Gaceta Oficial 3.242
Extraordinario del 18 de Agosto de 1983
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
DE VENTA DE PARCELAS
Artículo 1°. La enajenación
de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por
las disposiciones de la presente Ley.
Se
entiende como oferta pública a los fines de esta Ley, la que se haga por
cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial.
Artículo 2°. Antes de
proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el
propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se
denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual
harán constar:
a. La voluntad
de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b. La
denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas
y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c. La relación
cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con
indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro
de los documentos correspondientes;
d. El porcentaje
que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor
fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del
artículo 13 de esta Ley;
e. El número de
parcelas en que se dividirá el inmueble con forme al plano de urbanismo o
parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un
mismo uso y con igual zonificación;
f. Las
condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la
relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro
del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad
de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia
de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.
g. Los
gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble,
con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo
Único:
La
protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha
para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado,
en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en
dichos sectores.
Artículo 3° El Registrador
no protocolizará el Documento de Urbanización o Parcelamiento si no contiene
todas las menciones exigidas por el artículo anterior al protocolizar el
documento, deberá estampar las notas marginales a que se refiere el artículo
1.926 del Código Civil.
Artículo 4°. Las
modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento
que fueren aprobadas por las autoridades competentes, con posterioridad a la
fecha de protocolización del documento requerido por el artículo 29 de esta
Ley, se harán constar en un documento que también será protocolizado.
El documento mencionado deberá acompañarse con los
planos y memorias técnicas correspondientes, que serán agregados al respectivo
cuaderno de comprobantes, y el Registrador estampará la nota marginal
pertinente.
Artículo 5°. Toda enajenación
por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado
previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El
propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación
por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de
Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco (5) a veinte
(20) meses.
Artículo 6°. El registrador
no protocolizará el Documento de Urbanización o Parcelamiento, en los casos en
que el inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por oferta pública
hubiese sido dado en garantía hipotecaria, si no consta en forma auténtica el
consentimiento del acreedor hipotecario para tal destino.
Artículo 7°. Las regulaciones
del Documento de Urbanización o parcelamiento, se considerarán incluidas en los
contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los
adquirentes de las parcelas y producirán efectos también para los
causahabientes de las partes por cualquier título.
Artículo 8°. El Registrador
no protocolizará título alguno de propiedad de cualquier otro derecho real
sobre una parcela enajenada por oferta pública, si no se ha protocolizado el
Documento de Urbanización o Parcelamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Registro Público para los documentos que se presenten para la protocolización,
esos títulos deberán contener las menciones correspondientes al registro del
Documento de Urbanización o Parcelamiento y la descripción de la parcela de
modo que sirva para hacerla conocer distintamente con expresa referencia a su
ubicación en el plano acompañado al dicho Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
Artículo 9°. El contrato por
el cual el propietario o los copropietarios enajenan una parcela a título
oneroso. Es anulable no obstante pacto en contrario, a solicitud del adquirente
cuando éste se obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el
respectivo documento registrado. Esta sanción procederá igualmente cuando el
comprador se haya obligado con anterioridad a aquél otorgamiento por le tras de
cambio u otros documentos negociables.
Anulado el contrato, se castigará con pena de
prisión de cinco a veinte meses, y a instancias del adquiriente, al enajenante
que hubiese recibido pagos en razón del contrato o de letras de cambio u otros
documentos negociables emitidos en su ejecución o que hubiese trasmitido títulos.
Artículo
10.
El
Registrador no protocolizará el documento constitutivo de una hipoteca, en los
casos en que un inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por oferta
pública fuere dado en garantía hipotecaria, con posterioridad a la
protocolización del Documento de Urbanización o Parcelamiento, si no indica la
destinación del inmueble y hace mención expresa de los datos de registro del
Documento de Urbanización o Parcelamiento.
Artículo 11. Si las partes
presentaren para su protocolización un documento de enajenación de parcelas que
formen parte de un inmueble gravado por cualquier título, y en el documento no
se indica la existencia del gravamen ni, en caso de que éste fuera una
hipoteca, las menciones exigidas en el artículo 13, el Registrador advertirá
expresamente al adquirente, de la existencia de los gravámenes y de todos sus
particulares, dejando constancia de ello en la correspondiente nota de
registro.
Artículo 12. El contrato por
el cual se enajena una parcela perteneciente a un inmueble gravado por
cualquier título, es anulable a solicitud del adquirente si no se expresa en él
la existencia del gravamen o no se hace, en el caso a que se refiere el
artículo anterior, la advertencia correspondiente.
Artículo 13. La enajenación
de parcelas que formen parte de un inmueble hipotecario produce de pleno
derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción al
porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
A tal efecto, en el documento de enajenación se
indicará el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte
del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de
dicho precio lo que deberá entregar directamente al acreedor hipotecario.
Sólo respecto de la parte del precio que ha de
pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos
negociables.
Artículo 14. Queda prohibida
la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados
según el artículo 2° de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros
servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento
otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización
se tendrá como inexistente.
Artículo 15. Sin perjuicio de
la responsabilidad civil en que incurra, el Registrador que contravenga lo
establecido en los artículos 3°, 5° 7, 9° y 10 de esta Ley será sancionado con
multa de quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs. 10.000), de
conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Registro Público. En
caso de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo.
Artículo 16. En los contratos
de venta de parcelas cuyo precio haya de pagarse mediante cuotas, la falta de
pago de menos de tres cuotas, y no obstante convenio en contrario, no dará
lugar a la resolución del contrato ni a la pérdida del beneficio del plazo,
sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata
corriente en el mercado.
Artículo 17. Resuelto el
contrato de venta de parcelas a plazo por cualquier causa que sea, sí se ha
convenido que las cuotas pagadas o determinado porcentaje de éstas queden a
beneficio del vendedor, a título de indemnización, el Juez, según las
circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha
pagado ya más de una cuarta parte del precio total.
Artículo 18. Las
disposiciones anteriores, se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las
partes den al contrato, así como a las promesas de venta y a los arrendamientos
con opción de compra.
Artículo
19.
En
cuanto a las ventas de parcelas en inmuebles rurales, se aplicarán, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria.
Artículo 20. En los anuncios
u otros medios de propaganda de venta de parcelas, deberá mencionarse la fecha
y datos de registro del Documento de Urbanización o Parcelamiento y las fechas
y números de los permisos de construcción respectivos. El incumplimiento de
esta disposición será sancionado con multas de cien bolívares (Bs. 100) a un
mil bolívares (Bs. 1.000), por cada infracción. Para la aplicación de las
multas se seguirá el procedimiento pautado en los artículos 413 y siguientes
del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21. Serán castigados
con pena de prisión de cinco a veinte meses quienes en anuncios u otros medios
de propaganda de venta de parcelas hagan falsas afirmaciones sobre la
urbanización o parcelamiento, que induzcan a engaño al público.
Podrá imponerse, además de la pena de prisión, multa
de quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs. 10.000). Son
competentes para el conocimiento de estos juicios los Jueces de Primera
Instancia en lo Penal de la respectiva jurisdicción, quienes actuarán únicamente
a instancia de la persona que, inducida por el engaño, hubiere adquirido una
parcela.
Artículo 22. En caso de que
los hechos incriminados en esta Ley fueren imputables a una persona jurídica,
la pena corporal prevista recaerá sobre sus administradores responsables. No
obstante, las multas se impondrán a las personas jurídicas.
Artículo 23. La presente Ley
entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. No obstante, los artículos 21 y 22 serán
de aplicación inmediata.
Artículo 24. El Documento de
Urbanización o Parcelamiento a que se refiere el artículo 29 de esta Ley deberá
ser protocolizado también por el propietario o los copropietarios que hayan
iniciado, pero no concluido, la enajenación de su inmueble por parcelas y por
oferta pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Sin
embargo, en este caso, si el inmueble hubiere sido dado en garantía
hipotecaria, el Documento de Urbanización o Parcelamiento podrá ser protocolizado
sin el consentimiento del acreedor hipotecario requerido por el artículo 6°,
pero si faltare dicho consentimiento, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 13.
Si el término fijado por los propietarios o los
copropietarios con forme al inciso f) del artículo 29 fuere considerado
excesivo por cualquiera de los adquirentes de parcelas, éste podrá pedir
judicialmente la definitiva fijación de dicho término.
Parágrafo Único: Cuando la
enajenación del inmueble prevista en este artículo hubiere concluido sin haber
terminado las obras y servicios determinados en el inciso f) del artículo 29 de
esta Ley, los adquirientes de parcelas podrán pedir judicialmente la fijación
de término para la ejecución de aquellos.
Artículo 25. Se declaran
inaplicables a la materia objeto de esta Ley todas las disposiciones que se
opongan al cumplimiento de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y tres. Año 173° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente, (L.S.)
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