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martes, 14 de julio de 2015

LFB. Ley de Faros y Boyas

Gaceta Oficial N° 35.509
De fecha 25 de Julio de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FAROS Y BOYAS
Artículo 1º.- Se declara servicio público, sujeto a la administración del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, la utilización de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.
Parágrafo Único: Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación de los canales que administra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Artículo 2º.- La utilización de los bienes nacionales del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, causará el pago de una tasa equivalente en moneda nacional a tres centavos de dólar americano (US$ 0,03) por tonelada bruta, sujeto al cambio oficial vigente el día de arribo del buque en cuestión a puerto venezolano. Cada dos (2) años esta tasa por faros y boyas podrá ser revisada y aumentada, mediante Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 3º.- Los buques o naves nacionales pagarán la tasa anualmente, una sola vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 2º. La planilla de liquidación de la tasa correspondiente, será un requisito indispensable para la obtención del Permiso de Zarpe del buque o nave ante la Capitanía de Puerto.
Artículo 4º.- Los buques o naves de pabellón extranjero que naveguen en mares, ríos y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano.
Artículo 5º.- Los buques o naves de pabellón extranjero mencionados en el artículo anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar en otro puerto venezolano que se encuentre a una distancia de doscientas (200) millas náuticas equivalentes a trescientos setenta kilómetros con cuatrocientos metros (370,4 Km) o más del primer puerto de arribo.
Artículo 6º.- Se exonera de pago de esta tasa a los siguientes buques o naves:
1.- Los buques de la Armada;
2.- Los buques de guerra de pabellón extranjero;
3.- Los buques o naves dedicados a misiones científicas nacionales y de otros países, siempre y cuando exista reciprocidad con la República de Venezuela;
4.- Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa, siempre que no embarquen o transborden pasajeros ni carga con fines comerciales;
5.- Los buques o naves propiedad del Estado o de las entidades federales;
6.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar servicio turístico y aquellas menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto sea que sus tripulantes o sus pasajeros o ambos posean visa turística;
7.- Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de cuarenta (40) toneladas de registro bruto.
Artículo 7º.- Los buques nacionales y los buques de pabellón extranjero cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad venezolana o extranjera residentes en el país, menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de treinta centavos de dólar americano (US$ 0,30) por tonelada bruta sujeto al cambio oficial una sola vez al año.
Artículo 8º.- Las autoridades portuarias no recibirán o concederán Libre Plática a las naves que no presenten el comprobante de pago de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 9º.- Se crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, el cual estará adscrito al Ministerio de la Defensa a través de la Armada.
Artículo 10.- El presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación estará integrado en la forma siguiente:
1.- Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;
2.- Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne en la Ley de Presupuesto, a través del Ministerio de la Defensa; 3.- Por los ingresos provenientes de labores de apoyo a organismos públicos o privados;
4.- Por los otros ingresos que perciban por la prestación de sus servicios;
5.- Por las donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales;
6.- Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto que le sean acordados;
7.- Por los recursos provenientes de convenios con instituciones nacionales y extranjeras.
Artículo 11.- La organización, funcionamiento y demás actividades del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, serán determinados en el Reglamento Orgánico de la Dirección de Hidrografía y Navegación que promulgará el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 12.- La instalación y modificación de los bienes y de las obras que forman parte del Sistema Nacional de Señalización Marítima previstas en esta ley, requerirán de la autorización del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, quien podrá ordenar la paralización de las obras no autorizadas.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las servidumbres necesarias para el mejor funcionamiento de las ayudas a la navegación.
Artículo 14.- El personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación tendrá, previo el cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, acceso a cualquier lugar, público o privado, a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 15.- Las publicaciones que tengan como objetivo suministrar información sobre la ubicación de faros, boyas y demás componentes del Sistema Nacional de Señalización Marítima regulado en esta Ley, deberán obtener autorización previa del Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley. Se derogan todas las disposiciones que colidan con la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ,
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA

Y los demás miembros del gabinete.

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