Gaceta Oficial 37.475
De Fecha 01 de Julio de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA
DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y
bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la
satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación es una
institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio
de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de
obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho
de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3. Se considerarán como obras
de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la
República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios
cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean
ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de
los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente
autorizadas.
Ámbito de aplicación de In Ley
Artículo 4. La expropiación forzosa sólo
podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en
las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y
al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Decreto de Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación
consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la
adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de
los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al
Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los
municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de
utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de
esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoria
Artículo 6. Se consideran legitimados
activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley,
encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos,
todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre
las cuales recaiga el decreto de afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a
efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce
de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas
las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le
mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de
los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun
sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos
necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes
legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En
ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la
República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que según las
respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10. La transferencia del dominio
por cualquier titulo durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el
nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y
derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se
trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán
impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiado
Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre
el bien que expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el
monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de
consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto
cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien
expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.
Subrogación de derechos
Artículo 12. Los concesionarios o
contratantes de obras públicas, así como las compañías empresas debidamente
autorizadas por la Administración pública, subrogarán en todas las obligaciones
y derechos que le correspondan a ésta parla presente Ley.
TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD
PÚBLICA
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en
su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública,
siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se
le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados,
cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los
municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución
del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para
decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones
que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales
casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de
expropiación establecido en la presente Ley
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14. Se exceptúan de la
formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones es de
ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o
superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones
obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los
terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las
construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos,
así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás
accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales
y puertos; las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera
otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones;
la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones
anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito
Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de
fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad
pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del
Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o
modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren
y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las
afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15
de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya
jurisdicción corresponda la obra respectiva.
Expropiación adicional con fines ornamentales
Artículo 15. La Autoridad a cuya
jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se trate exclusivamente de
la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar
en el mismo decreto la expropiación de una faja circundante hasta de sesenta
(60) metros de fondo limitada por una línea paralela a la del contorno de la
calle, avenida, jardín o plaza, además de lo indispensable para la obra.
Las áreas de la faja circundante a que contrae este artículo se
destinarán a formar la base económica u ornamental de la respectiva obra, mediante
su enajenación de la manera que se indica en el artículo siguiente, únicamente
para ser destinadas a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y
altura, deberán estar en armonía con la avenida o sitio público de que se
trate, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.
Enajenación de áreas excedentes
Artículo 16. La enajenación a que se
refiere el artículo anterior se hará en remate sobre la base del precio mínimo
que se señale al efecto. El expropiado tendrá preferencia para la adquisición
sobre esa base, en cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará exceptuado de
la subasta. En los demás casos en igualdad de circunstancias, se dará
preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor parte del precio
del remate en bonos de la Deuda Pública Nacional.
Actualización del precio por plusvalía
Artículo 17. Los inmuebles que con motivo
de la construcción de obras públicas, como la apertura o ensanche de calles,
avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas sistemas de
transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas,
aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese
concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación
inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una
cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que la entidad pública en cuya
jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley.
La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al
contado o en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de
la contribución será aumentado en un venticinco por ciento (25 %). Las zonas
afectadas por la contribución de mejoras serán determinadas expresamente por la
autoridad competente.
E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que
tienen los créditos fiscales.
Determinación de la plusvalía
Artículo 18. La Administración Pública, para la
fijación del mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las propiedades
colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la ejecución de
ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la
aplicación de aquella contribución.
La tasación que resulte será notificada por escrito a los
propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de
la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito,
si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.
Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa
directamente la plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por
escrito a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán
manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su
conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario
se tendrá como aceptación.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el
importe de la contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos
del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere
aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no se
conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar,
al propietario por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada
caso, será fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos.
TÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y
DE LOS PERITOS
Comisión de Avalúos
Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que
e refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por
el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por
las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el
nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de
la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la
parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.
Requisitos pura ser perito
Artículo 20. Para ser perito avaluador en
materia de expropiación se requerirá.
1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que
acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la
profesión durante dos (2) años, por lo menos.
2. Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años
tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas como peritos,
a los fines de esta Ley,
Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además,
conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire ser designado
perito deberá presentar, requerimiento del Juez de la causa, los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.
Sanciones a los peritos
Artículo 21. La autoridad respectiva
podrá suspender del cargo de perito a:
1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa
o judicial por falta de probidad en la función pericial.
2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa
pública o contra la propiedad.
3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra
falta grave.
Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de
avalúo no tendrán derecho a remuneración alguna y podrán ser suspendidos en
caso de reincidencia.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
EXPROPIACIÓN
Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez
publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de
adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos,
lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de
esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y,
en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se
hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez,
en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad
donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante
la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a
los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el
acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por
escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por
alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo
amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la
expropiación del bien afectado.
Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia
en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los
juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá,
en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio
se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá,
en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa.
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación
indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su
identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o
propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
Certificación de Gravámenes
Artículo 25. La autoridad judicial, ante
quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su
presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren
sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y
los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán
ser remitidos a la brevedad posible.
Emplazamiento a los
Interesados
Artículo 26. La autoridad judicial que
conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por
la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de
despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual
se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios,
acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que
se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el
auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación
nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por
tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra
publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro
respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera
publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la
certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El
registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme
al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de
apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará
defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio,
cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de
notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo
defensor de oficio.
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la
solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En
caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán
a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse
oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días
de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud
de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en
esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial
inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la
prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En
consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá
hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere
un derecho real sobre el mismo.
Derechos del poseedor
Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse
parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien
expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los
perjuicios que se le causen.
Relación, informes y sentencia
Artículo 32. El día de despacho siguiente
al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación de
la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo
día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho
siguiente para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se
dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los
informes.
Lapso de apelación
Artículo 33. El término para apelar de
las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5) días.
TITULO V
DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO
Acto de avenimiento
Artículo 34. Declarada por la autoridad
judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro
derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará
día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre
el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor
establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por
el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y
mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para
transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento
se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
Procedimiento si no hay avenimiento
Artículo 35. De no lograrse el
avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente
para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido
en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien,
observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Elementos de obligatoria apreciación
Artículo 36. En el justiprecio de todo
bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará
su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y
todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que
se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá
representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se
trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta
obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente,
por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados
por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares,
en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de
obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el
informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de
los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
Estimación de perjuicios y beneficios
Artículo 37. Cuando el justiprecio verse
sobre parte de un bien o derecho, formará capítulo separado del informe de
avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el propietario
con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y
permanente que la construcción de la abra, que da lugar a la expropiación,
reporte al resto del bien o derecho de que se trate.www.pantin.net
Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el
exceso se imputará al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso
fuere mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida al propietario, éste
podrá optar por la expropiación total declarando que acepta el justiprecio
precedentemente efectuado.
Valoración de bienes muebles
Artículo 38. En el justiprecio de bienes
muebles que sean objeto de expropiación, se especificará su clase, calidad,
dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás
características que contribuyan su plena identificación. Los peritos tomarán
obligatoriamente en cuenta el volor de adquisición; el valor actualizado,
atendiendo al valor de reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los
precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras
circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar
el avalúo.
Valoración de industrias y fondos de comercio
Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto
de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial, mercantil o
fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con
motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva
sede, derivados de la expropiación.
Estimación de daños
Artículo 40. Los daños indemnizables, de
conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán determinados por la Comisión
de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:
1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y
reinstalación de materiales y equipos a la nueva sede.
2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la
utilidad neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores,
contados desde el momento de elaboración del informe de avalúo.
3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean
consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación
y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la
expropiación, deberá ser suficientemente razonada por los peritos.
Estimación por pérdida de la utilidad
Artículo 41. Habrá lugar a la
indemnización cuando a los propietarios se les prive de una utilidad
debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un
daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus
derechos.
Servidumbre sin daño para el propietario
Artículo 42. Las servidumbres sin daño o
sin grave incomodidad para el propietario, no darán derecho a la indemnización.
Los peritos designados, conforme al artículo 19 de esta Ley, calcularán
solamente los gastos necesarios para establecer la servidumbre, siempre que
quien promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo.
Mejoras del bien durante el proceso judicial
Artículo 43. Las mejoras que durante el
juicio de expropiación hiciere el propietario del bien que expropia, no serán
apreciadas por los peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los
materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique al
expropiante.
Gastos del proceso
Artículo 44. Todos los gastos derivados
del proceso expropiatorio serán sufragados por el ente expropiante.
TÍTULO VI
DEL PAGO
Consignación del pago
Artículo 45. Acordadas las partes en
cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o
firme el justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del bien,
el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para
que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya
recibió el pago.
Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los
bienes expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas
condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste,
de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones,
mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o
disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en
defensa de los derechos de dichos acreedores.
Traslación de la propiedad
Artículo 46. Consignada la suma o
constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa
ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha
promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a
la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
Oposición de terceros
Artículo 47. El tribunal de la casa si no
hubiere oposición de terceros comparecientes, ordenará entregar al propietario,
el mismo día de la consignación, el precio respectivo. Si el notificado, a tal
efecto, no concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una
institución bancaria designada a tales efectos.
Justiprecio de mejoras de terceros
Artículo 48. Cuando la expropiación
comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien,
su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su
propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere
oposición de tercero.
Retención del precio de mejoras o gravámenes
Artículo 49. Cuando para asegurar los
derechos de terceros fuere suficiente sólo una parte del precio, el depósito se
limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y
bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.
Oposición a la entrega del precio del bien
Artículo 50. Todo aquel que se creyere
con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la
entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se
deposite.
El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas,
acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8)
días si alguna de las panes lo pidiere.
Derecha de retrocesión
Artículo 51. Las áreas expropiadas que
resulten excedentes, una vez concluidas las obras objeto del decreto, podrán
ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de utilidad pública
o interés social, dejando a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta
Ley. Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a
realizarse, o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien
expropiado o su totalidad, se dará preferencia al expropiado.
El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la
obra de utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá
derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente
expropiarte, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al
expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le
ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección
judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de
utilidad pública o interés social que motivó su expropiación. En estos casos,
el derecho de retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante e1 ente
expropiarte respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales
a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DE LAS OCUPACIONES
La ocupación temporal
Artículo 52. Toda obra declarada de
utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las
propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta
duración, que tengan por objeto recoger datos pare la formación del proyecto o
para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo,
caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que
requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente
indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de
seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una
sola vez, por causa debidamente justificada.
Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53. Para proceder a la ocupación
temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del
Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los
municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta
resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Notificación de la ocupación temporal
Artículo 54. No se acordará la ocupación
temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al
propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de
anticipación.
Indemnización por ocupación temporal
Artículo 55. El que ocupa temporalmente
una propiedad ajena indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen,
a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de la presente Ley.
Ocupación previa
Artículo 56. Cuando la obra sea de
utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente
realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos
designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines
de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda
conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva
y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado
el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les
panes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación
previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa,
efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si
los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de
esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá
convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el
cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la
homologación del tribunal.
Inspección judicial
Artículo 57. El Juez de la causa
ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar
al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una
inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho
que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del
bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o
estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez
de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico,
efectúe la inspección.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los
ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por
más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una
copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible
y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de
expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas
sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización.
Paralización del juicio de expropiación
Artículo 58. Si se paralizare el juicio
de expropiación por causa imputable al ente expropiante, el propietario podrá
oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin perjuicio de intentar las
acciones a que hubiere lugar conforme a la ley.
Ocupación temporal por causa de fuerza mayor
Artículo 59. La primera autoridad del
estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como
incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o
semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin
perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando
en cuenta las circunstancias.
TÍTULO VIII
DE LAS EXPROPIACIONES DE
BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO O ARQUEOLÓGICO
De su expropiación
Artículo 60. La expropiación de bienes
con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Evaluación y conformación de proyectos
Artículo 61. Los proyectos que impliquen
la expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico serán evaluados previamente y conformados por las instituciones
nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por objeto velar por
la defensa, conservación y mantenimiento de los mismos.
Alcance y proyección de la expropiación
Artículo 62. La expropiación podrá
extenderse a los bienes adyacentes o vecinos que impidan la vista o
contemplación de monumentos artísticos, históricos, arquitectónicos o
arqueológicos, que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para
los mismos, o que puedan destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria
de ocupación temporal por causas arqueológicas se realizará de conformidad con
lo establecido en el artículo 52 de esta ley.
Protección de los bienes
Artículo 63. La Administración Pública,
cuando se trate de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico adoptará les medidas necesarias para no alterar las condiciones
del bien que se pretende expropiar.
Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente
expropiarte, previa notificación por escrito a las instituciones nacionales,
estadales, regionales y municipales que tengan por finalidad velar por el
patrimonio artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de la
Nación.
Competencia judicial
Artículo 64. El Juez de Primera Instancia
en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada
del ente expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al
límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación
temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, cuando la República sea quien la requiera.
DISPOSICIONES FINALES
Sanciones de funcionarios
Artículo 65. El Juez o funcionario
público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios
federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos
ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá
personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio de
ser juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal.
Remisión a otras disposiciones
Artículo 66. En todas las situaciones no
previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás
disposiciones legales que fueren pertinentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social sancionada el 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947,
reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha
25 de abril de 1958.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos
mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer
Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segundo
Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio
de dos mil dos Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen
firmas.
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