Gaceta Oficial
N° 16.551
De fecha 7 de
julio de 1928
EL CONGRESO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA
FARMACIA
TITULO I
Artículo
1º.-
El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación
y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Artículo
2º.-
Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título
de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las
licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores,
licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920.
Único.- La Dirección de
Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los
lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el
carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán
efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos titulares.
Artículo
3º.-
Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe
matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás
obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no
podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo
4º.-
Se prohíbe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia
asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión
en el mismo lugar.
Queda
igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un
interés cualquiera en la venta de sus productos.
Se
prohíbe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán
expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.
Los
fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o
exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a
los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo
5º.-
La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero,
de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como
para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y
Títulos Oficiales.
Artículo
6º.-
Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina
y la Farmacia.
Único.- Sólo en casos
de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables
mientras llega el médico.
Artículo
7º.-
Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de
los establecimientos debidamente autorizados.
La
Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades
farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano
y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean
presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que
reglamenta la presente Ley.
Único.- Quedan a salvo
las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener
menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo
8º.-
En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia
establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de
medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad para reglamentar
éstos en la forma más conveniente para los intereses del público, y para
cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo
justo para ello.
Artículo
9º.-
La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería,
farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a las personas
que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
TITULO II
Artículo
10.-
En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas
por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales
legalmente autorizados.
Artículo
11.-
La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar
el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo
menos, de las farmacias establecidas en la localidad.
Artículo
12.-
La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la
presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad
Nacional, directamente o por órgano de las oficinas Subalternas o de Agentes
designados al efecto.
Artículo
13.-
Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que
alguien ejerce la profesión de farmaceuta sin haber cumplido los requisitos
establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o se ha infringido alguna de sus
disposiciones, abrirá la averiguación correspondiente; y caso de encontrar en
ella la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de Instrucción.
Si
sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que
corresponde.
Artículo
14.-
Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo anterior resultare que
en el ejercicio de la farmacia se hubiere cometido algún delito, la autoridad
de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el asunto a los Tribunales
competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o los delincuentes con
arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES
Artículo
15.-
Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta
sometida a sanción Penal.
Artículo
16.-
Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente
al Juez del Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan
sobre el caso.
Artículo
17.-
Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva
autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
Artículo
18.-
La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con
la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen
las formalidades en dichos artículos establecidas.
Artículo
19.-
La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se
castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en
la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere
hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el
Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará
además, con el decomiso de la mercancía.
Artículo
20.- La
infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones,
a elección del penado.
Artículo
21.-
La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con
multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en
contravención con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.
Si
la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los
responsables del periódico en que se publique y el autor de éste serán
castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber
de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
Artículo
22.-
Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán
al servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de
Sanidad Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue conveniente
retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su expendio,
tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.
El
producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.
Artículo
23.-
Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los
particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las
infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
Artículo
24.-
El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo
25.-
Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier
otra disposición ejecutiva vigente sobre la materia.
Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes
de junio de mil novecientos veintiocho. Año 119° de Independencia y 70° de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S)
JUAN
E. PARIS
El
Vicepresidente,
J.M.
VALERO
Los
Secretarios,
C.
Diez del Ciervo
Rafael
Carías
Palacio
Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil
novecientos veintiocho. Año 119° de la Independencia y 70° de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución,
(L.S)
JUAN
VICENTE GOMEZ
Refrendada,
Siguen firmas
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