Gaceta Oficial
N° 38.529
De fecha 25 de
Septiembre del 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS DE USO DE INTERNET, VIDEOJUEGOS Y OTROS
MULTIMEDIAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto:
1. Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio
y disfrute pleno y efectivo de sus derechos humanos a una información adecuada
que sea acorde con su desarrollo integral y a la salud, en el uso, alquiler, compra,
venta y permuta de juegos computarizados, electrónicos o multimedia,
especialmente en salas de Internet.
2. Promover el uso adecuado de los servicios de Internet con fines
educativos, recreativos y para la libre comunicación entre las personas.
3. Favorecer la participación de las familias, organizaciones
sociales y personas en general en la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Obligaciones
generales del Estado
Artículo 2. El Estado tiene la obligación
indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos
humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Obligaciones generales
de las familias
Artículo 3. Los padres, las madres, representantes o
responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y
adolescentes en el ejercicio progresivo de su derecho a una información
adecuada con su desarrollo evolutivo e integral, especialmente a través del
cumplimiento de las regulaciones previstas en esta Ley.
Participación de la
sociedad
Artículo 4. La sociedad tiene derecho de participar
de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente
Ley, de forma individual o colectiva, a través de las organizaciones
comunitarias y sociales, tales como los Consejos Comunales, los Comités de
Protección Social y las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios
de telecomunicaciones y otras formas de organización social.
Obligaciones
generales de empresas, establecimientos, responsables, trabajadores y
trabajadoras
Artículo 5. Las empresas, establecimientos, salas y
personas que realicen actividades de uso, acceso, alquiler, compra, venta o permuta
de los juegos computarizados, electrónicos, multimedias o servicios Internet
tienen el deber de cumplir con lo previsto en esta Ley, así como con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
legislación vigente en materia de protección integral a los niños, niñas y
adolescentes. Su incumplimiento acarrea las responsabilidades previstas en la
ley.
Capítulo II
De Salas de Juegos
Computarizados, Electrónicos o Multimedias y de Servicios de Internet
Ingreso y permanencia
Artículo 6. El ingreso y permanencia de los niños,
niñas y adolescentes a las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet de carácter privado se regirá bajo las
siguientes normas:
1. Los niños y niñas menores de nueve años de edad, sólo podrán
ingresar y permanecer en estas salas acompañados por su padre, madre,
representante, responsable o familiar mayor de dieciocho años.
2. Los niños y niñas mayores de nueve años de edad y adolescentes
podrán ingresar y permanecer en estas salas sin compañía de personas adultas.
3. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ingresar y
permanecer en estas salas, con o sin compañía de su padre, madre, representante
o responsable, desde las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta las siete post
merídiem (07:00 p.m.).
4. Durante los períodos no lectivos los y las adolescentes podrán
ingresar y permanecer en estas salas, sin la compañía de su padre, madre,
representante o responsable, desde las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta la
nueve post merídiem (09:00 p.m.) Las salas de servicios de Internet del Estado,
así como aquellas de carácter privado integrados al desarrollo de las políticas
públicas de acceso a estos servicios, establecerán sus propias normas de
ingreso y permanencia, teniendo como referencia lo establecido en este
artículo, a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a una información adecuada que sea acorde con su desarrollo
integral.
Espacios adecuados y
supervisados
Artículo 7. Todos los espacios y ambientes físicos
de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet deben ser adecuados para ser utilizadas por niños, niñas
y adolescentes, y deben facilitar su supervisión directa y permanente de las personas
que laboren en ellas, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas
que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas salas podrán contar
con espacios reservados exclusivamente para personas adultas, los cuales no
deben ser accesibles a niños, niñas y adolescentes.
Información adecuada
Artículo 8. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar información acorde con su desarrollo
integral en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet. En consecuencia, está prohibido el acceso a información
y contenidos que promuevan, hagan apología o inciten a la violencia, a la
guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el
hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro
tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación
económica o social de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados
del tabaco, de bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación
sobre la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como
aquellos de carácter pornográfico, que atenten contra la seguridad de la Nación
o que sean contrarios a los principios de una sociedad de democracia
revolucionaria.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad
técnica competente, podrá establecer mediante normas técnicas adicionales el
acceso de los niños, niñas y adolescentes a toda información y contenidos que
menoscaben su desarrollo integral, atendiendo a los elementos de lenguaje,
salud, sexo y violencia. Estas normas deberán ser revisadas y actualizadas de
forma regular y periódica.
Está prohibido que las personas en general tengan acceso a
pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a información que promueva
o permita su abuso o explotación sexual.
Difusión
Artículo 9. En todas las salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet se debe
fijar un cartel público, a los fines de difundir la presente Ley, en un lugar
visible y en dimensiones que garanticen su fácil lectura, cuyo contenido y
dimensiones serán establecidos en las normas técnicas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Dicho cartel deberá indicar al menos el nombre,
dirección y teléfono de las autoridades públicas y servicios ante las cuales se
puede denunciar el incumplimiento de la presente Ley, entre ellas: el Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio
Público, el Defensor o Defensora del Pueblo y las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio y demás instancias con competencia en la materia. El
cartel público deberá ser certificado por el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentre el establecimiento.
Así mismo, en los protectores de pantalla y ambientes de todas las
computadoras y equipos de las salas de servicios de Internet deberán
incorporarse mensajes dirigidos a la promoción de esta Ley, cuyo contenido y
dimensiones serán establecidos por los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Mecanismos de
seguridad
Artículo 10. Todas las salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet están
obligadas a implementar controles, mecanismos de seguridad y programas en las
computadoras y equipos destinados a niños, niñas y adolescentes para hacer
cumplir el articulado establecido en esta Ley. Los proveedores de servicios de
Internet deberán ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y usuarias, de
manera gratuita, estos controles, programas y mecanismos de seguridad.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad
técnica competente, establecerá mediante normas técnicas los requisitos y
condiciones mínimas que deben cumplir los referidos controles, programas y
mecanismos de seguridad.
Obligaciones de
empresas, establecimientos y responsables de salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet
Artículo 11. Las empresas y establecimientos de salas
de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de
Internet, de carácter privado o del Estado, tienen las siguientes obligaciones:
1. Notificar del inicio, existencia y servicios prestados en las
salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de
Internet ante los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes donde se encuentren ubicados.
2. Contar con personal idóneo y suficiente para supervisar el
cumplimiento efectivo de las regulaciones previstas en esta Ley.
3. Asegurar la formación y capacitación del personal responsable
de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet en materia de protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, así como el contenido de la presente Ley, a través de los cursos
que a tal efecto desarrollen los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.
4. Velar porque los niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet estén protegidos por la presente Ley.
5. Informar a los órganos rectores en materia de tecnología de
información acerca de los portales de Internet que contengan información
inadecuada para niños, niñas y adolescentes de los cuales tengan conocimiento.
6. Cumplir efectivamente con las demás obligaciones previstas en
la ley.
CAPÍTULO III
De la Difusión, Supervisión y
las Sanciones
Difusión y
supervisión del cumplimiento de esta Ley
Artículo 12. Los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes tienen la competencia de difundir y exigir el
cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción. A tal efecto, podrán
requerir la colaboración del Poder Público Estadal.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son
responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales
sea amenazado o violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener
información adecuada para su desarrollo integral o salud ante el incumplimiento
de esta Ley.
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover el
cumplimiento de esta Ley, especialmente orientando a los niños, niñas y adolescentes
y sus familiares en el cumplimiento de la misma, y denunciando ante las
autoridades competentes su incumplimiento.
Los Consejos Comunales, Comités de Protección Social y
organizaciones de usuarios y usuarias de servicios de telecomunicaciones velarán
por el cumplimiento de esta Ley en sus comunidades. A tal efecto, podrán
realizar actividades de difusión y promoción del contenido de esta Ley, así
como interponer denuncias y solicitudes ante las autoridades competentes en
caso de infracción.
Infracciones
Artículo 13. Las empresas y establecimientos que
quieran dedicarse a instalar una sala de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet deberán cumplir, antes de entrar en
funcionamiento, con las obligaciones a que se contrae esta Ley.
Las empresas que ya estén en funcionamiento tendrán un lapso de
treinta días para adecuarse a los requisitos que prevé esta Ley.
El incumplimiento de esta norma dará lugar al cierre del
establecimiento hasta que se constate el cumplimiento de la normativa
establecido en esta Ley.
Infracciones leves
Artículo 14. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con
cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet por espacio de uno a tres días continuos a la empresa o
establecimiento que luego de autorizados y entrados en funcionamiento:
1. No cumpla con las normas de ingreso y permanencia de los niños,
niñas y adolescentes en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias
y de servicios de Internet, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.
2. No adecue las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet para ser utilizados por niños, niñas y
adolescentes, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
3. No cumpla con las obligaciones de difusión de esta Ley,
previstas en el artículo 9.
4. Incumpla con la obligación de notificar del inicio, existencia
y servicios prestados en las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet ante los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentren ubicados, según lo
previsto en el numeral 1 del artículo 11 de esta Ley.
5. No cumpla con la obligación de asegurar la formación y
capacitación del personal responsable de las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet en materia de protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el contenido de la
presente Ley, a través de los cursos que a tal efecto desarrollen los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto
en el numeral 3 del artículo 11 de esta Ley.
Infracciones graves
Artículo 15. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con
cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet por espacio de tres a cinco días continuos a la empresa o
establecimiento que luego de autorizados y entrados en funcionamiento:
1. Incumpla con la prohibición referida al acceso de los niños,
niñas y adolescentes a información considerada inadecuada para su desarrollo integral
en los términos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.
2. No implemente controles, programas y mecanismos de seguridad en
las máquinas y computadoras destinadas a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley.
3. Reincida en una infracción leve contemplada en el artículo 13
de esta Ley.
Cierre de sala,
competencia y procedimiento
Artículo 16. Comprobada la comisión de una de las
infracciones contempladas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, el Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente donde se encuentre ubicada
la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de
Internet impondrá las sanciones a que hubiere lugar. En el caso que la empresa
o establecimiento sancionado tenga varias sucursales, el cierre de la sala sólo
se aplicará en el lugar donde se cometió la infracción. En estos casos, el
empleador o empleadora deberá pagar a los trabajadores y trabajadoras todas las
remuneraciones y beneficios sociales que les correspondiesen como si hubieran
laborado efectivamente dichas jornadas.
Infracción de los
proveedores de servicio de Internet
Artículo 17. Los proveedores de servicios de Internet
que incumplan con la obligación de ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y
usuarias, de manera gratuita, los controles, programas y mecanismos de
seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley,
serán sancionados con multa desde uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%)
de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquel en el cual se cometió la infracción.
Los órganos rectores en materia de tecnología de información será
competentes para imponer esta sanción pecuniaria, mediante el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera: Dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes desarrollarán planes de
promoción y difusión de su contenido.
Segunda: Esta Ley entrará en vigencia
a los seis meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día de agosto de dos mil seis. Año
196º de la Independencia y 147º de Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente
ROBERTO HERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes
de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
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