Gaceta Oficial
N° 39.338
Del 4 de Enero
de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA
FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto
establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna
doméstica.
Protección de la fauna doméstica
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende
por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para
regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.
Se
reitera la concepción del derecho venezolano de los animales como objetos o
bienes.
Del bienestar de la fauna doméstica
Artículo 3. Se entiende por bienestar de la fauna
doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica
de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que
no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.
Normas de orden público
Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley son de
orden público.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por:
Fauna doméstica: aquellas especies, razas y
variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección
artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características
deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines
específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en
el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.
Animal doméstico en abandono: aquél que carece de
condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad
física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que
no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no
provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre
el animal.
Caninos pitt-bull: se entiende como tales
aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier staffordshire, el
terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.
Control de la fauna doméstica: acciones o medidas
destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la
diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales
domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna
doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad
física de los ejemplares.
Dispositivos de seguridad: todos aquéllos implementos
utilizados para el aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales,
collares, arnés, correas, entre otros.
Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la
muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos veterinarios y
humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo,
cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en
condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e
higiene.
Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la
reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica,
tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o
variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal: conjunto de condiciones
ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del
animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Vivisección: disección practicada a título de
experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.
Del sacrificio sin dolor
Artículo 6. El sacrificio sin dolor deberá
practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o por una
persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera
que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.
Locales y condiciones de emergencia
Artículo 7. El sacrificio sin dolor de cualquier
animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados
especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando
sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del
animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea
el resultado final de actividades de investigación o docencia.
Medidas Sanitarias
Artículo 8. Los órganos o entes del Poder Público en
el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control:
vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se
considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde
ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados
a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.
Animales para el consumo humano
Artículo 9. Cuando se trate del sacrificio de
animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período de
descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a
las normas que rigen la materia.
Prohibición de observación del sacrificio sin dolor
Artículo 10. No se permitirá que niños, niñas o
adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos.
Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
Artículo 11. Es responsabilidad de la autoridad
municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares
públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores
controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad
con la normativa ambiental vigente.
Control de la fauna doméstica en abandono
Artículo 12. Los animales domésticos que, de
conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad
municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde
se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el
caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados
por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le
permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se
evalúe su destino final.
Control de situaciones críticas
Artículo 13. Cuando por motivos de control de
individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas de salud
pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad
municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de
esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.
De los espectáculos públicos
Artículo 14. Toda actividad que involucre la
utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento,
recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz.,
donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará
un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder
Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la
presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las organizaciones
sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta pública para
su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.
Manejo en exhibiciones y otras actividades
Artículo 15. Los animales domésticos destinados a
exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas, deberán
permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse
con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o
propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de
él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que
garanticen su bienestar.
Prohibición de lucha entre caninos
Artículo 16. Se prohíben todas aquellas actividades
públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.
Supervisión y medidas cautelares
Artículo 17. La autoridad municipal será la encargada
de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos los animales domésticos
que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las medidas
cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA
DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Artículo 18. Toda persona que ejerza la propiedad o
tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en
términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e
higiénico sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a
terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las
autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Cumplimiento de condiciones mínimas
Artículo 19. Para el ejercicio de la propiedad o
tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que
se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la
especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos
en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños
a terceras personas o cosas.
Fines de la propiedad y tenencia
Artículo 20. En el marco de la presente Ley la
propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines comerciales,
de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos
y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente
regulará la materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las
disposiciones normativas que establezcan los órganos y entes de otros poderes
públicos.
Del registro de las mascotas
Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que sea
propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como
mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia,
sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia.
Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse
de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria.
Limitaciones por generación de riesgos
Artículo 22. La autoridad municipal restringirá o
prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos
considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de
las personas o sus bienes.
Medidas pertinentes de precaución
Artículo 23. Toda persona natural o jurídica que
ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extremar las
medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la
comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la
tranquilidad y paz ciudadana.
Responsabilidad civil
Artículo 24. Quien ejerza la propiedad o tenencia de
animales domésticos está obligado a reparar los daños que éstos causen, de
acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Instancias previas de conciliación
Artículo 25. Toda persona que sea perturbada en su
tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad o tenencia
de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia
por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la conciliación.
La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente
serán instancias previas de conciliación.
Artículo 26. Las instancias señaladas en el artículo
anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz ciudadana.
Inicio del procedimiento administrativo
Artículo 27. Una vez agotadas las instancias previas
de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los afectados podrán
recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento
administrativo a que hubiere lugar.
Permanencia de animales en áreas de uso común
Artículo 28. Queda prohibida la permanencia de fauna
doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares, en
oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte masivo.
Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales
utilizados por los órganos de seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo
a las personas con discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales.
La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta
disposición.
Restricción a la circulación
Artículo 29. Sólo se permitirá la circulación de
animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, cuando
éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén
haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o
variedad.
Retención de animales
Artículo 30. Los animales domésticos que permanezcan
o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos por las
autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien ejerza
su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a
partir de su captura, quedarán a disposición de la autoridad municipal.
Disposición de desechos
Artículo 31. El propietario o propietaria, tenedor o
tenedora de animales domésticos está en la obligación de retirar y recoger de
las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos produzcan
y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de
las sanciones pertinentes.
Restricciones al derecho de propiedad y tenencia
Artículo 32. El propietario o propietaria, tenedor o
tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier
otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle mutilaciones.
4. Usarlos como blanco de tiro.
5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al
óptimo animal.
Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull
Artículo 33. Se restringe la propiedad y tenencia de
caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos
animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el
escape de los ejemplares.
TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS
ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
Capítulo I
De la instancia pública
Unidad de gestión pública municipal
Artículo 34. La autoridad municipal ejercerá la
competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión
creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y
entes del Estado en esta materia.
Centro de rescate, recuperación y atención
Artículo 35. Cada autoridad municipal creará un
centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará
adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica
y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa
del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Capítulo II
De las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Cumplimiento de requisitos
Artículo 36. Toda persona natural o jurídica
propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras de
servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y
su reglamento.
Obligación de registro
Artículo 37. Toda organización no gubernamental cuya
razón social sea la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica,
está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal correspondiente
y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.
De la colaboración con la instancia
Artículo 38. Las organizaciones de protección y de
prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de gestión en materia
de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Evaluación de las organizaciones
Artículo 39. La autoridad municipal en coordinación
con los demás órganos y entes de la Administración Pública establecerá los
requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de
servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las
instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones
sanitarias de las mismas y de los animales.
Autorización de funcionamiento
Artículo 40. Aquellas organizaciones interesadas en
la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica deberán contar con
la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con la
normativa vigente en la materia.
Libros de registro
Artículo 41. Toda organización protectora y
prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros de registro
de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones
de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes
cuando éstas lo requieran.
Informe anual
Artículo 42. Todas las organizaciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán presentar un informe anual
ante la autoridad municipal donde estén registradas.
Concienciación de la población
Artículo 43. Las organizaciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar, bajo el
principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de
planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con
respecto al bienestar de los animales.
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES
DOMÉSTICOS
Capítulo I
Disposiciones comunes
Del consumo humano
Artículo 44. Toda actividad que conlleve la
utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por
la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
De la tracción, cargo y monta
Artículo 45. Los animales domésticos utilizados para
tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos.
Otros fines
Artículo 46. La utilización de animales domésticos
con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad,
clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la
presente Ley y demás normativa aplicable.
Acto administrativo
Artículo 47. La autoridad competente podrá expedir el
respectivo instrumento de control previo para la utilización de animales
domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la condición
de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en
el ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.
Capítulo II
De los animales domésticos
con fines comerciales
Del comercio de animales domésticos
Artículo 48. Toda persona natural o jurídica, que
cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás normativa
sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer
cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente
prohibidos por la autoridad correspondiente.
Del registro
Artículo 49. Todo establecimiento dedicado a la
comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la
autoridad municipal respectiva.
Responsabilidad por contingencia culposa
Artículo 50. Toda persona natural o jurídica que
ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier
conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o
muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de
las afectaciones que sufra la población.
Del comercio ambulante
Artículo 51. La venta ambulante de animales
domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.
Capítulo III
De la utilización de animales
domésticos en investigación
Estudio y avance de la ciencia
Artículo 52. Se permite la utilización de animales
domésticos vivos para investigación en centros destinados para ello y legalmente
facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el estudio
y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades
que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento
de la normativa legal vigente que regula esta materia.
Prácticas de laboratorio
Artículo 53. Solo se permite la utilización de
animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada,
institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de
laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades
competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que
permitan obtener iguales o similares resultados.
Aplicación del sacrificio sin dolor
Artículo 54. Los animales domésticos que sean
sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones
físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a
los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de
rigor.
De la vivisección
Artículo 55. Se prohíbe la vivisección de animales
domésticos por parte de personas sin la formación profesional correspondiente o
que carezcan de la asesoría profesional en la materia.
TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y
POSTERIOR
Capítulo I
Disposiciones comunes
Prohibición de propiedad o tenencia
Artículo 56. La autoridad municipal en coordinación
con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente
y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y publicará en la
Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de
animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o
prohibirá la propiedad o tenencia. En los municipios con población indígena se
tomará en cuenta la realidad cultural de los mismos, considerando las
restricciones previstas en esta Ley.
Orientación a la ciudadanía
Artículo 57. La autoridad municipal en coordinación
con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará planes, programas
y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo,
propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención,
sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales domésticos.
Epidemia
Artículo 58. En caso de epidemia que involucren
animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas
necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la
autoridad municipal correspondiente la implementación de los mismos.
Capítulo II
Del control previo
Instrumento de control previo
Artículo 59. La autoridad municipal ejercerá el control
previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros
órganos y entes del Poder Público.
La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva
ordenanza establecerá el alcance de cada uno de los instrumentos de control
previo.
Procedimientos administrativos autorizatorios
Artículo 60. Los procedimientos administrativos
relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán los principios
y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras
normas especiales que se dicten al efecto.
Capítulo III
Del control posterior
Control posterior
Artículo 61. La autoridad municipal, en coordinación
con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el control
posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas
en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en
los diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.
Procedimientos administrativos sancionatorios
Artículo 62. La unidad de gestión pública municipal
en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y resolver, por
denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que
hubiere lugar en coordinación con otros órganos y entes con competencia en la
materia.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones comunes
Autoridad competente
Artículo 63. La autoridad municipal conocerá de las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a
los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas
competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y
salud, respectivamente.
Revocatoria de acto administrativos autorizatorio
Artículo 64. La autoridad correspondiente revocará
cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se demuestre el
incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Actos administrativos de nulidad absoluta
Artículo 65. Todo instrumento de control previo
contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará nulo de
nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen incurrirán
en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según
el caso.
Actos de crueldad
Artículo 66. Para efectos de la aplicación de
sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su
salud.
2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad,
higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por
necesidad y bajo el control veterinario.
Medidas cautelares
Artículo 67. La autoridad municipal competente, podrá
adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares pertinentes
para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles,
las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera
accesorios o bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e
instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
6. Designación de custodia permanente del inmueble a los
ejemplares, según el caso, mientras dure la investigación por parte de la
fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una organización
protectora de animales.
7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente
sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Del incumplimiento
Artículo 68. El incumplimiento de los requisitos para
la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o áreas comunes
residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades
competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de
retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del
animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal dispondrá de
los ejemplares.
Imputación de costos y gastos
Artículo 69. Los costos y gastos en los cuales
incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento administrativo
sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales
domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o propietaria, o tenedor o tenedora de dichos
animales, deberá cancelar el monto de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias
por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso que se dé
asistencia médica, deberá cancelar el costo, del tratamiento aplicado.
Responsabilidad solidaria
Artículo 70. Cuando se trate de infracciones
cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán
de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o
propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o
gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
Capítulo II
De la clasificación de las
infracciones
Infracciones leves
Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas
con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y
nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves,
las siguientes:
1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun
cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el
cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.
3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños,
niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria
potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos
de ejemplares.
6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no
registrado ante la autoridad municipal.
7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las
exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la
cual se trate.
8. La no recolección de las excretas de un animal durante su
permanencia o circulación en áreas de uso común.
Infracciones graves
Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas
con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta
unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:
1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones
independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a
cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones
higiénico-sanitarias que establece la normativa.
6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales,
provocando daños a personas o sus bienes.
7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con
los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione
inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante
en sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de
sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud
animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
12. La ausencia de la vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito
por profesionales de la medicina veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente
como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás
normativa.
16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas
de protección establecidas en la normativa legal vigente.
17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin
cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la
autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin
la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina
veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar
facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la
medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas
que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la
medicina veterinaria.
Infracciones muy graves
Artículo 73. Las infracciones muy graves acarrearán
multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares
públicos.
4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin
control facultativo.
5. El comercio ilícito de animales domésticos.
6. La utilización de animales para comercializar, traficar o
distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Sanciones accesorias
Artículo 74. La aplicación de las sanciones
principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada
por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier
dispositivo empleado para la realización de la infracción.
5. La práctica del sacrificio sin dolor en caso de ser necesario,
a criterio de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro,
corregir o reparar el daño causado.
Disposición Derogatoria
Única. Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la
presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. En el plazo de ciento ochenta días continuos a partir de la puesta
en vigencia de esta Ley, los establecimientos regulados por ella habrán de
adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.
Segundo. Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la
promulgación de la presente Ley posean animales domésticos considerados como
peligrosos por la autoridad competente, deberán notificar de tal situación a
fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo
de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta días continuos de
la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, sin que se hubiere realizado tal notificación, la
autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de
las medidas a que hubiere lugar.
Tercera. La restricción establecida en el artículo 33 de la presente Ley
tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda
prohibida la propiedad y tenencia de caninos pittbull.
Disposiciones Finales
Primera. A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la
importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos
pitt-bull.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica
Libre y en Cautiverio, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes
de diciembre de dos mil nueve.
Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGÓ CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
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