Gaceta Oficial
N° 35.509
De fecha 25 de
Julio de 1994
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FAROS Y BOYAS
Artículo 1º.- Se declara servicio público, sujeto a la
administración del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, la
utilización de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional de
Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en los espacios acuáticos
sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.
Parágrafo Único: Se excluye del ámbito de aplicación de
la presente Ley a los Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación
de los canales que administra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Artículo 2º.- La utilización de los bienes nacionales del Sistema
Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, causará el
pago de una tasa equivalente en moneda nacional a tres centavos de dólar
americano (US$ 0,03) por tonelada bruta, sujeto al cambio oficial vigente el
día de arribo del buque en cuestión a puerto venezolano. Cada dos (2) años esta
tasa por faros y boyas podrá ser revisada y aumentada, mediante Resolución del
Ministerio de la Defensa, previa opinión favorable de las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 3º.- Los buques o naves nacionales pagarán la tasa
anualmente, una sola vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa establecida
en el artículo 2º. La planilla de liquidación de la tasa correspondiente, será
un requisito indispensable para la obtención del Permiso de Zarpe del buque o
nave ante la Capitanía de Puerto.
Artículo 4º.- Los buques o naves de pabellón extranjero que
naveguen en mares, ríos y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República
pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano.
Artículo 5º.- Los buques o naves de pabellón extranjero
mencionados en el artículo anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar en
otro puerto venezolano que se encuentre a una distancia de doscientas (200)
millas náuticas equivalentes a trescientos setenta kilómetros con cuatrocientos
metros (370,4 Km) o más del primer puerto de arribo.
Artículo 6º.- Se exonera de pago de esta tasa a los
siguientes buques o naves:
1.-
Los buques de la Armada;
2.-
Los buques de guerra de pabellón extranjero;
3.-
Los buques o naves dedicados a misiones científicas nacionales y de otros
países, siempre y cuando exista reciprocidad con la República de Venezuela;
4.-
Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada
forzosa, siempre que no embarquen o transborden pasajeros ni carga con fines
comerciales;
5.-
Los buques o naves propiedad del Estado o de las entidades federales;
6.-
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar servicio turístico y
aquellas menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto sea que sus
tripulantes o sus pasajeros o ambos posean visa turística;
7.-
Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de cuarenta (40) toneladas de
registro bruto.
Artículo 7º.- Los buques nacionales y los buques de
pabellón extranjero cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad venezolana
o extranjera residentes en el país, menores de ochenta (80) toneladas de
registro bruto, pagarán una tasa de treinta centavos de dólar americano (US$
0,30) por tonelada bruta sujeto al cambio oficial una sola vez al año.
Artículo 8º.- Las autoridades portuarias no recibirán o concederán
Libre Plática a las naves que no presenten el comprobante de pago de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 9º.- Se crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de
Hidrografía y Navegación, el cual estará adscrito al Ministerio de la Defensa a
través de la Armada.
Artículo 10.- El presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo
Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación estará integrado en la forma
siguiente:
1.-
Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;
2.-
Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne en la Ley de
Presupuesto, a través del Ministerio de la Defensa; 3.- Por los ingresos
provenientes de labores de apoyo a organismos públicos o privados;
4.-
Por los otros ingresos que perciban por la prestación de sus servicios;
5.-
Por las donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales;
6.-
Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto que le sean
acordados;
7.-
Por los recursos provenientes de convenios con instituciones nacionales y
extranjeras.
Artículo 11.- La organización, funcionamiento y demás
actividades del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación,
serán determinados en el Reglamento Orgánico de la Dirección de Hidrografía y
Navegación que promulgará el Ministerio de la Defensa, a través de la
Comandancia General de la Armada, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 12.- La instalación y modificación de los bienes y de las
obras que forman parte del Sistema Nacional de Señalización Marítima previstas
en esta ley, requerirán de la autorización del Ministerio de la Defensa a
través de la Armada, quien podrá ordenar la paralización de las obras no
autorizadas.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las servidumbres
necesarias para el mejor funcionamiento de las ayudas a la navegación.
Artículo 14.- El personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora
de Hidrografía y Navegación tendrá, previo el cumplimiento de las formalidades
que exige la Ley, acceso a cualquier lugar, público o privado, a los efectos
del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 15.- Las publicaciones que tengan como objetivo
suministrar información sobre la ubicación de faros, boyas y demás componentes
del Sistema Nacional de Señalización Marítima regulado en esta Ley, deberán
obtener autorización previa del Ministerio de la Defensa, a través de la
Armada.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos
necesarios para la ejecución de esta Ley. Se derogan todas las disposiciones que
colidan con la misma.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún
días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la
Independencia y 135º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
LOS
SECRETARIOS,
JULIO
VELASQUEZ,
ADEL
MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días de mil novecientos noventa y
cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.
(L.
S.)
RAFAEL
CALDERA
Y los demás
miembros del gabinete.
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