Gaceta Oficial 28.213
De Fecha 16 de Diciembre de 1966
El Congreso
de la República de Venezuela
Dicta
la siguiente
LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 1. Todo lo relacionado con
el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las
disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial
comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo
de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un
depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar
el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad
conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
CAPITULO II
De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones
de Depositario Judicial
Artículo 3. Para ejercer las
funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el
Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el
solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 4. La autorización a que se
refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o
jurídica que llene los siguientes requisitos:
1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y
demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas
en el artículo 2 de esta Ley.
2. Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una
Compañía de Seguros, para responder de todos los danos; perjuicios, o pérdidas
que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el
monto fijado por la presente Ley.
3. Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de
incendio, inundación y robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este
caso el Depositario está en la obligación de presentar al Ministerio de
justicia, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la póliza,
constancia de su renovación.
Parágrafo Primero. La
persona interesada, a falta de las garantías indicadas en el Nunieral 2, podrá
constituir o hacer constituir por ella, garantía hipotecaria por una cantidad
equivalente a una ver v media del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre
inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y cuyo precio real sea cuando
o menos el doble de la garantía constituida.
Parágrafo Segundo. Las
garantías deberán constituirse para responder en forma directa y solidaria a
los perjudicados.
Parágrafo Tercero. El
Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que eleve el monto de las
garantías previstas en este artículo, en proporción al valor de todos los
bienes de que haya sido puesto en posesión el depositario.
Artículo 5. Las garantías a que se
refieren los ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto que le
señale el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los
depositarios que vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de
Caracas y en la ciudad de Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil
bolívares (Bs.200.000,00).
El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta vía más
rápida y con treinta días de anticipación al Ministerio de Justicia, el
vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se resuelva lo conducente.
Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento de
la garantía no será oponible a terceros.
Artículo 6. Los depositarios que se
constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada,
deberán llenar, además. los siguientes requisitos:
1. El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones
de depósito judicial.
2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no
convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas
de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los
administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador
Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre
del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías
Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad
de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del
artículo 313 del Código de Comercio.
Artículo 7. Quien aspire a obtenerla
autorización a que se refiere el artículo 3 deberá dirigir una solicitud al
Ministerio de Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y
acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos (2) cartas de referencia expedidas por comerciantes acreditados
de la localidad y una expedida porta Cenara de Comercio, si la hubiere en la
plaza.
2. Si el depositario fuere una compañía, presentará copia certificada de
su acta constitutiva v estatutos sociales y los datos personales de todos sus
administradores, apoderados y encargados del m anejo de los bienes depositados
y copias auténticas de las actas y documentos en los males fueron designados o
autorizados.
3. Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta.
4. Certificado de antecedentes penales y policiales del depositario, si
fuere una persona natural y de sus administradores, apoderados y encargados del
m anejo de los bienes depositados, si los tuviere o si fuere una persona
jurídica.
5. Una descripción detallada de los depósitos, almacenes, equipo, medios
de transporte y personal de que dispone para el ejercicio de sus funciones.
6. Copia de los documentos que acrediten haber cumplido con todos los
requisitos erigidos por esta Ley; y
7. Constancia de haber llenado las exigencias requeridas en el Capítulo
IV de la presente Ley.
Artículo 8. Si la autorización fuere
negada, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente respectivo a la
Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días continuos siguientes al
vencimiento del término fijado para el recurso, si éste fuere anunciado.
La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles, y su decisión agotará la vía administrativa.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales
Artículo 9. Los Depositarios
Judiciales están obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de los
seis (6) primeros días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que
se les hayan encomendado en el mes inmediatamente anterior, con especificación
de los bienes depositados, su clase, su valor y el lugar en que fueron dejados
o almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 467 del Código
de Procedimiento Civil y 12 de esta Ley.
También remitirán al mismo Despacho, y al correspondiente Registro
Mercantil, cada vez que ocurran, cualesquiera modificaciones del Acta
Constitutiva o Estatutos Sociales, si el depositario fuere una compañía, así
como también los cambios en los administradores, mandatarios y personal
encargado del manejo de los bienes depositados.
Artículo 10. En el acto en que el Juez
ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá hacer una
estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta
respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil
individualización tales como géneros, granos, mercaderías de una misma clase o
que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención a su
cantidad, peso o volumen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción se
tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 386
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. E1 depositario trasladará
a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto
en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la
parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan
bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en
el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere
nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa
cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o
circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el
Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se
ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar
legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
Artículo 12. El Depositario Judicial
está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y
administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren
necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros
días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte
a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de
maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o
afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su
monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su
defecto, por el Juez ejecutor.
Artículo 13. Terminado el depósito, el
depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de
conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho
para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que
excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá
acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en
el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente
respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos
de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo
hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se
encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto
equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la
notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere
objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y
decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse
la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte
con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia
siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del
Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes
que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de
Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4)
días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que
proceda la petición de asociados.
Artículo 16. E1 depositario tendrá
derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada
su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que
solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere
quedado obligada a pagarlos gastos de depósito.
Artículo 17. El depositario será
responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados
mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de
fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
Artículo 18. Los Depositarios
Judiciales podrán ejercer sus funciones por intermedio de apoderados
suficientemente autorizados mediante un poder registrado.
La persona que actúe como apoderado de un Depositario Judicial, obliga a
éste con su firma en todas las actuaciones relacionadas con las actividades
específicas de depósito judicial.
Artículo 19. La revocatoria del poder
otorgado por un Depositario Judicial se participara al Ministerio de Justicia,
y no producirá efectos respecto de terceros sino después de publicado un aviso
en dos (2) diarios de circulación nacional y en otro del domicilio del
depositario si lo hubiere.
CAPITULO IV
De las Condiciones Generales de los Depósitos
Judiciales
Artículo 20. Los depósitos, locales,
personal y equipo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4, deberán ser
apropiados para el fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de
seguridad y preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o
manjar.
Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más convenientes.
Artículo 21. Las substancias
inflamables o explosivas deberán ser depositadas separadamente de los demás
bienes depositados, de modo que en caso de combustión o explosión, estos no
resulten dañados o destruidos. El pago de las tarifas de almacenaje de estas
substancias quedará regido por las condiciones y precios de mercado.
Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley sobre Armas y
Explosivos y su Reglamento.
Artículo 22. Cuando los bienes
depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los locales
del depositario silos de éste no fueren suficientes. En este caso los derechos
de depósito se pagarán al precio de mercado, a menos que el Tribunal disponga
de conformidad con la segunda parte del artículo 466 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 23. Cuando los bienes
depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera,
alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco
volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes
interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en
un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos
bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los
cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio la medida judicial
que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o
guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime
conveniente.
Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará
depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la
cuenta bancaria que lleve el Tribunal.
Artículo 24. Cualesquiera cantidades
de dinero que sean producto de los bienes depositados, serán remitidas al
Tribunal respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a su percepción, a
los fines previstos en la última parte del artículo anterior.
Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses, rentas, retenciones
u otros ingresos que deban cobrarse periódicamente, la remesa a que se refiere
este artículo podrá hacerse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
CAPITULO V
Fiscalización de los Depósitos Judiciales
Artículo 25. El Ministerio de Justicia
designará una o más personas de reconocida probidad para ejercer las funciones
de fiscales de depositarios judiciales.
Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de inspeccionar y
vigilar las actividades de los depositarios. A tal efecto, periódicamente
visitarán sus depósitos, almacenes, instalaciones y equipos revisando
cuidadosamente el estado de éstos, así como también la contabilidad, los
libros, comprobantes del depositario y los expedientes de los juicios en que
actúen.
Parágrafo Único. El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de la
República, que ordene a los fiscales del Ministerio Público ejercer las
funciones de Fiscales de Depositarios Judiciales en aquellas jurisdicciones
donde no los hubiere.
Artículo 26. Los depositarios y autoridades
judiciales están en la obligación de prestar toda su colaboración a los
Fiscales de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. En aquellas inspecciones
en que se comprueben irregularidades, el Fiscal procederá a levantar un acta
que firmarán tanto él como el depositario o su administrador, cuyo original se
remitirá al Ministerio de Justicia para la imposición de las sanciones que
requiera el caso.
CAPITULO VI
De la Cesación de las Funciones del Depositario Judicial
Artículo 28. El Ministerio de Justicia
podrá revocar la autorización concedida al Depositario Judicial en los casos
siguientes:
1. Cuando hubiere dejado de llenar alguno de los requisitos exigidos por
los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley;
2. En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor fundado de que el
Depositario Judicial pueda lesionar los intereses de los particulares o no
pueda responder de los daños y perjuicios que se causen con ocasión del
depósito judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;
3. Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de la garantía a que
se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 4 de esta Ley, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que
así lo disponga.
Artículo 29. De la decisión del
Ministerio de Justicia se podrá recurrir para ante la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles subsiguientes ala
publicación de la resolución ministerial, siguiéndose el procedimiento pautado
en el artículo 8 de esta Ley.
El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Parágrafo Único. Mientras se encuentre
pendiente el recurso, el depositario no podrá hacerse cargo de ningún otro
depósito.
Artículo 30. Firme la resolución que
revoque la autorización concedida al depositario, todos los bienes que se le
hubieren confiado con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la mayor
brevedad, en posesión de otro u otros depositarios autorizados, corriendo los
gastos así ocasionados, por cuenta del depositario anterior. El Ministerio de
Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio de lo que decidan los Tribunales en
cada caso en particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas, cuando
lo considere necesario a la salvaguarda de los intereses representados en los
bienes depositados.
Artículo 31. Una vez firme la
revocatoria de la autorización, cuando la depositaria judicial sea una
sociedad, el administrador o administradores deberán, dentro del lapso de
quince (15) días, designar uno o más liquidadores haciendo la debida
participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a cuyo efecto, y en
todo lo que no contraviniere disposiciones de esta Ley, seguirán el
procedimiento pautado por el Código de Comercio para la liquidación de las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Cuando la depositaria
judicial sea una persona natural, ésta procederá a su liquidación dentro del
término arriba indicado.
Transcurrido el lapso señalado, sin que los administradores o la persona
natural, según sea el caso, cumplieren con la obligación aquí contenida, el
Ministerio de Justicia procederá a solicitar del Tribunal competente, la
liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios Fiscales Judiciales,
debidamente autorizados, procederán a supervisar la actuación del liquidador o
liquidadores, y en los casos de quiebra, del Síndico.
CAPITULO VII
De los Derechos del Depositario
Artículo 32. Los emolumentos y tasas
que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas
por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de
Justicia en el mes de enero de cada año.
Artículo 33. El depositario o el
representante que asiste al acto en el cual el Juez le pone en posesión de los
bienes, tiene derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez bolívares
(Bs. 10,00) por cada hora o fracción que dure la ejecución de la medida en los
asuntos cuya cuantía no exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); de veinte
bolívares (Bs. 20,00) en aquellos cuya cuantía sea superior.
Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse el depositario en
definitiva.
Artículo 34. Los depositarios
percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos anteriores, de la
Oficina de Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus veces, previo
cumplimiento de lo establecido en los artículos 20, 21, 22 y 29 de la Ley de
Arancel Judicial vigente.
CAPITULO VIII
Artículo 35. Cuando no hubiere en la
localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren
aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier
otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de
cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una
de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus
obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá
los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario
judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad.
Artículo 36. Los bienes sobre los
cuales hayan sido practicadas medidas judiciales y puestos en posesión de un
depositario judicial, no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción
Judicial a la cual pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a
excepción de aquellos bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido
autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. En caso de que el
depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes
depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento
Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud
y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al
respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no
pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces
con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria
circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga
el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes
apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta
no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación que
se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil para el último cartel del remate.
Parágrafo Único. Cuando el Juez lo
considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados sean confiados a
un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia
nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global
hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al contado.
Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el
Parágrafo Único del artículo anterior, para la venta se observarán las
formalidades establecidas en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueron aplicables de conformidad con
esta Ley.
CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 39. Quien actuare como
depositario judicial u ofreciere sus servicios cono tal sin estar autorizado en
la forma establecida en esta Ley, será castigado con la pena prevista en el
artículo 214 del Código Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.
Igual pena se impondrá ala persona que se presente como representante o
administrador de un depositario judicial, si la persona en nombre de la cual
actúa no ha obtenido la autorización correspondiente o le tia sido revocado u
si no tuviere el autor del hecho la representación que se atribuye o le hubiere
sido revocada.
Artículo 40. Cualquiera que, sin ser
depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte,
destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que
sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en
el ordinal 6 del articulo 465 del Código Penal.
Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su
administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de
apropiación indebida calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la
inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas
judiciales.
Artículo 41. Cuando los bienes
depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del
depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a
Bs. 1.000,00) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las
sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro.
Artículo 42. La infracción del
artículo 9 de esta Ley, se castigará con malta de quinientos a mil quinientos
bolívares (Bs. 5 00,00 a Bs. 1.500,00) por cada falta.
Artículo 43. La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con malta de
cincuenta a quinientos bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5 00,00) además de los daños
y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 44. La infracción del
artículo 24 de esta Ley se castigará con multa de quinientos a mil quinientos
bolívares (Bs. 5 00,0 0 a Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual
durante el tiempo en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta
obligación.
Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad depositada.
Artículo 45. El depositario que
fraudulentamente cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos de depósito
que le correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.
Artículo 46. El depositario que
percibiere cualesquiera cantidades de dinero por concepto de derechos de
depósito sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será
castigado con multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).
Artículo 47. Las multas a que se
refiere este Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia mediante
resolución motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el
artículo 8, pero el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o
afianzamiento de la misma.
Firme la resolución que imponga una multa, su producto ingresará al
Fisco Nacional.
Artículo 48. En caso de reincidencia
en la infracción, el Ministerio de Justicia podrá revocarla autorización
concedida al depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la
presente Ley.
Artículo 49. Las disposiciones de la
presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las Municipalidades
en los casos en que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.
Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son aplicables a los
Institutos Autónomos cuyas respectivas leyes los autoricen para actuar como
depositarios judiciales.
Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son aplicables a los
bancos legalmente establecidos en el país.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 50. Los depositarios
judiciales que actualmente operan en el país deberán dar cumplimiento a todas
las previsiones de esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la
fecha de su publicación y los que no lo hicieren, quedarán impedidos para
ejercer tales funciones.
Artículo 51. Mientras se dicta la
resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán las
tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas años siete días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157 de la Independencia y
108° de la Federación.
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