Gaceta Oficial 37.313
De Fecha 30 de Octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
Ley Especial Contra
los Delitos Informáticos
Título I
Disposiciones
Generales
Objeto de la ley.
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o
cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta ley.
Definiciones.
Artículo 2. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con
lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información:
rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de
data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración,
modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución,
intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así
como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera
de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de
data.
b. Sistema: cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de
información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más
componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos,
instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean
comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios
automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar
significado.
d. Información: significado que
el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y
generalmente aceptadas.
e. Documento: registro
incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de
causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o
unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa
guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o
lógicas.
g. Hardware: equipos o
dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o
función, que forman un computador o sus componentes periféricos, de manera que
pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones,
ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento
de programa incorporado de manera permanente en algún componente de
hardware.
i. Software: información
organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación
asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que
pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en
cualquier forma, con el objeto de que éstos realicen funciones
específicas.
j. Programa: plan, rutina o
secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o
resolver un problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de
información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre
información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que
resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que
garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas
o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de
programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos
destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo,
cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación, de acceso a
un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas, de
uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.
o. Contraseña (password):
secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de
confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad de la autorización
expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en
un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier
pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje
conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de
un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Extraterritorialidad
Artículo 3. Cuando alguno de los delitos previstos en la
presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo
quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se
hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido
juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por
tribunales extranjeros.
Sanciones.
Artículo 4. Las sanciones por los delitos previstos en esta
ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales
concurrirán con las accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de
acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en
los términos indicados en la presente ley.
Responsabilidad de las personas
jurídicas
Artículo 5. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen
cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una
persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de
acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será
sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho
punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su
actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra
los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información
Acceso indebido.
Artículo 6.- El que sin la debida autorización o excediendo la
que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que
utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias
Sabotaje o daño a sistemas.
Artículo 7.- El que destruya, dañe, modifique o realice
cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice
tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman,
será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien
destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en
cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus
componentes.
La pena será de cinco a diez años
de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos
indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación,
introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa
análogo.
Sabotaje o daño culposos.
Artículo 8.- Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas
establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una
reducción entre la mitad y dos tercios.
Acceso indebido o sabotaje a
sistemas protegidos.
Artículo 9.- Las penas previstas en los artículos
anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos
allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un
sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de
seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información
personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas
Posesión de equipos o prestación
de servicios de sabotaje.
Artículo 10.- El que, con el propósito de
destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice
tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o
utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios
destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis
años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Espionaje informático.
Artículo 11.- El que indebidamente obtenga, revele o difunda la
data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de
información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de
cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito
previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo
de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos
tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de
la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las
personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las
informaciones de carácter reservado.
Falsificación de documentos.
Artículo 12.- El que, a través de cualquier medio, cree,
modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que
utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades
tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado
con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se
aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos
tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
De los Delitos Contra la Propiedad
Hurto.
Artículo 13.- El que a través del uso de
tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de
cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o
valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su
tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro,
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Fraude.
Artículo 14.- El que, a través del uso indebido
de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas
o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida,
consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado
que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con
prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Obtención indebida de bienes o
servicios.
Artículo 15.- El que, sin autorización para portarlos, utilice
una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el
que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención
de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir
el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Manejo fraudulento de tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos.
Artículo 16.- El que por cualquier medio, cree,
capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información
contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a
los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de
información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un
sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes
o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y
multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien,
sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea,
distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas
inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información
contenidas en ellos o en un sistema.
Apropiación de tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos.
Artículo 17.- El que se apropie de una tarjeta inteligente o
instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o
hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos,
venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad
emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta
unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba
la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.
Provisión indebida de bienes o
servicios.
Artículo 18- El que a sabiendas de que una
tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra
vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado,
alterado, provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o
cualquier otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Posesión de equipo para
falsificaciones.
Artículo 19.- El que sin estar debidamente
autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice,
distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de
tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o
cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o
información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres
a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra
la privacidad de las personas y de las comunicaciones
Violación de la privacidad de la
data o información de carácter personal.
Artículo 20.- El que por cualquier medio se
apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la
data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés
legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Violación de la privacidad de las
comunicaciones.
Artículo 21.- El que mediante el uso de
tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera,
reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de
transmisión o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Revelación indebida de data o
información de carácter personal.
Artículo 22.- El que revele, difunda o ceda, en
todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general,
la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los
artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la
comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o
cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare algún perjuicio
para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los delitos contra
niños, niñas o adolescentes
Difusión o exhibición de material
pornográfico.
Artículo 23.- El que por cualquier medio que involucre el uso de
tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material
pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las
debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y
adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Exhibición pornográfica de niños
o adolescentes.
Artículo 24.- El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen
de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Capítulo V
De los delitos contra
el orden económico
Apropiación de propiedad
intelectual.
Artículo 25.- El que sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto
que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice
tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y
multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Oferta engañosa.
Artículo 26.- El que ofrezca, comercialice o
provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información y
haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier
elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los
consumidores, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más
grave.
Título III
Disposiciones comunes
Agravantes.
Artículo 27.- La pena correspondiente a los delitos previstos en
la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del
hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida,
quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido
cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información
reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio
de un cargo o función.
Agravante especial.
Artículo 28.- La sanción aplicable a las personas jurídicas por
los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta
Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el
referido delito.
Penas accesorias.
Artículo 29.- Además de las penas principales
previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin
perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las accesorias
siguientes:
1º El comiso de equipos,
dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro
objeto que haya sido utilizado para la comisión de los delitos previstos en los
artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el
término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos
6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el
ejercicio de funciones o empleos públicos, para el ejercicio de la profesión,
arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un
período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción
principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso
a data o información reservadas o al conocimiento privilegiado de contraseñas en
razón del ejercicio de un cargo o función públicos, del ejercicio privado de
una profesión u oficio o del desempeño en una institución o empresa privadas,
respectivamente.
4º La suspensión del permiso,
registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y
de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de
información hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o
conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere
valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Divulgación de la sentencia
condenatoria.
Artículo 30.- El Tribunal podrá disponer, además, la publicación
o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más
idóneo.
Indemnización Civil.
Artículo 31.- En los casos de condena por cualquiera de los
delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la
sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al
daño causado.
Para la determinación del monto
de la indemnización acordada, el Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título IV
Disposiciones Finales
Vigencia.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia, treinta días
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
Derogatoria.
Artículo 33. - Se deroga cualquier disposición que colida con la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los
seis días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
Willian lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir
Villegas
Secretario Subsecretario
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