Gaceta
Oficial N° 4.623
Extraordinario
del 3 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE
LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: Por esta Ley se establece la
redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento
para su obtención o revocatoria.
Artículo 2°: Se considera que el trabajo
y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del
recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el
exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de
las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el
Reglamento.
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con
el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de
trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales
restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la
suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta
el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba
en detención preventiva.
Artículo 4°: Se revocará la redención,
por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha
incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de
otro, haciendo uso de medios violentos;
c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o
psicotrópica, o traficar con ellas, y
d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento
cortante en el establecimiento.
Artículo 5°: Las actividades que se
reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades,
siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el
Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para
ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica,
siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo
penitenciario, y c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que
requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones
públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad
haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de
trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el
artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El
recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de
Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6)
horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a
juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para
ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para
que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean
compatibles con su estado.
Artículo 7°: Se crea el Fondo de
Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como una dependencia
adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y asistir a
las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un
porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por
los reclusos que se incorporen a las actividades previstas en esta ley, sin
perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.
Capítulo II
Del Régimen Administrativo
para la Redención de la Pena
Artículo 8°: Se crea con carácter permanente,
en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la
Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y
sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del
Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el
Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo
Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentes de aquél. Los
comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser
reelectos.
Parágrafo primero: Cuando
una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá
designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del
establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un
miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo
cuya responsabilidad esté el programa.
Parágrafo segundo: Cuando
en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de
Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona
comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas
públicas en materia de mujer.
Artículo 9°: La función principal de la
Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de
estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de
la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al
trabajo penitenciario descrito en el artículo 5° de la Ley en la forma allí
señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los
reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran
las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o
privadas;
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de
cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en
él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que
estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del
reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por
cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control
que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de
estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sirios de trabajo o de
estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de
los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a
cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los
interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de
trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la
documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente
cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al
reconocimiento y a la solicitud de redención;
h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las
autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de
la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud
los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Articulo
4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen
de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de
redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez
que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones,
y
k. Las demás asignadas en la Ley.
Artículo 10: La Junta designará de su
seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la
coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime
necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario
Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas
con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 11: La Junta deberá someterse en
sus actividades a los lineamientos y orientaciones que el Ministerio de
Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá elevar, a la
respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario
Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las
Actas correspondientes.
Artículo 12: No podrán ser miembros de la
Junta quienes tengan relación de parentesco con algún recluso en régimen de
trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo o indirecto en las
empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen ocupados
los reclusos.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán
removidos de inmediato de los cargos públicos que ocupen los miembros de la
Junta que, para favorecer indebidamente el interés de algún recluso, falseen o
hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de trabajo o su
permanencia en él.
La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal
penitenciario que incurra en la conducta descrita.
Capítulo III
Del Procedimiento para la
Obtención o Revocatoria del Beneficio
Artículo 13°: Serán
competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o
revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo
Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del
recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14°: La
solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso,
por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez
resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación
que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información,
requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por
su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la
decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada. Cuando lo
solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento
y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que
haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará
a contarse desde la facha fijada para la comparecencia del recluso, sea que
éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
Artículo 15°: Los
Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo
conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a
cuyo efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.
La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo de los autos.
Artículo 16°: El
Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días
siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS
ESTANGA
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