Gaceta Oficial
N° 34.863 o 37863
De fecha 16 de diciembre
de 1991
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY SOBRE PROTECCION A
LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
proteger la privacidad confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las
comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Artículo 2. El que arbitraria, clandestina o
fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre dos personas, la
interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena
incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien vele, en todo
o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido las
comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3. El que, sin estar autorizado, conforme
a presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir
las comunicaciones entre otras personas, será castigado con prisión de tres (3)
a cinco (5) años.
Artículo 4. El que, con el fin de obtener alguna
utilidad para sí o para otros, o de ocasionar un daño, forje o altere el
contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho
contenido o deje que otros lo usen, con prisión dé tres (3) a (5) años.
Con la misma pena
será castigado quien ya hecho uso ose haya aprovechado del contenido de la
comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la
falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Artículo 5. E que perturbe la tranquilidad de otra
persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados
en esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será
castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
Artículo 6. Las autoridades de policía, como
auxiliares la administración de justicia podrán impedir, interrumpir,
interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines investigación de
los siguientes hechos.
a) Delitos contra la
seguridad o independencia del Estado;
b) Delitos previstos
en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos
contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o
Psicotrópicas; y
d) Delitos de
secuestro y extorsión.
Artículo 7. En los casos señalados en el artículo
anterior; las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de
justicia solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal,
que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la
intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del
tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse
prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de
tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de
inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en
caso de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin
autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez en Primera
Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará
a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un
lapso no mayor de ocho (8) horas.
En caso de
inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o
interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los
responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 8. Toda grabación autorizada conforme a lo
previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades
policiales y judiciales encargadas de su investigación y procesamiento,
quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar la información
obtenida.
Si los funcionarios
señalados en este artículo infringen la disposición antes señalada serán
castigados con la pena establecida en el artículo 2 de esta Ley aumentada hasta
las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 9. La acción, para el enjuiciamiento de
los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de la
parte agravada.
Se procederá de
oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación:
1) Funcionario o
empleado público.
2) Funcionario o
empleado de los servicios de teléfonos.
3) Funcionario
o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad del Estado.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y
1322 de la Federación.
El Presidente, PEDRO
PARIS MONTESINO
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO G
Los Secretarios, JOSE
RAFAEL QUIROZ S. y JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y 132° de la
Federación.
Cúmplase, CARLOS ANDRES
PEREZ
Refrendado, El
Ministro de Relaciones Interiores, ALEJANDRO IZAGUIRRE
Refrendado, El
Ministro de Justicia, ALFREDO DUCHARNE.
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