.- Solicitar a otros organismos
públicos información respecto a los hechos investigados o a las personas
involucradas, siempre que dicha información no hubiese sido declarada
confidencial o secreta conforme a la ley.
4.- Evacuar las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 81. El Consejo Directivo del
Instituto, una vez iniciado el procedimiento o durante su transcurso, podrá
adoptar las medidas cautelares siguientes:
1.- Ordenar la suspensión
inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
3.- Ordenar la realización de
actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
3.- Proceder a asumir la prestación
del servicio.
4.- Proceder a la ocupación
temporal o cierre de las instalaciones o recintos de uso ferroviario, cuando se
presten servicios ferroviarios sin la expresa autorización del Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
5.- Realizar u ordenar las
inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.
Artículo 82. Las medidas cautelares podrán ser
dictadas por el Consejo Directivo en el acto de apertura del procedimiento, con
carácter provisional, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la
medida cautelar, el Consejo Directivo deberá pronunciarse en un lapso de quince
(15) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada.
Artículo 83. Acordada la medida, se notificará
en el lapso de cinco (5) días hábiles a aquel contra el cual obre directamente
y a los terceros interesados. Una vez efectuada la notificación, el interesado
podrá oponerse a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación. Aunque no hayan sido notificados, podrán igualmente oponerse
cuando tengan conocimiento de la medida por cualquier medio.
Formulada la oposición, se abrirá
una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, dentro de la cual el
oponente podrá hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el
Consejo Directivo decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Artículo 84. El Consejo Directivo procederá a
revocar la medida cuando estime que su mantenimiento no se justifica. En todo
caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado cesarán
cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o
transcurra el plazo para la decisión definitiva sin que ésta se hubiera
producido.
Artículo 85. La sustanciación del expediente
deberá concluirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al auto de
apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez (10) días hábiles cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, a juicio de la Consultoría Jurídica.
Transcurridos estos lapsos, la Consultoría no podrá seguir conociendo,
declarará terminada la sustanciación y remitirá el expediente en el estado en
que se encuentre al Consejo Directivo.
Artículo 86. El Consejo Directivo, sin
perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de
sustanciación que juzgue conveniente, dictará la decisión correspondiente
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por
quince (15) días hábiles.
Artículo 87. En la decisión se determinará la
existencia o no de infracciones y en caso afirmativo, se impondrán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que diere lugar.
Vencidos los lapsos para decidir
sin haber pronunciamiento, el procedimiento se considerará terminado y sin
efectos todas las actuaciones realizadas.
Artículo 88. De las decisiones del Consejo
Directivo se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación, el cual deberá decidirse dentro de los
diez (10) días siguientes a su interposición, vencido este lapso se podrá
interponer recurso jerárquico ante el Ministerio de Infraestructura dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes. El Ministro deberá decidir dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, vencidos
los cuales, en caso de negativa o falta de pronunciamiento, se considerará
denegado el recurso y agotada la vía administrativa.
En caso de optar por la vía
administrativa, esta deberá agotarse íntegramente antes de acudir a la vía
judicial.
Artículo 89. Las decisiones del Consejo
Directivo podrán ser recurridas directamente en vía judicial, sin necesidad de
agotar la vía administrativa. En este caso el recurso se interpondrá ante el
tribunal contencioso administrativo competente, en el lapso de tres (3) meses
siguientes a la fecha de la notificación de la decisión.
Artículo 90. La persona sancionada deberá
ejecutar voluntariamente lo decidido por el Consejo Directivo dentro del lapso
que al efecto se fije en la decisión.
Artículo 91. La falta de pago, una vez que la
obligación se hace exigible, hace surgir, sin necesidad de requerimiento
previo, la obligación de pagar intereses de mora, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente al doce por
ciento (12%) anual.
Recurrida la multa, dejarán de
causarse los intereses moratorios hasta el momento en que haya decisión
definitivamente firme que declare su procedencia. A partir de la fecha de esta
decisión, hasta el día del pago, volverán a causarse los intereses moratorios.
Artículo 92. Decidida la procedencia de la
multa y de los intereses moratorios causados en la decisión definitivamente
firme que se produzca, sea en vía administrativa o jurisdiccional se ordenará
el pago de intereses resarcitorios desde la fecha de interposición del recurso
jerárquico hasta la fecha de la respectiva decisión, calculados a la tasa
máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable,
respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuviesen
vigentes. A los efectos indicados, se aplicará la tasa máxima activa bancaria
que fije la administración tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.
Artículo 93. Cuando los créditos a favor del
Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, por concepto de multas e
intereses, no hayan sido pagados en la fecha en que se hagan exigibles, el
Consejo Directivo procederá a demandar judicialmente su pago, conforme al
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los créditos
fiscales. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los documentos que
evidencien la existencia, liquidación y exigibilidad de dichos créditos.
Artículo 94. En todo lo no previsto en este
capítulo se aplicará supletoriamente la ley aplicable en materia de
procedimientos administrativos.
TITULO IX
DISPOSICION FINAL
Única: Se derogan la Ley de
Ferrocarriles del dos de agosto de 1957, publicada en la Gaceta Oficial del 7
de agosto de 1957 y la Ley del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado
del 3 de agosto de 1981 publicada en la Gaceta Oficial del 27 de agosto de
1981.
Dado en Caracas, a los trece días
del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
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