Gaceta Oficial
N° 38.598
De fecha 5 de
Enero del 2007
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y naturaleza jurídica
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen
el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma,
de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la
integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa
como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de
la sociedad y la familia. Estas disposiciones son de orden público.
De los órganos y entes de la Administración
Pública y privada
Artículo
2.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
y todas las personas de derecho privado, competentes en la materia, tienen el deber
de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo
concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover,
proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las
personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la
inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales
satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación,
la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados
por la República.
Cualquier
persona natural o jurídica, de derecho público o privado, de carácter nacional,
estadal o municipal, que intervenga en la realización de actividades inherentes
a la discapacidad, queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo
3. La
presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras
con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La ley amparará a los extranjeros
y extrajeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito.
Principios
Artículo
4. Los
principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social,
protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación,
no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia
y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución
de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de
oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados
y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos
internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o
aceptados por la República.
Definición de discapacidad
Artículo
5.
Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por
factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o
permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales
que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o
dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con
otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con
la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y
el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de
las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello
implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad
Artículo
6. Son
todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna
disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial
o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que
al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o
impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social,
así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones
con los demás.
Se
reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las
sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales,
motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad
cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones
de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan
alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente
calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento,
la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Calificación y certificación de la
discapacidad
Artículo
7. La
calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas,
especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia
pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la
discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con
el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características
de la discapacidad.
La
certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de
esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el
cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la
discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia
específica en el tipo de discapacidad del cual se trate.
Tal
certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y
asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por
parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y
certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Las
exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros
beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su
otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado
de persona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad.
Lo
previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas
al Sistema de Seguridad Social.
Atención integral a las personas con
discapacidad
Artículo
8. La
atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas,
elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta
y coordinada de todos los órganos del Poder Público en sus niveles nacional, estadal
y municipal; de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales
y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la
integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles
una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos,
equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus
necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con
la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del
desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los
estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.
Trato social y protección familiar
Artículo
9. Ninguna
persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad,
o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo
razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.
Los
ascendientes, las ascendientes, los descendientes y las descendientes hasta el
segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar,
proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y
comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer
las necesidades que implican las acciones enunciadas.
La
persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de
atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las
leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para
brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad
humana y a la libertad personal.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la Salud
Atención integral a la salud de las
personas con discapacidad
Artículo
10. La
atención integral a la salud de personas con discapacidad es responsabilidad del
ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará mediante el
Sistema Público Nacional de Salud.
El
ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal
técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar
la condición de discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las
Personas con Discapacidad.
Prevención
Artículo
11. El
Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a
través de los órganos y entes con atribuciones en el ámbito de la prevención de
accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como
resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.
El
ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros
órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a
la discapacidad.
Lo
previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias
del Sistema de Seguridad Social.
Habilitación y rehabilitación
Artículo
12. La
habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con discapacidad y la
rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es adquirida.
La
habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva,
apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad;
su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de
funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con
discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,
mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida.
La
habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional especializada
y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad a las personas
que la tengan y a sus familiares.
La
habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana posible,
se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y
capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la
comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad y en todos
los aspectos de la sociedad. La habilitación y rehabilitación están a
disposición de las personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
Responsabilidad de habilitación y
rehabilitación
Artículo
13. La
habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad son responsabilidad
del Estado y serán provistas en instituciones educativas, de formación ocupacional,
capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de salud, en unidades
de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las cuales están apropiadamente
dotadas con personal idóneo, presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes
para un óptimo servicio. Los particulares y las particulares podrán ofrecer servicios
de habilitación y de rehabilitación que funcionarán, siempre bajo la
orientación, supervisión y control de los ministerios con competencias en
materia de salud, desarrollo social, educación y deportes, para la economía
popular y de trabajo, según sea la pertinencia.
Ayudas técnicas y asistencia
Artículo
14. Toda
persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien legalmente tenga su
guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener
para uso personal e intransferible ayudas técnicas, definidas como dispositivos
tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales, para su
mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social.
El
Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de
ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los
procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los
necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y
familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento,
conservación, adaptación, renovación y readquisición.
El
Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías,
cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de
señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad.
Tales
prestaciones se otorgarán a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
los estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen
a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Situación de riesgo y emergencias
Artículo
15. El
Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes competentes
nacionales, estadales y municipales, garantiza la seguridad y protección de las
personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias,
incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales.
A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y
eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin
discriminación.
Capítulo II
De la Educación, Cultura y Deportes Educación
Artículo
16. Toda
persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro
educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones
de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica,
media, diversificada, técnica o superior, formación preprofesional o en
disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse
razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en
centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.
Educación para la prevención
Artículo
17. El
Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a la educación para
la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas
y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización de recursos
humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual
aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que
posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la discapacidad.
Las
personas naturales y jurídicas, corresponsabilizándose y cooperando en el
propósito de obtener salud integral al menor costo, ofrecerán sus recursos y
facilitarán la difusión de mensajes educativos y preventivos sobre la salud y
discapacidad.
Educación para personas con discapacidad
Artículo
18. El
Estado regulará las características, condiciones y modalidades de la educación
dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades
individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de
brindar, a través de instituciones de educación especializada, la formación y
capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes y condiciones de
desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la
escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de
discapacidad específica.
Las
personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica contarán con servicios
apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados
en los centros de enseñanza especializada.
Quienes
deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su discapacidad intelectual,
deben ser atendidos, independientemente de su edad cronológica.
Los
familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser informados
y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate, y
capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividades educativas y
formativas de ellas y ellos.
Libertad de enseñanza
Artículo
19. Las
personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada, formación
y capacitación a personas con discapacidad, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación, supervisión y
control del ministerio con competencia en materia de educación.
Capacitación y educación bilingüe
Artículo
20. El
Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la atención integral
de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a reoralizar,
capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a enseñar
lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del
sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad
visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también, capacitarlos en
el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos
o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas y otros sistemas
de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su
desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación.
El
Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva
a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la lengua de
señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la lengua de señas
venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal
sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los organismos
competentes.
Educación sobre discapacidad
Artículo
21. El
Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes
relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los
cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos
educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes.
Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en
relación con la prevención de la discapacidad.
Formación del recurso humano para la
atención integral
Artículo
22. Los
ministerios con competencia en materia de educación, deportes, salud, desarrollo
social, economía popular y de trabajo son responsables del diseño, coordinación
y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo
del recurso humano necesario para brindar atención integral a las personas con
discapacidad.
Difusión de mensajes sobre discapacidad
Artículo
23. Los
medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados, oficiales y comunitarios,
en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán mensajes dirigidos a la
prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes y la difusión de
mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios para la
difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad.
Se
prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación que
denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los
medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados,
contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de las
Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad.
Actividades culturales
Artículo
24. El
Estado, a través del ministerio con competencia en materia de cultura, formulará
políticas públicas, desarrollará programas y acciones a los fines de promover y
apoyar que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de
actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como
también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial
artístico, creativo e intelectual.
Práctica deportiva
Artículo
25. El
Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes,
en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollará
programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad
a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas,
humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
Capítulo III
Del Trabajo y la Capacitación Políticas laborales
Artículo
26. El
ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio
con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación
para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación
profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo
que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de
oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con
discapacidad.
Formación para el trabajo
Artículo
27. El
Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación
y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales
creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo,
establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de
personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al
tipo de discapacidad que corresponda.
Empleo para personas con discapacidad
Artículo
28. Los
órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas
públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos
de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina
total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u
obreras.
No
podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda
impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los
cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su
desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder
de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con
discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten
riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Empleo con apoyo integral
Artículo
29. Las
personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de
acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas,
de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal
efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y
desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.
Inserción y reinserción laboral
Artículo
30.
La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación
y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con
discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del
trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Capítulo IV
De la Accesibilidad y Vivienda Normas y reglamentaciones técnicas
Artículo
31. Los
órganos y entes de la Administración Pública y privada, que planifiquen, diseñen,
proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales
en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la
Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las
reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos
respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con
discapacidad.
Las
áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso
educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos
y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes
urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y
el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas
con discapacidad.
Puestos de estacionamiento
Artículo
32.
Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para
vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad
físicomotora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o
ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.
Permisos
Artículo
33. Los
estados y los municipios prestarán especial atención en el cumplimiento de este
Capítulo. Los municipios se abstendrán de otorgar o renovar los permisos a
quienes incumplan con lo establecido en este Capítulo.
Animales de asistencia
Artículo
34.
Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares animales
entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados
y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con ellos y las
acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelvan. Por ninguna
disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho
en cualquier lugar privado o público, donde se permita el acceso de personas.
Atención preferencial
Artículo
35. Los
órganos y entes de la Administración Pública y privada, están obligados a garantizar
el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear procedimientos adecuados
y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan
a las personas con discapacidad.
Vivienda
Artículo
36. Las
personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a
los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos
de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con
discapacidad.
Los
organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán
facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas
sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de
la vivienda.
Capítulo V
Del Transporte y Comunicaciones
Asientos para personas con discapacidad
Artículo
37. Las
empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de transporte
colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de sus unidades,
por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad con seguridad
de sujeción inmovilizadora.
Tales
puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y
podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que
requiera su uso.
Adaptación de unidades de transporte
Artículo
38. Las
unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley deben
poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de
elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena
accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con
discapacidad.
Las
unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben
contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en
circulación.
Descuentos en pasajes
Artículo
39. El
Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los
estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano,
superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de
descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos,
fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la
aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con
discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
Transporte sin recargo
Artículo
40. Los
servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar
recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas.
No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón
de su discapacidad.
Accesibilidad en terminales terrestres,
puertos y aeropuertos
Artículo
41. Los
terminales de vehículos automotores, las estaciones de ferrocarril, metro, trolebús
o de cualesquiera otros medios de transporte terrestre, subterráneo o de
superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y privados tendrán
accesibilidad, orientación e información necesarias para su uso por personas
con discapacidad y movilidad reducida.
Además,
deben ofrecer para su uso, traslado interno adecuado a las personas con discapacidad
dentro de las instalaciones.
Identificación de vehículos
Artículo
42. Toda
persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa
especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes.
Los
organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias
de vehículos automotores que transporten regularmente personas con
discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con
discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades
competentes.
Licencia para conducir vehículos
Artículo
43. Las
personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener
licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas
condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera
otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para
manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.
Servicio de telecomunicaciones
Artículo
44. La
instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por personas con discapacidad
o sus familiares será atendida con prioridad, proporcionando aparatos adaptados
a la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación de servicio telefónico
público debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias
de adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Capítulo VI
De aspectos económicos
Exoneración de impuestos, tasas y
derechos de importación
Artículo
45. La
importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios,
instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico o recurso útil y necesario
que posibilite la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad,
podrá ser exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a
solicitud de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de
familiar o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines
de lucro u organizaciones de personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo
podrá establecer otros requisitos y las condiciones para conceder la
exoneración.
Asimismo,
podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, los
vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad,
a solicitud éstas, del familiar a cuyo cargo esté o de personas naturales o jurídicas
sin fines de lucro.
Otorgamiento de permisos
Artículo
46. Los
municipios donde existan programas de asignación de espacios para el desarrollo
de trabajo por cuenta propia que implica instalación de puestos, quioscos o explotación
de pequeños comercios, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y
asignaciones a personas con discapacidad que estén en condiciones de
desempeñarse en tales actividades.
Capítulo VII
De la participación ciudadana
Organizaciones de personas con
discapacidad y familiares
Artículo
47.
Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán
constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales,
artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y
expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo
participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la
Nación.
Gratuidad en el Registro Público
Artículo
48. La
reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas, estatutos, actas
de la asamblea de las organizaciones y todas las operaciones constituidas para
personas con discapacidad, o por sus responsables, están exceptuadas del pago
de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro Público y del
Notariado.
Comités Comunitarios de Personas con
Discapacidad
Artículo
49. Los
comités comunitarios de personas con discapacidad son las organizaciones de
participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad para
ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las
potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar,
organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y
aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales
y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités
tendrán carácter ad-honorem.
La
estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de
personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras
leyes y sus reglamentos.
Acciones
Artículo
50. Los
comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán como objetivo fundamental
las acciones dirigidas a la integración de personas con discapacidad a la comunidad
y la participación en el mejoramiento de sus condiciones de vida, por medio de:
1.
La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.
2.
La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad ante el
Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente.
3.
La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y
fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.
4.
La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema de
las personas con discapacidad.
5.
La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas,
culturales y recreativas.
6.
La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier otra
forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas con
discapacidad.
7.
La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en
el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base
poblacional.
8.
La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de personas
con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención integral.
9.
La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones
de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad
municipal de personas con discapacidad correspondiente.
Participación política
Artículo
51. Las
personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. El Estado,
mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación, garantizará que los procedimientos,
instalaciones y materiales electorales para el ejercicio del derecho al sufragio
por parte de las personas con discapacidad sean apropiados, accesibles y
fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible
para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referendos
populares. De igual modo, tienen derecho a postularse como candidatos o
candidatas en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función
pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la
materia.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la rectoría
Creación del Sistema
Artículo
52.
Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad
para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos
y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo
el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral a las
Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del ministerio con competencia
en materia de desarrollo social.
Órgano Rector
Artículo
53.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo social es el órgano rector,
siendo sus competencias las siguientes:
1.
Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la
inserción e integración a la sociedad, de las personas con discapacidad, de
manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad
de vida y al desarrollo de la Nación.
2.
Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes,
programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.
3.
Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.
4.
Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información
administrativa y financiera de su gestión.
5.
Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
6.
Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas
propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7.
Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas a los fines de esta Ley.
8.
Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención
Integral a las Personas con Discapacidad.
9.
Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención
integral a las personas con discapacidad.
10.
Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la
materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad
Artículo
54. El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y
ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y
estrategias diseñados por el órgano rector.
El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad
coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la
prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en
relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley.
Finalidades
Artículo
55.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad:
1.
Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y
estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y
someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de
desarrollo social.
2.
Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de
comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de
cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con
discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los
entes del sector público y privado.
3.
Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y
cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.
4.
Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con discapacidad y tramitarlas
ante las autoridades competentes.
5.
Formular recomendaciones a los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado y a los
organismos del sector privado en asuntos inherentes a la atención integral de
personas con discapacidad.
6.
Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas,
decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios
para el desarrollo en materias específicas de la atención integral de personas
con discapacidad.
7.
Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro
de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar
información y documentación relativas a la atención integral, participación e
incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.
8.
Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales
o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos.
9.
Asesorar a la Administración Pública y privada en las materias objeto de esta
Ley.
10.
Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas
masivas de información y difusión sobre la prevención de accidentes y de enfermedades
que causen discapacidades, así como lo relativo a la atención integral de personas
con discapacidad.
11.
Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de organizaciones
sociales constituidas por personas con o sin discapacidad y sus familiares y de
instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u
otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin fines de lucro, que
comercialicen productos, presten servicio, atención, asistencia o de alguna
manera brinden cuidados, educación, beneficios, o faciliten la obtención de
ellos a personas con discapacidad.
12.
Promover a nivel nacional la creación de comités comunitarios de personas con discapacidad.
13.
Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos inherentes a
la atención de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente.
14.
Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos organismos
públicos y privados, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la
calidad de vida de las personas con discapacidad.
15.
Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de
financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes
organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.
16.
Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la lengua
de señas venezolana.
17.
Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Del Consejo Directivo
Artículo
56.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo
integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta
de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la
República; cinco directores o directoras de libre nombramiento y remoción por
el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: visual,
auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple, previa consulta.
Cada
integrante del Consejo Directivo tendrá un suplente o una suplente, con
excepción del Presidente o Presidenta. Las ausencias temporales del Presidente
o de la Presidenta, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.
La
estructura administrativa, funcionamiento y las atribuciones del Consejo
Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo
57.
El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas
con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con
competencia en materia de desarrollo social.
2.
Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de
adscripción.
3.
Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para
las Personas con Discapacidad.
4.
Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios
nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los
mismos.
5.
Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que
participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a
las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.
6.
Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.
7.
Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Atribuciones
del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad
Artículo
58.
El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a
las decisiones emanadas del Consejo Directivo.
2.
Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
3.
Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad.
4.
Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el
Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
5.
Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de
la ejecución presupuestaria.
6.
Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7.
Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.
8.
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
9.
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Incompatibilidades
Artículo
59.
No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente
del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:
1.
Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente
firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados,
y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme,
por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se
fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2.
Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables
con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante
sentencia definitivamente firme.
3.
Quienes hayan sido sujetos de acto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme.
4.
Las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y
mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por
afinidad hasta segundo grado.
5.
Representantes o apoderados de personas jurídicas que provean bienes y
servicios destinados a las personas con discapacidad.
Consejo Consultivo
Artículo
60.
El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto la asesoría, promoción,
consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones a favor de las personas
con discapacidad, así como recabar las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria
del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y extraordinariamente,
las veces que lo considere conveniente.
El
Consejo Consultivo está integrado por representantes de los ministerios con
competencia en materias de salud, desarrollo social, educación y deportes,
infraestructura, trabajo, economía popular, finanzas y la defensoría del
pueblo, con sus respectivos suplentes.
El
consejo consultivo podrá solicitar la incorporación del representante de
cualquier organismo, institución o voceros o voceras de las organizaciones de
personas con discapacidad, cuando las circunstancias o las necesidades así lo
requieran.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de
esta Ley.
Patrimonio
Artículo
61.
El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido
por:
1.
Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.
2.
Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que pertenecen al
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.
3.
Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
4.
Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos
para cumplir sus fines.
5.
Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.
6.
Las subvenciones y donaciones de entes nacionales, estadales o municipales y
personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
7.
El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley.
8.
Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones
internacionales y organismos multilaterales.
9.
Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito.
Control tutelar
Artículo
62.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estará sometido a mecanismos
de control tutelar administrativos, sin menoscabo de su autonomía, por parte del
ministerio con competencia en materia de desarrollo social, en los siguientes
términos:
1.
Suministrar información administrativa y financiera de su gestión.
2.
Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de licitación, de
acuerdo con la ley respectiva.
3.
Auditoría de procesos que se lleven a cabo.
4.
Evaluación del informe trimestral que refleje el cumplimiento de los objetivos.
5.
Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del Consejo.
Privilegios, prerrogativas y exenciones
Artículo
63. El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará de los privilegios,
las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que acuerden
las leyes nacionales.
Participación de Estados y Municipios
Artículo
64. Los
estados podrán disponer de recursos para servicios de atención integral de las
personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario.
Las
gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes, programas,
proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos destinados a la
atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su
competencia.
Capítulo III
De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad
Unidades municipales
Artículo
65.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad creará unidades municipales
para las personas con discapacidad, para lo cual podrá celebrar convenios con los
municipios. Este Consejo determinará, según la población y las condiciones
geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal para las personas
con discapacidad que atienda a uno o varios municipios.
Directorio
Artículo
66. Las
unidades municipales para las personas con discapacidad son instancias de gestión
que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
y tienen un Directorio integrado por tres personas: un Director o Directora, quien
lo preside, de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad un representante de la
alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales actúa y un vocero o
vocera de los comités comunitarios de personas con discapacidad a nivel
municipal, designado por la asamblea de dichos comités.
Funciones y competencias
Artículo
67. Las
unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán en su ámbito
político-territorial, las siguientes funciones y competencias:
1.
Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos
en materia de atención integral a las personas con discapacidad.
2.
Ejecutar directrices en materia de atención integral a las personas con
discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad.
3.
Promocionar la conformación de los comités comunitarios de personas con
discapacidad y participación de las personas con discapacidad para el ejercicio
de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el
control de políticas específicas en las instituciones y servicios.
4.
Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre
la participación y atención integral a las personas con discapacidad.
5.
Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los
términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
6.
Realizar y mantener actualizado un registro municipal de las personas con
discapacidad y de las instituciones públicas y privadas dedicadas a su atención
integral.
7.
Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad en
condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada mensualmente
al ministerio con competencia en materia del trabajo y al Instituto Nacional de
Empleo.
8.
Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por entes públicos o
privados de participación y atención integral a las personas con discapacidad.
9.
Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el
respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el
cumplimiento de las sanciones impuestas.
10.
Supervisar que los diferentes servicios y programas sociales de naturaleza
pública o privada a nivel municipal, garanticen la satisfacción de las
necesidades de las personas con discapacidad.
11.
Elaborar un informe trimestral dirigido al Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que
adelanta la unidad municipal, y difundirlo a las personas con discapacidad.
Capítulo IV
De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad
Registro Nacional de Personas con
Discapacidad
Artículo
68. A
los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas,
el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con los
órganos y entes nacionales con competencia en materia de salud, estadística,
servicios sociales y seguridad laboral, debe mantener un Registro Nacional de
Personas con Discapacidad, organizado por estados, municipios, parroquias y
comunidades.
Registro municipal de personas con
discapacidad
Artículo
69. Las
unidades municipales para las personas con discapacidad, con la participación
de los comités comunitarios de personas con discapacidad, llevarán un registro
de personas con discapacidad. Estas unidades reportarán datos e informaciones
al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Reglamento de esta
Ley establecerá los procedimientos para el mantenimiento actualizado de este
registro.
Reporte de nacimientos de niños y niñas
con discapacidad
Artículo
70. Los
establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a reportar al
Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña con
algún tipo de discapacidad.
Registro de organizaciones de personas
con discapacidad y de sus familiares
Artículo
71. Las
organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier índole sin fines
de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las
personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar y
desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar
asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas
con discapacidad, deben registrarse en el Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El
Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y modalidades de registro.
Registro de trabajadores con
discapacidad
Artículo
72. Los
empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al
Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con
discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y
actividad que desempeña cada uno o una.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Aplicación de sanciones
Artículo
73. Sin
perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento
jurídico, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones,
una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna
de las infracciones establecidas taxativamente en esta Ley.
Notificación
Artículo
74. El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad efectuará la notificación
de la resolución, a fin de que el infractor o infractora, en el plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, pague la multa
en las entidades bancarias que determine este Consejo o cumpla con la sanción
impuesta.
Recursos
Artículo
75. El
recurso de reconsideración en contra de las resoluciones del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad agota la vía administrativa y contra ellas
sólo podrá interponerse el recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad
con la ley que rija la jurisdicción correspondiente.
Incumplimiento de pago
Artículo
76. Cuando
el infractor o infractora no pague la multa dentro del plazo señalado en el
artículo 73 esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de
créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Responsabilidad de funcionarios públicos
o funcionarias públicas
Artículo
77. Los
funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables de infracciones
a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo,
con las consecuencias legales que ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado
en el ordenamiento jurídico.
Reincidencia
Artículo
78. Las
personas naturales o jurídicas que fueran objeto de aplicación de sanciones, y
reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia,
en proporción a la aplicación de la sanción anterior.
A
los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional.
Información
Artículo
79. Los
organismos públicos, las instituciones privadas y las personas naturales están
en la obligación de proveer la información que solicite el Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad, con el propósito de identificar, ubicar a
los infractores o infractoras de esta Ley y aplicar las sanciones a que haya
lugar.
Fondo de ayudas técnicas
Artículo
80. Los
recursos generados por las multas que, de conformidad con esta Ley, imponga el
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, pasarán a formar parte de
un fondo de ayudas técnicas.
Capítulo II
De las sanciones en particular
Sanciones a proveedores
Artículo
81. Los
proveedores o las proveedoras de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o
necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro
excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad serán
sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Multas a instituciones educativas o
directivos
Artículo
82. Las
instituciones educativas públicas y privadas o sus directivos o directivas, según
corresponda, que infrinjan el artículo 15 de esta Ley, serán sancionados o sancionadas
solidariamente con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.).
Multa por impedir acceso a animales de
asistencia
Artículo
83. Los
directores, directoras, coordinadores, coordinadoras, administradores, administradoras,
jefes o jefas de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del
artículo 33 de esta Ley, serán objeto de multa de diez unidades tributarias (10
U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y cierre del establecimiento
entre cuarenta y ocho y setenta y dos horas, según sea la gravedad del caso.
Multa por incumplimiento de cuota de
empleo
Artículo
84. Las
instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las
empresas públicas, privadas o mixtas que infrinjan el artículo 27 de esta Ley,
serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Multa por incumplimiento de registro
Artículo
85. Los
empleadores y empleadoras que incumplieren lo prescrito en el artículo 71 de
esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.)
a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
Incumplimiento de normas COVENIN y
reglamentaciones técnicas
Artículo
86. Los
organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, a que hace referencia
el artículo 30 de esta Ley, responsables de las obras en las que se constataren
las infracciones referidas, deberán corregir las fallas por sí mismas o
cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Si
los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, no cancelaran
el costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que
hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación
del responsable de la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima
autoridad o Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro
mercantil existentes para la fecha de contratación de la obra.
Multas por no suministrar servicio de
telecomunicaciones
Artículo
87. Las
empresas que incumplan lo establecido en el artículo 43 de esta Ley serán sancionadas
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), además deben establecer el servicio solicitado, como ordena esta Ley.
Multa por cobros no permitidos
Artículo
88. Quienes
incumplan lo establecido en el artículo 39 de esta Ley serán sancionados con
multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
Sanciones y multas por maltrato a
personas con discapacidad
Artículo
89. Quienes
incumplan lo establecido en el artículo 9 de esta Ley serán sancionados con la
asistencia obligatoria de dos a diez sesiones de concientización dictadas por
el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en apoyo al trato social
y protección familiar.
Si
el infractor o la infractora no acude a las sesiones de concientización se le
impondrá una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades
tributarias (20 U.T.), con la obligación de asistir a las sesiones. En caso de
reiteración de las conductas tipificadas en el artículo 9, esta multa se
incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada oportunidad en
que se produzca, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal correspondiente
a que hubiere lugar.
Capítulo III
Del procedimiento sancionatorio
Inicio del procedimiento
Artículo
90. El
procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará de oficio por
el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u
oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho
a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento.
Contenido de la denuncia
Artículo
91. La
denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:
1.
La identificación del denunciante y, en lo posible, del presunto infractor o la
presunta infractora.
2.
La dirección del presunto infractor o la presunta infractora, si la conociere,
a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.
3.
Los hechos denunciados.
4.
Referencia a los anexos que se acompañan, según sea el caso.
5.
Las firmas y las huellas dactilares del o los denunciantes.
6.
Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
Actas de apertura
Artículo
92. Iniciado
el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se
levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo o por el o los
funcionarios a quienes éste delegue.
El
acta de apertura deberá ser motivada y establecer con claridad los hechos
imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse de la constatación
de los mismos hechos.
Lapso para la consignación de alegatos
Artículo
93. Levantada
el acta de apertura por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
este Consejo notificará dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir
de la fecha de emisión del acta de apertura, al presunto infractor o la
presunta infractora los hechos que se le imputan, para que en un lapso de diez
días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos y pruebas que
estime pertinentes para su defensa. En casos plenamente justificados, podrá
otorgarse prórroga de cinco días hábiles más.
Sustanciación del expediente
Artículo
94. La
Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,
experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la
verdad de los hechos. Cualquier particular podrá consignar en el expediente los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Actos para la sustanciación
Artículo
95. El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a través de la Consultoría
Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros,
los siguientes actos:
1.
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento los documentos o informaciones
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
3.
Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la
investigación.
4.
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Conclusión de la sustanciación y
decisión
Artículo
96. La
sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de
apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles
siguientes, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad decidirá dentro de los diez
días hábiles siguientes. En la decisión se determinará la existencia o no de
las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Primera. Dentro de los
doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el ministerio con competencia en materia de desarrollo social procederá a la reestructuración
del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, creado
mediante Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha
03 de septiembre de 1993, cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad, para adaptar su estructura, organización y
funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente
Ley.
Segunda. Las empresas
públicas, privadas o mixtas que presten servicios de transporte cumplirán con
los artículos 36 y 37 de esta Ley, en un lapso no mayor de dos años contados a
partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Los organismos
públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, se adecuarán al Capítulo IV
del Título II de esta Ley, dentro de los próximos tres años, contados a partir
del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. Dentro de los
doce meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas
y reglamentaciones existentes en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a
los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley.
Capítulo II
Disposiciones derogatorias
Primera. Se deroga el
artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter
legal que colide con la presente Ley.
Segunda. Se deroga la Ley
para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre
de 1993.
Capítulo III
Disposiciones finales
Primera. Esta Ley debe
divulgarse, también, mediante sistema de lectoescritura Braille, libro hablado
y disco compacto.
Segunda. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis.
Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
DESIRÉE
SANTOS AMARAL
Primera
Vicepresidenta ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo
Vicepresidente
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes de diciembre de dos
mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase,
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
(L.S.)
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