Gaceta Oficial
N° 25.393
Del 28 de junio
de 1957
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE SELLOS
Artículo 1º.- Los documentos concernientes a los
actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar
estampado el sello correspondiente.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior
existirán los sellos siguientes:
a. El Sello
Nacional;
b. El del Congreso
Nacional y los de las Cámaras Legislativas;
c. El del Ejecutivo
Nacional y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo;
d. Los de las Cortes
Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la República;
e. El de la
Secretaría de la Presidencia de la República;
f. El de la
Procuraduría de la Nación;
g. El de la
Contraloría de la Nación;
h. El de la
Gobernación del Distrito Federal y los de las Gobernaciones de los Territorios
Federales;
i. Los de los
Representantes Diplomáticos y Consulares;
j. Los de los
organismos electorales;
k. Los del Registro
Público y los de las Notarías Públicas;
l. Los de las demás
autoridades nacionales, civiles, administrativas y militares.
Artículo 3º.- El Ejecutivo Nacional reglamentará lo
relativo a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los
sellos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º.- El Sello Nacional se usará:
a. Para las leyes y
demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder
Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
b. Para los tratados
concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya
ratificado;
c. Para los
documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos
acreditados ante gobiernos extranjeros;
d. Para la
correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros
Estados;
e. Para las patentes
de los buques de guerra.
El Sello del
Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo
que no requieran el uso del Sello Nacional.
El sello del Congreso
Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las
Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las
Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos
privativos de cada Cámara.
Los sellos de las
Cortes Federal y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán
usados en todos aquellos actos inherentes a la administración de
justicia.
El uso de los demás
sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente.
Artículo 5°.- Los infractores de esta Ley serán
sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 6º.- Se deroga la Ley de Sellos del 16 de
julio de 1943.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes
de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y
99° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
URO J.
BRILLEMBOURG
El
Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los
Secretarios,
Héctor Borges
Acevedo
Rafael
Brunicardi
Caracas, veinte de
junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99°
de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
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