Gaceta Oficial
N° 4.883
De fecha 31 de
Marzo de 1995
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL
PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
ARTICULO 1º. El ejercicio del periodismo se regirá por esta Ley y
su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán
sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Etica
del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes
del Colegio.
ARTICULO 2º.Para el ejercicio de la profesión de periodista se
requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en
Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una
Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos
en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista
Profesional.
PARAGRAFO UNICO: Mientras cumple con la obligación de la
reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo
Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por
la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para ejercer
por el lapso de un (1) año, prorrogable por un período igual, previa petición
razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del
desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
ARTICULO 3º. Son funciones propias del periodista en el ejercicio
de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la
edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas
periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su
coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y
audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa e
información de empresas o instituciones públicas o privadas.
Los
periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados
para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
PARAGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas
las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión
impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales
o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical,
religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan
como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los directores de medios de comunicación
social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de
dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y
planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la
pluralidad informativa. Los directores de los programas de medios radiofónicos y
audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus
funciones, aunque no sean periodistas.
PARAGRAFO TERCERO: Los reporteros
gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional
de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.
ARTICULO 4º Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros
pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin
más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 5º El Colegio Nacional de Periodistas es una
corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica, patrimonio
propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del
pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho
del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los
siguientes fines:
1.-
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Etica del
Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2.-
Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del
Instituto de Previsión Social del Periodista.
3.-
Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4.-
Amparar los derechos de sus asociados.
5.-
Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a
la información.
6.-
Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en
Venezuela.
7.-
Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado venezolano.
ARTICULO 6º El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas
estará integrado por:
a)
Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o
a través de sus seccionales.
b)
Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
ARTICULO 7º Los directores y corresponsales extranjeros de las
agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros
países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del
extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren
sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos
en el artículo 35 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: También podrán inscribirse en el
Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las
publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus
respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento
de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del
Trabajo.
ARTICULO 8º El secreto profesional es derecho y responsabilidad
del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa
de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 9º Toda tervigersación o ausencia de veracidad en la
información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista
estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación
o a la aclaratoria que formule el afectado.
ARTICULO 10º Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los
directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán
adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al
periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la Organización del
Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 11º El Colegio Nacional de Periodistas estará
estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema
será la Convención Nacional. Tendrá asimismo, una Junta Directiva Nacional, un
Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO UNICO: La Junta Directiva Nacional podrá
autorizar la organización y el funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas,
de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Sección Primera
De la Convención Nacional y
del Secretariado Nacional
ARTICULO 12º La Convención Nacional estará integrada por la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de
la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los
Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
ARTICULO 13º El número de delegados a la Convención Nacional lo
determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio
Nacional de Periodistas.
ARTICULO 14º Las representaciones de la Convención Nacional, así
como los órganos directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto
de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas.
ARTICULO 15º La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años
en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las
atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta
Ley.
ARTICULO 16º La Convención Nacional podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva
Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros
constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un número de
Juntas Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de
las seccionales existentes.
ARTICULO 17º El Secretariado Nacional estará integrado por los
miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y
por los Secretarios Generales de las seccionales; se reunirá por lo menos una
vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
ARTICULO 18º El Secretariado Nacional tendrá las siguientes
funciones:
a)
Dictar reglamentos internos.
b)
Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
c)
Dictar acuerdos y resoluciones.
d)
Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.
e)
Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia
de la Convención Nacional.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Nacional
ARTICULO 19º La Junta Directiva Nacional estará integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de
Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarías más y ocho (8) suplentes.
ARTICULO 20º La Junta Directiva Nacional será electa conforme a
los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durará dos años en sus
funciones.
ARTICULO 21º Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva
Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por
el secretario de Organización, y las de éste o los demás Secretarios por sus
respectivos suplentes.
ARTICULO 22º El Presidente ejercerá la representación legal del
Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios
Generales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordados por la
Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 23º Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional
serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario
Nacional
ARTICULO 24º El Tribunal Disciplinario Nacional será electo
conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por
siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años
en sus funciones.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal Disciplinario Nacional se
instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante la
Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un
Secretario.
ARTICULO 25º El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en
primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas
por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación
de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las
decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables
ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De las Seccionales
ARTICULO 26º En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en
sus respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre domiciliada la nayoría
de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del CNP, cuando
exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse
seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional
lo autorice.
ARTICULO 27º Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada
por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos
suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario
General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones
serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 28º Las Juntas Directivas seccionales durarán dos (2)
años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
ARTICULO 29º Las Asambleas seccionales estarán constituidas por
los miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 30º Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente
cuando menos dos (2) veces al año.
ARTICULO 31º Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número
equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.
ARTICULO 32º El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado
por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalará dentro
de los quince (15) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente
con la Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será convocado
por la Junta Directiva Seccional.
ARTICULO 33º El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en
primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de
Periodistas conforme a esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los
miembros de las respectivas seccionales, con excepción de los miembros de los
Tribunales Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal
Disciplinario Nacional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los
Miembros del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 34º Son deberes de los miembros del CNP:
1.
Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a
la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad
de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.
Se
consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser
conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes las siguientes:
a)
Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.
b)
Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c)
Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido
incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.
d)
Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de
causar daño o perjuicio moral a terceros.
e)
Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2.
Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones del los órganos nacionales y
seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones.
3.
Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de
Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista.
4.
Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de
las infracciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 35º Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de
Periodistas:
1.
Elgir y ser elegido.
2.
Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3.
La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
Capítulo IV
De las Sanciones
ARTICULO 36º Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las
siguientes sanciones:
a)
Amonestación privada.
b)
Amonestación pública.
c)
Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas.
d)
Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no
mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del
Tribunal Disciplinario respectivo.
ARTICULO 37º La sanción de amonestación pública lleva consigo la
suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley.
ARTICULO 38º La suspensión que decidan los Tribunales
Disciplinarios sólo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva
del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio
profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto
favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de suspensión de directivos
nacionales o seccionales, las decisiones tienen apelación ante el secretariado Nacional,
sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso
administrativa.
PARAGRAFO SEGUNDO: La suspensión no
cancela la inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los beneficios
de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en
las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
ARTICULO 39º El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista
será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es
competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en
estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de
parte.
Capítulo V
De la Previsión Social y la
Seguridad Social
ARTICULO 40º El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27
de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del «CORREO DEL ORINOCO»
en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado feriado para los
periodistas.
ARTICULO 41. A los efectos de la Previsión Social, esta será
cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
ARTICULO 42. El Instituto de Previsión Social del Periodista
conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de
lucro.
PARAGRAFO UNICO: El Colegio Nacional de Periodistas
designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
ARTICULO 43. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para
cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que estructurará el
Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados,
recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones
de organismos públicos o privados.
ARTICULO 44. El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las
organizaciones de periodistas existentes en el país, los bienes y valores que
éstas le cedan conforme al artículo 6º de esta Ley y sólo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y
Transitorias
ARTICULO 45. Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la
Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta Directiva
Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que haya
dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. De las decisiones
correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación al interesado conforme a la Ley.
Las
personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado
artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozarán de todos los
beneficios de esta Ley.
ARTICULO 46. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de
fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.
ARTICULO 47. Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio
de 1994, prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la
Independencia y 135º de la Federación.
El
Presidente,
Eduardo
Gómez Tamayo
El
Vicepresidente,
Carmelo
Lauría Lasseur
Los
Secretarios,
Julio
Velásquez
Adel
Muhammad Tineo
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintidos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
Colegio
Nacional de Periodistas
Junta
Directiva Nacional
Departamento
de Reproducciones
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