Gaceta Oficial N° 6.156
Extraordinario del 19 de Noviembre del
2014
Decreto 1.422
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo
para dictar las normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas
al ámbito de la lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo
imprescindible la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado,
para fortalecer la modernización y digitalización de los procesos registrales y
notariales, garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y
libertad contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En este sentido, es necesaria la adecuación
tecnológica, para proveer agilidad, certeza y eficacia en todos los procesos
que se verifican en las oficinas de registros y notarías, para garantizar en su
conjunto seguridad jurídica a los sujetos que interactúan en sociedad tanto en
materia civil como mercantil.
El sistema tradicional manual resultó ampliamente
superado por los avances tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico
del documento, la firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los
conocidos trámites de traslado y habilitación, convergen en un servicio
eficiente e idóneo para los usuarios y usuarias.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley amplía la figura del Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria
Auxiliar, desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en
los auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto
registra! y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de
calidad, haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En el título referido a los Registros y Notarías,
se reafirma que toda la información procesada por ellos, se consolida a la base
de datos que tiene sede en el Distrito capital, según la determinación que haga
el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma
tecnológica es de la República.
En cuanto a los recursos para impugnar el acto
administrativo contentivo de las negativas registrales, para garantizar la efectividad
de los principios constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la
justicia, se estableció que los administrados y administradas podrán optar por
acudir a la vía administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se mantiene la tradicional especialidad del
Registro para los actos de comercio en un Registro Mercantil que incluya el inmenso
campo que deriva de los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora
contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los
datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que
dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de
comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante
la publicidad registral.
En lo atinente a las funciones del Registro
Principal, se adecuaron los actos inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento.
Se ratifica la función calificadora de los
Registradores y las Registradoras, así como la función principal de los
Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de dar fe pública de los actos
que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican las disposiciones relativas
a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus cargos, las
incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y prohibiciones.
Adicionalmente, se acentúa la forma de los actos
registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad
de las partes. Asimismo, se señalan las funciones de archivo y de la base de
datos.
El texto normativo conforma un ajuste de las tasas
por los servicios, para sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir
al fortalecimiento de las políticas económicas y sociales que desarrolla el
Estado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el objetivo nacional consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico
y Social de la Nación 2013·2019.
El delito de legitimación de capitales, ha sido
llevado a cabo a través de muchas décadas, por grupos de la delincuencia organizada;
en tal sentido, en 1983 se creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto
de Ley Contra el Crimen Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a
la Cámara de Diputados del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías es el órgano de control llamado a garantizar el cumplimiento de las normas
de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, en las oficinas registrales y notariales en el
ámbito nacional; el presente texto normativo incluye un título que regula estas
situaciones.
Para la adecuación de las realidades que giraban en
torno a los delitos de la delincuencia organizada y en especial de legitimación
de capitales, se aprobó y promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales
y en aras de estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través
de tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela,
el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y
fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes para
la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula
la materia.
La responsabilidad de aplicar y supervisar las
normas de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales se le
establecen al Registrador o Registradora y al Notario Público o Notaria
Pública, con el fin de darle una mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo
su importancia por parte del Gobierno Revolucionario.
Con la instrumentación del Sistema Integral de
Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de capitales, el Registrador
o Registradora y el Notario Público o Notaria Pública, será el encargado de
aplicar las políticas de prevención y control en las oficinas registrales y
notanales, con lo cual se evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar
capitales. Con tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de
Ética, que contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los
funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante
las acechanzas y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos
llamados a prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía,
incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación
de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En resumen, con el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley se dotaría al Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que
incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, los procedimientos modernos que
se requieren para garantizar la seguridad jurídica en las instituciones
registrales y fortalecer el ejercicio de la función notarial, la auto
sustentabilidad financiera del servicio y la instrumentación de políticas tendentes
a prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, en correspondencia con la iniciativa del
Comandante Supremo para el "Buen Vivir"y el mejoramiento de la
Convivencia Ciudadana, todo ello aprovechando el marco de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19
de noviembre de 2013, promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal
"a" numeral 1 del artículo 1 o de la referida Ley Habilitante: "Dictar
y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores
esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad,
honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de
superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional,
inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la
conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo;
todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus
diferentes niveles de gobierno': así como la prevista en el literal
"b":
"Dictar y/o reformar normas
destinadas a profundi;:ar y fortalecer los mecanismos de sanción penal,
administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo
inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción'~
Decreto Nº 1.422 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo
y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del articulo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en los literales "a" y "b'; numeral 1 del artículo 1 o
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las
competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las
Notarías Públicas.
Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene
como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el
principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos
reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y
notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos,
se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos
consagrados en la ley.
Capítulo
I
Principios
Registrales
Aplicación
Artículo 3°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de
los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán
observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Principio de rogación
Artículo 4°. La presentación de un documento dará por iniciado
el procedimiento registra!, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su
conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Principio de prioridad
Artículo 5• Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse
u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las
excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Principio de especialidad
Artículo 6º. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos
y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de consecutividad
Artículo 7°. De los asientos existentes en el Registro,
relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento
de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Principio de legalidad
Artículo 8°. Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan
los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Principio de publicidad
Artículo 9°. La fe pública registra! protege la verosimilitud y certeza
jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de
los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Capítulo
II
Servicio
Autónomo de Registros y Notarías
Del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
Artículo 10. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un
servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el
Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la
planificación, organización, administración, coordinación, inspección,
vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías
Públicas del país.
Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarias, serán los siguientes:
1. Los recursos que genere producto de su gestión
por concepto del cobro de las tasas establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.
2. Los recursos ordinarios y extraordinarios que le
sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
3. Los recursos que le sean establecidos en otras
leyes especiales.
4. Los provenientes de donaciones, aportes,
legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas
naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
5. Los intereses y demás productos que resulten de
la administración de sus ingresos.
6. Cualesquiera otros recursos que le sean
asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su
autogest1ón.
Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento
del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos
de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos
extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes en materia de administración
financiera del sector público.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías
establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos
para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de
Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la
respectiva estructura de costos.
El funcionamiento y desarrollo de los procesos del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus respectivos
reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto.
Política de recursos humanos del Servicio Autónomo
de Registros y Notarías
Artículo 11. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá
de una estructura organizativa, técnica y administrativamente calificada, para
el desarrollo de sus funciones; adoptará una política moderna de captación, estabilidad
y desarrollo de su personal en los términos previstos en la Ley del Estatuto de
la Función Pública y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Capítulo
III
Disposiciones
Comunes
Régimen funcionarial
Artículo 12. El Director General o Directora General, los Directores o Directoras de
línea, Registradores o Registradoras Públicas Titulares o Suplentes, los
Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares o Suplentes, los Jefes de
Servicio, Inspectores, Administradores y Coordinadores, adscritos al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son
de libre nombramiento y remoción.
Remuneración del personal
Artículo 13. El sistema
de remuneraciones de los Registradores o Registradoras, Notarios Públicos o
Notarias Públicas y del resto de los funcionarios o funcionarias, adscritos al Servicio Autónomo de Registros
y Notarías, será fijado mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
Formación y capacitación continúa
Artículo 14. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará
un plan especial de formación para Registradores o Registradoras, Notarios
Públicos o Notarias Públicas. Adicionalmente, el órgano del cual dependa
jerárquicamente dicho Servicio, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de educación universitaria, promoverá la
incorporación de la materia registra! y notarial en los pensum de estudios en
los institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación
continua de los Registradores o Registradoras, Notarios Públicos o Notarias Públicas
y funcionarios o funcionarias en instituciones especializadas.
Capítulo
IV
Registradores
o Registradoras Titulares
Registrador o Registradora Titular
Artículo 15. Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora
titular, quien es funcionario o funcionaria del Servicio Autónomo de Registros
y Notarías y es responsable del func1onam1ento de su dependencia.
La designación y remoción de los Registradores o
Registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Director General o
Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, previa
aprobación del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente
dicho Servicio.
Para ser Registrador o Registradora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de
cinco años de experiencia profesional.
Fianza
Artículo 16. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador
o Registradora titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro
reconocida, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el Reglamento.
Incompatibilidad
Artículo 17. No podrán ser Registradores o Registradoras:
l. Las personas sujetas a interdicción por condena
penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años,
contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso,
mientras dure el procedimiento.
3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables, mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la
sanción establecida en la sentencia.
5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa
o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de
carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un
lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
Responsabilidad y deberes
Artículo 18. El Registrador o Registradora Titular responderá disciplinaria,
administrativa, civil y penalmente por sus actos.
Son deberes de los Registradores o Registradoras
Titulares:
l. Admitir o rechazar los documentos que se les
presenten para su registro.
2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la
dependencia a su cargo.
3. Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y
ciudadanas.
4. Los demás deberes que la ley les imponga.
Prohibiciones
Artículo 19. Se prohíbe a los Registradores o Registradoras Titulares:
l. Calificar e inscribir documentos en los cuales
sean parte directa o indirectamente, así como aquéllos en los que aparezcan su
cónyuge o concubina o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados,
presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación
en el Registrador o Registradora suplente mediante acta.
2. Redactar documentos por encargo de particulares.
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando
existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de
actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o
quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate
aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en
documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de
excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará
por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o
gravar.
4. Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido
con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exentos o exonerados
del pago de tributos conforme a la ley.
5. Calificar e inscribir documentos, escritos o
cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante u otorgantes
calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten
contra leyes.
6. Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7. Las demás establecidas en la ley.
Registradores o Registradoras Suplentes
Artículo 20. El Registrador o Registradora titular, designará un
Registrador o Registradora Suplente para que cumpla las funciones propias del
Titular, en caso de que su ausencia exceda de dos días. En estos casos deberá
notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
dicha designación.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda
de dos días hábiles.
El Registrador o Registradora Suplente deberá
cumplir con tos mismos requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 21. Los Registradores y Registradoras Suplentes tendrán
las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones
establecidas para los Registradores o Registradoras Titulares.
Artículo 22. Cada Registrador o Registradora Titular podrá designar
Registradores o Registradoras Auxiliares, previa aprobación del Director
General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Sus
funciones serán las que le delegue el Registrador o Registradora Titular.
Para ser designado Registrador o Registradora
Auxiliar se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o
abogada de profesión.
TÍTULO
II
DE
LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
Capítulo
I
Alcance
de los Servicios Registrales
Requisito de admisión
Artículo 23. Todo documento que se presente ante los Registros y
Notarías Públicas deberá ser redactado y visado por abogado o abogada
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y
habilitado para el libre ejercicio profesional.
Manejo electrónico
Artículo 24. Todos los soportes físicos del sistema registral Y notarial
actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos
correspondientes.
El proceso registra! y notarial podrá ser llevado a
cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.
Firma electrónica
Artículo 25. La firma electrónica de los Registradores o Registradoras
y Notarios Públicos o Notarias Públicas tendrá la misma validez y eficacia
probatoria que la ley otorga.
Misión
Artículo 26. La misión de los registros es garantizar la seguridad
jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros,
mediante la publicidad registral.
Publicidad registral
Artículo 27. La publicidad registra! reside en la base de datos del
sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de
ellas emanen y en tas certificaciones que se expidan.
Efectos jurídicos
Artículo 28. Los asientos e informaciones registrales contenidos
y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Habilitación
Artículo 29. La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora y Notario
Público o Notaria Pública, quienes deberan inscribir o autenticar los
documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
2. Los títulos o certificados académicos,
científicos, eclesiásticos y tos despachos militares.
3. Las legalizaciones.
4. Las autorizaciones de niños, niñas o
adolescentes para viajar.
5. La inscripción de demandas y poderes, así como
la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
6. La designación de tutores, curadores o
consejeros de tutela.
7. Las actas de remate.
8. Las copias certificadas de los libelos de
demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
9. Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones,
transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
11. Los decretos de interdi~ción e
inhabilitación civil.
12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo
previsto en el Código de Comercio.
13. La certificación de gravámenes.
14. Las copias certificadas de tos títulos
académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares.
15. Los demás que establezcan las leyes.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, se requerirá et pago de cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.) adicionales.
Capítulo
II
Organización
de los Registros y Notarías
Responsabilidad
Artículo 30. La organización de los Registros y Notarías Públicas
es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, bajo la tutela del órgano del cual depende
jerárquicamente dicho Servicio.
Base de datos nacional
Artículo 31. En el Distrito Metropolitano de caracas funcionará la
base de datos que consolidará y respaldará la información de todas las materias
registrales y notariales correspondientes a los Registros y Notarías Públicas
del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras
entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos
nacional.
Bases de datos regionales
Artículo 32. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías determinará
las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que
consolidarán y respaldarán la información de todas las materias
correspondientes a los Registros y Notarías Públicas. Cada oficina de Registro
y de Notaria Pública mantendrá un sistema de información donde residirán los
datos de su especialidad registra!, notarial y los demás que señale el Reglamento
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Digitalización
de imágenes
Artículo 33. Las
imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresen al
Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema.
Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas
de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados.
Propiedad de
los sistemas registrales y notariales
Artículo 34. Los
sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven
de plataforma tecnológica a la operación registra! y notarial en todo el país,
en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones,
son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y
usos de otros sistemas de información autorizados por el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
TÍTULO III
El Sistema Registra!
Capítulo I
Sistema de Folio Real
Folio real
Artículo 35. En las
zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el
sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales
tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
El folio real será elaborado por medios mecánicos o
automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a
inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición
legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus
respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el
bien y los datos de sus suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota
de registro, indicará el número del folio real correspondiente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos
catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo
con el sistema denominado folio personal.
Para la inscripción y anotación de aquellos actos
previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina
Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que
rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la
inscripción registra!, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan,
traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan
inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes
inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal.
Identificación
de bienes y derechos
Artículo 36. Las
inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de
matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de
manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la
identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los
propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.
La
asignación de matricula
Artículo 37. Para la
identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registra!
asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada,
sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registra! de ese
bien o derecho se haya extinguido o cancelado.
La matrícula podrá ser alfanumérica, según las
necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.
Procedimientos
Artículo 38. La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de
imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y
cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán
desarrolladas mediante Resolución del titular o la titular del órgano del cual
depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Devolución
de los documentos inscritos
Artículo 39. El
Registrador o Registradora y Notario Público o Notaria Pública tendrá un plazo
de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la
oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos
o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los documentos serán devueltos al interesado una
vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora,
Notario Público o Notaria Pública hará constar los datos relativos a su
inscripción o autenticación.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la
oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil
inmediato siguiente.
Transcurridos sesenta días continuos, después de la
fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de
comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será
anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo
de Registros y Notarías.
Certificaciones
Artículo 40. El
Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y
derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas
registrales, cargas legales y demás datos.
Capítulo II
De los Registros
Función
calificadora
Artículo 41. El
Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la
función calificadora en el sistema registral.
Negativa
registral
Artículo 42. En caso de
que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un
documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de
treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o
interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán
facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de
los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo
de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado,
dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o
revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada
la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo
establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá
interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la
notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que el administrado o administrada haya
optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro
del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que
declare sin lugar. el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el
silencio administrativo.
Fundamento
de la calificación
Artículo 43. Al momento
de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará
exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que
conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título
ni de las obligaciones que contenga.
Efecto
registral
Artículo 44. La
inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean
nulos o anulables conforme a la ley.
Sin embargo, los asientos registrales en que
consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme.
Anotaciones
provisionales
Artículo 45. Se anotarán
las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de
bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad
de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Capítulo III
El Registro Público
Objeto
Artículo 46. El Registro
Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios
jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y
aquéllos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras
leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración,
transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción,
partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que
se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de
bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos,
declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se
establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se
constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de
esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualqlñer manera
la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los
permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás
documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás
minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando
tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las
demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos
de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de
bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles
y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las
propias actas de remate aparezca que el crédilD era legalmente exigible y que
además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones
expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción
de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter
privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los
hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
Catastro
Artículo 47. El
Catastro Municipal será fuente de información registra! inmobiliaria y estará
vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los
títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el
aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los
términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y catastro Nacional.
Requisitos
mínimos
Artículo 48. Toda
inscnpc1on que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho
real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio
jurídico.
2. Identificación completa de las personas
naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su
ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones
legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya
en un nuevo asiento registra!.
Modificaciones
Artículo 49. En las
siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los
datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará
referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en
que se encuentre la inscripción.
Contenido de la constancia
Artículo 50. La constancia de recepción de documentos deberá
contener:
l. Hora, fecha y número de recepción.
2. Identificación de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza del acto jurídico que deba
inscribirse:
Capítulo
IV
Registro
Mercantil
Organización
Artículo 51. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar
integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central,
será definida en el Reglamento.
Objeto
Artículo 52. El Registro Mercantil tiene por objeto:
l. La inscripción de los comerciantes individuales
y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los
actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
2. La inscripción de los representantes o agentes
comeráales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles
constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
3. La legalización de los libros de los
comerciantes.
4. El depósito y publicidad de los estados
contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
5. La centralización y publicación de la
información registra!.
6. La inscripción de cualquier otro acto señalado
en la ley.
Efectos
Artículo 53. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y
su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no
puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Comerciante individual
Artículo 54. La sola inscripción del comerciante individual, en el Registro
Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción
únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con
efectos para el caso concreto.
Boletines oficiales
Artículo 55. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá
crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales podrán
publicarse los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los
periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define
en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Caducidad de acciones
Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea
de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por
acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las
otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a
partir de la publicación del acto inscrito.
Potestades de control
Artículo 57. Corresponde al Registrador o Registradora Mercantil
vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución
y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad
limitada, de conformidad con el Parágrafo Unico del Artículo 200 del Código de
Comercio. A tal efecto, el Registrador o Registradora Mercantil deberá cumplir,
entre otras, las siguientes obligaciones:
l. Rechazar la inscripción de las sociedades con
capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el
objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de
conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.
2. Asegurar que los aportes en especie tengan el
valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en
las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o
derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un o una perito
independiente colegiado o colegiada.
3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga
su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos
legales.
4. Homologar o rechazar el término de duración de
la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios o socias, a
menos que la duración sea estimada excesiva.
5. Registrar la decisión de reactivación de la
sociedad después de haber expirado su término.
6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que
se encuentre en estado de liquidación.
Folio personal
Artículo 58. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por
el sistema denominado folio personal.
Oponibilidad
Artículo 59. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles
a terceros de buena fe desde su publicación. La falta de inscripción no podrá
ser invocada por quien esté obligado a realizarla.
Legalidad
Artículo 60. Los Registradores o Registradoras Mercantiles calificarán
la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se
solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban
el documento presentado.
Legitimación
Artículo 61. El contenido del registro se presume exacto y válido,
no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.
Fe pública
Artículo 62. La
declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Publicidad
formal
Artículo 63. El Registro
Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o
certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático
a los datos.
Principios
Artículo 64. En materia
registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Público, en tanto
resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad
mercantil.
Capítulo V
Registro Principal
Organización
Artículo 65. La
organización del Registro Principal, que podrá estar integrada por Registros
Territoriales y por un Registro Principal Central, será definida en el
Reglamento correspondiente.
Actos
inscribibles
Artículo 66. Corresponde
al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes:
l. La separación de cuerpos y bienes, salvo que se
trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el
Registro Público.
2. Los títulos y certificados académicos,
científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3. Los demás previstos en la ley.
Los Registradores o Registradoras Principales
deberán efectuar el acto de legalización de firmas de las autoridades públicas dentro
de su jurisdicción.
Igualmente, corresponde al Registro Principal
recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros y notarías
públicas, y expedir copias certificadas y simples de los asientos y duplicados
de los documentos que reposan en sus archivos.
Personas
jurídicas civiles
Artículo 67. El Registro
Principal, a través de una sección registral, inscribirá los actos de
constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles,
asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las
cooperativas.
TÍTULO IV
EL NOTARIADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Potestad de
dar fe pública
Artículo 68. Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe
pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través
de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante
los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Nombramiento
y remoción
Artículo 69. Cada
Notaría Pública estará a cargo de un Notario Público o Notaria Pública, quien
es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designación y remoción de
los Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares estará a cargo del Director
o Directora del Servicio Nacional de Registros y Notarías, previa aprobación
del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho
Servicio.
Los Notarios Públicos o Notarias Públicas deberán
ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad y abogados o abogadas con no
menos de cinco años de experiencia profesional.
Notario o
Notaria Auxiliar
Artículo 70. Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas podrán designar Notarios o Notarias
Auxiliares, previa aprobación del Director General o Directora General del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Sus funciones serán las que le delegue el Notario o
Notaria.
Para poder ser designado Notario o Notaria Auxiliar
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada de
profesión.
Principios
de actuación
Artículo 71. El control
disciplinario de los Notarios Públicos o Notarias Públicas, es competencia del
Servicio Autónomo de Registros y de Notarías, conforme con lo establecido en el
Reglamento correspondiente.
Jurisdicción
voluntaria
Artículo 72. El Notario
Público o Notaria Pública, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo
a solicitud de la parte interesada.
Incompatibilidades
Artículo 73. No
podrán ejercer el Notariado:
l. Las personas sujetas a interdicción por condena
penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años,
contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso,
mientras dure el procedimiento.
3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables, mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la
sanción establecida en la sentencia.
5. Quienes hayan sido declarados penal,
administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de
fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme,
por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
6. Quienes hayan sido sujetos a auto de
responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República,
que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.
Prohibiciones
Artículo 74. Está prohibido a los Notarios Públicos o Notarias Públicas:
1. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos
en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afirndad.
2. Dar fe pública de los actos o negocios relativos
a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o
afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como
directores o directoras, gerentes, administradores o administradoras o representantes
legales.
3. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos
en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.
4. Las demás establecidas en la ley.
Capítulo
II
Función
Notarial
Competencia territorial
Artículo 75. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son competentes,
en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos,
hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios
jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que
se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos
sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con
excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de
conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de
conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados,
con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del
Artículo 857 del Código Civil. ·
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad
con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del
Código de Procedimiento Civil. El Notario Público o Notaria Pública tendrá
potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Público o
Registradora Pública en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía
civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través
de inspección extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio
de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de
documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el
primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo
caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o
manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios
electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las
asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas
de condomioios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y
huellas digitales.
16. Archivar, en los casos en que fuere procedente,
los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relativos a los
contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los
mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a
instancia de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.
Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o
electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.
Copias
Artículo 76. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas expedirán
copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en
su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de
actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente
nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales
por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de
reproducción.
Publicidad notarial
Artículo 77. La publicidad notarial reside en la base de datos del
sistema automatizado de las Notarías Públicas, en la documentación archivada
que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Deberes
Artículo 78. El Notario Público o Notaria Pública deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás
intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza,
trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos
otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y
cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto
o negocio jurídico. El Notario Público o Notaria Pública dejará constancia en
el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable
civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en
relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios
jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden
autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la
ley.
Capítulo
III
Documentos
y Actas Notariales
Documento notarial
Artículo 79. El documento notarial es el otorgado en presencia del
Notario Público o Notaria Pública o del funcionario o funcionaria consular en
el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y
con las formalidades de ley.
Acta notarial
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por
finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o
situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Imposibilidad de firmar
Artículo 81. El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un
documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital
al pie del documento y el Notario Público o Notaria Pública dejará constancia
en el acto.
Archivo y base de datos notarial
Artículo 82. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, llevará
un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán
establecidas en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
TÍTULO
V
DE
LAS TASAS E IMPUESTOS
Capítulo
1
De
las Tasas por Servicios
Sección
Primera
Tasas
ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, los Registros Principales y
los Registros Públicos
De las tasas
Artículo 83. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como
las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las
siguientes tasas por concepto de prestación del servicio:
l. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer año
y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la
solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el
nombre del "otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina
en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al
interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos
suministrados.
2. Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer
año y seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) por cada uno de los años
siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o
registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no
hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si
existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.
3. Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por la
certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier
especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer
folio y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada uno de los
siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por
cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por la
comprobación o legalización de cada firma, ante los Registros Principales y dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por la legalización de firmas de los
Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
7. Como derecho de procesamiento de documentos de
venta, constitución de hipotecas; cesiones; dación o aceptación en pago,
permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de
herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción
en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos,
servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u
otros derechos para la formación de sociedades:
a. Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),
el cero coma cuarenta por ciento (0,40%).
b. Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001 U.T.)
hasta tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.), el cero coma
cuarenta y cinco por ciento (0,45%).
c. Desde tres mil quinientas una Unidades
Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas Unidades Tributarias
(4.500 U.T.), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
d. Desde cuatro mil quinientas una Unidades Tributarias
(4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas Unidades Tributarias (6.500 U.T.), el
cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
e. Desde seis mil quinientas una Unidades
Tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el cero coma sesenta por ciento (0,60%).
8. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por
cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de
gastos del servicio de fotocopiado.
9. Diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.)
por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora, si
el interesado o interesada no lo presenta.
10. Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por los
recaudos que deban agregarse al cuaderno de comprobantes.
11. Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el
primer folio y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por los folios siguientes por la transcripción
de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
12. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada nota
que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente,
de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
13. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la cita
que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos
de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan
gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique
del o de los títulos de propiedad Inmediatamente anteriores.
14. Seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por el
registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus
respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad
por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables
en dinero.
15. Tres y media Unidades Tributarias (3,5 U.T.)
por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos,
así como los despachos militares.
16. Como derecho de procesamiento por la
inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.); por dos folios, tres Unidades Tributarias (3 U.T.); por
tres folios, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.); por cuatro folios, siete
Unidades Tributarias (7 U.T.); por cinco folios, nueve Unidades Tributarias (9
U.T.); por seis folios, once Unidades Tributarias (11 U.T.); y por más de seis
folios, trece Unidades Tributarias (13 U.T.).
17. Como derecho de procesamiento para la
inscripción de sentencias de divorcios, separación de cuerpos, y nulidad del
matrimonio: por un folio, seis Unidades Tributarias (6 U.T.); dos folios, ocho
Unidades Tributarias (8 U.T.); tres folios, diez Unidades Tributarias (10 U.T);
cuatro folios, doce Unidades Tributarias (12 U.T.); cinco folios, catorce Unidades
Tributarias (14 U.T.); seis folios, dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.); y
más de seis folios, dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
18. Dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por
el sellado de libros.
19. Como derecho de procesamiento de inscripción de
capitulaciones matrimoniales diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (lcm), expresado en Unidades Tributarías y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días.
Procesamiento
Artículo 84. Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar
más de una y media Unidad Tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades
correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando
el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (lcm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días.
Sección
Segunda
De
las Tasas por Actuaciones ante los Registros Mercantiles
De las tasas
Artículo 85. En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a
favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Por la inscripción de cualquier tipo de
sociedades, firmas personales, y asociaciones de cuentas en participación, seis
Unidades Tributarias (6 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) por cada folio que contenga el documento o actuación.
2. Por la inscripción de cualquier acta de asamblea
o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas
personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare
su disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, tres Unidades
Tributarias (3 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por
cada folio que contenga el documento.
3. Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones
o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas,
diez Unidades Tributarias (10 U.T.), más una décima de Unidad Tributaria (0,1
U.T.) por cada folio que contenga el documento.
4. Por la inscripción de documento de ventas de
cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales,
tres Unidades Tributarias (3 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) por cada folio que contenga el documento.
5. Por la inscripción de poderes, factores
mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u
otros organismos o autoridades, tres Unidades Tributarias (3 U.T.), más cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
6. Por cada folio de documento que se acompañe con
el recaudo presentado para inscripción, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.).
7. Por cualquier otro tipo de documento que se
presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, una y
media Unidad Tributaria (1,5 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) por cada folio que contenga el documento.
8. Por agregar documentos y anexos a los
expedientes, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.), más cuatro centésimas
de Unidad Tributaria (0,04 U.T.) por cada folio.
9. Por estampar cada nota marginal, cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10. Por el sellado de libros y por el sellado de
certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles,
seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.), más tres milésimas de Unidad
Tributaria (0,003 U.T.) por cada folio que contenga el libro o los papeles a
ser sellados.
11. Se causarán como gastos de procesamiento, el
servicio por sistema de fotocopiado dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)
por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de
los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones,
constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los
interesados.
12. Por las copias certificadas de documentos
registrados, seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) por el primer folio y
die2!·centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada uno de los
siguientes.
13. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por la búsqueda
y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
14. Por la inscripción y aumento de capital de
sociedades mercantiles se cobrará el 1 % del capital.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (l cm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso
no mayor a treinta días.
Sección
Tercera
De
las Tasas por Actuaciones ante las Notarías
De las tasas
Artículo 86. En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso
administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes
tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
l. Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) como
derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación
y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por las copias certificadas.
2. Otorgamiento de autorizaciones, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
3. Apertura de testamento, diez Unidades
Tributarias (10 U.T). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido
sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
4. Otorgamiento de justificativo, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
5. Aprobación de una partición, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
6. Documentos autenticados, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) el primer folio y tres décimas de Unidad Tributaria (0,3
U.T.) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto,
ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.) por cada uno. En los
reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.
7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier
tipo de documentos, dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Nombramiento de curadores, dos Unidades Tributarias
(2 U.T.), salvo en los casos previstos en la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
9. Por la transcripción de un documento manuscrito
al sistema computarizado o por su digitalización, tres Unidades Tributarias (3
U.T.) por el primer folio y por cada folio adicional una Unidad Tributaria (1
U.T.).
10. Por las copias certificadas de documentos
autenticados, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio
y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada uno de los
siguientes.
11. Por las copias o reproducciones simples de los
documentos autenticados, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
12. Documentos anexos o complementarios a los que
se autentiquen, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada uno de
ellos.
13. Por estampar cada nota marginal, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
14. Servicios y custodia de los instrumentos
privados a que se contrae el articulo 1.369 del Código Civil, diez Unidades Tributarias
(10 U.T.) anuales.
15. Actas notariales, dos Unidades Tributarias (2
U.T.) por cada folio.
16. Práctica de citaciones judiciales, seis
Unidades Tributarias (6 U.T.) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte
del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Una copia de este articulo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (!cm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días.
De las tasas por actuaciones fuera del recinto
Artículo 87. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría
Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías:
l. Inspecciones oculares, experticias, actas
notariales y demás probanzas, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por cada
hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se
cobrarán en proporción a cada hora.
2. Entrega material de bienes vendidos, diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. En la formación de inventario, cuatro Unidades Tributarias
(4 U.T.) la primera hora y una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una de las
siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no
causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio
de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria
potestad o tutela o en interés de éstos o de inhabilitados o entredichos.
4. Levantamiento de protestos, cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta Unidades
Tributarias (SO U.T.) y tres Unidades Tributarias (3 U.T.) si el monto es
menor.
5. Otras constituciones, dos Unidades Tributarias
(2 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones
siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
Una copia de este articulo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (lcm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de Registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no
mayor a treinta (30) días.
Sección Cuarta
De los Traslados
De los
traslados
Artículo 88. Por el acto
de traslado fuera de la oficina, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Entre
las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado
anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione
la asistencia del Registrador o Registradora, Notario o Notaria, funcionario o
funcionaria, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de
acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales
en ningún caso serán mayores de seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (lcm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no
mayor a treinta días.
Capítulo II
De los Impuestos
Hecho
imponible
Artículo 89. La
inscripción de los documentos a que se refiere este capítulo, causará impuestos
a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las leyes sobre descentralización
fiscal.
Materia no
contenciosa mercantil
Artículo 90. En materia
no contenciosa mercantil se causarán los siguientes impuestos a favor del Fisco
Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso:
l. Otorgamiento de nombres y denominaciones de
empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil, dos
Unidades Tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta
días. Vencido dicho término, se perderá el derecho al nombre o denominación
otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
2. Registros de sociedades extranjeras,
domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones
así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas, cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.), más cinco décimas de Unidades Tributarias (0,5
U.T.) por cada folio de inscripción.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2
de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así
como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las
formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil,
pagarán los siguientes impuestos:
a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.)
por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria
(1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.
b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.)
por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria
(1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11
de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones
o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa
de una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1
U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En
ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Registro de sociedades accidentales y consorcios
en el Registro Mercantil, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
6. Registro de la venta de un fondo de comercio o
la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los
negocios relativos a su dueño, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), además de
dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1
U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del
precio de la operación.
7. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes
otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios, una Unidad
Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuera una persona natural.
8. Otorgamiento de cualquier otro poder, una Unidad
Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuera una persona natural.
9. Inscripción de cualquier otro documento que deba
asentarse en los registros, distintos a los expresamente regulados por otros
artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, una Unidad
Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1
U.T.) por cada folio adicional.
Impuesto a
favor de la Hacienda Pública Municipal
Artículo 91. Los actos
que se refieran a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o
aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se dé, se
prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes;
adjudicaciones en remate judicial; particiones de herencias, sociedades o
compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las
prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias,
censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles u otros
derechos para formación de sociedades, las contribuciones y demás actos
traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de
hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible, generando
un impuesto destinado a la Hacienda Pública Municipal, el cual se calculará de
la siguiente manera:
l. Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),
una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001
U.T.) hasta tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.), dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
3. Desde tres mil quinientas una Unidades
Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas Unidades Tributarias
(4.500 U.T.), tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Desde cuatro mil quinientas una Unidades
Tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas Unidades Tributarias (6.500
U.T.), cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
5. Desde seis mil quinientas una Unidades Tributarias
(6.501 U.T.) en adelante, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Si el inmueble se encuentra ubicado en varias
jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre cada uno de
ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada
jurisdicción.
El impuesto al que se refiere este artículo, deberá
haber sido pagado por el adquirente para el momento de la inscripción del respectivo
documento. Si se trata de permuta, el monto del tributo corresponderá ser
pagado en partes iguales por cada uno de los otorgantes, quienes serán
recíprocamente responsables de la parte que no les corresponda como contribuyente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos
catastrales, no podrán cobrarse los impuestos antes referidos, ni ningún otro
tributo por operaciones inmobiliarias.
Bases de cálculo
Artículo 92. Las alícuotas señaladas en los numerales del artículo
anterior se calcularán sobre las siguientes bases:
1. En las permutas, se computarán los derechos
sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compra-venta de
inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del
inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que
existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre
el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se
prometa pagar a terceros.
2. Las opciones causarán el impuesto
proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la
opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si
no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles,
los derechos de registro se calcularán según lo previsto en la Ley de
Instituciones del Sector Bancario.
4. Cuando se constituya una hipoteca convencional
adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también
derechos de registro por el excedente, de conformidad con lo expresado en este
artículo.
5. En los casos de otorgamiento de documentos
contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no
provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por
ciento (25%) del impuesto que se establece en el presente capítulo de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se calcularán los derechos sobre las
sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria.
Excepción
Artículo 93. No se cobrará el impuesto a que se refiere el presente
capítulo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cancelación de
hipotecas, en los documentos en que se ejerza el derecho del retracto, hasta la
concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos
casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado
inicialmente la hipoteca.
Impuesto a favor del Fisco Nacional
Artículo 94. En las oficinas de Registro Principal o en las Notarías
Públicas, según corresponda, se cobrarán los siguientes impuestos a favor del
Fisco Nacional:
l. Por la inscripción de títulos técnicos
superiores, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.); de pregrado, dos
décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.); de especialización o maestría, cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.); de doctorado, una Unidad Tributaria (1
U.T.); por títulos científicos, eclesiásticos o despachos de grados militares, una
Unidad Tributaria (1 U.T.) y por certificados académicos, una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.).
2. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la
inscripción de sentencias de separación de cuerpos y de bienes, salvo que se
trate de bienes inmuebles y derechos reales y por el de todos los demás actos
que deban registrarse en el Registro Principal.
3. El treinta por ciento (30%) de lo recaudado en
las Notarías por concepto de traslados.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un centímetro (lcm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión
en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no
mayor a treinta días.
Individualización del hecho imponible
Artículo 95. Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones,
estipulaciones o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación
individualmente considerada, según su naturaleza; el impuesto se calculará
sobre la cuantía de estas operaciones.
Exigibilidad regional
Artículo 96. En los estados en los cuales mediante ley especial éstos
hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y
administración del papel sellado y estampillas, los Registradores o
Registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas deberán exigir el uso de los
mismos.
Prohibición
Artículo 97. Se prohíbe a los Registradores Públicos o Registradoras Públicas
inscribir documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz,
sin la previa presentación de la planilla de pago del anticipo del Impuesto
sobre la Renta y la solvencia de los impuestos municipales sobre predios rurales
e inmuebles urbanos.
Exenciones
Artículo 98. Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás
contribuciones, señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran
a:
1. Actas constitutivas y estatutos de las
asoc1ac1ones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de
comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de
carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen
o extingan.
2. La declaración jurada de no poseer vivienda
propia.
3. Las certificaciones de gravamen requeridas para
obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así
como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para
adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
4. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
5. Los actos derivados de procesos expropiatorios
por causa de utilidad pública y social.
Los empresarios o empresarias, trabajadores y
trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que
habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de
corresponsabilidad para la transformación industrial y hayan llegado a
determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno
Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se
refiere este título.
TÍTULO
VI
PREVENCIÓN,
CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 99. La normativa contenida en este título tiene por objeto
establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deben cumplir
los funcionarios adscritos a las oficinas registrales y notariales de la
República Bolivariana de Venezuela, como sujetos obligados del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, a fin de evitar que se protocolicen o autentiquen
actos o negocios jurídicos orientados a financiar actos terroristas o legitimar
capitales provenientes de las actividades ilícitas, tipificadas en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Definiciones
Artículo 100. Para la correcta interpretación de este título, se adoptan
las definiciones previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, como ley general que rige la materia.
Responsable de cumplimiento
Artículo 101. Los responsables de cumplimiento son los Registradores
o Registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas, quienes rendirán
informe de su gestión mensualmente a la unidad de Prevención, Control y
Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Deberes de los sujetos obligados
Artículo 102. Las oficinas registrales y notariales como sujetos obligados,
deberán cumplir las normas, procedimientos y mecanismos internos en materia de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, consagrados en la presente normativa y demás instrumentos jurídicos
que rigen la materia e instrumentar medidas adicionales de debida diligencia,
dentro de los plazos establecidos o cuando les sea requerido por el Servicio Autónomo
de Registros y Notarías o el órgano de tutela jerárquica de éste.
Unidad ejecutiva y técnica
Artículo 103. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías contará
con una unidad ejecutiva y técnica de Prevención, Control y Fiscalización de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que tiene como objeto
dictar, coordinar y ejecutar las políticas y normas de procedimientos en
materia de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, así como ejercer el control de las operaciones en
el ámbito nacional, velando por el fiel cumplimiento de las funciones que se
establezcan mediante Resolución.
Capítulo
II
Sistema
Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo
De la prevención y control
Artículo 104. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para
el fiel cumplimento y aplicación de normas de seguimiento y control,
garantizará la vigencia de un Sistema Integral de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, en los términos
exigidos en la ley general que rige la materia.
Actividades y formación
Artículo 105. El Sistema Integral de Prevención y Control, determinará
expresamente las actividades de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales, a cargo de los funcionarios y funcionarias, trabajadores y
trabajadoras del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, quienes recibirán
la formación en materia de Prevención de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo.
Estructura del Sistema
Artículo 106. La estructura del Sistema Integral de Prevención y
Control, estará conformada de la siguiente manera:
1. El Titular o la titular del órgano de tutela
jerárquica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
2. Director General o Directora General del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
3. Director o Directora de la unidad de Prevención,
Control y Fiscalización de Legitimación de capitales y Financiamiento al
Terrorismo.
4. Coordinador o Coordinadora de Prevención.
5. Coordinador o Coordinadora de Control y
Fiscalización.
6. Registradores o Registradoras y Notarios
Públicos o Notarias Públicas, como responsables de cumplimiento.
Capítulo
III
De
las Políticas
Conozca a su usuario o usuaria
Artículo 107. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mantendrá
una data actualizada de los usuarios y usuarias, para determinar
fehacientemente su identificación y ras actividades económicas a las que se
dedican.
Conozca a su funcionario o funcionaria
Artículo 108. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, coordinará
la ejecución de políticas eficientes y eficaces, destinadas a lograr la mejor
selección de los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras, reforzando los mecanismos para la revisión continua de los expedientes de personal,
con el fin de conocer y verificar los datos e información que allí reposan.
Conozca a su
proveedor o proveedora de servicios
Artículo 109. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías y los sujetos obligados, crearán una base
de datos individuales de cada proveedor de servicios, con los cuales mantengan
relación comercial, con el fin de obtener y mantener actualizada la información
necesaria para determinar, fehacientemente su identificación.
Del Código
de Ética
Artículo 110. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dictará un Código de Ética, que
incluya los aspectos concernientes a la prevención, control y fiscalización de legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, de obligatorio conocimiento y
cumplimiento para todos los funcionarios y funcionarias, trabajadores y
trabajadoras, que permita generar un clima de elevada moral y poner en práctica
medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad ante los efectos de la
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante el
establecimiento de criterios donde priven los principios éticos sobre el lucro e
intereses personales.
El Código de Ética, será aprobado por el titular
del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Capítulo IV
Supervisión del Cumplimiento de las
Normas
Obligación
del órgano de control
Artículo 111. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como órgano de control, supervisará
a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de las normas de prevención en
materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante
inspecciones in situ y extra situ a las oficinas registrales y notariales.
Sanciones
Artículo 112. En
el caso de detectarse el incumplimiento de las normas y políticas de
prevención, control y fiscalización, se aplicarán las sanciones previstas en la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
leyes vigentes en materia laboral y funcionarial.
Rendición de
informe
Artículo 113. El
Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías remitirá al órgano del cual depende jerárquicamente un informe
semestral sobre prevención, control y fiscalización de legitimación de
capitales, en relación al cumplimiento de los métodos y procedimientos internos
instrumentados por los sujetos obligados; así como, evaluar el cumplimiento de
los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica que rige la materia,
resoluciones, circulares y demás normativas aplicables.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS
Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El
Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos que sean necesarios para desarrollar
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de ciento
ochenta (180) días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA. A partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros
y Notarías, mediante Resolución, determinará la forma en que progresivamente
los Registros y Notarias Públicas han de ser sometidos al proceso de
organización, automatización, modernización, funcionamiento, administración y
competencias, atendiendo al siguiente orden:
l. Registros Públicos.
2. Registros Mercantiles.
3. Registros Principales.
4. Notarías Públicas.
TERCERA. Hasta tanto
se dicte el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
el Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá los procedimientos
para la recepción, revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos,
la digitalización de imágenes, así como la recepción y verificación del pago de
tributos.
CUARTA. El Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, elaborará el Código de Ética, en un lapso de
ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. A partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
queda derogada la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo
de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006.
SEGUNDA. Dada la
derogatoria ocurrida con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y
del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre
de 2006, de los artículos 3º y 62 del Reglamento de Notarias Públicas, dictado
el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998, el resto del articulado permanece
en vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones
contenidas en el presente Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Fondo de
Previsión Social de Registradores o Registradoras, Notarios Públicos y Notarias
Públicas, se regirá de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo que resulte aplicable.
SEGUNDA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, salvo las normas referentes a los tributos
aplicados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y sus oficinas
registrales y notariales, establecidas en el Título V, que entrarán en
vigencia, en ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
Dado en caracas, a los diecisiete días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155º de la Federación
y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente E¡ecutivo de la República
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
Ley de Registro Público y del
Notariado
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19 de Noviembre del 2014 G.O. 6.156
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Ley de Registro Público y del
Notariado
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04 de Mayo del 2006 G.O 5.833
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Ley de Registro Público y del
Notariado
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13 de Noviembre del 2001 G.O. 37.333
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