Gaceta Oficial
N° 25.084
De fecha 22 de
Junio de 1956
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE INTERPRETES PUBLICOS
Artículo 1.- Para el ejercicio de la profesión de
Intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo
expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 2.- El aspirante al título de Intérprete
Público deberá someterse a un examen de Castellano, de los idiomas
correspondientes y demás conocimientos necesarios y obtener en cada materia la
calificación exigida por la Ley de Educación para ser aprobado.
Lo relativo a la
solicitud de examen, modo de realizarlo, designación de jurado examinador pago
de emolumentos y demás requisitos, será determinado por el Reglamento.
Artículo 3.- Cumplidos que sean requisitos
exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe
el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo
el juramento de ley.
Los trámites que
deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento.
Artículo 4.- El título deberá ser registrado en la
Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su
inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del
lugar donde el Intérprete Público ejerza su oficio.
La omisión de estos
requisitos priva al interesado del derecho de cobrar judicialmente emolumentos
u honorarios por servicios profesionales.
Artículo 5.- Los Jueces y otros funcionamientos
ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la
actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a personas que no
posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el
idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos
o si los residentes no pudieren; actuar por impedimento físico o cualquier
causa legal.
Cuando se hiciere uso
de esta facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del
acta de juramentación.
Artículo 6.- Los Intérpretes Públicos y las personas
a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes
de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen
Artículo 7.- Los Intérpretes Públicos que en el
ejercicio de su profesión incurran en falta no sancionada por el Código Penal,
podrán ser suspendidos administrativamente de dicho ejercicio hasta por seis
meses.
Esta sanción podrá
elevarse hasta el doble en caso de reincidencia.
Artículo 8.- El procedimiento para la imposición de
la suspensión prevista en el artículo anterior, comenzará de oficio o por
denuncia ante el Ministro de Justicia, quien comunicará al inculpado el hecho
que se le imputa y abrirá un lapso de quince días continuos, con excepción de
los feriados y de vacaciones, más el término de la distancia, para la promoción
y evacuación de las pruebas conducentes.
Con vista de las
pruebas evacuadas por promoción del inculpado o por orden del mencionado
Ministro, éste pronunciará decisión motivada dentro de los tres días hábiles
siguientes al vencimiento del término probatorio.
Dentro de los tres
días siguientes a la fecha de la decisión el procesado podrá apelar para ante
la Corte Federal.
La suspensión que
hubiese quedado firme se notificará al Registrador Principal del Distrito
Federal y al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar
donde el intérprete público ejerza su oficio, y se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y empezará a correr desde la fecha de la
publicación.
Artículo 9.- Las disposiciones de la presente Ley
no serán aplicables a los intérpretes que designen el Ministerio de Relaciones
Exteriores o las Aduanas de la República.
Artículo 10.- La presente Ley en caso de
reincidencia, entrará en vigencia el 1° de agosto de 1956 y a partir de esa
fecha quedará derogada la Ley de Intérpretes Públicos, de 27 de junio de
1928.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal legislativo, en Caracas, al primer día del mes de
junio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º
de la Federación.
El Presidente,
El Presidente,
(L.S.)
Pedro Agustín
Dupoy
El
Vicepresidente,
Aurelio Ferrero Tamayo
Los
Secretarios,
Héctor Borges
Acevedo
Rafael
Brunicardi
Caracas, seis de
junio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º
de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
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