Gaceta Oficial
N° 36.526
De fecha 27 de Agosto
de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. El ejercicio de
la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código
de Etica Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela.
Artículo 2. El ejercicio de
la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una actividad
profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 9º de esta Ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará
Nutricionista - Dietista.
Artículo 3. El
establecimiento de consultorios o clínicas y sus respectivas denominaciones,
quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.
TÍTULO
II
DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
Capítulo
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 4. Se entiende por
ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el
cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover,
evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la
población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la
alimentación, producción, conservación. almacenamiento, fortificación,
propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas
que, en la aplicación de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por
otros profesionales.
Artículo 5. Constituyen
actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética, amparados por
esta Ley, las siguientes:
a) La dirección y ejercicio de actividades técnicas
y administrativas en las instituciones públicas o privadas que tengan que ver
con la alimentación y la nutrición de la población, así como el libre ejercicio
de la profesión;
b) Dirigir y/o asesorar a empresas de
industrialización y concesionarias de alimentos;
c) Asesorar a establecimientos industriales del
ramo;
d) Participar y/o asesorar en materia de
planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de políticas y estrategias
alimentarias y nutricionales del país;
e) Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo
concerniente a la nutrición humana en instituciones públicas y privadas de
rehabilitación nutricional y estética;
f) Asesorar en la planificación, desarrollo,
ejecución de normas y procedimientos de los proyectos y planes en materia de
alimentación y nutrición de la población;
g) Participar y/o asesorar en la planificación,
desarrollo, ejecución y evaluación de programas de educación nutricional;
h) Supervisar, convalidar y evaluar mediante
estudios previos todas las dietas que se publiquen o sean promovidas en los
medios de comunicación;
i) Supervisar, vigilar y avalar los programas
dirigidos a la población referidos a dietas y preparación de alimentos; y
j) Supervisar y/o asesorar los comedores escolares,
populares e industriales.
Artículo 6. El Gobierno
Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en esta Ley en
aquellos cargos que a continuación se determinan: direcciones académicas,
técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias,
convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición
en las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan
con el mejoramiento nutricional de la población.
Artículo 7. Los entes
públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y empresas del
Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y transformación
de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos obligatoriamente por
Licenciados en Nutrición y Dietética.
Artículo 8. Los organismos
públicos deberán adscribir a los sistemas da información, inteligencia y
desarrollo social de la población, las vertientes, variables y conceptos
relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.
Capítulo
II
De
los Profesionales
Artículo 9. Están protegidos
por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o convaliden título
de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada o autorizada
por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Obtener el título de Licenciado en Nutrición y
Dietética expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes
especiales sobre la materia o por otras universidades de países donde los
venezolanos tengan las mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos para tal fin;
b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en
una universidad del país antes del año 1971; y
c) Aquellas excepciones debidamente justificadas por
el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 10. Los mencionados
profesionales protegidos en el artículo 9º de esta Ley, deberán inscribirse en
el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público
de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Capítulo
III
De
los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética
Artículo 11. Se regirá por el
Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio temporal de la
profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación de las
especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional;
los registros de consultorios e instalaciones técnico - profesionales de
carácter público o privado; la protección social y jurídica de los
profesionales y otros aspectos que surgieren por ser ésta una enumeración
enunciativa y no taxativa.
Artículo 12. Los
profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás
resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 13. Son derechos de
los Licenciados en Nutrición y Dietética:
a) Participar con voz y voto, elegir y ser elegido
en la Directiva y funciones del Colegio y de las seccionales;
b) Realizar todos los cursos que considere
necesarios para mayor capacitación y actuación profesional;
c) Concursar para optar a cargos y ascensos según el
Reglamento de concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela; y
d) Asistir a eventos científicos, tales como
convenciones, congresos y otros.
TÍTULO
III
DE
LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Capítulo
I
Del
Colegio
Artículo 14. Los organismos
profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son:
a) El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela; y
b) Las Seccionales.
Artículo 15. En la capital de
la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela,
guardián principal del contenida y objetivos de esta Ley y demás normas
inherentes a la profesión de Nutricionistas y Dietistas.
Artículo 16. El Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de carácter
público, con personaría jurídica y patrimonio propio e integrado por las
seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de
ésta; y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios
de ética profesional de sus miembros.
Artículo 17. Corresponda al
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela:
a) Elaborar y aprobar los reglamentos internos de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
b) Elaborar y aprobar el Código de Ética Profesional
de los Licenciados en Nutrición y Dietética;
c) Proteger los intereses de la sociedad en cuanto
atañe al ejercicio dala profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética;
d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética
profesional;
e) Procurar que el ejercicio de la profesión del
Licenciado en Nutrición y Dietética responda a un principio de solidaridad
humana y de responsabilidad social;
f) Servir de organismo consultivo y asesor del
Estado, en materia da alimentación, nutrición y dietética;
g) Promover la defensa de los intereses gremiales de
las seccionales,
h) Fomentar la actualización de conocimientos y el
perfeccionamiento científico y mantener un servicio de información
bibliográfica y de publicaciones sobre la nutrición y dietética;
i) Colaborar con las escuelas de Nutrición y
Dietética de las diversas universidades para el logro de una enseñanza de alto
nivel científico y humano, adaptada a la realidad y necesidades del país;
j) Estimular la solidaridad profesional y gremial
entre los Licenciados en Nutrición y Dietética;
k) Ejercer la representación da Licenciados en
Nutrición y Dietética ante los organismos públicos nacionales en la tramitación
de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones
representativas; y
l) Las demás que le atribuyen la Ley y los
Reglamentos.
Artículo 18. El Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para suscribir
contratos colectivos de trabaje con las entidades públicas o privadas a nombre
de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en
labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el
mismo será llenado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela.
Artículo 19. El Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para integrar en
materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o
agrupaciones que integren objetivos del sector salud.
Artículo 20. En cada una de
las capitales de los Estados de la República existirá una Seccional del Colegio
de Nutricionistas y Dietista. En las ciudades donde esté residenciado un número
de Licenciados en Nutrición y Dietética menor de diez (10), éstos podrán
constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional da Nutricionistas
y Dietistas de la respectiva entidad.
Parágrafo
Único: Las
atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de las delegaciones serán
establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva seccional de la cual
dependan.
Artículo 21. Las seccionales
podrán, transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo los principios
procedimentales, descentralización administrativa y desconcentración
programática, transformarse en colegios regionales. El procedimiento general
para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 22. El Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán los
siguientes órganos:
a) La Asamblea,
b) La Junta Directiva; y
c) El Tribunal Disciplinario.
Sección
Primera
De la
Asamblea
Artículo 23. La Asamblea es
la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. Estará
integrada por todos los delegados que conforman cada una de las seccionales,
los cuales serán electos en la forma y oportunidad que fije el Reglamento de
esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años durante la primera semana
del mes de marzo y extraordinariamente cuando fuera convocada por la Junta
Directiva.
Artículo 24. La Asamblea será
dirigida por el Presidente da la Junta Directiva del Colegio y la misma se
instalará con la mitad más uno da sus miembros y deberá mantener ese quórum
reglamentario para la instalación de la Asamblea, los asistentes se
constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para
asegurar la asistencia de número de Licenciados en Nutrición y Dietética
requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la Instalación
de la Asamblea no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con
los asistentes.
Artículo 25. Son atribuciones
de la Asamblea:
a) Elegir la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario;
b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta de la
Junta Directiva;
c) Conocer del informe del Tribunal Disciplinario;
d) Aprobar o modificar el Presupuesto da Ingresos y
Egresos del Colegio;
e) Decidir sobre los actos de disposición que han de
ser ejercidos por la Junta Directiva;
f) Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones un
en oportunidades distintas, los reglamentos internos del Colegio;
g) Elegir los miembros de la Comisión Electoral; y
h) Conocer y decidir acerca de cualquier otra
materia de la competencia del Colegio, que no esté atribuido su conocimiento
por esta Ley o sus Reglamentos a otros órganos
Artículo 26. Las atribuciones
de las asambleas de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dietistas
serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Sección
Segunda
De la
junta directiva
Artículo 27. La Junta
Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de la
Asamblea.
b) Interpretar las normas no previstas en el Código
de Ética Profesional de los Licenciados en Nutrición y Dietética, mediante
acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea;
c) Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados
por la Asamblea;
d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea;
e) Nombrar las Comisiones que se requieran para el
adecuado funcionamiento del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela
y seccionales;
f) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión
que le merezcan los problemas de alimentación, nutrición y dietética, y
recomendar las soluciones convenientes; y
g) Las demás que la señale la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 28. La Junta
Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de Finanzas y un
(1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la
Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos
para el período siguiente.
El Presidente ejerce la representación jurídica da
Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 29. En la misma
oportunidad en la cual sean electos los misma oportunidad en la cual sena
electos los miembros de la Junta Directiva, se elegirán tres (3) suplentes de
la misma, con las siguientes denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente
y Tercer Suplente.
Los suplentes cubrirán la ausencia temporal o
absoluta de los miembros de la Junta Directiva con la excepción de Presidente,
cuyas ausencias serán suplidas por el Vicepresidente.
La incorporación de los suplentes se hará en el
mismo orden de su elección.
Artículo 30. La Junta
Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros. Corresponde
a la Junta Directiva de las seccionales:
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus
miembros y proveer a la defensa de los mismos;
b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar
ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de
los nuevos titulares;
c) Fomentar el estudio de la Ciencia de la Nutrición
y Dietética;
d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;
e) Proponer la publicación de un medio con temas
científicos y gremiales;
f) Expedir credenciales a sus miembros;
g) Presentar ante la primera asamblea ordinaria de
cada año la memoria y cuenta y el proyecto de presupuesto;
h) Promover ante las autoridades competentes todo lo
que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de Licenciado en
Nutrición y Dietética;
i) Fijar la cuota que deben pegar sus agremiados;
j) Asesorar a los organismos encargados de velar por
la salud en su jurisdicción, en asuntos relacionados a políticas nutricionales
y otras en las cuales puedan tener inherencia;
k) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las de la
Asamblea, las de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y las de
los organismos rectores de la salud del país; y
l) Cumplir las demás funciones que le señalen las
leyes y reglamentos.
Artículo 31. Las funciones de
cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de debate de las
mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno.
Sección
Tercera
De los
tribunales disciplinarios
Artículo 32. El Tribunal
Disciplinario de Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado por
cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente, Vicepresidente,
Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2) suplentes, que
sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas temporales o
absolutas de Presidente serán llenadas por el Vicepresidente y les de éste por
el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General
de Colegio de Nutricionistas y Dietistas, y podrán ser reelectos.
Parágrafo Único: Las atribuciones
del Tribunal Disciplinario de Colegio de Nutricionistas y Dietistas y el
procedimiento de las sanciones a que hubiere lugar serán determinadas en el
Reglamento de esta Ley.
TÍTULO
IV
DEL
EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 33. Ejercen
legalmente la profesión de la que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título de
Licenciado en Nutrición y Dietética ejerzan o realcen actividades de cualquier
naturaleza que esta Ley atribuye a los profesionales amparados por la presente
Ley, sin perjuicio de aquellas cuya correspondiente normativa legal les permite
realizar actividades conexas o conjuntas con los Nutricionistas-Dietistas;
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados
por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios
propios de los profesionales a que se refiere esta Ley
c) Los titulares colegiados que presenten su
concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejerzan
ilegalmente; y
d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión
durante el tiempo por el cual sean suspendidos por sentencia definitivamente
firma de Tribunal Disciplinario competente.
Artículo 34. Los funcionarios
públicos o profesionales colegiados están obligados a denunciar ante cualquiera
de los organismos profesionales señalados en esta Ley todo caso de ejercicio
ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la misma y su
Reglamento, de las cuales tengan conocimiento.
Artículo 35. Las sanciones
aplicables en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son:
a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en
usurpación de título; y
b) Las aplicables a personas titulares o no que
incurran en el ejercicio legal propiamente dicho
Artículo 36. Las personas que
incurran en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 33 serán
sancionadas con pena de prisión que oscile de doce (12) a veinticuatro (24)
meses.
Artículo 37. Las sanciones
correspondientes a las personas que incurran en los supuestos establecidos en
los literales b), c) y d) da artículo 33 de esta Ley, serán sancionadas con
prisión de seis (6) a doce (12) meses.
Artículo 38. La usurpación de
título será sancionada conforme a lo dispuesto en al literal a) de artículo 33
de esta Ley.
Artículo 39. Las sanciones
penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Timbre de Primera
Instancia en lo Penal competente, según al Código Orgánico Procesal Penal y
conforme al procedimiento establecido en dicho Código pera las faltas.
TÍTULO
V
DE
LAS FALTAS A LA ËTICA PROFESIONAL Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 40. Las infracciones
por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus reglamentos no
comprendidas en el Título anterior y las normas de ética profesional serán
sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y conforme al presente
Título.
Artículo 41. Las sanciones
disciplinarias consistirán en: advertencia, amonestación privada, amonestación
publica, suspensión del ejercicio de la profesión desde un (1) mes hasta por un
(1) año, según al grado de la falta y según haya habido atenuantes, agravantes
o reincidencia.
Artículo 42. La aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones
civiles y penales a que haya lugar.
TÍTULO
VII
DE LOS
TÉCNICOS Y AUXILIARES DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
Artículo 43. Los egresados de
las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de Adiestramiento y Formación que
desarrollen las actividades afines a las que esta Ley reserva a los
profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán oficios
subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen las
funciones mismas del profesional.
Artículo 44. El Reglamento
depondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se desarrollen las actividades
de los Técnicos y Auxiliares en Nutrición y Dietética y sus responsabilidades.
TÍTULO
VII
DE LA
PREVISIÓN SOCIAL DE LOS LICENCIADOS EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
Artículo 45. El Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo relativo a la
previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 46. El Reglamento
proveerá los procedimientos que determinan toda clase de deberes y derechos de
los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela
Artículo 47. Todos los
aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética será
materia dispositiva del Reglamento da esta Ley.
Artículo 48. El Ejecutivo
Nacional dictará al Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año después de su
promulgación.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 49. El Estado
exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y
hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la
obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la
especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del
profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de
profesionales análogos, deberá ser oída y considerada la opinión del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 50. Los Licenciados
en Nutrición y Dietética deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
No hay comentarios:
Publicar un comentario