Gaceta Oficial 25.856
De fecha 07 de Enero de 1959
Decreto N° 491 del 26 de Diciembre de
1958
LEY
SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en
uso de las facultades que le acuerda su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros,
Considerando: Que las entidades representativas del comercio y de la industria han
planteado la necesidad de reformar la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio;
Considerando: Que conviene aclarar el sentido de algunas disposiciones de dicha Ley,
ampliar otras y, especialmente, completarla mediante normas de carácter
procesal, con el fin de que cumpla plenamente con su finalidad de proteger los
intereses tanto de los vendedores como de los compradores,
Decreta:
la siguiente
LEY
SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO
Artículo 1. En
las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá
reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad
del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la
última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor
contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 2. No
podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas
especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación
que no sean identificables.
Artículo 3. No
tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas
destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no
puedan separarse sin grave daño para éste, ni la de las obras cuyo valor individual
sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de
un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado.
Artículo 4. Las
cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas
individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el
contrato no tendrá efectos contra terceros.
Artículo 5. Los
contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de
terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo
menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del
vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su
elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa
vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de
la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de
cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser
auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será
extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para
el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al
respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo
en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado
por los otorgantes.
Único. Quedan
a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta
de determinados bienes muebles.
Artículo 6. Sin
perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el
vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la
existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de
mantenimiento requeridos.
Artículo 7. Cuando
por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la
propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del
caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago
surtirá sus efectos.
Artículo 8. El
comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se
trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos.
Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se
intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas.
La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor
a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones
de la presente Ley.
Las partes podrán establecer plazos
distintos y otras obligaciones para el comprador.
Artículo 9. El
comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con
reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del
propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la
cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará
por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá
demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.
Queda a salvo la eventual
responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código
Penal.
Artículo 10. El
pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.
Artículo 11. Quien
de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial,
cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará obligado a
devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que hayan hecho en la
adquisición.
Artículo 12. Si
la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador,
perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su
existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una
indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los
solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades
debidas por los aseguradores.
A los efectos de este articulo, se
cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil. Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio
se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en
contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto
de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución
del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses
moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el
beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si
la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el
incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas,
salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los
daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas
pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez,
según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la
cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla
indemnización convenida.
Artículo 15. El
aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho
del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por
incumplimiento del comprador.
Artículo 16. No
se aplicará a las cosas vendidas con reserva de dominio el privilegio que el
Código Civil concede al arrendador sobre los muebles de otras personas de los
cuales esté provisto el precio arrendado.
Artículo 17. La
quiebra declarada del comprador será causa de resolución del contrato, con las
consecuencias previstas en esta Ley, y dará derecho al vendedor a deducir de
las cuotas que tengan que devolver, el monto de la compensación y el de los
daños y perjuicios previstos en el artículo 14.
Artículo 18. No
obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la masa de acreedores del
fallido puede conservar las cosas vendidas, pagando de una vez al vendedor todo
cuanto se le adeude por razón de éstas últimas.
Artículo 19. Las
acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses
contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el
precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Artículo 20. El
vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio,
practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el
contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5 de esta
Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse
al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un
tercero.
Artículo 21. Cualquiera
que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta
Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los
trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22. Cuando
el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva
de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a
solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre
que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya
garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva
entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y
el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega
de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución
de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se
haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo
será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las
partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
Artículo 23. Se
deroga la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio de fecha 14 de abril de 1955.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Año 149° de la
Independencia y 100° de la Federación.
(L.S.)
La Junta de Gobierno,
EDGAR SANABRIA.
Presidente.
CARLOS LUIS ARAQUE.
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