Gaceta Oficial
N° 5.372
Extraordinaria
de fecha 11 de Agosto de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y
de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 1
de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1: El presente
Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña
y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la cooperación de los integrantes
básicos que lo constituyen pequeñas y medianas empresas, entidades financieras
y entes públicos nacionales, regionales o municipales. Dicha cooperación constituye
un valor esencial para desarrollar sistemas eficaces de garantías, permitiendo
a la pequeña y mediana empresa facilitar el acceso al crédito del sistema
financiero y entes crediticios, públicos y privados, mediante el otorgamiento
de garantías que avalen los créditos que las pequeñas y medianas empresas
requieran para financiar sus proyectos, mejorando de esta manera, las
condiciones de financiamiento para este sector, y a la vez, contribuyendo al
desarrollo, estabilidad y seguridad del sistema financiero nacional.
Artículo 2: A los fines del
presente Decreto-Ley, el término: empresa, está referido tanto a unidades de
producción de la industria manufacturera, como a las de apoyo o servicio a ésta
y a la actividad comercial o turística, así como a la producción agrícola,
pecuaria, minera forestal o pesquera, sean dichas unidades de producción,
propiedad de personas naturales o jurídicas.
Artículo 3: El Sistema Nacional
de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, estará integrado por
los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías
recíprocas, nacionales o regionales; además, contará con la participación de
los gremios y entes asociativos empresariales y las agrupaciones de
trabajadores. Sólo las pequeñas y medianas empresas podrán ser socios
beneficiarios; los restantes, serán socios de apoyo.
Artículo 4: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas, deberán
incluir en su denominación social la indicación "Fondo Nacional de
Garantías Recíprocas", "Sociedad de Garantías Recíprocas" o las
abreviaturas F.N.G.R. ó S.G.R., la cual es exclusiva de las sociedades de este
tipo regidas por el presente Decreto-Ley. Ninguna persona jurídica o firma
mercantil, a excepción de las autorizadas conforme a este Decreto-Ley, podrá
utilizar en su denominación o documentación, tales términos o palabras afines o
derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos al castellano.
Parágrafo Único: El registrador
mercantil o cualquier otra oficina de registro público, se abstendrá de
inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones o firmas mercantiles o
fondos de comercio cuya denominación o razón social implique una contravención
a lo dispuesto en este artículo.
Capítulo II
De los Fondos
Nacionales de Garantías Recíprocas
Artículo 5: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas, tendrán como objeto respaldar las operaciones que
realicen las sociedades de garantías recíprocas pertenecientes a su respectivo
sector económico, mediante la suscripción de acciones representativas del
capital de éstas; el otorgamiento o apertura de líneas de crédito para
programas y proyectos específicos y, operaciones de segunda fianza, con base en
la normativa, los reglamentos y procedimientos que el Ejecutivo Nacional o la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establezcan al
efecto.
Artículo 6: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas.
Sus acciones podrán ser suscritas por los entes del Estado, sociedades de
garantías recíprocas de la pequeña y mediana empresa y gremios empresariales
del respectivo sector.
Artículo 7: El patrimonio de los
fondos nacionales de garantías recíprocas, estará constituido por los aportes
que les hagan la República y los demás entes del Estado, los gremios
empresariales y las sociedades de garantías- recíprocas. El capital inicial de
los fondos y los sucesivos aportes, será determinado por el Ejecutivo Nacional
mediante resolución de los respectivos ministerios que se relacionan con el
sector económico del cual se trate.
Artículo 8: Los aportes de los
entes del Estado, se expresarán en acciones nominativas de tipo "A",
y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los gremios
empresariales y las sociedades de garantías recíprocas.
Artículo 9: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas podrán suscribir, bajo cualquier régimen o modalidad,
contratos de reafianzamiento o de segundo aval sobre parte de los riesgos que
hayan asumido las sociedades de garantías recíprocas, hasta por el cincuenta
por ciento (50 %) del monto del aval o fianza otorgado por la respectiva
sociedad.
Capítulo III
De las Sociedades de
Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 10: Las sociedades de
garantías recíprocas, nacionales o regionales, sectoriales o multisectoriales,
son instituciones que tienen como objeto garantizar mediante avales o fianzas,
el reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por
instituciones financieras o entes crediticios públicos o privados, ya sean
éstos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o por cualquier otra ley
especial, así como también, otorgar a dichos socios, fianzas directas para
participar en licitaciones y prestarles servicios de asistencia técnica y
asesoramiento en materia financiera o de gestión.
Artículo 11: Las sociedades de
garantías recíprocas podrán ser nacionales o regionales según la cobertura
geográfica de sus operaciones o, sectoriales o multisectoriales, dependiendo de
la actividad económica a la cual se dediquen sus socios beneficiarios.
Parágrafo
Primero: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales, aquellas
que otorguen garantías para una sola actividad económica, y multisectoriales,
aquellas que otorguen garantías para dos o más actividades económicas.
Parágrafo Segundo: Se consideran
sociedades de garantías recíprocas regionales, a aquellas que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Tener su asiento
principal en zonas fuera del área metropolitana de Caracas;
2. Tener a la mayoría
de los miembros de su junta administradora residenciados en alguna de las
entidades federales que conforman la región que les sirva de sede;
3. Tener el noventa
por ciento (90 %) de sus socios beneficiarios, domiciliados en alguna de las
entidades federales que conforman la región que les sirva de asiento.
Parágrafo
Tercero: A los efectos de este Decreto-Ley, el área metropolitana de Caracas
comprende el Distrito Federal, y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo,
Sucre, Los Salias, Carrizal, Guaicaipuro, Plaza, Zamora del Estado Miranda y el
Estado Vargas.
Artículo 12: Sin perjuicio de
otros criterios definidos al efecto por la respectiva sociedad de garantías
recíprocas, a los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por pequeñas y
medianas empresas, aquellas cuyo número de trabajadores no exceda de ciento
cincuenta (150).
Artículo 13: Las sociedades de garantías
recíprocas, estarán constituídas bajo la forma de sociedades anónimas, con no
menos de ciento veinte (120) socios beneficiarios, cuando tengan carácter
nacional y con no menos de sesenta (60) socios beneficiarios, cuando tengan
carácter regional.
Parágrafo Único: Toda sociedad de
garantías recíprocas, deberá tener como socios de apoyo, al menos, la
representación de los gremios empresariales de la pequeña y mediana empresa,
una entidad bancaria y un ente público nacional, regional o municipal.
Artículo 14: Al constituirse el
capital social mínimo de la sociedad de garantías recíprocas de carácter
nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil cien millones de
bolívares (Bs. 1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por los
aportes de los socios beneficiarios y de apoyo y estará representado en
acciones ordinarias de igual valor y derechos, en los términos del presente
Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas de carácter regional,
deberán tener un capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de
bolívares (Bs. 550.000.000,00).
Parágrafo
Primero: Al constituirse la participación de los socios de apoyo, vinculados a la
República o a los entes públicos regionales o municipales, no podrá exceder del
ochenta y cinco por ciento (85 %) del capital social. La participación de cada
socio beneficiario no podrá superar las ochocientas treinta y tres milésimas
por ciento (0,833 %) del mismo. Otros socios de apoyo podrán tener
participación ilimitada.
Parágrafo
Segundo: Sea cual fuere la participación o tenencia accionarla de los socios
beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco por
cierto (5 %) de los votos de la Asamblea de Accionistas.
Parágrafo
Tercero: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de
Garantías Recíprocas con participación mayoritaria de entes del Estado, estarán
adscritas al Ministerio que corresponda en razón del respectivo sector
económico en el cual actúe la sociedad y estarán sujetas al control y gestión
de sus gastos fiscales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo
Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá
facultades para exigir el aporte de cantidades superiores en el capital
fundacional de las sociedades de garantías recíprocas si, a su juicio, ello
resultara conveniente o necesario, de acuerdo con el entorno económico
correspondiente al respectivo sector en el cual actuará la sociedad.
Artículo 15: Los Fondos Nacionales
de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías Recíprocas, podrán
mantener un capital autorizado por sus Estatutos Sociales superior al monto del
capital suscrito y pagado, siempre y cuando la respectiva Asamblea de
Accionistas autorice a los administradores para que aumenten el capital
suscrito hasta el límite del capital autorizado mediante la emisión de nuevas
acciones en la oportunidad y cuantía que ellos decidan, sin necesidad de una
nueva Asamblea. El monto del capital autorizado que no haya sido suscrito, no
podrá ser superior al capital pagado, el cual no será menor a su vez, de la
suma que fije la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las sociedades que
hayan conferido una autorización a sus administradores según lo antes
establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el monto del capital
autorizado.
Parágrafo Único: Cuando las referidas
sociedades anónimas concurran al mercado de capitales deberán cumplir con los
trámites y obtener las autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores, previstas
en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 16: Los administradores
podrán decretar los aumentos de capital social dentro del plazo de dos (2)
años, a contar de la fecha de la Asamblea que conceda la autorización. Vencido
éste plazo, caducará la autorización por la parte no utilizada de ella.
Artículo 17: Los administradores
al decretar los aumentos de capital social, fijarán en cada caso las
modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser pagadas las acciones
emitidas. En ningún caso el plazo para el pago de las acciones suscritas podrá
exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha de resolución del
aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción, no podrá ser inferior
al diez por ciento (10 %) del monto suscrito.
Artículo 18: La autorización dada
por la Asamblea para efectuar un aumento del capital no podrá ser revocada ni
modificada una vez registrada el acta de la Asamblea que la acordó.
Artículo 19: Toda sociedad de
garantías recíprocas, deberá constituir un fondo de cobertura de riesgos,
llamado Fondo de Reserva para Riesgo, que formará parte de su patrimonio y sólo
será utilizado para cancelar créditos fallidos ante el ente financiero
acreedor, en razón de la respectiva garantía. También, deberá constituir un
Fondo Operativo para sus gastos de funcionamiento.
Parágrafo Único: Los fondos en
referencia podrán ser Invertidos en instrumentos, bonos u obligaciones emitidos
por instituciones reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras; valores emitidos o garantizados por la República, valores de
empresas públicas o privadas emitidos por instituciones reguladas por la Ley de
Mercado de Capitales y en activos reales, inversiones éstas que podrán ser en
moneda nacional o en moneda extranjera, conforme a las disposiciones de sus
respectivas juntas administradoras y cuyos límites de inversión serán normados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20: Sólo podrán ser
socios beneficiados, las personas calificadas como pertenecientes al sector de
la pequeña y mediana empresa del respectivo sector económico, conforme a los
términos establecidos en los artículos 2 y 12 del presente Decreto-Ley. Las
sociedades de garantías recíprocas, sólo podrán otorgar fianzas o avales a favor
de los socios beneficiarios, y éstos serán destinatarios exclusivos de los
programas de asistencia técnica y asesoría financiera y de gestión establecidos
por la sociedad, dándole preferencia a las empresas productoras de mercancías.
Artículo 21: Las sociedades de
garantías recíprocas, estarán constituidas bajo la forma de sociedades
anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas clases como grupos de
socios la integren, al menos así: acciones tipo "A", las cuales
podrán ser suscritas por entes del sector público; acciones tipo "B"
a ser suscritas por los bancos y demás instituciones financieras o entidades de
ahorro y préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las
agrupaciones gremiales y demás socios de apoyo y acciones tipo "D" a
ser suscritas por los socios beneficiarios. La referida tenencia accionarlas,
estará adecuadamente representada en las respectivas juntas administradoras de
las sociedades de garantías recíprocas.
Capítulo IV
De la Promoción,
Constitución y Funcionamiento de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas
y de las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 22: La promoción,
constitución y funcionamiento de las sociedades reguladas por el presente
Decreto-Ley, será normada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 23: Las sociedades de
garantías recíprocas deberán mantener un índice de solvencia acorde con el
nivel de riesgo de las obligaciones que asumen. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, fijará mediante normas de carácter general, el
índice de solvencia requerido para la cobertura general de los riesgos. Dicho
índice estará referido a la relación máxima que la respectiva sociedad deberá
mantener entre su patrimonio y la sumatoria de saldos exigibles por las
garantías otorgadas vigentes al cierre de cada trimestre.
Parágrafo Único: La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá la normativa
específica o reglamento aplicable a las sociedades regidas por este
Decreto-Ley, la cual consultará con el Ejecutivo Nacional por órgano de los
ministerios de adscripción de las sociedades existentes para el tiempo en el
cual se produzca la regulación.
Artículo 24: El fondo de reserva
para riesgos, se formará con el ochenta por ciento (80 %) del capital pagado, y
el fondo operativo se formará con el veinte por ciento (20 %) restante. Ambos
fondos formarán parte del patrimonio de la respectiva sociedad. De la
rentabilidad que genere el fondo de reserva para riesgos, un monto no menor del
40 % deberá ser destinado al incremento del mismo, el resto pasará al fondo
operativo.
Artículo 25: A los fondos
mencionados en el artículo anterior, y en la misma proporción, también podrán
ser destinados los recursos que la sociedad reciba por concepto de
subvenciones, donaciones u otros aportes. De igual forma, podrán ser destinados
a dichos fondos, los apartados que la sociedad efectúe con cargo a sus
utilidades líquidas, así como las cantidades generadas por las inversiones y
colocaciones de los recursos de los mismos y cualesquiera otros aportes que
estatutariamente se establezcan.
Artículo 26: En las operaciones de
otorgamiento de fianzas o avales a favor de sus socios beneficiarios, por parte
de las sociedades de garantías recíprocas y en las operaciones de otorgamiento
de segundo aval por parte de los fondos de garantías recíprocas de la pequeña y
mediana empresa, se deberá cumplir, según el caso, con los siguientes
requisitos:
1. En el documento
por el cual se constituya una fianza o aval deberá dejarse constancia expresa
de la resolución por la cual la junta administradora de la sociedad de que se
trate aprobó su otorgamiento;
2. El documento
deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la subrogación de
los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la
caducidad de las acciones contra la sociedad de garantías recíprocas y la
obligación del acreedor de notificar a la sociedad tan pronto como tenga
conocimiento de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al
incumplimiento del deudor principal y, en consecuencia, a la ejecución de la
respectiva garantía;
3. En el documento
por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el monto máximo de
cobertura de la misma y su duración, la cual no deberá exceder el ochenta por
ciento (80 %) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de
microempresas, asociaciones civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser
hasta un cien por ciento (100 %) del monto del crédito otorgado, en el caso de
las sociedades de garantías recíprocas y de cincuenta por ciento (50 %) en el
caso de segundo aval, prestado por los fondos de garantías recíprocas.
Artículo 27: Las sociedades de
garantías recíprocas podrán prestar a sus socios beneficiarios servicios de
asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión, así como cualquier
otro servicio de apoyo directo a la pequeña y mediana empresa, dándole
preferencia a las industrias manufactureras productoras de mercancías. De igual
forma, podrán participar en el capital social de otras sociedades de promoción
empresarial o de servicios de apoyo para la pequeña y mediana empresa, una vez
cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el presente Decreto-Ley,
para lo cual se requerirá la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 28: Las sociedades de
garantías recíprocas reguladas por el presente Decreto-Ley, deberán informar
trimestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en la oportunidad y forma que dicho ente disponga, de los
contratos de avales, fianzas y reafianzamientos realizados. La Superintendencia
estudiará las condiciones de los contratos celebrados y podrá solicitar
información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca de las
circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su
celebración.
Capítulo V
De la Contabilidad,
Estados Financieros e Informes
Artículo 29: La contabilidad de
los fondos de garantías recíprocas y de las sociedades de garantías recíprocas
reguladas en el presente Decreto-Ley, deberá llevarse conforme a lo establecido
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberá
reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de los actos realizados y
contratos suscritos.
Artículo 30: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas deberán
presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
en la forma y oportunidad en qué ésta disponga, un balance de sus actividades
durante el trimestre inmediato anterior.
Artículo 31: La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores
externos, inscritos en el registro llevado por ésta, de las sociedades
reguladas por el presente Decreto-Ley, a celebrar reuniones confidenciales sin
la presencia de los administradores, comisarios o cualquier empleado de éstas.
Artículo 32: Las sociedades
reguladas por este deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, dentro de los quince (15) días, pero no después de
cinco (5) días; continuos de anticipación a la fecha de celebración de sus
asambleas de accionistas, copla certificada de los informes, proposiciones, o
cualquier otra medida que sus administradores, comisarios o accionistas
presenten a dichas asambleas de accionistas. Igualmente suministrarán la
información que el mencionado organismo les solicite sobre su situación
financiera, o cualquiera de sus operaciones o actividades.
Artículo 33: La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ordenar a las sociedades
reguladas por este Decreto-Ley la contratación de auditorías especiales. Así
mismo, podrán contratar directamente la realización de dichas auditorías,
cuando lo consideren necesario, con cargo a las mencionadas sociedades.
Parágrafo Único: Dentro de- los ocho
(8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o
extraordinarias, las; sociedades reguladas por este Decreto-Ley, deberán
remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una
copia debidamente certificada del acta respectiva.
Capítulo VI
Del Control y
Supervisión
Artículo 34: Los fondos de
garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas estarán sometidos
a la regulación, control, inspección, supervisión y vigilancia, de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual podrá
formular a dichas sociedades, las indicaciones y recomendaciones que juzguen necesarias,
a los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
Decreto-Ley.
Artículo 35: Cuando las sociedades
sujetas a este Decreto-Ley incumplieren las indicaciones formuladas, por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá
ordenar la adopción, dentro del plazo que indique, de medidas preventivas de
obligatoria observancia, destinadas a corregir las situaciones planteadas.
Artículo 36: Cuando las sociedades
de garantías recíprocas hubieren incurrido en infracciones graves o recurrentes
a las disposiciones de este Decreto-Ley, al Código de Comercio, al Código Civil
y, demás leyes, así como a las disposiciones reglamentarias aplicables, o
cuando presenten durante, al menos, dos (2) semestres continuos, pérdidas
equivalentes a un porcentaje comprendido entre el quince por ciento (15 %) y el
veinticinco por ciento (25 %) del capital pagado o, cuando se presente
cualquier situación grave de tipo administrativo o gerencial, que afecte o
pudiera afectar significativamente sus operaciones normales o la solvencia de
la sociedad, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá dictar una o más de las siguientes medidas precautelativas:
a) Prohibición de
otorgar nuevas fianzas o avales;
b) Prohibición de
emitir nuevas acciones;
c) Prohibición de
decretar pago de dividendos;
d) Prohibición u
obligación de vender o liquidar algún activo inversión;
e) Todas las medidas
de administración que estimen pertinentes.
Estas medidas se
mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras considere corregidas las situaciones que dieron lugar
a ellas.
Parágrafo Único: En los casos en los
cuales se determine capital pagado de la respectiva sociedad, hubiere disminuido
en un monto mayor del veinticinco por ciento (25 %), nacional de garantías
recíprocas socio de la respectiva podrá, a su conveniencia, aportar los
recursos necesarios para solventar la situación.
Artículo 37: Para la adopción de
las medidas a las que se refiere este Capítulo, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras dará audiencia a sociedad respecto de la cual
se toma la decisión. En caso de urgencia, podrá adoptar tales medidas en la
misma fecha del informe en el cual se determinan los hechos que dan lugar a las
mismas.
Capítulo VII
De la Revocatoria de
la Autorización de Funcionamiento y Liquidación
Sección Primera
De la Intervención
Artículo 38: Si en los supuestos
previstos en el artículo 32 de este Decreto-Ley, las medidas adoptadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueren
suficientes para resolver las situaciones que las motivaron o cuando el margen
de solvencia no se ajustare a la fórmula o a la cuantía establecida, procederá
a la intervención la sociedad de la cual se trate.
Artículo 39: En el mismo acto en
cual se acuerde la intervención, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras designará uno o varios interventores, a quienes se
conferirán las más amplias facultades de disposición, control y vigilancia
incluyendo todas las atribuciones que las leyes y los estatutos confieren a la
asamblea, a la junta administradora, al presidente, a los comisarios y a los
demás órganos de la sociedad intervenida.
Artículo 40: Todas las actuaciones
de los interventores deberán ser motivadas y notificadas a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los interventores designados están
en la obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, cuantos informes y documentos ésta les requiera con la
periodicidad que establezca la misma.
Artículo 41: La intervención se
mantendrá hasta que a criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, se hayan corregido las situaciones que dieron lugar
a la misma o si transcurrido un (1) año de impuesta la medida, la
rehabilitación de la sociedad no fuere procedente, caso en el cual se revocará
la autorización de funcionamiento y se resolverá su liquidación.
Sección Segunda
De la Liquidación
Artículo 42: La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización
otorgada a las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, en siguientes casos:
1. Cuando no inicie
sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se
publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la decisión
mediante la cual se autoriza el inicio de sus operaciones;
2. Cuando por
cualquier causa hayan cesado, definitivamente sus operaciones en el semestre
precedente;
3. Por disolución de
la Sociedad, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que la misma-
se encuentre en condiciones que permitan responder con las obligaciones
asumidas;
4. Cuando se hubiere
disminuido el capital pagado en un monto mayor al cincuenta por ciento (50 %).
Artículo 43: Una vez acordada la
revocatoria de la autorización de funcionamiento, los administradores de la
sociedad solicitarán dentro de los cinco (5) días siguientes y por ante la
autoridad judicial competente, la declaración de quiebra.
Cuando se trate de la
disolución de la sociedad y una vez acordada la revocatoria de la autorización
de funcionamiento, los accionistas deberán dentro del plazo de quince (15) días
siguientes, solicitar ante la misma autoridad, el nombramiento de uno o más
liquidadores.
Transcurridos los
lapsos antes señalados sin que los accionistas, administradores o interventores
solicitaren ante el tribunal competente la liquidación de la sociedad, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a
solicitar a dicho tribunal, la liquidación de la misma.
Parágrafo Único: La liquidación de las
sociedades de garantías recíprocas y de los fondos nacionales de garantía, se
realizará de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en el Código
de Comercio.
Capítulo VIII
De Las Sanciones
Artículo 44: Quienes usen en su
firma, razón social o denominación comercial las palabras "Sociedad de
Garantías Recíprocas" o "Sociedad de Reafianzamiento" ó "Fondo
de Garantía" o términos afines o derivados de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin
estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto-Ley o estando
autorizados, no cumplieron con esta denominación, serán sancionados con una
multa de hasta el uno por ciento (1 %) del capital mínimo exigido a las
sociedades de garantías recíprocas nacionales, sin perjuicio de las medidas que
sean procedentes, si de dichas infracciones se derivan perjuicios a terceros.
Artículo 45: Sin perjuicio de las
demás medidas que sean procedentes, las sociedades regidas por este
Decreto-Ley, que mantengan índices de solvencia por debajo del establecido en
las normas a que hace referencia el artículo 19, o que tengan su capital social
en un monto inferior al determinado conforme a este Decreto-Ley, serán
sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su
capital pagado.
Artículo 46: Las sociedades
reguladas por este Decreto-Ley que infrinjan las disposiciones que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de
las atribuciones que le confiere los artículos 31 y 32, serán sancionadas con
multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su capital pagado.
Artículo 47: Las sociedades
reguladas por este Decreto-Ley, sus administradores o empleados, que impidan u
obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o no acaten las
medidas acordadas por dicho organismo, serán sancionadas con multa de hasta el
cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su capital pagado. Cuando el infractor,
sea un administrador o empleado o profesional contratado de la sociedad, éste
será sancionado con multa de hasta un treinta por ciento (30 %) de su salario
anual integral percibido en el año inmediato anterior.
En caso de que el
infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa
será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 48: Las sociedades
regidas por este Decreto-Ley que sin causa justificada dejaren de suministrar a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la
información, informes, documentos, y demás datos a los que se refieren los
artículos 25, 26 y en el parágrafo único del artículo 29, serán sancionados con
multa de hasta 0,5 % de su capital pagado. Cuando la infracción impida conocer
razonablemente la verdadera situación patrimonial de la sociedad, la multa será
de hasta 0,1 % de su capital pagado. La multa se aumentará en un diez por
ciento (10 %) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la
información debida.
Artículo 49: Los accionistas,
directores, administradores, auditores, comisarios, y demás empleados y
funcionarios de las sociedades regidas por el presente Decreto-Ley, que sin
causa justificada debidamente razonada, se negaren a suministrar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones
y documentos que ésta les requiera, serán sancionados con multa de hasta
treinta por ciento (30%) de su ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior, por concepto de remuneración correspondiente a la posición
o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no
hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será
equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 50: Para la aplicación de
las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la
infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la
actuación objeto de sanción. Cuando se constate la concurrencia de diferentes
hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción
corresponderte al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Parágrafo Único: Queda expresamente
prohibida la concurrencia de miembros de la Junta Directiva de las sociedades,
en las sesiones en que se discuta, analice y decida la aprobación de temas o
hechos que involucraren directamente a dichos miembros.
Capítulo IX
De Las Limitaciones
Artículo 51: Lo relativo a las regulaciones
sobre prohibiciones y limitaciones, se hará conforme a lo que disponga la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 52: Las sociedades de
garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas, no podrán:
a) Otorgar avales o
fianzas a sus socios de apoyo;
b) Recibir depósitos
de ahorro a la vista o a plazos;
c) Efectuar
operaciones de intermediación financiera;
d) Realizar cualquier
otra operación no prevista en el presente Decreto-Ley, sin la previa autorización
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
e) Celebrar contratos
de aval o fianza a favor de un solo socio beneficiario, por un monto que exceda
del veinte por ciento (20 %) de su capital pagado y reservas.
Capítulo X
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 53: La Sociedad Nacional
de Garantías Recíprocas para la Mediana y pequeña Industria S.A. S.A.C.A.
(SOGAMPI), queda autorizada para realizar las operaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley y deberá adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días.
Parágrafo
Primero: Cualquier otra empresa o sociedad mercantil interesada en actuar como
sociedad de garantías recíprocas, deberá solicitar la debida autorización de
funcionamiento con los lineamientos establecidos en este Decreto-Ley y, para
poder operar deberá cumplir con las disposiciones previstas en el mismo.
Artículo 54: Los fondos nacionales
de garantías recíprocas donde el Estado tenga participación accionaria mayor al
cincuenta (50 %) por ciento, quedan exentos del pago de todos los impuestos,
tasas, y contribuciones parafiscales, nacionales, estadales o municipales,
incluidos timbre fiscal y arancel judicial por registro y notaría.
Artículo 55: Los aportes de
capital y los aportes al fondo de riesgo que efectúen los socios de apoyo y los
socios beneficiarios son deducibles de la Renta de las respectivas sociedades.
De igual forma estarán exentas de dicho impuesto los dividendos devengados en
razón de la tenencia de las respectivas acciones.
Artículo 56: El presente
Decreto-Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Dado en Caracas, a
los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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