Gaceta Oficial N° 38.088
De
fecha 16 de diciembre de 2004
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO
AL DEBITO BANCARIO
Artículo 1. Se establece un impuesto que grava los débitos o
retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o
cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos,
fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento
financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones
financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de
Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones
financieras.
Artículo 2. Constituyen hechos imponibles a los fines de este
impuesto:
1.
Los
Débitos o Retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en
custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del Mercado Financiero o en cualquier
otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones
financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley.
2.
El
pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u otro
derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras, por
cuenta u orden de terceros.
3.
El
rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras
realizadas en efectivo.
De
igual manera, los préstamos concedidos por las instituciones financieras,
excepto los otorgados mediante cheque a nombre del beneficiario o acreditados
en cuenta del beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se
genere de tales operaciones es el beneficiario de las mismas.
4.
Los
endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del segundo
endoso o cesión, inclusive. Los contribuyentes están facultados para indicar en
el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por
una sola vez".
5.
Los
endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en
efectivo.
6.
La
adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
7.
Las
operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos
por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley, que representen débitos o
retiros en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de préstamos a
entes del mismo grupo financiero o a personas vinculadas o relacionadas con el
mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 185, numeral 7,
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; préstamos interbancarios;
obligaciones de todo tipo, salvo aquéllas relacionadas con las captaciones del público
y las obligaciones respaldadas por las instituciones financieras, representadas
en títulos valores no convertibles en capital; pago de cheques de gerencia
emitidos para el cumplimiento de las obligaciones propias; gastos de todo tipo;
los gastos financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que
paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso,
excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones.
8.
Los
valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que exista
un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del custodio.
Se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de títulos
emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: A los fines del numeral 4 de este
artículo, los bancos y otras instituciones financieras deben verificar la
cantidad de endosos o cesiones que se hayan realizado en cada cheque o valor
que genere el hecho imponible, y cargar en la cuenta del contribuyente, la cantidad
resultante de multiplicar la alícuota del impuesto por el monto del cheque o
valor, y este producto por la cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno.
Este segundo producto constituirá el monto por concepto de impuesto que deben
cargar los agentes de retención o percepción, en la cuenta del contribuyente.
El sello de presentación a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e
instituciones financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos
de la aplicación de este impuesto.
Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas
naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y
los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de
ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles
previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones
financieras regidas por las leyes antes señaladas.
Asimismo,
son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones
financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que
rijan otros bancos e instituciones financieras, por los hechos generadores
previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago,
todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los
bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de
obligaciones por su cuenta.
Artículo 4. El hecho imponible se configura, y en consecuencia,
nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro
en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley.
Parágrafo Único: Respecto de las instituciones
financieras, se entenderá que se configura el hecho imponible cuando se efectúe
el retiro asociado al pago de la correspondiente obligación o cuando se
produzca el débito contable si no existiere el retiro asociado al cumplimiento.
Artículo 5. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque
el registro del débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en
cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto
respectivo.
Artículo 6. La base imponible estará constituida por el importe
de cada débito en cuenta u operación gravada, sin efectuar deducciones por
comisiones o gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos.
En
los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el
importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo.
Artículo 7. La alícuota impositiva aplicable a la base imponible
correspondiente será de cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta las 11:59 p.m.
del día sábado 31 de diciembre de 2005.
Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del
Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes
especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las
cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase
de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros
fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el
monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin
deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del
uno por ciento (1%).
Igualmente
los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes
señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme
a los artículos 1 y 2 de la presente Ley.
Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las
operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la
presente ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo
Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único
del artículo 3 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela, los bancos y las
demás instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1 de esta
Ley, como ejecutores de las órdenes de pago por cuenta de los titulares de dichos
instrumentos, son responsables en su carácter de agentes de percepción o
retención, según el caso, de las obligaciones que les impone esta Ley. En tal
virtud, dichos bancos e instituciones financieras están obligados a satisfacer
el monto del impuesto causado y dejado de retener o percibir.
Asimismo,
además de cumplir con las obligaciones y deberes previstos en el Código
Orgánico Tributario, el banco o institución financiera en su calidad de agente
de retención o percepción deberá mantener y entregar al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando este lo
requiera, los estados de cuenta de los titulares de dichos instrumentos, en los
cuales se refleje el monto del impuesto retenido.
Parágrafo Único: A los fines de control fiscal, los
agentes de retención o percepción del impuesto previsto en la presente Ley,
deberán utilizar una cuenta contable que refleje exclusivamente el impuesto
retenido, percibido, enterado o el reverso a que hace referencia el artículo 21
de la presente Ley. Igual obligación tendrán los bancos o instituciones
financieras en su carácter de contribuyentes de este impuesto.
Artículo 10. Los agentes de retención o percepción deberán enviar
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), a través de medios electrónicos, antes de las doce (12:00) de la
noche del día hábil bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito
en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, la información que determine
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en la forma que al efecto éste les indique.
Artículo 11. Los agentes de retención o percepción presentarán
mensualmente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que les
corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, una declaración jurada por las
operaciones del mes inmediato anterior, en los formularios que a tal efecto
éste indique, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada
mes calendario. En dicha declaración consignarán el total de las operaciones
gravadas con el impuesto, el total enterado en el Banco Central de Venezuela
por cada día, y el total enterado en el mes inmediato anterior.
En
la misma declaración jurada se indicará el total de las operaciones exentas por
cada supuesto, no sujetas al pago del impuesto y por reversos, indicando
separadamente los montos correspondientes a cada uno de los distintos conceptos
de dichas operaciones, contenidos en los artículos 14, 20 y 21 de la presente
Ley.
Asimismo,
informarán el total de cheques o valores gravados, que fueron endosados o
cedidos, indicando la cantidad de veces que los mismos fueron endosados o
cedidos y el monto total del impuesto correspondiente.
Artículo 12. Las informaciones y relaciones a que se refieren los
artículos 10, 11 y 13 de esta Ley, deben ser elaborados en los formularios y
con base a las especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin
perjuicio de la potestad que éste tiene de solicitar adicionalmente que las
informaciones señaladas sean entregadas a través de discos, cintas o cualquier
medio utilizado en sistemas automatizados de procesamiento de datos.
Artículo 13. El impuesto causado en virtud de la presente Ley
deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o
fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras
responsables, quienes lo enterarán en efectivo, cheque de gerencia o mediante
débito en cuenta, en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco
Central de Venezuela, al segundo día hábil bancario siguiente en que debió
efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y
presentar los formularios que al efecto autorice el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los
bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo el
impuesto que se causa por las operaciones que se efectúen en su condición de
contribuyente.
Artículo 14. Están exentos del pago de este impuesto:
1.
La
República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco
Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales Públicas y los institutos
de educación superior nacionales del sector público.
2.
Los
débitos que generen la compra - venta y transferencia de la custodia en títulos
valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela,
así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o
intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia, establecerá el procedimiento
respectivo.
3.
Los
débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con garantía
hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según el
Decreto con Fuerza y Rango de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las cuotas
pactadas con dichas instituciones.
4.
Las
operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus
cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución
financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos
Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las
mismas condiciones previstas en este numeral, están exentas las transferencias
de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de certificados de
depósitos.
5.
Los
débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de
representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios
extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular o
propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención deben
señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información correspondiente,
a los fines que este último notifique e indique al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los titulares y la
identificación de las cuentas correspondientes.
6.
La
adquisición de cheques de gerencia y el cargo que éste genere a su pago, cuando
se haya causado y pagado previamente el impuesto a las operaciones financieras.
7.
Los
débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan
plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios. Esta exención no
incluye los intereses generados por las referidas transacciones.
8.
Salvo
disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados en
cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizada por las
instituciones señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Dichas instituciones
deben informar e indicar las referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, a los fines que ésta verifique que las
mismas sean cuentas de intermediación financiera, notifique y las indique al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
sin perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de esta Ley.
9.
Los
débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación
Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de
corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca,
definidas en esta Ley.
10.
Los
débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y títulos
de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos Agrícolas.
Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de la Bolsa de
Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los puestos de Bolsa de
dicha Institución. A tal efecto, el Ministerio de Finanzas deberá verificar,
indicar y notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) de las Cuentas Compensadoras de la Bolsa Agrícola y de los
puestos de Bolsa asociadas, así como el procedimiento respectivo aplicable para
las exenciones aquí concedidas.
11.
Los
débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las
bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia, establecerá el
procedimiento respectivo.
12.
Los
débitos o retiros, efectuados en un mes calendario, hasta un monto acumulado de
cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) por persona natural en cada institución
financiera, en todas las cuentas unipersonales que posea, de ahorro y
corrientes en forma conjunta. Excedido dicho monto, los agentes de percepción y
retención a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, aplicarán el impuesto con
independencia del número de los débitos efectuados y del saldo de la cuenta al
final del mismo período.
La
limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las
cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos a que
hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y
Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se entiende que la
exención opera por cada titular de la cuenta.
13.
Los
débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia para el pago
y enteramiento de tributos, o cualquier otro mecanismo que se implemente para
tal fin, cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14.
Los
débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito, excluyendo el
cargo o retiro asociado al pago de las mismas.
15.
El
Banco del Pueblo Soberano C.A., y el Banco de la Mujer C.A.
16.
Los
débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes,
destinadas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA, dentro
de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia establecerá
el procedimiento respectivo.
17.
Los
débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones financieras
en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de divisas con el
Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.
A
los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral, se
entiende por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de
compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el
Banco Central de Venezuela; las operaciones de compra y venta de divisas de los
bancos entre si, las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas por
el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con los bancos y las
operaciones de cargo o retiro de bolívares efectuadas por las casas de cambio
para la compra de divisas a sus clientes.
Las
casas de cambio deben abrir en la banca una cuenta especial para la realización
de las operaciones a que se refiere este numeral.
18.
Los
débitos o retiros efectuados por las cajas de ahorros, correspondientes a los
préstamos y pago de dividendos originados de su actividad, efectuados a sus
afiliados o asociados. De igual manera, los débitos o retiros hasta por un
monto de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) por mes calendario,
efectuados por las asociaciones cooperativas por las actividades que le son propias,
de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas, excluyendo los débitos o retiros correspondientes a la
cancelación de bienes o servicios para el funcionamiento administrativo de la
cooperativa.
Las
exenciones establecidas en este numeral estarán limitadas a una única cuenta
bancaria, por cada caja de ahorro o asociación cooperativa, la cual será
empleada a los solos fines de realizar los débitos correspondientes a préstamos
o pago de dividendos o para las actividades que le son propias, según sea el
caso. En ambos casos, debe presentarse la respectiva declaración jurada que
soporte el fin de las mismas y cumplir con los requisitos que a tal efecto
dicte la Administración Tributaria.
Dicha
información será suministrada por el banco o institución financiera a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien la
verificará y enviará a la Administración Tributaria, a los fines de otorgar la
calificación y registro de exención.
Parágrafo Primero: El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe verificar que los
beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 1, 5, 8, 9, 10 y 18
de este artículo, ostentan el carácter o cumplen las condiciones para el
disfrute de la exención correspondiente, en la forma que establezca esta Ley y
las normas que la desarrollan, y otorgará la calificación y registro de la
exención correspondiente, a los fines del inicio del disfrute de la misma.
Asimismo,
los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley deben
diariamente recolectar, en forma electrónica, a partir de las 8:00 p.m., en el
servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), los registros de exención a los que hace referencia el
encabezamiento de este parágrafo, dejando confirmación de la recolección, en función
de las normas que a tal efecto señale el referido Servicio. Los agentes de
retención y percepción están además obligados a identificar las exenciones en
sus sistemas, inmediatamente que sean recolectadas.
Parágrafo Segundo: Los beneficiarios de las exenciones
previstas en este artículo disfrutarán del beneficio otorgado a partir del día
siguiente de la fecha del marcaje electrónico del Registro de Información Fiscal
de los Contribuyentes Beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el
servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Se
dejará de disfrutar el beneficio otorgado, a partir del día siguiente de la
fecha del desmarcaje electrónico del Registro de Información Fiscal de los
contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el
servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). En caso que el agente de percepción o retención no efectúe
los cambios necesarios para el desmarcaje de la exención en los lapsos
establecidos, éste deberá enterar en forma inmediata los fondos no retenidos a
los contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, durante
el lapso comprendido entre el día siguiente al desmarcaje que efectúe el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y
la fecha en que se haga efectivo en los sistemas y bases de datos del agente de
percepción o retención.
Artículo 15. A los efectos de lo previsto en el numeral 1 del
artículo 14 de la presente Ley, los entes, organismos e instituciones exentos
son:
1.
La
República que comprende:
La
Presidencia de la República y La Vicepresidencia Ejecutiva.
Las
Oficinas Centrales de la Presidencia de la República.
Los
Ministerios.
Los
Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.
La
Asamblea Nacional.
El
Tribunal Supremo de Justicia.
Los
Tribunales de la República.
La
Procuraduría General de la República.
La
Contraloría General de la República.
El
Ministerio Público.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
EL
Consejo Nacional Electoral.
La
Defensoría del Pueblo.
2.
Los
Estados, que comprenden:
Las
Gobernaciones.
Los
Consejos Legislativos.
Las
Contralorías de los Estados.
3.
Los
Municipios, que comprenden:
Las
Alcaldías.
Los
Concejos Municipales.
Las
Contralorías Municipales.
4.
El
Banco Central de Venezuela.
5.
Los
Institutos Autónomos.
Artículo 16. A los fines de la aplicación de exención prevista en
el numeral 7 del artículo 14 de la presente Ley, las transacciones previstas
serán las realizadas entre las instituciones bancarias, con transferencia de
fondos, sometidas a un plazo de cumplimiento inferior o igual a un (1) día hábil
bancario.
Artículo 17. A los fines de la aplicación de la exención prevista
en el numeral 2 del artículo 14 de esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, dictará el
procedimiento para las negociaciones en el mercado secundario de títulos
valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
Artículo 18. A los fines de la aplicación de la exención prevista
en el numeral 9 del artículo 14 de esta Ley, se entiende por cuentas operativas
compensadoras de la banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la
recaudación y transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de
servicios públicos o privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de
tarjetas de crédito en las operaciones de compensación de los consumos de sus
tarjetahabientes y las destinadas a la compensación para la intermediación
financiera.
En
caso de cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y transferencia de
fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o privados, la
exención procede solamente cuando los fondos de dicha cuenta tengan como único
destino una o varias cuentas a nombre del beneficiario del servicio de
concentración de pagos, dentro de la misma institución financiera.
Parágrafo Único: Se entiende como cuentas operativas
destinadas a la compensación para la intermediación financiera, aquéllas que
deban abrir en la banca comercial y universal las instituciones a que hace
referencia el artículo 1 de esta Ley para los mismos fines. A estos efectos,
dichas cuentas deben ser informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, a fin de que ésta las verifique, indique y
notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para otorgar la certificación de exención correspondiente.
Artículo 19. A los fines de lo establecido en el numeral 11 del
artículo 14 de esta Ley, los intermediarios debidamente autorizados para
realizar operaciones en las bolsas de valores nacionales, deberán emitir un
certificado en el cual se señale: numero de la operación asignado por la
correspondiente bolsa de valores, los títulos negociados, el corredor
intermediario, el monto de la operación y el adquiriente de los títulos, el cual
deberá ser acompañado con la correspondiente certificación de transacción,
emitida por la bolsa de valores respectiva. Los documentos señalados deberán
ser presentados dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se
realiza la operación, a la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta
en la cual se verifique el débito o retiro en cuestión. Igual consideración
tendrán los débitos o retiros efectuados en las cuentas compensadoras de las
bolsas de valores nacionales y las cuentas que mantengan las casas de bolsa o
intermediarios bursátiles autorizados para la realización de operaciones en
dichas instituciones. A este fin, dichas cuentas deberán ser notificadas por
sus titulares a las correspondientes instituciones financieras, con la declaración
de que dichas cuentas serán empleadas a los únicos fines de procesar
operaciones de adquisición de títulos en la bolsa de valores respectiva.
Artículo 20. No están sujetos al pago de este impuesto:
1.
Los
débitos en las cuentas o los cheques de gerencias o cualquier mecanismo
destinado para el pago y enteramiento del impuesto a las operaciones
financieras.
2.
Los
débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por
anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se
entiende por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los
registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que
sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de cheques
por cualquiera de las causales previstas en la legislación especial
correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las
referidas cuentas. Tales operaciones de reverso dan lugar al ajuste del
impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.
Parágrafo Único: Los bancos y otras instituciones
financieras designadas responsables, están obligados a efectuar a los
contribuyentes el reembolso producto de los reversos por errores materiales,
por anulación o por reclasificación de las operaciones previamente gravadas
antes mencionadas, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a
partir de la solicitud formulada por el contribuyente, ya sea que los fondos
correspondientes hayan sido o no enterados a la Tesorería Nacional, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley. En caso de retraso en el
reembolso, correrán intereses moratorios calculados a la tasa activa bancaria incrementada
en uno coma dos veces, aplicables respectivamente, por cada uno de los períodos
en que dichas tasas estuvieron vigentes. La tasa activa bancaria se calculará
de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Una vez efectuado el reembolso, los bancos y otras instituciones financieras,
podrán solicitar la repetición de lo pagado indebidamente al Servicio Nacional
Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), salvo las cantidades
pagadas por concepto de intereses moratorios.
Artículo 21. Los bancos y otras instituciones financieras deducirán
del monto diario del ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la
cantidad neta resultante de los asientos o registros de operaciones que se haya
efectuado cada día, por concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2
del artículo 20 de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo
Único de dicho artículo.
Artículo 22. Los débitos correspondientes a cheques que sean
objeto de devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras,
por falta de provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades
legales respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos
que se originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos
imponibles.
Artículo 23. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el
pago de nómina de salarios, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores
el monto del impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al
pagar dicha nómina.
Artículo 24. La administración, recaudación,
fiscalización y control del impuesto contemplado en la presente Ley, así como
la aplicación de sanciones por acciones u omisiones violatorias de las normas
establecidas en ella, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código
Orgánico Tributario, y estará a cargo del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dictará las normas y
procedimientos e impartirá las instrucciones administrativas que sean
necesarias.
Artículo 25. Al calificar los actos o situaciones que configuren
los hechos imponibles previstos en esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general,
la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones tributarias.
Las
transferencias de efectivo, realizadas por personas o entidades, cualquiera que
fuera la modalidad o denominación jurídica de la operación, que integren
sistemas organizados de pago, constituirá a los efectos de lo dispuesto en este
artículo la utilización de procedimientos inapropiados orientados a la
disminución de la carga tributaria. En este caso, el pago del tributo estará a
cargo del sujeto que se libera por el cumplimiento de la obligación.
Las
decisiones que se adopten conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas
de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y se aplicará hasta las 11:59 p.m. del día sábado 31 de diciembre de
2005.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Año
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO
AMELIACH
Presidente
RICARDO
GUTIERREZ NOHELI POCATERRA
Primer
Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO
CONTRERAS IVAN ZERPA GUERRERO
Secretario
Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
No hay comentarios:
Publicar un comentario