Gaceta Oficial N° 6.152
Extraordinario del 18 de
Noviembre del 2014
Decreto N° 1.436
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el
engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las
condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio
de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del
numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le
delegan, en Consejo de Ministros.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor
agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho,
los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que
en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios
independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en
esta Ley.
Artículo 2°. La creación, organización,
recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda
reservada al Poder Nacional.
TITULO II
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos
Imponibles
Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles a
los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u
operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este
impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes
ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del
exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el
consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en
los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Artículo 4°. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas
a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los
interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes
muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera
otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la
operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ
mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o
tangibles, con exclusión de los títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de
bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por
los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los
socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra
finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines
promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición
normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También
constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes
representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado
gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o
desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los
inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a
juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando
éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o
actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser
incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto,
giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean
principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los
contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista
aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo;
los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con
fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título
oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes
muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los
arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas,
patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos
científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y
demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad
industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente
califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes
de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.
Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por
clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que
concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los
hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del
Estado.
5. Importación definitiva de bienes: La introducción de
mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el
territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos
aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la
normativa aduanera.
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en
los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y
para su uso o consumo fuera de dicho territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los
términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio
o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente
utilizados o aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
De los Sujetos Pasivos
Artículo 5°. Son contribuyentes ordinarios de
este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores
habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que
como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios
jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con
el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y
actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los
fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que
habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales,
ambos regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o
leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el
precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes
ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la
emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto
del depósito.
Artículo 6°. Son contribuyentes ocasionales del
impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles
corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el
pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se
generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con
los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes
ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen
como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de
servicios gravadas.
Artículo 7°. Son contribuyentes ordinarios u
ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de
sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes
descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los
Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando
realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en
que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones
o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
Artículo 8°. Son contribuyentes formales, los
sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o
exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con
los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo
la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características
especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En
ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del
impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la
determinación de la obligación tributaria.
Artículo 9°. Son responsables del pago del
impuesto, las siguientes personas:
1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios,
cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.
2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el
beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a
los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En
este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y
enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se
materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios
fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2
de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no
la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar
y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones
aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados,
factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera
otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son
contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o
remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte,
contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la
venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración,
debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración
correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el
hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que
se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del
pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho
oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá
designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención,
a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como
responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas
posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración
Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la
Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en
los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la
decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria
autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación
procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria
determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como
responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas
posteriores, en calidad de agentes de percepción, a los contribuyentes
ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:
1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al
mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante
aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos
casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son
adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será
determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como
la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son
adquiridos por la misma persona.
2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de
electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro
de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su
condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se
entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores,
equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen
para el responsable, por la operación que da origen a la percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el
impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria.
Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su
condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y
presente su primera declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se
contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor
de los servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no
sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas
realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a
que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en
las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales
términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al
momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su
condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no
habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en
las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el
importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea
el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de
tributación para pequeños contribuyentes.
Capítulo III
De la Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13. Se entenderán ocurridos o
perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación
tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la
emisión de la orden de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el
literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje
constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega
real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento
que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones,
aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio
tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se
emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los
mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos
equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea
exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra
primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se
autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios
provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y
cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros,
se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción
por el beneficiario o receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los
literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes
por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea
exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del
adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que
ocurra primero.
4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la
salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.
Capítulo IV
De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes
muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en
el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.
Artículo 15. La prestación de servicios
constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país,
aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y
aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de
transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al
impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento
(50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada
viaje que parta de Venezuela.
TITULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto
previsto en este decreto con rango valor
y fuerza de Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de
conformidad con la normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales
como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos
mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y
otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados,
representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de
propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por este decreto con rango valor y fuerza de Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley.
3.
Los préstamos en dinero.
4.
Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el decreto con rango valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y
los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 5 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley.
,
e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o
financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,
los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores , las entidades
de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los
puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por
la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5.
Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de
seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6.
Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el decreto
con rango valor y fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados
por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con
el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o
Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley, la no sujeción implica
únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el
Impuesto al Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea
con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión
de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.
Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y
según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el
pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y
reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto
establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el
artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y
consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de
reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos
internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere
la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que
se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales
suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes
de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con
la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a
instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las
universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco
Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de
las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos
requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la
docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto
ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin
fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la
Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y
prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,
en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de
Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en
la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que
inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo
procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del
respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo
tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18. Están exentas del impuesto
previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan
a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados
alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general,
material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector
agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los
pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne
de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento
setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural,
refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como
insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y
las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o
profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los
insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina,
tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter
(ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser
utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los
marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos
utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el
consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos
concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados
exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa
y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para
animales o especies a que se refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de
este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su
elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación
correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente
mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación
de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto
previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los
numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas
o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el
Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular
para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a
estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando
sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a
estos usuarios.
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros
culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sinfines de
lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía
y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y
deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores
en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas
o instituciones similares, en sus propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de
teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de
hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino,
porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y
producción.”
TITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Capítulo I
De la Base Imponible
Artículo 20. La base imponible del impuesto en
los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio
facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el
mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de
un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y
lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada
en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies
alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate
de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el
precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales
causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes
impositivas correspondientes.
Artículo 21. Cuando se trate de la importación
de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de
los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos
antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la
importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los
impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base
imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o
cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia,
dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto
establecido en esta Ley.
Artículo 22. En la prestación de servicios, ya
sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio
total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes
inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en
cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior,
incluidos o adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a
los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida
en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la
base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por
concepto de las actividades y disponibilidades propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el
pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio
transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior
al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en
el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a
cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se
carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada,
cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores
de cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las
comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras
contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso,
excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor
del servicio, en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de
valores que ya hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley
establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación,
tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de
garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de
servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el
monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar
la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están
constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de
envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses,
aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con
excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los
artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24. Se deducirá de la base imponible
las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio,
otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos
determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las
operaciones.
Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el
vendedor emita obligatoriamente en cada caso.
Artículo 25. En los casos en que la base
imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda
extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de
cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo
que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se
aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la
operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los
valores expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26. La Administración Tributaria podrá
proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en
cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y,
además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible
declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente
inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado
de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen, no se
hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la
operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o determinado.
Capítulo II
De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27. La alícuota impositiva general
aplicable a la base imponible correspondiente podra ser modificada
por el ejecutivo nacional y estará comprendida entre un límite
mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento
(16,5%).el
ejecutivo nacional podra establecer alícuotas distintas para determinados
bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites establecidos
en este artículo.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de
bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento
(0%).
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el ejecutivo nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%)
y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de
servicios de consumo suntuario definidos en el Título VII de este decreto con rango valor y fuerza de Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos
naturales efectuadas por las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de
ésta, será de cero por ciento (0%).
Capítulo III
De la Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28. La obligación tributaria derivada
de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso
la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los
efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha
obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá
ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como
adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los
servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o
documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del
precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para
el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos
sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará
constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por
concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el
contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la
determinación del impuesto que le corresponda.
Artículo 30. Los contribuyentes ordinarios que hubieran facturado un débito fiscal
superior al que corresponda , deberán computarlo a los efectos de la
determinación del monto de los débitos fiscales del respectivo período de
imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
Artículo 31. Dada la naturaleza de impuesto
indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal
sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del
impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su
deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En
consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos
contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere
el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por
ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Del Período de Imposición
Artículo 32. El impuesto causado a favor de la
República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de
imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos
fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al
contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo
período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales,
a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según
lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V
De la Determinación de los Débitos y
Créditos
Artículo 33. Sólo las actividades definidas
como hechos imponibles del impuesto establecido en este decreto con rango valor y fuerza de Ley
que generen
débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán
derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los
contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes
muebles corporales o servicios, siempre que:
1.- correspondan a costos, gastos o egresos propios
de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario
2.- No excedan del impuesto que era legalmente
procedente
3.- Estén amparados en declaraciones, liquidaciones
efectuadas por la administración aduanera y tributaria o en los documentos que
cumplan los requisitos mínimos establecidos en este decreto con rango valor y
fuerza de Ley
El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá
ejercerse después de trascurrido doce(12) periodos impositivos , contados a
partir de la fecha de emision de la correspondiente factura o nota de débito,
de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del
impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.
Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales:
1.- Incluidos en facturas y demás documentos falsos
o no fidedignos u otorgados por quienes no fueses contribuyentes ordinarios
2.- No vinculados directa y exclusivamente a la
actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.
3.- Soportados con ocasión a la recepción de
servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.
Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y
exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente
ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de:
1.- Bienes que se destinen habitualmente a dicha
actividad y a otros de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de
tiempo alternativos.
2.- Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente
para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.- Bienes o derechos que no figuren en la
contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente
ordinario
4.- Bienes destinados a ser utilizados en la
satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o
profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.
Artículo 34. Los créditos fiscales que se
originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la
recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados
exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán
íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o
importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes
del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones
gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una
proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas
represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el
período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo
se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el
aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las
ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras
entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo,
soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o
servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no
gravadas.
Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en
cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en
que se realiza.
Artículo 35. El monto de los créditos fiscales
que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará
parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad
del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción
en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones,
cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del
impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era
legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo
indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo
que hubiera pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con
motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de
servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario,
la operación que lo origine esté debidamente documentada.
Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse
documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas
por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean
aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Artículo 36. Para la determinación del monto de
los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto
de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o
depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período
de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente
computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya
sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley,
se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de
precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las
diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que
corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la
parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se
acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor
de los servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que
se refiere el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a
disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas
sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37. Para determinar el monto de los
créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por
operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran
sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición
de que se trate.
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en
la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales
el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas
durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando
ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas
facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente
deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las
facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38. Si el monto de los créditos
fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los
débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período
de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales
de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total.
Artículo 39. Los créditos fiscales generados
con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios
de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos
débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada
por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la
correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del
impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la
Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la
deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los
créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente
al período de imposición donde se verificó la operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal
necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los
términos previstos en este artículo.
Artículo 40. En los casos en que cese el
objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de
una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera
quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en
esta Ley que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o
liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.
Artículo 41. El derecho a deducir el crédito
fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá
ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o
cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la
sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que
le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
Artículo 42. El impuesto soportado o pagado por
los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios
adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o
cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren
deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de
Créditos Fiscales
Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que
realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán
derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y
recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
serán asimiladas a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de
la aplicación del régimen de recuperación de créditos fiscales previstos en la
presente Ley, por las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas en el país a
Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de éstas.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación
de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban
cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un
registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos
efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que
soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías
suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento
para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido
mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos
fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos
previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será
establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que
realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales
exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la
procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta
(30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva,
siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el
Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200)
operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá
disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del
Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse
mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los
cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales,
accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y
costasprocesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará
sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria,
quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación
comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie
expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este
artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a
su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento
del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá
interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico
Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el
contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración
Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual
deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores
realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los
créditos fiscales imputables a las exportaciones.
En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará
de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el
excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere,
obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el
monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no
deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal
recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total
deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de
exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre
las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito
fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se
constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período
solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores
sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el
crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1
de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar
determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo,
podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el
cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las
exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud.
En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar
corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo
descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la
diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44. A los fines del
pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria
deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o
servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los
períodos respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período
respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de
servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes
ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las
adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito
fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse
a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos
de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45. Los contribuyentes que se
encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor
a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los
créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y
la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de
aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean
necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, hasta
el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos
efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios
deberán ser ajustados considerando el índice nacional de precios al consumidor
fijado por la autoridad competente, desde el período en que se originaron los respectivos créditos
fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.
Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos
industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,
podrán optar, previa aprobación de la Administración Tributaria, por recuperar
el impuesto que hubieran soportado por las operaciones mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa
preoperativa de los referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la
procedencia de incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación
aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos
contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La
recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de
certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos
certificados podrán ser empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos
nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o
cedidos a terceros para los mismos fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la
inclusión del solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de
cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un
período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su
etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de
recuperación podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su
conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa
demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el
régimen aquí previsto.
Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior,
excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en
los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 46. Los agentes diplomáticos y
consulares acreditados en el país y los organismos internacionales, según lo
previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho
a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de
bienes y la recepción de servicios. Este régimen de
recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad, solamente por lo que
respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el
régimen aquí previsto.
TITULO V
PAGO Y DEBERES FORMALES
Capítulo I
De la Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso,
los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto
correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que establezca el
Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan
asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae
este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de
los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del
sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos
anteriores para tramitar el pago correspondiente.
Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por
las importaciones definitivas de bienes muebles será determinado y pagado por
el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se
cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones
financieras o bancarias que señale el Ministerio del poder popular con competencia en
materia de Finanzas.
El impuesto originado por las prestaciones consistentes en
servicios provenientes del exterior, será determinado y pagado por el
contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho
imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del
crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las
modalidades previstas en la Ley Orgánica de
Aduanas.
Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no
hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier
otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración
Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con
dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la
Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél,
estimando que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período
tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el
último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas
por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la
Administración.
Artículo 50. Los ajustes que se causen por
créditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores o mayores a
los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales declarados en
montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen
diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros
correspondientes por separado y hasta su concurrencia, en el período de
imposición en que se detecten, y se reflejarán en la declaración de dicho
período.
Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto
de ajustes, cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando
en cuenta el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin
perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes.
Capítulo II
Del Registro de Contribuyentes
Artículo 51. La Administración Tributaria
llevará un registro actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto
conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto,
establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e
informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y
responsables del impuesto, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho
registro, dentro del plazo que al efecto se señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que
realicen operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada
uno de sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe
centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentos.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los
requisitos y condiciones antes señalados, la Administración Tributaria
procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán
desincorporarse, a menos que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a
realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52. La Administración Tributaria
llevará un registro donde deberán inscribirse los sujetos mencionados en el
artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente
artículo, se aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta
Ley.
Artículo 53. Los contribuyentes deberán
comunicar a la Administración Tributaria, dentro del plazo y en los medios y
condiciones que ésta establezca, todo cambio operado en los datos básicos
proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus
actividades.
Capítulo III
De la Emisión de Documentos y Registros
Contables
Artículo 54. Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus
ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En
ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los
casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su
naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar
al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la
operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las
facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas,
máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales,
así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los
mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes
simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas
en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la
actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del
impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,
documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a
crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por
la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.
Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir
sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el
mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período
tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación,
cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la
entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al
comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de
contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto
establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente
deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar
los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las
cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán
conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto
los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos,
discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para
efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente
todas sus operaciones,
incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido
en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas
de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el
artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se
consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se
registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los
documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar
los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y
trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas
de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser
imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales
para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos
cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de
carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que
deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos
en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen
a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante
normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de
los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de
procedimientos mecánicos o electrónicos.
Artículo 57. La Administración Tributaria
dictará las normas que establezcan los requisitos,
formalidades y especificaciones que deben cumplir las facturas y demás
documentos que se generen conforme a lo previsto en este decreto con rango valor y fuerza de Ley. Las disposiciones que dicte
la administración tributaria deberán establecer la obligatoriedad de la
facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos,
únicamente cuando existan limitaciones tecnológicas.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá
contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o
documento de que se trate.
2. Número de Control consecutivo y único, cuando se
trate de documentos elaborados por imprentas autorizadas, que se inicie
con la frase “N° de Control…”.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si
se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio
fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o
irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro único
de Información Fiscal (RIF).
5. Nombre completo del adquirente del bien o
receptor del servicio número de Registro unico de Información Fiscal
(RIF).
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota
aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes
ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal.
Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté
elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas
sublegales que desarrollan este decreto con
rango valor y fuerza de Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos
previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá
exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito
fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a
los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el
incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el
cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por
parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los
adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas
y demás documentos, en los supuestos previstos en este decreto con rango valor y fuerza de Ley, en el Reglamento y en las demás
disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos
para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás
documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a
regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir
los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento
equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios
cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá
emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado
en el comprobante del Registro único de Información Fiscal (RIF) del
contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados
a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de
inscripción del Registro único de Información Fiscal (RIF).
Artículo 58. Cuando con posterioridad a la
facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o
se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y
prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de
crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los
contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las
autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán
cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 59. Cuando conforme al Código Orgánico
Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el
impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las siguientes
presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios
existentes y los registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que
tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de
imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como
resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad
representativa del monto total de las compras efectuadas en el último período
de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades
normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por
negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que
a tal fin disponga la Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al
referido período tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere
controlar solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos
inferiores al período de imposición, podrá presumir que el monto total de los
ingresos gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que
resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados
por el número total de días del período de imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses,
hará presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los
períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de
multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el
número de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los
declarados como gravables y los determinados presuntamente, se considerará como
ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá
disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se
procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares
definidos por la Administración Tributaria, a través de información obtenida de
estudios económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a la del
contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los
numerales anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las
declaraciones de impuestos de los períodos de imposición correspondientes.
Artículo 60. Al calificar los actos o
situaciones que configuren los hechos imponibles del impuesto previsto en esta
Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos san manifiestamente
impropios a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se
traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Las
decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta
disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos de la República.
TÍTULO VII
DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO
SUNTUARIO
Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas,
las importaciones y prestaciones
de servicio, sean éstas habituales o no, de los bienes y prestaciones de
servicios que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva
general establecida en el artículo 27 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley, estarán gravadas con una alícuota adicional, calculada sobre la
base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del
impuesto aquí establecido:
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por
ciento (15%), hasta tanto el ejecutivo nacional establezca una alícuota
distinta conforme al artículo 27 de este decreto con
rango valor y fuerza de Ley.
1) para la venta,
operaciones asimiladas a ventas, importación de:
a) Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas sea
mayor o igual a cuarenta mil dólares (US $ 40.000), o cuyo precio de fábrica en
el país sea mayor o igual a seis mil unidades tributarias (6.000 ut), según sea
el caso.
b) Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a
Veinte mil dólares (US $ 20.000), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor
o igual a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 ut), según sea el
caso.
c) Aeronaves civiles y sus accesorios destinadas a
exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte asi como las
destinadas al uso particular de sus propietarios.
d) Buques destinados
a actividades recreativas o deportivas así como las destinadas al uso
particular de sus propietarios.
e) Máquinas de juegos de envite o azar activadas con
monedas , fichas u otros medios, así como las mesas de juego destinadas a
juegos de envite y azar.
f) Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos
mil quinientas unidades tributarias (2.500 ut).
g) Armas, así como sus accesorios y proyectiles
h) Accesorios para vehículos
que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje cuyo precio
sea mayor o igual a setecientas unidades tributarias (700 ut).
i) Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea
mayor o igual a seis mil unidades tributarias ( 6.000 ut).
j) Prendas y accesorios de vestir, elaborados
con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 ut).
k) Animales con fines
recreativos o deportivos
l) Caviar y sus sucedáneos
Para la prestación de los servicios de:
a) Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes,
centros nocturnos o bares de acceso restringido
b) Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a
actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular
de sus propietarios, y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones,
publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso
particular de sus propietarios
c) Los prestados por
cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las
operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de este decreto con rango valor y fuerza de Ley, será del doce por ciento (12%),
hasta tanto el ejecutivo nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo
27 de este decreto con rango valor
y fuerza de Ley.
Artículo 63. Hasta tanto el ejecutivo nacional
establezca una alícuota distinta a entre en vigor la Ley de Presupuesto que
establezca una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley la alícuota impositiva aplicable a
las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para
consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al
matadero.
b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o
en salmuera, salvo las mencionadas en el literal 0) del numeral 1 del artículo
18 de este decreto con rango valor
y fuerza de Ley.
d) Mantecas.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o
concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b)
del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas
exclusivamente en su elaboración.
3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera
de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la
realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante
intelectual.
4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.
Artículo 64. El lapso de duración de la
exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del
artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial
determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos
instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales.
El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada
caso, mediante exoneraciones.
Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que
dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la
importación o venta de los siguientes bienes:
1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones
destinados al transporte público de personas;
2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la
producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos;
3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de
navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos
necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la
construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de
navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados
directamente a la manipulación de cargas.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional, dentro de
las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del
impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las
prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este
artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional
haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política
fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en
que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el
cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto
respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo
requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de
exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas
que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados
físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que
permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
Artículo 65. El registro especial de
contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo II del Título V de
esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de sujetos pasivos de
tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria,
de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 121 del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 66. La Administración Tributaria
establecerá un régimen transitorio para el cumplimiento de los deberes formales
exigidos en esta Ley, destinado a las personas que no eran contribuyentes
ordinarios del impuesto, pero que califican como tales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley.
Capítulo II
De las Disposiciones Finales
Artículo 67. No serán aplicables a la materia
impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes
que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a
los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí
establecidas.
Artículo 68. La administración, recaudación,
fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto
previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los
administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 69. Los jueces, los notarios y los
registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación mensual de los
hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos imponibles de esta Ley,
en la forma y condiciones que mediante providencia determine la Administración
Tributaria.
Artículo 70. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primer día
calendario del mes siguiente de su publicación en la Gaceta de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los Diecisiete días del mes de Noviembre
del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación y
15º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Ley
del impuesto al Valor Agregado
|
18 de
Noviembre del 2014 G.O. 6.152
|
Ley
del Impuesto al Valor Agregado
|
13 de
Febrero del 2007 G.O. 38.625
|
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