Gaceta Oficial
N° 1.004
Extraordinario
de fecha 26 de enero de 1996
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO
UNICO
Artículo1. La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento
de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de
ellos se derivan.
Artículo2. Se declara de utilidad pública:
1.La protección de las cuencas hidrográficas.
2.Las corrientes y caídas de aguas que pudieran
generar fuerza hidráulica.
3.Los Parques Nacionales, los monumentos naturales,
las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas
forestales.
Artículo3. Se declara de interés público:
1. El manejo racional de los recursos a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley.
2. La conservación, fomento y utilización racional
de los bosques y de los suelos.
3. La introducción y propagación de especies
forestales no nativas.
4. La prevención, control y extinción de incendios
forestales.
5. La repoblación forestal.
6. La realización del inventario forestal
nacional.
Artículo4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:
1. Los bosques y sus productos.
2. Las aguas públicas o privadas.
3. Los suelos; y
4. Las actividades relacionadas con los recursos
enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.
Artículo5. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones
científicas necesarias para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas.
A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.
PARAGRAFO UNICO: En la realización de estas labores, el Ministerio
de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen
otros organismos oficiales o instituciones privadas.
Artículo6. Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su
Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso
o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el
derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la
autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el
artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.
PARAGRAFO UNICO: Si introducida la solicitud surgiere oposición
apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se
establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
Artículo7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y
quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la
vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos
ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de
los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos
que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o
revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo
determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere
oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos
objeto de la solicitud.
PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con
fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.
Artículo 8. No se autorizará la
explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas
en terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud
en base a título supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República.
Asimismo, no se acordará la autorización cuando la Nación se considere con
fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la solicitud.
Artículo9. Las disposiciones
contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a
Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo
establecido en la presente Ley.
TITULO II
De la Protección Forestal
CAPITULO I
De los Parques Nacionales
Artículo 10. Serán declarados Parques
Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la
flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo
ameriten.
Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en
Consejo de Ministros.
Una vez creado un Parque Nacional, n o será
segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación
del Congreso Nacional.
Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación
del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que
determinen los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de
Agricultura y Cría.
Las riquezas naturales existentes en los Parques
Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las
funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.
PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la
caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o
recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se
realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las
mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo13. La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio
de Agricultura y Cría.
PARAGRAFO UNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar
la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o
internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.
Los mismos organismos públicos estarán obligados a
prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este
artículo.
Artículo14. El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales
habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques
Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de recreo, y sus servicios
complementarios y otras instalaciones qué ajuicio no perjudiquen los fines del
Parque.
Artículo15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas
de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por
causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por
acuerdo entre las partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al
respecto paute la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto
al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta quince (15)
años.
PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques
Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los
derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos
terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá
ala expropiación correspondiente.
Artículo16. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla
continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren
desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y
cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del
Parque.
CAPITULO II
Zonas Protectoras
Artículo17. Se declaran Zonas
Protectoras:
1. Toda zona en contorno de un manantial o del
nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos
(200) metros en proyección horizontal.
2. Una zona mínima de trescientos (300) metros de
ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes
inclinados de las mesetas.
3. Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a
ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos
no navegables permanentes o intermitentes.
4. Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales
dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos
correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que
presenten cualquiera de estas características:
1. Que estén comprendidos en aquellas zonas de las
Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones
geográficas.
2. Que sean necesarios para la formación de
cortinas rompe-vientos.
3. Que se encuentren inmediatos a poblaciones y
actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.
Artículo19. En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por
Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o
destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con
sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y
Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser
utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad pública.
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de zonas protectoras tiene el
carácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada a la
conservación de bosques, suelos y aguas.
Artículo20. Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la declaratoria de
zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a
los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo21. Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada
porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor
exactitud.
CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas
Artículo22. El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra
todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o
desmejoramiento.
El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los
planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas
Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las
prioridades.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo23. Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos,
obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura
y Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las
cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo24. El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas
hidrográficas declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo
Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por
aquellos a quien competa su manejo.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo25. La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales
Renovables en al área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios
integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la
asistencia técnica y financiera necesaria para garantizarla conservación de
dichos recursos.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
CAPITULO IV
De las Quemas y de los Incendios Forestales
Artículo26. El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para
prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de
vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las
regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría.
Los organismos administrativos, civiles o militares
y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que determine el
Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar
la colaboración que fuese necesaria para su control y
extinción.
PARAGRAFO UNICO: La colaboración que debe
prestarla ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida
sólo a los varones en capacidad física comprendida entre los 16 y 30 años de
edad.
Artículo27. En terrenos de vegetación
forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las
disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.
Artículo28. Los servicios oficiales y
privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a
transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que
recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las
autoridades forestales para su control y extinción.
CAPITULO V
Del Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales
Artículo29. En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor,
coordinador y de consulta de la Administración Pública en lo referente a
prevención y extensión de incendios forestales.
Artículo30. El Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de
coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes
organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de
los incendios forestales.
Artículo31. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
estará integrado por:
a) Tres (3) representantes del Ministerio de
Agricultura y Cría.
b) Dos (2) representantes del Ministerio de la
Defensa.
c) Un (1) representante del Ministerio de
Relaciones Interiores.
d) Un (1) representante del Ministerio de Obras
Públicas.
e) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.
f) Un (1) representante del Ministerio de
Educación.
g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y
j) Un (1) representante de las Asociaciones
Agropecuarias.
Artículo32. El Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en
sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica
nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos
relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales
Renovables y la extinción de incendios forestales.
Artículo33. En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán
las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en
todo el territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.
CAPITULO VI
De los Desmontes
Artículo34. La actividad que implique
destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad
privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio
de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo35. Guando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad
judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos
topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el
organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal
respectiva.
Artículo36. Las labores necesarias para la realización de las actividades y
parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que
se refiere esta Ley, estacan sometidas a las disposiciones reglamentarias que
dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO VII
Del Pastoreo
Artículo37. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo
de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren
necesarias.
Artículo38. Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa
obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
TITULO III
De la Repoblación Forestal
CAPITULO UNICO
Artículo39. El Ejecutivo Nacional
podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas
regiones del territorio nacional que lo requieran.
Artículo40. En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la
Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo41. El Ministerio de
Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos
de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras.
En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias
expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente
en la Resolución respectiva.
Cuando los trabajos de repoblación forestal en
terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la
Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizara por cuenta del propietario,
con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva
jurisdicción, previa audiencia del interesado.
En aquellos casos en que las condiciones económicas
del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará
ayuda técnica y financiera.
En todo caso el propietario queda obligado ala
conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios
que a las mismas se ocasionen.
Artículo42. El Ejecutivo Nacional,
por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un sistema
de créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.
Artículo43. Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada
destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado
por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta
Ley y su Reglamento.
TITULO IV
De los Aprovechamientos
Forestales
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
De los Aprovechamientos en General
Artículo44. El aprovechamiento o la
explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los
del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las
disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el
libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de
especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los
produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el
aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en
terrenos de propiedad privada.
Artículo45. El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y
Cría, podrá disponerla extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la
agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter
técnico que en tal sentido fueren necesarias.
PARAGRAFO UNICO: Será objeto de Resolución
especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como
habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La
ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará
obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en
los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con
motivo de la extirpación.
Artículo46. En terrenos que no fueren
de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural o
jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato,
concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos
forestales.
Artículo47. Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o
aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del
dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo48. Toda actividad de
aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies
vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o
privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o
fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y
Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y
de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo49. Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos
forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control,
registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas
conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
Artículo50. Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien
(100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá
autorización previa del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo51. Las autoridades
forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques,
suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte,
centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.
Artículo52. Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio
público o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso
domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos
forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los
propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del
funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o
prohibir dicha explotación, en el termino que señale el Reglamento.
Artículo53. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura
y Cría podrá prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies
forestales y otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin
de evitar su extinción o regular su aprovechamiento.
SECCION SEGUNDA
De los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales
Artículo54. El Ejecutivo Nacional
creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de
propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro
continuo de materias primas para la industria nacional.
Artículo55. Las reservas forestales
estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica,
composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos
disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento
de la industria maderera nacional.
Artículo56. La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio
de Agricultura y Cría.
Artículo57. En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas
forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.
SECCION TERCERA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos
Afectados por la Reforma Agraria.
De la Destinación de las Areas Boscosas
Artículo58. En el Reglamento de esta
Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales
renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos
campesinos.
Artículo59. Todo plan de
incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de
colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo60. El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva
de las áreas boscosas del país y determinará cuáles de las desprovistas de
cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas.
Artículo61. El Ministerio de
Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda
ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la
ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas
bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación,
topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser
destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde
los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o
gravemente afectados.
Artículo62. El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de
propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o
de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados
bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de
Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
SECCION CUARTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio
Público o Privada de la Nación
Artículo63. La administración de los
bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la
Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo64. El aprovechamiento de
productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras,
en terrenos del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser
mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas
establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el
Ministerio de Agricultura y Cría.
Este plan debe estar acorde con la importancia del
bosque respectivo.
Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y
cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando
no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante
contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
PARARRAYO PRIMERO: El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la
totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos,
concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría
tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las
prescripciones del plan de manejo.
PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los
terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 66. Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos
especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional,
sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente,
podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonarla
negativa y sin que por ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente
para ser indemnizado por ningún concepto.
Artículo 67. Cuando el concesionario,
contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos
términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los
permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 68. Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en
terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área
boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con
las industrias de que se trate y según el respectivo plan dasonómico.
Artículo 69. Quienes aspen a obtener concesiones, conatos o permisos de explotación
de productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del
Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 70. En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de
Agricultura y Cría, el licitarla explotación de productos forestales se
atenderá fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las
autoridades forestales.
Artículo 71. Las personas que obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en
la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a
los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las
disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
PARAGRAFO UNICO: Los titulares de
concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar
talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del
Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los
referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales,
quienes evitarán todo daño innecesario.
Artículo72. Las normas previstas en
el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales
provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y
organismos de carácter público.
SECCION QUINTA
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del
Dominio Privado
Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas
boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma
permanente ala producción forestal.
Artículo 74. El Ministerio de
Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en
terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino
cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o
parte de él debidamente aprobado por la autoridad competente.
Estos planes de manejo se exigirán a partir de una
superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 75. Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de
modificar o sustituir un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo
podrá hacerse con la autorización previa de las autoridades del ramo o por
imposición de las mismas autoridades por comprobada necesidad de ello.
Artículo 76. El Ministerio de
Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de
manejo autorizados.
El incumplimiento de las normas fijadas en dichos
planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con
lo pautado en la presente Ley.
Artículo 77. En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir
adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de
Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una
vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de
los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que
pudiera haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia,
salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo
indicado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 78. La administración y aprovechamiento de productos forestales en
terrenos que fueren del dominio privado de un ente público distinto de la
Nación, estarán sometidos a esta Ley y su Reglamento.
TITULO V
De la Movilización de los Productos Forestales
CAPITULO UNICO
Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado
sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma
reglamentaria.
Se podrán movilizar productos forestales dentro de
los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada
donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin
documentación alguna.
Cuando los productos forestales vayan a ser
aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre
los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de
la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán h acompañados de la
correspondiente documentación reglamentaria.
Artículo 80. Los productos declarados
de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular
libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de los
organismos competentes.
Artículo 81. El Reglamento de la
presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y
signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e
identificación de los productos forestales, procurando que el principal control
se efectúe en el bosque.
TITULO VI
De los Suelos
CAPITULO UNICO
Artículo 82. Los suelos deben usarse
de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional
proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio
nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y
factores del clima.
Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en
forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con
arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional
establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales
deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de
erosión y otros factores.
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y
trabajos de conservación de suelos en cualquier porción del territorio
nacional.
Artículo 86. Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior
fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo
permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos.
En tales casos, los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias
expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y
con la autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de
la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.
En aquellos. casos en que las condiciones
económicas del propietario lo ameritén, el Ministerio de Agricultura y Cría le
proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario queda
obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y
perjuicios que en las mismas se ocasionen.
Artículo 87. El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad
colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los
recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como
habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos
comités.
TITULO VII
De las Aguas
CAPITULO UNICO
Artículo 88. La utilización de las
aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna
acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los
propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo 89. Fuera del caso previsto
en el artículo 653 del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos al
aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá desviarlos de su cauce
natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.
Sin embargo los propietarios de los fundos no
podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su utilización con fines agrícolas e industriales, sin
que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y
Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin
perjuicio de las demás atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo 90. El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que
nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le
impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de
terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta
disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma
Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.
Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos,
ni aún después de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad
que a los propietarios otorga el artículo 653 del Código Civil.
En toda concesión de aguas del dominio público se
hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo 91. El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener
por objeto:
1. El abastecimiento de núcleos de población.
2. El servicio de riego.
3. El establecimiento de canales de navegación.
4. El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a
éstas la concesión de agua podrá ser todo el tiempo que dure la concesión
ferroviaria.
5. El servicio de energía hidroeléctrica.
6. El funcionamiento de cualquiera otra empresa
agrícola o industrial.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los
artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo92. Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el
aprovechamiento de aguas del dominio público, serán temporales y se regularán
por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del
Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con perjuicio a la
navegación de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.
Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a
título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley, se
estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá a la Nación.
Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse
por un término máximo de sesenta (60) años y en ellos se hará constar, de modo
expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere
hecho el concesionario quedarán en beneficio de la Nación.
En las concesiones que se otorguen, la Nación no
responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de
terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta
o disminución del caudal expresado en la concesión.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las
demás modalidades a que estarán sujetas las concesiones para el aprovechamiento
de las aguas del dominio público.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo93. El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal,
jurados de aguas en los ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.
Los jurados de aguas establecerán los turnos de
riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y
normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para
su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de la
Jurisdicción.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo94. Todo propietario puede abrir libremente pozos v construir zanjas o
galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no
interfiera en la producción de los pozos que existen en los terrenos vecinos.
Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que
surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente
de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar
las medidas adecuadas para regular su producción con objeto de conservarla
riqueza de la capa acuífera.
El Reglamento de la presente Ley establecerá,
además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos, zanjas o galerías, las medidas necesarias para
evitar la contaminación química y orgánica de las aguas subterráneas.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo95. A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo
Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto
superficiales como subterráneas del país.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de Guardería de
los Recursos Naturales Renovables
CAPITULO UNICO
Artículo96. La intervención del
Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
PARAGRAFO UNICO: Los otros organismos
administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados a prestar
su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera
o lo disponga el Reglamento.
Artículo97. Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión
del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo
de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos
la decisión correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la
forma que determine el Reglamento.
Artículo98. El Ministerio de Agricultura
y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los
recursos naturales renovables.
La Guardería Forestal la ejercerá a través de
efectivos especializados de la Guardia Nacional y de los demás funcionarios
técnicos administrativos que estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo99. Los funcionarios técnico-administrativos del Ministerio de
Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y
control de los recursos naturales renovables y los que desempeñen la Guardería
Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de
instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley
que constituyen delitos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
TITULO IX
Disposiciones Fiscales
CAPITULO UNICO
Artículo 100. Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o
su Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra
contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del
comprobante respectivo, la realización del referido pago.
Artículo101. La autorización para la
destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos
forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto de cien
bolívares (Bs.100,00).
PARAGRAFO UNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos
rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).
Artículo102. El aprovechamiento o
explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado
de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base
a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00)
por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales
límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o
aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria nacional.
Artículo 103. El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación
que corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de
productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado
de la Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero ajuicio
del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.
Artículo 104. Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos
los terrenos del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura
y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de
la explotación o aprovechamiento.
Artículo 105. La expedición de permisos
y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales
causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la explotación y
según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de productos secundarios se cobrará
un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. 50,00),
según lo estipulado por el Reglamento.
Artículo 106. La expedición de autorización para movilizar productos forestales
causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente,
cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00)
por cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.
Artículo 107. El Ministerio de Hacienda
podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago
del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o
contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de deforestación, movilización o
aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de
los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria.
2. Cuando se trate de deforestación o explotación
de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales,
las empresas del Estado y los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que
dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos.
3. Cuando se trata de personas naturales que
individualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5)
hectáreas.
Artículo 108. La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de
las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones
establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de
Hacienda.
TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO UNICO
Artículo 109. Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por
esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.
Artículo 110. Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las
prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1
2 meses.
Los sancionados quedan obligados, además, a
repoblar con árbolesles adecuados y a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde
hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.
Artículo 111. Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la
autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la
propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se
ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis
meses. E n el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la
quema se transforme en incendio.
Artículo 112. Quien intencionalmente
cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización,
será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia
de normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por
inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra
incendios forestales, diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno
(1) a seis (6) meses.
Artículo 113. Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de
incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal
finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.
Artículo 114. Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación
en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los
listados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento
alas disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que
dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales,
reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil
bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación
hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs.
100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos
explotados y aprovechados.
Artículo 115. Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
5.000,00):
1) Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos
de pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo
sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten
sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo
Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.
2) Toda persona que ejecute deforestaciones o talas
para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer
instalaciones de cualquier genero u otras obras semejantes en terrenos baldíos
que estando obligado a ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los
productos forestales resultantes de tales operaciones.
3) Quienes conduzcan u ordenen conducir productos
forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles,
cualquiera que sea el fin a que se destinen.
4) Quienes establezcan aserraderos, hornos de
carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En
tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios
a quienes se les compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de
carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
5) Quien sin la autorización debida se introduzca
en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales que n o
vayan acompañados de la documentación y signos que acrediten su legítima
procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.
6) Quien explote productos naturales vegetales en
contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se
le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o
quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar
con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda
del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados
en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se
aplicare a los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso
a que se refiere el artículo 114.
7) Los beneficiarios de los permisos especiales
para talar o desmontar en zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones
que se les fije en el permiso.
8) El Técnico Forestal que formule y presente alas
autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar
posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los
correspondientes trabajos de campo.
Artículo116. Quienes efectúen talas,
derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización
correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos,
serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs.
3.000,00).
Artículo117. La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal
distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, lo explotare
fuera del perímetro de la zona concedida. perderá do explotado indebidamente y,
además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También
sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote
productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la
concesión, contrato o permiso.
Artículo118. No se otorgarán nuevas
concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de
productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a
quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo
por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones
legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años,
contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos (2)
años, si se tratara de permisos.
El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni
celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, cuando tuviere
fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por
medio de interpuesta persona.
Artículo119. Los propietarios que se
aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo,
a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos
del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados,
con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos
provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido
explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladaslas
autorizaciones que se les hubiere otorgado.
Artículo120. Quien comerme, adultere o
facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o
especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con multas de
doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).
En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías
adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales
u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las
maderada marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas
infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos
o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los
hechos a la autoridad judicial a los fines de la apertura del proceso penal que
corresponda En ambos casos se decomisará es producto.
Artículo121. Cuando el permisionario,
concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por
causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por más
de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses,
la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución
del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad
procederá de pleno derecho.
Artículo122. La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será
sancionada con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs.
5.000,00).
PARAGRAFO UNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio público
impide o entorpece a grupos de población el aprovechamiento de las mismas aguas
a las cuales tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil
bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).
En tal caso, el organismo que imponga la multa
ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser
restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y
señalará un plazo para ello.
Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado
cumplimiento a la orden impartida conforme a este artículo se impondrá al
infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa
ordenará la ejecución de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.
Derogado por la
Ley de Aguas del 2007 publicada en Gaceta Oficial N° 38.595
Artículo123. Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del
Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los artículos
anteriores serán sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00
a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los
recursos naturales de la Nación.
Artículo124. La aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si
a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.
Artículo125. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán
impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre
previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada
que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al
interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca
el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El
Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General
del Ministerio silo hubiere.
PARAGRAFO UNICO: Cuando la sanción fuere
de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el Código
de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo126. Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la
verdad en sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de
Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o
practiquen cobros indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin
perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 127. Las penas establecidas
serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así
como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá
apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional.
TITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 128. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el
Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Artículo 129. Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el
Reglamento de la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así
como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 130. Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente Encargado,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta
días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la
Independencia y 107 de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI
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