Gaceta Oficial
37.994
De fecha 24 de Mayo
de 2004
LEY DE EXTRANJERÍA Y
MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo
lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e
información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el
territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la
finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de
las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo
Nacional.
Lo
dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y
ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de
Derecho Internacional.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de
la República, independientemente de su condición migratoria.
Definición
de extranjero y extranjera
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende
por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República
Bolivariana de Venezuela.
Exclusiones
Artículo 4. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley, los representantes diplomáticos y consulares, los
miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes,
delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas
de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el
Gobierno Nacional.
Autoridad
competente
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la
autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia,
registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.
Los
ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la
defensa y del trabajo, coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta
Ley.
Categorías
Artículo 6. Los extranjeros y extranjeras, a los
efectos del ingreso y permanencia en el territorio de la República, podrán ser
admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante
permanente, catalogados en la forma siguiente:
1.
Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República
con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin
ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo
tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro.
Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa (90) días más.
2.
Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la
República con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las
actividades que dieron origen a su admisión.
3.
Serán considerados migrantes permanentes, los que tengan la autorización para
permanecer indefinidamente en el territorio de la República.
Los
requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia,
salida y reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación
de las subcategorías, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los
extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República
con la condición de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán
por la ley que regule la materia.
TÍTULO II
DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y
SALIDA DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Capítulo I
De la admisión
Requisitos
de admisión
Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras, a los
fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la
República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el
respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio
de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Inadmisibilidad
Artículo 8. No podrán ser admitidos en el territorio
de la República, los extranjeros y las extranjeras que se encuentren
comprendidos en los siguientes supuestos:
1.
Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o comprometa
las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser
requeridos por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con
causas penales comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas
nacionales e internacionales.
2.
Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca
vigente la prohibición de entrada al país.
3.
Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue,
mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en
el país donde ésta se originó.
4.
Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho
Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales, en los cuales sea parte la República.
5.
Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, o realicen actividades conexas.
6.
Cuando padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras que comprometan la
salud pública.
Capítulo II
Del Ingreso y la Salida
Terminales
para el ingreso
Artículo 9. El ingreso y salida de los extranjeros y
extranjeras del territorio de la República, sólo podrá efectuarse por los terminales
legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o necesidad
comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas
en forma temporal. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad
con las normas especiales sobre situaciones de excepción, y deberá estar
debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho en el cual se
fundamenta.
Ingreso
Artículo 10. Los extranjeros y extranjeras deberán
presentarse en el terminal de entrada, con el respectivo pasaporte debidamente
visado o con un documento que autorice su ingreso o permanencia en el
territorio de la República.
Ingreso
de representantes religiosos y de culto
Artículo 11. El extranjero o extranjera representante
de cualquier religión o culto que ingrese al territorio de la República para
ejercer actividades de carácter religioso u otras relacionadas con éste, deberá
obtener la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente,
acreditando para ello su condición.
Del
control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas
Artículo 12. Las autoridades competentes en materia
de extranjería y migración que se encuentren ubicadas en los puertos,
aeropuertos y zonas fronterizas, impedirán el ingreso al territorio de la
República de todos aquellos extranjeros y extranjeras que no reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.
Quedan
a salvo los convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros
o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso,
previstos en esta Ley.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE
LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERASI
Derechos
Artículo 13. Los extranjeros y extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que
los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Deberes
Artículo 14. Los extranjeros y extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y
obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, deberán:
1.
Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y
localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
2.
Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le
sean requeridos. Dichos documentos, no podrán ser retenidos por las
autoridades.
3.
Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras del ministerio
con competencia en la materia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando
ingrese al territorio de la República como migrante temporal o adquiera la
categoría de migrante permanente.
4.
Consignar ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las
actas relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva
apostilla, tanto de ellos como de su familia, y participar cualquier cambio de
domicilio o residencia, cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se
encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y
permanentes.
5.
Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el
territorio de la República.
6.
Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente.
Derecho
a la tutela judicial efectiva
Artículo 15. Los extranjeros y extranjeras tienen
derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan
o se encuentren involucrados, con respecto a su condición de extranjeros.
En
los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería, se respetarán, en todo caso, las garantías previstas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sobre el procedimiento
administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos,
contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.
Los
actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros
y extranjeras serán recurribles, de conformidad con lo establecido en esta Ley
y en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean
aplicables.
Igualmente,
la ejecución de los actos administrativos relacionados con la condición o
situación jurídica de los extranjeros y extranjeras, se realizará de
conformidad con lo establecido, a tal efecto, en esta Ley y por las
disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos administrativos,
en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES
Autorización
laboral
Artículo 16. Todas aquellas personas que en virtud de
un contrato de trabajo deban ingresar al territorio de la República, obtendrán
la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del
trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización
deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el
territorio de la República.
Excepciones
a la autorización laboral
Artículo 17. Quedan exceptuados de la obligación de
obtener la autorización laboral para el ejercicio y las actividades que motivan
su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras comprendidos en los siguientes
supuestos:
1.
Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que
vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal,
por un lapso no mayor de noventa (90) días.
2.
Los técnicos y profesionales invitados por entes públicos o privados para
cumplir con labores académicas, científicas o de investigación, siempre que
estas actividades no excedan el lapso de noventa (90) días.
3.
Los que ingresen al territorio de la República para desarrollar actividades
amparadas en los convenios de cooperación y asistencia técnica.
4.
Los trabajadores de medios de comunicación de otros países debidamente
acreditados para el ejercicio de las actividades informativas.
5.
Los miembros de misiones científicas internacionales, que realicen trabajos de investigación
en el territorio de la República autorizados por el Estado venezolano.
Procedimientos
para la contratación de trabajadores extranjeros
Artículo 18. Los ministerios con competencia en
materia agrícola, laboral y de la producción y el comercio, dictarán mediante
resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores
extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la
ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario.
Contratación
por empresas del Estado
Artículo 19. Los trabajadores extranjeros y
trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados por empresas
pertenecientes a los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal, deberán obtener
la correspondiente autorización laboral.
Duración
del visado
Artículo 20. El visado que autorice la permanencia en
el territorio de la República de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma
duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las
mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.
TÍTULO V
DEL REGISTRO, CONTROL E
INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Registro
Nacional de Extranjeros y Extranjeras
Artículo 21. Se crea el Registro Nacional de
Extranjeros y Extranjeras, el cual será llevado por el ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración. El Reglamento de esta Ley determinará
la estructura, organización y funciones de este Registro.
Cambio
de estado civil de las personas extranjeras
Artículo 22. La autoridad civil ante la cual se
realice el cambio de estado civil de un extranjero o extranjera lo participará
al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho (8) días
siguientes al acto, conforme con lo que al efecto establezca el Reglamento.
Participación
de reclusión de personas extranjeras
Artículo 23. Los directores de centros penitenciarios
remitirán trimestralmente al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras,
una lista actualizada de las personas extranjeras que estén recluidas por haber
sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme. Esta participación se
hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Deber
de los empleadores de personas extranjeras
Artículo 24. Todo empleador de una persona extranjera
deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar
por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y
condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma, dentro
de un lapso de treinta (30) días siguientes al acto respectivo.
De
conformidad con las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley, todo empleador o contratista de trabajadores extranjeros o
trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad competente en materia
de extranjería y migración, a pagar el pasaje de regreso del extranjero o
extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o de última
residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.
Deber
de los propietarios o administradores de hoteles, pensiones o sitios de
hospedaje
Artículo 25. Los propietarios o administradores de
hoteles, pensiones o sitios de hospedaje llevarán un registro de los usuarios
extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad, el cual enviarán cada
ocho (8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio
de lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Deber
de los propietarios o administradores de empresas de transporte
Artículo 26. Los propietarios o administradores de
las empresas de transporte de pasajeros y turismo nacional o internacional
llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán cada ocho
(8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo
que se establezca en el reglamento respectivo.
Estadísticas
Artículo 27. El ministerio con competencia en materia
de extranjería y migración, en ejercicio de sus funciones de control, mantendrá
actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros y extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República, independientemente de su categoría
migratoria.
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
MIGRACIÓN
Comisión
Nacional de Migración
Artículo 28. Se crea la Comisión Nacional de
Migración, la cual tendrá como objeto asesorar al Ejecutivo Nacional en el
cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.
Integrantes
Artículo 29. La Comisión Nacional de Migración estará
integrada por el ministro con competencia en materia de extranjería y
migración, quien la presidirá y por un (1) representante de los ministerios con
competencia en relaciones exteriores, defensa, educación, pesca, agricultura,
ganadería, producción, comercio y trabajo.
Secretario
Ejecutivo
Artículo 30. La Comisión Nacional de Migración tendrá
un (1) Secretario Ejecutivo, con derecho a voz, que será designado por el
ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Designación
de comisiones
Artículo 31. El Presidente de la Comisión Nacional de
Migración podrá designar comisiones de trabajo, para lo cual contará con la
colaboración de los ministerios, institutos autónomos y demás órganos y entes
públicos que, a juicio de la Comisión puedan ejecutar aportes significativos
para el cumplimiento de su objetivo.
Igualmente,
la Comisión Nacional de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para
lograr mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la
asistencia o colaboración a instituciones, tanto públicas como privadas a nivel
nacional e internacional.
Atribuciones
Artículo 32. Corresponde a la Comisión Nacional de
Migración:
1.
Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la política migratoria y
proponer al Ejecutivo Nacional, las reformas y medidas necesarias para su
actualización y modernización.
2.
Realizar los estudios necesarios para identificar las mejores metodologías que
permitan hacer más eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en
esta Ley y su Reglamento.
3.
Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación y políticas migratorias
y hacer las recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional
dicte las medidas necesarias sobre la materia.
4.
Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.
Gastos
de funcionamiento
Artículo 33. Los gastos de funcionamiento de la Comisión
Nacional de Migración serán provistos con cargo al presupuesto del ministerio
con competencia en materia de extranjería y migración, sin perjuicio de los
aportes que correspondan a otros órganos y entes oficiales en razón de la
naturaleza de las actividades que se desarrollen conforme a esta Ley.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Órgano
competente para imponer sanciones
Artículo 34. La máxima autoridad del ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él
delegue, será el encargado de imponer las sanciones a las que se contrae este
Título, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos
administrativos, y demás normas aplicables.
Medidas
Artículo 35. En caso de incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en materia de
extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para
dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el Capítulo
I de este Título o la deportación del territorio de la República, abriendo para
ello una articulación probatoria de setenta y dos (72) horas para determinar el
tipo de sanción aplicable, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la
infracción cometida, en la forma que determine el reglamento respectivo y sin
perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.
La
persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles
para ejercer los recursos, excepciones y defensas, conforme a la ley que regula
los procedimientos administrativos.
Capítulo I
De las Multas
Por
incumplir los deberes previstos en la Ley
Artículo 36. La autoridad administrativa competente
impondrá a los extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a
continuación, las multas siguientes:
1.
El extranjero y extranjera que incumpla la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones
respectivas en los términos contenidos en el artículo 14 de esta Ley, será
sancionado con una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.).
2.
Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren los artículos 24, 25 y
26 de esta Ley, que infrinjan las obligaciones allí previstas, serán sancionadas
con cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3.
Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la
prestación de determinado servicio, será sancionado con doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Liquidación
de las multas
Artículo 37. Impuestas las multas respectivas, el
infractor deberá proceder a su pago dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en caso de su inobservancia,
se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II
De la Deportación y Expulsión
Deportación:
Causas
Artículo 38. Estarán sujetos a la medida de
deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que
estén incursos en alguna de las siguientes causales:
1.
Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente.
2.
Los que hayan ingresado al territorio de la República para desempeñar
actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho
requisito.
3.
Los que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro del lapso que
establece el Reglamento de esta Ley.
4.
Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras cuando ejecuten
trabajos distintos a aquellos para los cuales fueron contratados y en una
jurisdicción diferente a la autorizada.
5.
Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y
migración, dos (2) o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.
Expulsión:
Causas
Artículo 39. Sin perjuicio de las sanciones que las
demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los
extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:
1.
Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o
permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley.
2.
Los que se dediquen a la producción, distribución o posesión de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
3.
Los que encontrándose legalmente en el territorio de la República, propicien el
ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de
contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
4.
El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público
o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales,
en los cuales sea parte la República.
Notificación
a la autoridad competente
Artículo 40. Toda autoridad que tenga conocimiento de
que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales
de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a
la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del
inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Inicio
del procedimiento administrativo
Artículo 41. Para la imposición de las sanciones
previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, la autoridad competente en
materia de extranjería y migración procederá de oficio o por denuncia. Cuando
la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga
conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentre incurso o incursa
en alguna de las causales previstas en esta Ley para proceder a su deportación
o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme con las disposiciones
consagradas en este Capítulo.
De
la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se
notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será
competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o
expulsión, la autoridad que, a tal efecto, designe mediante resolución el
ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Contenido
de la notificación
Artículo 42. Toda notificación de inicio de
procedimiento administrativo deberá indicar expresamente los hechos que motivaron
el inicio del procedimiento. Igualmente, deberá indicar el derecho que tiene el
extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al expediente administrativo
y de disponer del tiempo que considere necesario para examinar el respectivo expediente,
para lo cual podrá estar asistido de abogado de su confianza.
La
notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo
previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Audiencia
oral ante la autoridad competente
Artículo 43. En el auto de apertura del inicio del
procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, se le
informará al extranjero o extranjera que deberá comparecer ante la autoridad
competente en materia de extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente
a su notificación, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual
el extranjero o la extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su
derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de todos los medios de prueba
que considere pertinentes.
La
celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta por tres (3) días
hábiles, siempre que el extranjero interesado o la extranjera interesada lo
hubiere solicitado mediante escrito debidamente motivado a la autoridad
competente.
El
extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de
abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano
o no puede comunicarse de manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si
el extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha
audiencia que se le reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme
al procedimiento establecido en la ley orgánica que regula la materia.
De
la decisión
Artículo 44. Luego de haberse realizado la audiencia
oral a que se contrae el artículo 43 de esta Ley, la autoridad competente en
materia de extranjería y migración deberá decidir dentro de las setenta y dos
(72) horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
Toda
decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente
motivado, que deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones
de la ley que regula los procedimientos administrativos.
La
decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o
extranjera interesada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha
decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto administrativo con
indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así
como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En
las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y
extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales decisiones, el
cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos
administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de deportación
o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Recurso
jerárquico
Artículo 45. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44 de esta Ley, el
extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso
jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y
migración.
La
decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a su interposición.
Medidas
cautelares
Artículo 46. A los fines de garantizar la ejecución
de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia
de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento
administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre
sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares
siguientes:
1.
Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y
migración.
2.
Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente
autorización.
3.
Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en
cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.
4.
Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada
localidad.
5.
Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento
de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique
una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
La
imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
Derecho
a trasladar bienes adquiridos
Artículo 47. A los extranjeros y extranjeras
sometidos a las medidas de deportación o expulsión que posean bienes adquiridos
legítimamente, les será concedido el lapso de un (1) año, contado a partir de
que la medida haya quedado definitivamente firme, así como las facilidades
necesarias para el traslado y colocación de los mismos, lo cual podrán realizar
por sí mismos o a través de representante o apoderado, debidamente autorizado
mediante documento autenticado.
Revocatoria
de visa o documento de ingreso
Artículo 48. El ministerio con competencia en materia
de extranjería y migración, mediante resolución motivada, revocará la visa o
documento de ingreso o permanencia en el territorio de la República a los
extranjeros y extranjeras incursos en las causales previstas en los artículos
38 y 39 de esta Ley.
Derecho
a percibir beneficios laborales
Artículo 49. Los trabajadores extranjeros y las
trabajadoras extranjeras sujetos a las medidas de deportación o expulsión
contempladas en este Capítulo, tendrán derecho a percibir los salarios, prestaciones
sociales y todos los beneficios establecidos en la ley que regula las
relaciones de trabajo, contrataciones colectivas y demás leyes sociales
aplicables con ocasión de la relación laboral.
Expulsión
mediante acto motivado
Artículo 50. La expulsión de extranjeros y
extranjeras se hará mediante acto motivado, dictado por el ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración, en la cual se fijará el término
para el cumplimiento de la misma.
Ejecución
forzosa de la medida de expulsión
Artículo 51. En caso de incumplimiento del término
fijado en el acto previsto en el artículo 50 de esta Ley para abandonar el
territorio de la República, se procederá a la conducción hasta el terminal de
salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva
la expulsión.
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL
Facilitación
de ingreso ilegal
Artículo 52. Será castigada con pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que facilite o permita el ingreso
ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República.
Explotación
laboral de migrantes
Artículo 53. En la misma pena del artículo 52 de esta
Ley, incurrirán quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en el
territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano
de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual.
Con
igual pena será castigado el que simulando contrato o colocación, o valiéndose
de engaño semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a
otro país.
Responsabilidad
de las personas jurídicas
Artículo 54. Cuando los hechos previstos en los
artículos 52 y 53 de esta Ley se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá
la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren
adoptado medidas para ello.
Inmigración
ilícita
Artículo 55. El que promoviere o favoreciere por
cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al
territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años.
Tráfico
ilegal de personas
Artículo 56. Serán penadas con prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas
jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de
personas desde en tránsito o con destino al territorio de la República.
Agravante
Artículo 57. Los que realicen las conductas descritas
en el artículo 56 de esta Ley, con ánimo de lucro, o empleando violencia,
intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de
su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de
ocho (8) a diez (10) años.
Aumento
de las penas
Artículo 58. Se impondrán las penas correspondientes
en su mitad superior a las previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57
de esta Ley, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en peligro
la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Responsabilidad
penal de las autoridades
Artículo 59. El funcionario público, o autoridad
policial o militar que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u
omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de personas de
manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio
establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de
cuatro (4) a ocho (8) años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la
Administración Pública por un lapso de diez (10) años.
Integración
Cultural de los Pueblos Indígenas
Artículo 60. A objeto de facilitar la integración
cultural del pueblo indígena que comparten territorios de dos (2) o más países,
así como el derecho a la práctica de sus valores, usos y costumbres, el país se
compromete a instrumentar el establecimiento de Convenios que coadyuven a la
unidad cultural y al mantenimiento de sus formas de vida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan
derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos
de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades
de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la
Ley de Inmigración y Colonización, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y
todas las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad
con el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar
la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras
que hayan ingresado al territorio de la República, antes de la entrada en
vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional deberá tomar las
medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la
identificación de extranjeros, dentro del primer año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas
a la nueva normativa establecida en esta Ley.
TERCERA. El Ejecutivo Nacional deberá automatizar
todos los Sistemas de Registro de Movimientos Migratorios en un lapso no mayor
de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Lapso
para reglamentar la Ley
PRIMERA. El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará la presente
Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.
Entrada
en vigencia
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia a
los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintisiete días de abril de dos mil cuatro. Año
194º de la Independencia y 144º de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario