Gaceta Oficial
N° 5262
De fecha 11 de
septiembre de 1998
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY DE CARRERA JUDICIAL
TÍTULO I
DE LOS FINES DE LA CARRERA
JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La presente Ley de Carrera Judicial tiene por
finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular
las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de
la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que
incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. La administración de justicia es una función pública
esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta
Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de
justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de
sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el
ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que
determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento
satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una
pronta y eficaz administración de Justicia.
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los
jueces de la jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los
beneficios de la Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad
Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los Magistrados de
las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan
exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de
cada juez que contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso
a la judicatura; la Circunscripción Judicial o región a que pertenece y la
categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe anual de su rendimiento y
la cantidad de sentencias dictadas; la duración de los procesos; la observancia
de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las
denuncia interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos,
traslados y cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga
la Contraloría General de la República, y todas las demás informaciones
relativas a la conducta moral y al rendimiento del juez.
Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la
categoría a que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán
establecerse bonificaciones especiales para los titulares de aquellos
Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo
a juicio del Consejo de la Judicatura.
El
Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad
conforme a esta Ley.
El
sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida
de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder Público.
Capítulo II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los
jueces. El escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales
y no se interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra
Circunscripción Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar
progresivamente por las diversas categorías existentes en la circunscripción a
que pertenecen, acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales
necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría
“A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría
“B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría
“C”, los jueces de Municipio.
A
los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta,
de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones
especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores
en las respectivas leyes.
A
los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones
especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes
respectivas.
El
ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber
aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y
realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe.
TÍTULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA
JUDICIAL
Capítulo I
De las Condiciones de Aptitud
y de las Incompatibilidades
Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere
aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto
en una evaluación neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se
requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco
años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y
políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años
comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia
jurídica.
El
ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el
escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a
concurso en las categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta
años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos
jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida competencia, o
sean abogados con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o
fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.
Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en
servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos
de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos
de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que
comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que
comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para ingresar a la
Carrera Judicial en la Categoría “C”, podrán ser designadas personas idóneas
para servir aquellos cargos, mientras se presenten abogados que reúnan los
requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de
cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni
siquiera a título de consultas.
Se
exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de
comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que,
según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos
remunerados y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio
del Consejo de la Judicatura.
Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma
Circunscripción Judicial, quienes sean entre si parientes en línea recta o
cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en
las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo
Tribunal quien estuvieran ligado por parentesco, en los mismos grados expresados
en el artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces
que lo constituyan.
Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se
ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado
el último nombrado.
Si
ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de
menor edad.
Si
la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en
éstas, según sea el caso.
Capítulo II
De la Provisión de Cargos
Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el
Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes
que reúnan las condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.
Artículo 18. El Consejo de la Judicatura designará juez titular
del tribunal al concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso
de oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de
las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y
dicha cantidad de puntos.
Los
concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente,
en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo orden
primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades
del servicio, podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma
categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron los aspirantes.
Se
declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren
calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de
puntos establecidos para el concurso.
Para
la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción
Penal se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que
sean defensores públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco años
de ejercicio en la función correspondiente.
Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en
el artículo anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez
titular.
Cuando
por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a
lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo
con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere,
lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán
hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el cual
deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vacante.
El juez suplente podrá participar en él.
Capítulo III
De las Preferencias
Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los
que se crearen conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación,
los funcionarios que se indican a continuación:
1.
Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma
categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.
2.
A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan
servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe
llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los
ascensos.
3.
Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo
previsto en el artículo 22.
Cuando
sean más de uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que trata este
artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del cargo
entre los Jueces interesados.
Capítulo IV
Del Concurso de Oposición
Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de
acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de
Oposición a que se refiere esta Ley.
Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las
Categorías “A” y “B”, el jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, designado por su Presidente de entre los
integrantes de la Sala afín con la materia del concurso; un miembro designado
por el Consejo de la Judicatura, y un profesor titular de la materia de que se trate
de las Facultades de Derecho de las universidades públicas nacionales,
convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Si
se tratare de la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado será
constituido por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez
de Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades
de Derecho de las universidades públicas nacionales convocado por el Consejo de
la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con
diez días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración, en
un diario de circulación regional, indicando el día, hora y donde se realizará.
Constarán de tres pruebas, una de credenciales y de méritos; una escrita, de
carácter práctico; y una oral de carácter teórico.
Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare
desierto, el Consejo de la Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste
resultare también desierto, el Consejo podrá proceder a la provisión de cargo
con un Juez interino que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10 hasta
que la designación se pueda realizar por concurso, el cual se convocará en un lapso
no mayor de seis meses, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en
cuanto sea aplicable.
TÍTULO III
DE LA PERMANENCIA EN LA
CARRERA
Capítulo I
De los Ascensos, Traslados y
Cambios
Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces
ascenderán por concurso en el escalafón a la categoría inmediatamente superior,
según los méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría y
la aprobación de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo de la
Judicatura.
Los
jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos
de los jueces de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida
en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.
La
evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no
mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la
vacante o se cree el nuevo cargo.
La
convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría
superior se hará por al Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos
vacantes o se creare uno nuevo.
Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera
por el Consejo de la Judicatura, de oficio o a solicitud del intersado.
Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una
misma región o a una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia,
por las causas siguientes:
1.
Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo
de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y compensación
económica de los gastos de traslado.
2.
Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura
aquél haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa
justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la
administración de justicia.
3.
En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de
esta Ley.
El
traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá
hacerse a solicitud del interesado.
Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a solicitud de los
interesados podrá autorizar cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias
análogas, aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales distintas.
Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán
el tiempo de servicio de los funcionarios para los fines de la Carrera Judicial.
Capítulo II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el
Consejo de la Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente.
Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo
de la Judicatura tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
1.
El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y
la calidad de ellas;
2.
El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año;
3.
La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;
4.
Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;
5.
Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de
las declaradas con lugar y las desechadas;
6.
Las sanciones a que haya sido sometido el juez;
7.
El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de
asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación,
los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas
o interlocutorias.
La
escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la
Judicatura, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será
vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella.
Si
hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el
Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la carrera
judicial y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que
existan causas que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron
motivar el bajo rendimiento.
Capítulo III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos
solicitados y licencias establecidos en esta Ley.
Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos
hasta por un mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten
por causas graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.
Durante
el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga
el funcionario no se reintegrare a sus funciones, se considerará que ha
renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados,
a juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las
labores.
En
los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos
o licencias por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.
Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por
licencias o permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales
y colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la
lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de la Judicatura de
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir
las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo
Tribunal.
Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de
enfermedad serán suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de
enfermedad grave comprobada mediante certificación facultativa razonada,
suscrita por dos médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo
completo durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso
que no excederá de seis meses más.
A
los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará
la resolución correspondiente.
Capítulo IV
De las Amonestaciones y
Suspensiones
Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas
siguientes:
1.
Cuando ofendieren de palabra, por escrito, o vías de hecho a sus superiores o a
sus iguales o inferiores.
2.
Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus
auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a
los que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
3.
Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.
4.
Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el
horario establecido.
5.
Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en
forma injustificadas sin la licencia respectiva.
6.
Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.
7.
Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los
procesos o de cualquier diligencias en los mismos.
Los
Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar
de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se
refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia
de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de
este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será
motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.
Derogado
por el Código de Ética del juez Venezolano.
Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las
causas siguientes:
1.
Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios,
que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de juicio el
decoro o la imparcialidad del funcionario.
2.
Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las
que fueren declarados responsables.
3.
Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el
artículo 32 de esta ley.
4.
Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el
ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley.
5.
Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o
le hagan desmerecer en el concepto público.
6.
Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones
en un año.
7.
Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están
sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada.
8.
Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la
ley.
9.
Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren
ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia,
aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva
la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de
justicia.
La
suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la
Judicatura y según la gravedad de la falta.
Derogado
por el Código de Ética del juez Venezolano.
TÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN DE LA
CARRERA
Capítulo I
De las Destituciones
Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil
a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el
debido proceso, por las causas siguientes:
1.
Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra
falta de la misma índole de la que motivó la suspensión;
2.
Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos
graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial,
comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;
3.
Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase
de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;
4.
Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en
sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva
Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la
destitución;
5.
Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos
legales o en el diferimiento de las sentencias;
6.
Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;
7.
Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que
procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o han
de conocer;
8.
Cuando sean militantes activos de pedidos políticos o realicen actividad
política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
9.
Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad,
previstos en la ley;
10.
Cuando actúen estando suspendidos legalmente;
11.
Cuando infrinjan las prohibiciones o debes que les establecen las leyes;
12.
Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o
parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales
actos o los toleren;
13.
Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o
dejen de relacionar los que ocurrieron;
14.
Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o
la realicen en forma irregular,
15.
Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;
16.
Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
Derogado
por el Código de Ética del juez Venezolano.
Capítulo II
De los Retiros, Pensiones y
Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa
por ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de
sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre
que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince
de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta
años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse
con disfrute del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser
nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de
concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce
su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan
sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un
procedimiento disciplinario en su contra.
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio
llegaren a inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de
tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a la
situación de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por
causa de enfermedad, gozarán del sueldo en la forma indicada en el artículo 37
de esta Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus
funciones tendrán derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial no podrá
sobrepasarse la edad de setenta y cinco años.
A
los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya
prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que
hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando
estas funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya
jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos
menores de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación
Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos
que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión
equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las
previsiones del artículo anterior.
Si
el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la
mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la
porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes
que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera
parte de la pensión si concurrieran con el cónyuge y los hijos y a la mitad de
ella sin aquél dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.
Parágrafo Único: En la misma proporción en que se
incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes
jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones
de los dos artículos anteriores.
TÍTULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica
mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios,
la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación
de servicio, así como las responsabilidades del cargo.
También
se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los
familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o
en el disfrute de la jubilación.
El
reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por
antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones
especiales que se concedan a los jueces.
Los
porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los
tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos
por igual entre magistrados, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes,
según la categoría de cada tribunal.
El
Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada
magistrado, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del
respectivo tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no
arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia.
TÍTULO VI
DE LA ESCUELA DE LA
JUDICATURA
Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto
capacitar a los jueces y funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones
sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización de
este objeto la Escuela podrá celebrar convenios con institutos de educación e
investigación nacionales e internacionales.
La
organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el
reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan
de evacuarse fuera de la sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a
razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá de diez
días continuos.
Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se
asignen para cubrir los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los
Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el
presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago
de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas,
bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y
cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos
de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las
jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los
Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados
del Poder Judicial.
Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e
indemnizaciones que correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de
las asignaciones percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a
la Ley de Presupuesto.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás
empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción
de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la
institución de la defensa publica, los Defensores Públicos gozarán de los mismos
beneficios y garantías acordados por esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean
incompatibles con sus funciones.
Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros
beneficios pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles,
se comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de
enero de 1999.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
PEDRO
PABLO AGUILAR
EL
VICEPRESIDENTE,
IXORA
ROJAS PAZ
LOS
SECRETARIOS,
JOSÉ
GREGORIO CORREA
YAMILETH
CALANCHE
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
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